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STC1985-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1985-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00504-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de febrero de dos mil veintidós)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Ruiz Madrid contra la Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Cali; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el ejecutivo nº 2017-00338.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto de 31 de enero de 2022, mediante el cual la magistratura encartada confirmó la prosperidad del incidente de regulación de honorarios que promovió en su contra quien había fungido como su mandatario judicial en el coactivo precedente.
2. En síntesis, censuró que el fustigado proveído hubiera sido emitido por el mismo Magistrado Ponente al que, desde un comienzo, le correspondió el asunto, pese a que, para ese entonces, su juicio ya estaba comprometido en virtud de la demanda de tutela que el hoy recurrente había formulado –sin éxito- en su contra (por haber declarado desierto su recurso de apelación contra la sentencia de primer grado) y también por haber fungido como magistrado sustanciador del otro trámite constitucional que incoó en contra del fallador a quo por la manera apresurada en que resolvió inicialmente el trámite incidental.
3. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto la providencia atacada y que, en su lugar, «se surta el recurso de alzada ante otro colegiado que no esté CONTAMINADO».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Magistrado accionado manifestó que no es cierto que su criterio hubiera quedado comprometido en virtud de las providencias que emitió con relación al proceso sobre el que aquí se discute, a lo que agregó que los hechos invocados en el libelo introductor no evidencian la existencia de algún impedimento que le hubiera impuesto apartarse del conocimiento del controvertido incidente de honorarios.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Aunque la demanda de tutela se orientó a que se deje sin efectos el auto con el cual se resolvió el incidente de regulación de perjuicios que se promovió en contra del aquí accionante, en realidad el querellante no combatió los fundamentos fácticos y jurídicos de ese proveído, sino –puntualmente- la imparcialidad del funcionario que lo dictó.
En ese escenario, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo –en esos términos formulado- satisface el presupuesto de subsidiariedad que lo informa y, de superarse lo anterior, si el tribunal convocado lesionó la garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al confirmar la prosperidad del trámite incidental.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. El presupuesto de la subsidiariedad
El amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia’ (sentencia de 3 de agosto de 2011, exp. No. 11001-22-03-000-2011-00741-01)”» (STC de 18 de marzo de 2013, exp. 2012-00176-02).
Con similar orientación, se ha recalcado que,
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).
Con el reseñado proceder, la parte actora desaprovechó la oportunidad con la que contaba para exponer ante el fallador cognoscente de segundo grado –e incluso ante el magistrado que sigue en turno- los argumentos que aquí planteó, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación:
«[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (STC5331-2014 y STC5341-2014).
4. Conclusión.
Se denegará el resguardo, por cuanto la parte querellante no hizo uso de los medios de control judicial pertinentes para plantear ante la autoridad judicial encartada las irregularidades que aquí esgrimió como fundamento de las pretensiones, omisión que torna inviable la protección, en virtud de su carácter residual y subsidiario (art. 6º, num. 1º, D. 2591 de 1991).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS