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STC1977-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1977-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00518-00
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Esteban Cárdenas Rodríguez y Dana Yolanda Aguilar Duran le instauraron a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad y a Bancolombia S.A., extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo con radicado n° 68001-31-03-001-2019-00072-01.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron, en esencia, la revocatoria de las sentencias que en ambas instancias pusieron fin al litigio (31 ago. y 7 dic. 2021). En sustento, adujeron ser ejecutados en el pleito objeto de revisión donde Bancolombia S.A. persiguió el pago de créditos hipotecarios y personales. Acusaron que el Tribunal no apreciara adecuadamente las pruebas del juicio, en particular las relativas a la falta de información y restructuración de las obligaciones demandadas.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo será denegado porque la decisión cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional. Ciertamente, para tomar la decisión de confirmar la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución, la magistratura encartada consideró que, mediante la escritura pública contentiva de la hipoteca cobrada a los ejecutados (23 ene. 2014), se pactó garantizar la totalidad de las obligaciones adquiridas con ese acreedor, por lo que era dable la ejecución tanto del crédito hipotecario como del personal.
Luego, en lo referente a la responsabilidad del banco, relativa al suministro de información sobre el desarrollo de la obligación demandada, precisó que «[e]ste deber, según los testimonios recaudados, a funcionarias de la entidad ejecutante, se cumplió a cabalidad, pues estas fueron enfáticas en señalar que siempre se asesoró al señor CARDENAS, quien era la persona que se acercaba al Banco como cliente preferencial. Además, como da cuenta el trámite de este proceso, se trata de un abogado, lo que hace presumir, como mínimo, que conoce de sobra los derechos consagrados en la ley 546 de 1.999 sobre la clase de información que debe recibir o puede pedir al banco, de suerte que dichos argumentos no son de recibo».
De otra parte, en lo que respecta a la ausencia de restructuración invocada, la colegiatura precisó que los ejecutados no demostraron haber solicitado ese acuerdo en los términos dispuestos por el legislador; sin embargo, agregó que «la reestructuración, como negocio jurídico que es, requiere de un acuerdo de voluntades, por eso los demandados no pueden obligar unilateralmente a la ejecutante a aceptar las condiciones de un pago a 30 años, como pretendían, y menos si se considera, como lo manifestaron las funcionarias del banco que vinieron a declarar, que gozaban del plazo de 20 años, que es el máximo que otorga dicha entidad de acuerdo a sus políticas internas, la reestructuración solamente es obligatoria respecto de créditos concedidos con anterioridad a la vigencia de la ley 546 y en los casos previstos en ella»
Finalmente, luego de exponer los argumentos que lo llevaron a concluir la mora de los demandados y la operancia de la cláusula aceleratoria pactada, señaló que los intereses impuestos se ajustaban a lo contemplado en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999.
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En suma, dado que la providencia cuestionada en esta queja descansa en un discernimiento razonable conforme a la situación fáctica, probatoria y normativa conocida por la autoridad accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR la tutela instada por Esteban Cárdenas Rodríguez y Dana Yolanda Aguilar Duran.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ ÁLVARO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS