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Magistrado Ponente
SC5583-2019
Radicación n° 11001-02-03-000-2016-01388-00
(Aprobada en sesión de veintitrés de octubre de dos mil diecinueve)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
La Corte resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Ana Lucía Barón viuda de Alonso, frente a la sentencia dictada el 11 de junio de 2015, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de pertenencia promovido por la impugnante contra Clara Inés Barón Virguez, Nohora Stella Barón Cantor y Jorge Enrique Barón Cantor, como herederos determinados de Jorge Enrique Barón Garzón; Marta Lucía Alonso Barón y Yolanda Alonso Barón, como cesionarias de los derechos herenciales en la sucesión de María Emma Barón Garzón y de los herederos indeterminados de Jorge Enrique Barón Garzón y María Emma Barón Garzón.
I. ANTECEDENTES
1.- En la demanda genitora del referido proceso judicial, la accionante pidió que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio del 49.99% del inmueble identificado con folio inmobiliario n° 50C-63750 ubicado en la Carrera 53C n° 5B-58 de Bogotá.
2.- Enterados de la demanda, los accionados que se notificaron en forma personal y por aviso guardaron silencio (fls. 97,176, 135 – 172).
Por su parte, el curador ad litem designado para representar a personas indeterminadas y a herederos indeterminados de Jorge Enrique y María Emma Barón Garzón, manifestó atenerse a lo que se probara (fls. 174- 175, 185 – 186, ib).
3.- El a quo dictó sentencia el 27 de febrero de 2015, en la cual negó las súplicas de la demanda (fls. 236 – 248, ib).
4.- Esa determinación fue confirmada íntegramente por el Superior al resolver el recurso de apelación interpuesto por la convocante, en providencia de 11 de junio de 2015 (fls. 18 – 27, c. 2).
II. RECURSO DE REVISIÓN
1.- Ana Lucía Barón viuda de Alonso formuló recurso de revisión frente a la decisión del ad quem, con soporte en la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, referida a «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Pidió que se revisen los fallos de primer y segundo grado, declarar su nulidad y proferir el que en derecho corresponda.
2.- Tras efectuar una reseña de lo decidido por los juzgadores de instancia, se afirma en el libelo que la recurrente, al enterarse de la suerte del proceso pese a que ella les había comprado a sus hermanos las respectivas cuotas parte sobre el bien, permitió que se buscara entre unas bolsas plásticas de su pertenencia en las que guardaba una cantidad de documentos personales y familiares, donde se encontraron dos hojas de papel sellado con los números FF1986803 y FF1986804, que dan cuenta de los contratos de compra y venta, con los cuales María Emma Barón Garzón y Jorge Enrique Barón Garzón, le vendieron la tercera parte del inmueble que cada uno de ellos había adquirido en el sucesorio de Guillermo Barón Garzón.
Los referidos medios documentales son eficaces para conseguir la revisión de la sentencia por cuanto existían en la etapa probatoria, pero no se pudieron allegar «por la falta de memoria de la demandante», quien para la fecha de presentación del recurso de revisión cuenta con 94 años, siendo en virtud de tal imposibilidad que no se allegaron oportunamente al juicio esas «piezas recobradas», sin culpa de la recurrente.
3.- Los convocados determinados, pese a que fueron debidamente notificados (fls. 65, 66, 281 – 436), guardaron silencio.
A su turno el curador ad litem que representó a los herederos indeterminados, expuso que se atiene a lo que se demuestre (fls. 441 – 442).
4.- Por auto de 5 de diciembre de 2017 se procedió al decreto de pruebas, al no haber medios de convicción para recaudar en audiencia, se prescindió de ella, y de conformidad con el numeral 2° del inciso final del artículo 278 del Código General del Proceso, se dispuso ingresar el expediente a despacho para dictar sentencia (fl. 444).
1.- Si bien el artículo 302 del Código General del Proceso fija las reglas que definen la firmeza de las providencias judiciales, el 354 y 355 ibídem abren el camino para que las sentencias ejecutoriadas puedan ser examinadas, ya sea por dificultades o irregularidades en el recaudo de los elementos de convicción, actos de colusión o fraude, indebida representación o vicios ostensibles que afectan la validez de lo tramitado.
Eso no quiere decir que el remedio excepcional allí contemplado se constituya en una nueva ocasión para reabrir el debate a manera de tercera instancia, sugerir propuestas argumentativas alternas por muy estructuradas que estén, ni superar deficiencias en el planteamiento del caso o la estrategia de defensa, puesto que su viabilidad deriva de graves falencias que se advierten con posterioridad a la culminación del pleito sin que existiera posibilidad de analizarlas en el fallo.
Como se dijo en CSJ SC 15 nov. 2012, rad. 2010-00754,
[t]al figura es una expresión del deber de administrar cumplida justicia evitando las decisiones contrarias a ella, con el fin de solventar situaciones que afecten las garantías procesales de las partes, para, de ser necesario y acreditado uno o varios de los motivos esgrimidos, invalidar lo inadecuadamente tramitado o proferir un nuevo fallo en el que se protejan sus derechos, tanto adjetivos como sustanciales (…) No obstante, el recurso de revisión por su connotación extraordinaria debe reunir determinados supuestos, de un lado encajando dentro de las situaciones que para el efecto consagra la ley procesal y del otro correspondiendo a verdaderos descubrimientos o hechos nuevos que patenticen la irregularidad alegada, ajena a la desidia o descuido de los deberes propios de quienes estuvieron involucrados en la litis, toda vez que si existió campo para su discusión dentro del curso normal del debate no es este el escenario propicio para hacerlo, ya que se convertiría en una nueva instancia o la oportunidad de reabrir etapas debidamente precluídas con amparo en la normatividad vigente.
2.- El ejercicio del referido mecanismo de contradicción se encuentra limitado en el tiempo, puesto que el artículo 356 ejusdem, fija un plazo de dos años contados desde la ejecutoria del proveído a atacar para hacer uso del mismo, cuando se aduzca el primer motivo de discordia. Incluso la presentación extemporánea justifica su rechazo al tenor del tercer inciso del artículo 358 ibídem, sin que se supere por haberle dado curso y dando lugar a constatar su tempestividad en este estado.
En el presente caso, el recurso se presentó en debida oportunidad, comoquiera que entre el 30 de junio de 2015, data de ejecutoria de la decisión puesta en duda, y el 18 de mayo de 2016, cuando se incoó el libelo, transcurrieron menos de dos años y el enteramiento a los demandados del auto admisorio de 13 de septiembre de 2016, se perfeccionó dentro del término previsto en el inciso primero del artículo 94 del actual estatuto procesal.
3.- El artículo 355 del Código General del Proceso, dispone en su numeral primero, que es causal de revisión «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».
Respecto a la vocación de prosperidad de este motivo de revisión, la Corte en forma reiterada ha sostenido que se requiere la convergencia de varios requisitos a saber: «a. que se trate de prueba documental, b. que el documento o documentos respectivos, no obstante su preexistencia, no hayan podido aportarse al proceso, bien por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, y c. que la prueba documental sea trascendente, esto es, que si el sentenciador hubiere podido apreciarla, el sentido de la decisión hubiera sido radicalmente diferente”1.
Con más detalle en SC9228- 2017, respecto de esta específica casual, se expuso,
La aparición de documentos que de haberse apreciado por el juzgador hubieran conducido a una decisión en sentido diverso al que contiene el pronunciamiento, ha sido ampliamente estudiada por la jurisprudencia de esta Corporación, la cual ha sostenido que para la cabal estructuración de dicho motivo de revisión es necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que las pruebas documentales se hubieren hallado ulteriormente al momento en que fue proferida la sentencia impugnada pero no creado después de ella, de ahí que se autoriza la aducción de documentos que tengan preexistencia material, pues no se trata de producir un nuevo medio de prueba que logre cambiar la decisión de la administración de justicia, como tampoco procede aportar los que estuvieron en poder del recurrente cuando en el proceso era posible allegarlos para que integraran el acervo probatorio.
b) Tales medios probatorios, por su contenido u otra circunstancia, deben constituir una verdadera e innegable novedad frente al material probatorio recaudado y acopiado en el proceso, de modo que la alegada injusticia de la resolución adoptada en la providencia pueda «vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido» (CSJ SR237, 1º Jul. 1988), esto es, que el sentenciador dirimió la litis en el sentido reprochado, precisamente porque desconocía esa prueba literal que se aduce en revisión.
c) El alcance del valor persuasivo de esas pruebas debe ser suficiente para transformar la decisión cuestionada, es decir, el documento «debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida» (CSJ SR, 1º Mar. 2001, Rad. 2009-00068) al punto de evidenciar que lo resuelto es manifiestamente contrario a la verdad que emana de los hechos, por lo que las piezas documentales “encontradas” deben ser capaces de demostrar plenamente hechos que el juzgador tuvo por no probados.
d) Ha de constatarse que las documentales no se aportaron tempestivamente sin culpa del recurrente porque le fue imposible aducirlas. Acepta el legislador que tal impedimento es únicamente el que proviene de fuerza mayor o caso fortuito (hecho externo, imprevisto e irresistible), o de obra de la parte favorecida con el fallo (conducta dolosa imputable a la contraparte) (CSJ SR, 5 Dic. 2012, Rad. 2003-00164-01), de modo que si la falta de aportación se debió a negligencia inexcusable del impugnante o por otra causa que no coincida con las señaladas por la codificación adjetiva, no existe un «documento recobrado» en que sea admisible apoyar la causal.
4.1.- De los hechos en que se edifica el ataque no se deduce que en realidad la recurrente se haya visto impedida para incorporar al proceso en el tiempo debido, los dos documentos fechados el 14 de noviembre de 1977, suscritos entre Carlos Julio Alonso Quintero en nombre y representación de Lucía Barón de Alonso, en calidad de comprador y como vendedores Jorge Enrique Barón Garzón y María Emma Barón Garzón, respecto de los derechos que cada uno de estos últimos ostentaba sobre el inmueble objeto de controversia, (fls. 5 – 6).
