STC545 2022

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STC545-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC545-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2021-02566-01  

(Aprobado  en sesión del veintiséis de enero de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  25 de noviembre de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por la Cooperativa  Multiactiva de Servicio Costa Mar – Coopmar –  contra  la Superintendencia  de Industria y Comercio (Delegatura para Funciones Jurisdiccionales),  trámite  al cual  fueron  vinculados los intervinientes en la acción de protección  al consumidor nº 20-184096.  

ANTECEDENTES  

1.          La entidad solicitante, a través de apoderado, reclama la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis relató que se  originó una relación contractual de préstamo de  consumo – mediante sistema de libranza – a favor del  señor Sergio Andrés Cabrera Hermida, por un valor de  «$8.000.000.oo»,  suma desembolsada a la cuenta bancaria aportada y certificada por el  mencionado deudor.  

Indicó  que, posteriormente, el deudor inició acción de  protección al consumidor contra la cooperativa, en el que la  Superintendencia de Industria y Comercio, emitió decisión  de fondo el 28 de septiembre de 2021, mediante la cual se declaró  la vulneración de los derechos del consumidor y, en  consecuencia, ordenó a la Cooperativa accionante «la  devolución del 100% del dinero descontado por nómina  del crédito de libranza nº 19757, dar por terminado el  crédito de libranza nº 19757, elimine la obligación  pendiente del crédito de libranza nº 19757 y, expida paz  y salvo correspondiente a cargo de la parte demandante del crédito  de libranza nº 19575».  

Cuestionó  dicha determinación y la acusó de configurar vía  de hecho por defecto  fáctico, toda  vez que, según adujo, la Superintendencia efectuó una  indebida valoración probatoria respecto de los elementos que  daban certeza de la relación crediticia que mantenía el  deudor con la cooperativa.  

3.        En  consecuencia, pidió «(…)  suspender los efectos de la sentencia proferida el 28 de septiembre  de 2021 dentro del proceso de protección al consumidor con  radicado [20-184096]».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        Sergio  Andrés Cabrera Hermida, luego de relatar los hechos que  motivaron la interposición de la acción de protección  al consumidor, solicitó que se denieguen las pretensiones de  la presente tutela.  

2.        La  Superintendencia de Industria y Comercio relacionó todo lo  acontecido en el proceso en cuestión e indicó que la  actuación se ciñó al procedimiento determinado  para esos asuntos y a la ley aplicable.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Negó  la salvaguarda al considerar razonable la decisión proferida  por la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que se precisó  que, «(…)  la parte  demandada no logró demostrar que, el consumidor hubiese  solicitado de manera personal el crédito supuestamente  realizado por la Cooperativa, sin que se avizore vulneración  de garantía fundamental alguna, ni la decisión luce  caprichosa o arbitraria».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la entidad querellante reiterando lo  plasmado en el escrito inicial. Insistió en que, se pasó  por alto por la superintendencia que el deudor suscribió y  plasmó su huella en las garantías del crédito.  Además, agregó que, si lo que aquél alega es una  supuesta suplantación, «tenía  la carga probatoria de solicitar y probar la tacha de falsedad […]  no es de recibo manifestar que los formatos supuestamente  diligenciados no contaban con el nombre de un asesor por cuanto se  suscribió por parte del usuario pagaré y carta de  instrucciones, donde plasmó su firma y huella cumpliendo así  con los requisitos de un título valor».  

CONSIDERACIONES  

Corresponde  a la Corte establecer si la entidad convocada vulneró  las prerrogativas denunciadas dentro del proceso de protección  al consumidor  radicado nº 2020-184096  promovido por Sergio Andrés Cabrera Hermida contra la entidad  financiera Cooperativa Multiactiva de Servicio Costa Mar –  Coopmar – con la decisión del 28 de septiembre de 2021  que accedió a las pretensiones del demandante y ordenó  dar por terminado la deuda, incurriendo en vía de hecho, por  indebida valoración probatoria y de los elementos que daban  cuenta, supuestamente, de la suscripción por la parte  demandante de la obligación crediticia.  

