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STC545-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC545-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2021-02566-01
(Aprobado en sesión del veintiséis de enero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por la Cooperativa Multiactiva de Servicio Costa Mar – Coopmar – contra la Superintendencia de Industria y Comercio (Delegatura para Funciones Jurisdiccionales), trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de protección al consumidor nº 20-184096.
ANTECEDENTES
1. La entidad solicitante, a través de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. En síntesis relató que se originó una relación contractual de préstamo de consumo – mediante sistema de libranza – a favor del señor Sergio Andrés Cabrera Hermida, por un valor de «$8.000.000.oo», suma desembolsada a la cuenta bancaria aportada y certificada por el mencionado deudor.
Indicó que, posteriormente, el deudor inició acción de protección al consumidor contra la cooperativa, en el que la Superintendencia de Industria y Comercio, emitió decisión de fondo el 28 de septiembre de 2021, mediante la cual se declaró la vulneración de los derechos del consumidor y, en consecuencia, ordenó a la Cooperativa accionante «la devolución del 100% del dinero descontado por nómina del crédito de libranza nº 19757, dar por terminado el crédito de libranza nº 19757, elimine la obligación pendiente del crédito de libranza nº 19757 y, expida paz y salvo correspondiente a cargo de la parte demandante del crédito de libranza nº 19575».
Cuestionó dicha determinación y la acusó de configurar vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que, según adujo, la Superintendencia efectuó una indebida valoración probatoria respecto de los elementos que daban certeza de la relación crediticia que mantenía el deudor con la cooperativa.
3. En consecuencia, pidió «(…) suspender los efectos de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2021 dentro del proceso de protección al consumidor con radicado [20-184096]».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Sergio Andrés Cabrera Hermida, luego de relatar los hechos que motivaron la interposición de la acción de protección al consumidor, solicitó que se denieguen las pretensiones de la presente tutela.
2. La Superintendencia de Industria y Comercio relacionó todo lo acontecido en el proceso en cuestión e indicó que la actuación se ciñó al procedimiento determinado para esos asuntos y a la ley aplicable.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda al considerar razonable la decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que se precisó que, «(…) la parte demandada no logró demostrar que, el consumidor hubiese solicitado de manera personal el crédito supuestamente realizado por la Cooperativa, sin que se avizore vulneración de garantía fundamental alguna, ni la decisión luce caprichosa o arbitraria».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la entidad querellante reiterando lo plasmado en el escrito inicial. Insistió en que, se pasó por alto por la superintendencia que el deudor suscribió y plasmó su huella en las garantías del crédito. Además, agregó que, si lo que aquél alega es una supuesta suplantación, «tenía la carga probatoria de solicitar y probar la tacha de falsedad […] no es de recibo manifestar que los formatos supuestamente diligenciados no contaban con el nombre de un asesor por cuanto se suscribió por parte del usuario pagaré y carta de instrucciones, donde plasmó su firma y huella cumpliendo así con los requisitos de un título valor».
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si la entidad convocada vulneró las prerrogativas denunciadas dentro del proceso de protección al consumidor radicado nº 2020-184096 promovido por Sergio Andrés Cabrera Hermida contra la entidad financiera Cooperativa Multiactiva de Servicio Costa Mar – Coopmar – con la decisión del 28 de septiembre de 2021 que accedió a las pretensiones del demandante y ordenó dar por terminado la deuda, incurriendo en vía de hecho, por indebida valoración probatoria y de los elementos que daban cuenta, supuestamente, de la suscripción por la parte demandante de la obligación crediticia.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Caso concreto
En el supuesto que analiza la Sala, no logra advertirse que la determinación adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio (28 de septiembre de 2021) dentro del juicio de protección del consumidor promovido contra la entidad financiera acá accionante, esto es, la que finiquitó el pleito y accedió a las pretensiones del demandante, se traduzca en la vulneración de la garantía fundamental invocada, toda vez que, fue resultado de una razonada hermenéutica del contexto procesal analizado a partir de una respetable valoración probatoria y adecuada aplicación de la normativa específica.
Así, el funcionario delegado de la Superintendencia accionada, preliminarmente, aclaró que frente a la presunta falsedad documental o suplantación de identidad alegada por el consumidor demandante, ya que se trata de un aspecto que desborda su competencia. Seguidamente, dilucidó que, en la operación financiera cuestionada,
«(…) no se probó que se entregara una información clara, veraz, suficiente, oportuna y verificable por parte de la Cooperativa teniendo en cuenta que […] no basta solo con enviar la información dentro de un formulario de crédito, porque quien tiene la mayor capacidad para dar o explicar estos formularios es la sociedad encargada. Téngase de presente que, los consumidores financieros, desconocen muchas veces las palabras que reposan en los formularios, palabras técnicas, que tendrían que ser atendidas directamente por un asesor. Si bien el señor Sergio en su momento, o si fue una persona ajena a él, realiza una solicitud de crédito, tiene que haber un asesor que lo acompañe, que le indique lo que está señalando el artículo 45 de la ley 1480 de 2011 (…)».
Complementó precisando que, para esos productos,
«Tiene que haber un acompañamiento directo por parte de las personas que [atienden] estos sistemas de financiación, no basta solo con entregarle el formulario.
La sociedad Multiactiva debería estar blindada frente a los sistemas [de fraude] [pues] no se encontró probado la acción de la llamada telefónica que nos indica la ley 1480 de 2011 artículo 48 “en los contratos celebrados a distancia celebrados telefónicamente o por medios electrónicos o similares, el productor o proveedor deberá dejar prueba de la aceptación del adherente as las condiciones generales»
Prueba que el despacho echa de menos, y […] no obra dentro del plenario, puede que haya realizado una llamada, puede que haya una persona que lo haya acompañado, pero no se tiene prueba de ello, y si frente a ello también nos vamos a lo que indica el artículo 24 “interpretación favorable en las condiciones generales en los contratos […] deben interpretarse de la manera favorable al consumidor, en caso de duda prevalecerá la cláusula más favorable al consumidor sobre aquellos que no lo sean”. En ese orden de ideas y partiendo del hecho que, si bien la cooperativa Multiactiva obró de una manera diligente y de buena fe, frente a los documentos allegados para solicitud del crédito de libranza, [tampoco] se probó dentro del plenario […] esa manera de blindar esos créditos (…)».
En cuanto a la certeza sobre la información que se le brindó al consumidor financiero, destacó que,
«(…) se tiene presente que no le fue informado al señor Sergio Andrés el derecho de retracto que le indica la ley 1480 de 2011, artículo 47, si bien se había podido dentro de los formularios tener una cláusula informándole al señor Sergio Andrés […] cuáles son sus posibilidades en el evento de llegarse a presentar, digamos una vicisitud como se presentó, cuáles serían sus derechos que le asisten como consumidor. También pongamos de presente lo que indica el artículo 58 de la ley 1480 de 2011 a quién deja la carga probatoria en estos casos, porque si bien, los procesos normales ante la jurisdicción ordinaria la carga la tiene la parte demandante, acá en estos asuntos, por ser un proceso especial regido por la ley 1480 de 2011 […] las carga de la prueba se invierte, y en este orden de ideas es la cooperativa Coopmar quien tiene que probar que realmente se prestó ese crédito de financiación de forma íntegra, de forma regular, que no se haya presentado ningún tipo de irregularidad frente al crédito de financiación».
Al respecto, de las declaraciones de la representante legal de Cooperativa y del técnico que certificó la supuesta autenticidad de las huellas y firmas del cliente financiero, sostuvo,
«(…) en el interrogatorio de parte, la señora Isabel Carrillo se le pone de presente el documento de antifraude online practicado por el señor Danilo Losada Rojas, si bien se allega prueba sumaria frente a que realmente coincide estas [firmas y huella], el despacho echa de menos realmente que el señor Danilo Lozada Rojas sea un técnico calificado, idóneo que tenga las credenciales correspondientes. No encuentra el despacho acreditado por parte de la Cooperativa cómo se realiza esta prueba, cuál fue el software, cómo se practicó; es decir, no hay una línea argumentativa de cómo se hizo el cotejo, porque no basta con certificarme que realmente está probada la autenticidad, también dentro del material probatorio se tiene que encontrar, que la persona sea una persona idónea; no se desconoce la calidad del señor Danilo frente a su capacidad de hacer estos procesos y [pero] se desconoce cómo realizó o cómo probó o cómo encontró probado que las huellas y firmas corresponden al señor Cabrera Herminda, incluso la señora María Isabel […] no indica cómo se realizan estos procesos».
Con todo, el Delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio, concluyó que,
«(…) teniendo en cuenta las pruebas practicadas dentro del plenario, no le queda duda alguna que al señor Sergio Andrés Cabrera no se le entregó una información clara, veraz suficiente, oportuna, verificable y comprensible que dé cuenta que realmente solicitó el crédito correspondiente; asimismo, no encuentra probada o que se acredite, como lo indica el artículo 48 de la ley 1480 de 2011, grabación de la aceptación de este crédito, y así mismo, no encuentra probada la información por parte del asesor, simplemente se encuentran los documentos obrantes de la solicitud de crédito frente a una solicitud correspondiente».
Conforme a lo que acaba de verse, la citada motivación no constituye una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto corresponde a una valoración razonable del caso, lo que descarta defecto fáctico denunciado o de otra índole que amerite la intervención del juez excepcional.
En tales condiciones, se ha dicho que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo, porque, aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador,
En suma, en rigor, lo que aquí planteó la cooperativa financiera inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en que la delegatura interpretó los preceptos que regulan la actividad probatoria en la acción de protección al consumidor, y concluyó que, la obligación crediticia cuestionada por el demandante, no cumplió con la totalidad de presupuestos normativos para tenerla como válida, entre ellos, la constancia de la aceptación expresa de la misma por parte del cliente, y la acreditación de la asesoría y suministro suficiente y verificable de información sobre las condiciones en que se otorga.
De suerte que, la entidad aquí tutelante no puede buscar anteponer su propia comprensión por sobre la de la superintendencia accionada y pretender utilizar este mecanismo excepcional como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Así las cosas, las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar la sentencia constitucional impugnada en el sentido de negar la salvaguarda.
5. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE