STC1985 2022

FEBRERO

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STC1985-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1985-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00504-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de febrero de dos mil  veintidós)  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Luis Eduardo Ruiz Madrid contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del distrito judicial de Cali;  trámite  al  cual fueron vinculados el Juzgado  Trece Civil del Circuito de la misma ciudad y  los intervinientes  en el ejecutivo nº 2017-00338.  

ANTECEDENTES  

1.          En nombre propio, el actor reclamó la protección de su  derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con el auto  de 31 de enero de 2022, mediante el cual la magistratura encartada  confirmó la prosperidad del incidente de regulación de  honorarios que promovió en su contra quien había  fungido como su mandatario judicial en el coactivo precedente.  

2.        En  síntesis, censuró que el fustigado proveído  hubiera sido emitido por el mismo Magistrado Ponente al que, desde un  comienzo, le correspondió el asunto, pese a que, para ese  entonces, su juicio ya estaba comprometido en virtud de la demanda de  tutela que el hoy recurrente había formulado –sin éxito-  en su contra (por haber declarado desierto su recurso de apelación  contra la sentencia de primer grado) y también por haber  fungido como magistrado sustanciador del otro trámite  constitucional que incoó en contra del fallador a  quo por la manera apresurada en que  resolvió inicialmente el trámite incidental.  

3.        En  consecuencia, pidió que se dejen sin efecto la providencia  atacada y que, en su lugar, «se  surta el recurso de alzada ante otro colegiado que no esté  CONTAMINADO».  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El  Magistrado accionado manifestó que no es cierto que su  criterio hubiera quedado comprometido en virtud de las providencias  que emitió con relación al proceso sobre el que aquí  se discute, a lo que agregó que los hechos invocados en el  libelo introductor no evidencian la existencia de algún  impedimento que le hubiera impuesto apartarse del conocimiento del  controvertido incidente de honorarios.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema  jurídico.  

Aunque  la demanda de tutela se orientó a que se deje sin efectos el  auto con el cual se resolvió el incidente de regulación  de perjuicios que se promovió en contra del aquí  accionante, en realidad el querellante no combatió los  fundamentos fácticos y jurídicos de ese proveído,  sino –puntualmente- la imparcialidad  del funcionario que lo dictó.  

En  ese escenario, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el  amparo –en esos términos formulado- satisface el  presupuesto de subsidiariedad que lo informa y, de superarse lo  anterior, si el tribunal convocado lesionó la garantía  fundamental invocada en el libelo introductor, al confirmar la  prosperidad del trámite incidental.  

2.    Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.            El presupuesto de la subsidiariedad  

El  amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado  requisito y su inobservancia ocurre, entre otros eventos, cuando se  dejan de  emplear los medios de defensa ordinarios.  

Sobre  el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia’ (sentencia de 3 de agosto de 2011, exp. No.  11001-22-03-000-2011-00741-01)”»  (STC de 18 de marzo de 2013, exp. 2012-00176-02).  

Con  similar orientación, se ha recalcado que,  

«[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en  STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01).  

Con  el reseñado proceder, la parte actora desaprovechó la  oportunidad con la que contaba para exponer ante el fallador  cognoscente de segundo grado –e incluso ante el magistrado que  sigue en turno-  los argumentos que aquí planteó, lo que impide abordar  de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho  esta Corporación:  

«[N]o  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (STC5331-2014  y STC5341-2014).  

4.        Conclusión.  

Se  denegará el resguardo, por cuanto la parte querellante no hizo  uso de los medios  de control judicial pertinentes para plantear ante la autoridad  judicial encartada las irregularidades que aquí esgrimió  como fundamento de las pretensiones, omisión que torna  inviable la protección, en virtud de su carácter  residual y  subsidiario  (art. 6º, num. 1º, D. 2591 de 1991).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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