STC1977 2022

FEBRERO

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STC1977-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1977-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00518-00  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que  Esteban Cárdenas Rodríguez y Dana Yolanda Aguilar Duran  le  instauraron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga,  al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad  y a Bancolombia S.A., extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el ejecutivo  con  radicado n° 68001-31-03-001-2019-00072-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los accionantes          pidieron, en esencia,          la revocatoria de          las sentencias que en ambas instancias pusieron fin al litigio (31          ago. y 7 dic. 2021). En sustento, adujeron ser ejecutados en el          pleito objeto de revisión donde Bancolombia S.A. persiguió          el pago de créditos hipotecarios y personales. Acusaron que          el Tribunal no apreciara adecuadamente las pruebas del juicio, en          particular las relativas a la falta de información y          restructuración de las obligaciones demandadas.  

            

2. A          la          fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron          manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al  margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional.  Ciertamente,  para tomar la decisión de confirmar la sentencia que ordenó  seguir adelante la ejecución, la magistratura encartada  consideró  que, mediante la escritura pública contentiva de la hipoteca  cobrada a los ejecutados (23 ene. 2014), se pactó garantizar  la totalidad de las obligaciones adquiridas con ese acreedor, por lo  que era dable la ejecución tanto del crédito  hipotecario como del personal.  

Luego,  en lo referente a la responsabilidad del banco, relativa al  suministro de información sobre el desarrollo de la obligación  demandada, precisó que «[e]ste  deber, según los testimonios recaudados, a funcionarias de la  entidad ejecutante, se cumplió a cabalidad, pues estas fueron  enfáticas en señalar que siempre se asesoró al  señor CARDENAS, quien era la persona que se acercaba al Banco  como cliente preferencial. Además, como da cuenta el trámite  de este proceso, se trata de un abogado, lo que hace presumir, como  mínimo, que conoce de sobra los derechos consagrados en la ley  546 de 1.999 sobre la clase de información que debe recibir o  puede pedir al banco, de suerte que dichos argumentos no son de  recibo».  

De  otra parte, en lo que respecta a la ausencia de restructuración  invocada, la colegiatura precisó que los ejecutados no  demostraron haber solicitado ese acuerdo en los términos  dispuestos por el legislador; sin embargo, agregó que «la  reestructuración, como negocio jurídico que es,  requiere de un acuerdo de voluntades, por eso los demandados no  pueden obligar unilateralmente a la ejecutante a aceptar las  condiciones de un pago a 30 años, como pretendían, y  menos si se considera, como lo manifestaron las funcionarias del  banco que vinieron a declarar, que gozaban del plazo de 20 años,  que es el máximo que otorga dicha entidad de acuerdo a sus  políticas internas, la reestructuración solamente es  obligatoria respecto de créditos concedidos con anterioridad a  la vigencia de la ley 546 y en los casos previstos en ella»  

Finalmente,  luego de exponer los argumentos que lo llevaron a concluir la mora de  los demandados y la operancia de la cláusula aceleratoria  pactada, señaló que los intereses impuestos se  ajustaban a lo contemplado en el artículo 19 de la Ley 546 de  1999.  

Lo  expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el  presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la  apreciación de las circunstancias que rodearon el caso  concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna  inviable el ruego en tanto no se puede «imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (STC10939-2021).  

En  suma, dado que la providencia cuestionada en esta queja descansa en  un discernimiento razonable conforme a la situación fáctica,  probatoria y normativa conocida por la autoridad accionada, no queda  alternativa distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR la  tutela instada por Esteban  Cárdenas Rodríguez y Dana Yolanda Aguilar Duran.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  ÁLVARO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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