2.    La acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Caso  concreto  

En  el supuesto que analiza la Sala, no  logra advertirse que la determinación adoptada por la  Superintendencia de Industria y Comercio (28 de septiembre de 2021)  dentro del juicio de protección del consumidor promovido  contra la entidad financiera acá accionante, esto es, la que  finiquitó el pleito y accedió a las pretensiones del  demandante, se traduzca en la vulneración de la garantía  fundamental invocada, toda vez que, fue resultado de una razonada  hermenéutica del contexto procesal analizado a partir de una  respetable valoración probatoria y adecuada aplicación  de la normativa específica.  

Así,  el funcionario delegado de la Superintendencia accionada,  preliminarmente, aclaró que frente a la presunta falsedad  documental o suplantación de identidad alegada por el  consumidor demandante, ya que se trata de un aspecto que desborda su  competencia. Seguidamente, dilucidó que, en la operación  financiera cuestionada,  

«(…)  no se probó que se entregara una información clara,  veraz, suficiente, oportuna y verificable por parte de la Cooperativa  teniendo en cuenta que […] no basta solo con enviar la  información dentro de un formulario de crédito, porque  quien tiene la mayor capacidad para dar o explicar estos formularios  es la sociedad encargada. Téngase de presente que, los  consumidores financieros, desconocen muchas veces las palabras que  reposan en los formularios, palabras técnicas, que tendrían  que ser atendidas directamente por un asesor. Si bien el señor  Sergio en su momento, o si fue una persona ajena a él, realiza  una solicitud de crédito, tiene que haber un asesor que lo  acompañe, que le indique lo que está señalando  el artículo 45 de la ley 1480 de 2011 (…)».  

Complementó  precisando que, para esos productos,  

«Tiene  que haber un acompañamiento directo por parte de las personas  que [atienden]  estos sistemas de financiación, no basta solo con entregarle  el formulario.  

La  sociedad Multiactiva debería estar blindada frente a los  sistemas [de fraude]  [pues]  no se encontró probado la acción de la llamada  telefónica que nos indica la ley 1480 de 2011 artículo  48 “en los contratos celebrados a distancia celebrados  telefónicamente o por medios electrónicos o similares,  el productor o proveedor deberá dejar prueba de la aceptación  del adherente as las condiciones generales»  

Prueba  que el despacho echa de menos, y […]  no obra dentro del plenario, puede que haya realizado una llamada,  puede que haya una persona que lo haya acompañado, pero no se  tiene prueba de ello, y si frente a ello también nos vamos a  lo que indica el artículo 24 “interpretación  favorable en las condiciones generales en los contratos […]  deben interpretarse de la manera favorable al consumidor, en caso de  duda prevalecerá la cláusula más favorable al  consumidor sobre aquellos que no lo sean”. En ese orden de  ideas y partiendo del hecho que, si bien la cooperativa Multiactiva  obró de una manera diligente y de buena fe, frente a los  documentos allegados para solicitud del crédito de libranza,  [tampoco]  se probó dentro del plenario […]  esa manera de blindar esos créditos (…)».  

En  cuanto a la certeza sobre la información que se le brindó  al consumidor financiero, destacó que,  

«(…)  se tiene presente que no le fue informado al señor Sergio  Andrés el derecho de retracto que le indica la ley 1480 de  2011, artículo 47, si bien se había podido dentro de  los formularios tener una cláusula informándole al  señor Sergio Andrés […]  cuáles son sus posibilidades en el evento de llegarse a  presentar, digamos una vicisitud como se presentó, cuáles  serían sus derechos que le asisten como consumidor. También  pongamos de presente lo que indica el artículo 58 de la ley  1480 de 2011 a quién deja la carga probatoria en estos casos,  porque si bien, los procesos normales ante la jurisdicción  ordinaria la carga la tiene la parte demandante, acá en estos  asuntos, por ser un proceso especial regido por la ley 1480 de 2011  […]  las carga de la prueba se invierte, y en este orden de ideas es la  cooperativa Coopmar quien tiene que probar que realmente se prestó  ese crédito de financiación de forma íntegra, de  forma regular, que no se haya presentado ningún tipo de  irregularidad frente al crédito de financiación».  

