STC477 2022

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STC477-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC477-2022  

Radicación  nº 85001-22-08-000-2021-00147-02  

(Aprobado  en sesión de veintiséis  de enero  dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintiséis  (26) de enero  de  dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Heidy Estella  Pizarro frente a la sentencia de 6  de diciembre de 2021,  proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Yopal, en la acción de tutela que la  recurrente  le instauró a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos     de Yopal, la Superintendencia de Notariado y Registro, los  Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de esa Ciudad y al  Juzgado Segundo Administrativo de la mencionada urbe, extensiva a los  intervinientes en el proceso registral con radicado n°  2020-5304.  

ANTECEDENTES  

1.  Del escrito de tutela se extrae que la gestora aspira a que se  declare la nulidad de lo actuado en su trámite registral para  que, en su lugar, se inscriba la escritura pública 0450 de 29  abril de 2020 en el folio de matrícula inmobiliaria n°  470-97953. En sustento, criticó el proceso adelantado por la  oficina de registro accionada y la consecuente nota devolutiva (13  ago. 2020) contra la cual interpuso reposición que fue  despachada desfavorablemente (11 nov. 2020) y apelación que no  ha sido resuelta por parte de la Superintendencia de Notariado y  Registro.  

2.  El  Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal hizo un relato  de lo acaecido en el litigio 2017-00302-00. Por su parte, el Juzgado  Primero Civil de ese Circuito remitió copia del expediente de  servidumbre 2015-00133-00. Mientras que su homólogo Segundo  informó que en su despacho no se adelanta proceso alguno donde  participe la gestora. El Registrador de Instrumentos Públicos  de Yopal señaló que el trámite registral incoado  por la actora (9 ago. 2020) terminó con nota devolutiva (13  ago. 2020) notificada el 9 de septiembre del mismo año a causa  de un embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de registro,  decisión que fue recurrida horizontalmente y despachada  desfavorablemente (11 nov. 2020) por lo que se concedió  apelación ante el Subdirector de Apoyo Jurídico  Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro que está  pendiente de resolución.  

Carlos  Julio Diaz Orduz se opuso a la prosperidad del resguardo y pidió  compulsa de copias a las autoridades penales y disciplinarias. La  Superintendencia de Notariado y Registro se resistió al  resguardo tras considerar que aún se encuentra en estudio la  apelación interpuesta por la censora.  

3.  La primera instancia denegó la salvaguarda porque la  accionante pudo acudir ante lo contencioso administrativo y no lo  hizo.  

4.  La recurrente reiteró sus argumentos iniciales y solicitó  que, previo a resolver, se le indicara si el a  quo  constitucional tenía competencia para decidir por  «segunda vez»  la salvaguarda, a pesar de la nulidad por indebida notificación  que decretó esta Corporación (25 nov. 2021).  

CUESTIÓN  PREVIA  

Conforme  a la petición elevada por la promotora, relativa a la  competencia de la magistratura de primer grado para emitir el fallo  opugnado, baste indicar que la nulidad decretada por este Despacho  dispuso la invalidez del veredicto dictado inicialmente por haber  sido proferido sin la debida vinculación de los intervinientes  en el trámite objeto de revisión, lo que implica que,  para efectos jurídicos, esa decisión nunca existió  y, por tanto, era el mismo Tribunal quien debía resolver  nuevamente el asunto con observancia de las reglas de notificación  previstas para el caso concreto, como en efecto sucedió. Así,  queda resuelta la petición previa de la gestora sin que se  observe anomalía alguna en el trámite surtido.  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisado  el expediente se impone la confirmación del fallo opugnado  porque la gestora desaprovechó la oportunidad de criticar las  resultas del procedimiento registral en comento por las vías  procesales ordinarias dispuestas por el legislador para tal fin. En  efecto, a pesar de que interpuso y fue concedida la apelación  contra la nota devolutiva de su trámite (11 nov 2020), lo  cierto es que de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1437  de 2011 «transcurrido  un plazo de dos (2) meses, contados a partir de la interposición  de los recursos de reposición o apelación  sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se  entenderá que la decisión es negativa»  y, por tanto, bien pudo acudir ante los jueces de lo contencioso  administrativo a criticar la negativa presunta de su opugnación  y el consecuente acto administrativo presunto que desestimó su  solicitud de registro.  

Así  las cosas, es ostensible que la gestora desaprovechó la  oportunidad de exponer su crítica por los recursos ordinarios  judiciales a su alcance, sin que pueda convertirse esta senda en el  mecanismo idóneo para materializar su pretensión1.  

2.  En  lo que respecta a las solicitudes tendientes a la compulsa de copias  a distintas dependencias penales y disciplinarias, basta reiterar que  la acción de tutela no comporta herramienta dispuesta para tal  propósito que bien puede ejecutar el interesado de forma  independiente ante las respectivas autoridades.  

3.  En  suma, por  la insatisfacción de los requisitos de improcedencia exigidos  para esta acción, no  queda alternativa diferente a confirmar el fallo objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese a  las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  Justificada   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          (…) Es decir,          contó con la oportunidad de exponerle al juzgado (…)          las razones de su inconformidad y reclamarle en pro de sus intereses          y no lo hizo; por el contrario, dejó fenecer el término          procesal que le fuera otorgado para que pudiera rebatir tal          resolución y así le fuera revisado su descontento, sin          que este camino pueda convertirse en un medio alternativo para          revivir las oportunidades desaprovechadas, cuestión que          cercenaría los principios nodales que edifican este mecanismo          constitucional. Por tanto, no tiene vocación de prosperidad          el reproche expresado, dado el carácter residual de este          resguardo, que impone el agotamiento previo de los instrumentos de          defensa previstos al interior del trámite; de otra manera, se          convertiría en una ruta para renacer las etapas clausuradas,          cuestión que se contrapone a la acción de amparo.           (Sentencia          STC7560-2018).      

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