Al  respecto, de las declaraciones de la representante legal de  Cooperativa y del técnico que certificó la supuesta  autenticidad de las huellas y firmas del cliente financiero, sostuvo,  

«(…)  en el interrogatorio de parte, la señora Isabel Carrillo se le  pone de presente el documento de antifraude online practicado por el  señor Danilo Losada Rojas, si bien se allega prueba sumaria  frente a que realmente coincide estas [firmas  y huella], el  despacho echa de menos realmente que el señor Danilo Lozada  Rojas sea un técnico calificado, idóneo que tenga las  credenciales correspondientes. No encuentra el despacho acreditado  por parte de la Cooperativa cómo se realiza esta prueba, cuál  fue el software, cómo se practicó; es decir, no hay una  línea argumentativa de cómo se hizo el cotejo, porque  no basta con certificarme que realmente está probada la  autenticidad, también dentro del material probatorio se tiene  que encontrar, que la persona sea una persona idónea; no se  desconoce la calidad del señor Danilo frente a su capacidad de  hacer estos procesos y [pero]  se desconoce cómo realizó o cómo probó o  cómo encontró probado que las huellas y firmas  corresponden al señor Cabrera Herminda, incluso la señora  María Isabel […]  no indica cómo se realizan estos procesos».  

Con  todo, el Delegado de la Superintendencia de Industria y Comercio,  concluyó que,  

«(…)  teniendo en cuenta las pruebas practicadas dentro del plenario, no le  queda duda alguna que al señor Sergio Andrés Cabrera no  se le entregó una información clara, veraz suficiente,  oportuna, verificable y comprensible que dé cuenta que  realmente solicitó el crédito correspondiente;  asimismo, no encuentra probada o que se acredite, como lo indica el  artículo 48 de la ley 1480 de 2011, grabación de la  aceptación de este crédito, y así mismo, no  encuentra probada la información por parte del asesor,  simplemente se encuentran los documentos obrantes de la solicitud de  crédito frente a una solicitud correspondiente».  

Conforme  a lo que  acaba de verse, la citada motivación no constituye una vía  de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, en tanto  corresponde a una valoración razonable del caso, lo que  descarta defecto fáctico denunciado o de otra índole  que amerite la intervención del juez excepcional.  

En  tales condiciones, se  ha dicho que mientras  las providencias cuestionadas  no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la  tutela, pues la  sola divergencia conceptual no es fuente de la demanda de amparo,  porque, aunque se comparta o no la hermenéutica utilizada por  el juzgador,  

En  suma, en rigor, lo que aquí planteó la cooperativa  financiera inconforme es una diferencia de criterio acerca de la  forma en que la delegatura interpretó los preceptos que  regulan la actividad probatoria en la acción de protección  al consumidor, y concluyó que, la obligación crediticia  cuestionada por el demandante, no cumplió con la totalidad de  presupuestos normativos para tenerla como válida, entre ellos,  la constancia de la aceptación expresa de la misma por parte  del cliente, y la acreditación de la asesoría y  suministro suficiente y verificable de información sobre las  condiciones en que se otorga.  

De  suerte que, la entidad aquí tutelante no puede buscar  anteponer su propia comprensión por sobre la de la  superintendencia accionada y pretender utilizar este mecanismo  excepcional como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

Así  las cosas, las anteriores razones se estiman suficientes para  confirmar la sentencia constitucional impugnada en el sentido de  negar la salvaguarda.  

5.        Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable,  por  cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve  una manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y,  por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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