Ahora, si bien es cierto que las referidas probanzas tienen preexistencia material frente a la fecha en que se emitieron las decisiones que pusieron fin a las instancias ordinarias, la presencia de ese requisito no es suficiente para soportar la causal, porque al mismo tiempo debe demostrarse que no ingresaron como acervo probatorio por razones de fuerza mayor, caso fortuito o por el obrar de la parte contraria.
Aunque la recurrente no especificó en cuál de esos supuestos se inscribió su imposibilidad de allegar los documentos que ahora presenta, se descarta el tercero dado que ninguna culpa a ese respecto le endilgó a su contraparte, sino que admitió que los tenía a su resguardo para la época en que se tramitó el proceso. No obstante, en procura de acreditar el por qué no los adjuntó como parte del material demostrativo, puso de presente su avanzada edad y, en orden a demostrar sus condiciones de salud, adjuntó copia de una certificación médica y de un extracto de su historia clínica, ambos originados en atenciones recibidas en el año 2016 (fls. 7, 42 – 44).
En el panorama descrito, es preciso analizar si la explicación ofrecida por la impugnante, realmente da cuenta de circunstancias externas, imprevistas e irresistibles constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, en los términos del artículo 64 del Código Civil, capaces de servir como justificantes de la omisión de aportar en la respectiva oportunidad dichos medios de convicción.
Ha de memorarse que para la época en que se inició el juicio de pertenencia, a la luz del numeral 6° del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, era deber de las partes allegar como anexo de la demanda «los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante», de manera que si quien promovió esa acción consideraba que los referidos documentos eran necesarios o determinantes para sacar avante sus pretensiones y sabía que estaban bajo su custodia, ha debido agotar todas las pesquisas que fueran necesarias para localizarlos, relacionarlos e incorporarlos al proceso en el que quería hacerlos valer.
Para justificar tal hallazgo con posterioridad al fallo censurado, se indica llanamente que la demandante accedió a que su apoderado, en presencia de su hija Martha Lucía, buscara en los lugares donde solía guardar sus papeles, y allí fueron encontrados los citados escritos en papel sellado, de donde se infiere que ningún esfuerzo mayor se requería para encontrarlos, echándose así de menos una mayor diligencia en orden a cumplir los deberes y cargas probatorias propias de la gestora de la acción judicial, exigible con mayor razón, si consideraba que de esas probanzas dependía la acreditación de hechos relevantes para obtener el reconocimiento de la prescripción adquisitiva.
En esa medida, también resulta inane la exaltación de la circunstancia relacionada con la avanzada edad de la demandante y su pérdida de memoria acerca del lugar donde estaban los escritos, pues su apoderado de manera puntual señaló que ella sí recordaba que la compraventa de cuotas partes estaba documentada y, además, precisó que a la postre los encontraron donde la misma señora Ana Lucía guardaba otros documentos, todo lo cual deja en evidencia que en realidad no se presentó una gran dificultad o situación insalvable para aportarlos al proceso inicial.
Ninguna conclusión diferente se extrae en punto a una posible afectación de la salud de la promotora que realmente afectara su comprensión respecto a la importancia de adjuntar al proceso los documentos que tenía en su poder, dado que los conceptos médicos que aportó para demostrar lo contrario, ni siquiera dan cuenta de sus condiciones cognitivas para la fecha en que promovió la acción prescriptiva, esto es, al 1° de junio de 2012.
Es más, esos criterios galénicos no refieren con contundencia su absoluta falta de memoria para el año 2016. Así, en el certificado expedido por la EPS Cafesalud, se indica que la señora Ana Lucía Barón de Alonso, al 22/02/2016 de 94 años de edad, «con evaluación neurológica acorde con la edad es decir disminución leve de memoria y otras actividades cognitivas. Sin embargo, no presenta limitación importante para la toma de decisiones» (fl. 7), y en el extracto de su historia clínica relacionado con la atención dispensada el 24/06/2016, apenas se hace constar que el resultado del test «escala de minimental» que en esa fecha le practicó un médico general, fue «sospecha patológica – deterioro».
En suma, la demandante no demostró que los documentos preexistentes al fallo cuestionado que, además, se hallaban en su poder, no fueron aportados al proceso por razones constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito, de modo que no puede ahora por esta senda extraordinaria tratar de enmendar su desidia con miras a obtener que nuevamente se estudie el caso y se valoren medios demostrativos que no presentó en tiempo legal.
4.2.- Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que otro de los requisitos que habilita el éxito de la causal primera de revisión, concierne a la trascendencia de los documentos encontrados después de la sentencia, al extremo que «habrían variado la decisión contenida en ella». Tal exigencia resulta ajena al devenir de este asunto, pues los denominados «contratos de compra y venta», no tienen el alcance transformador de la decisión controvertida, ni su descubrimiento pone en evidencia un craso error del juzgador al tener por no probado algún hecho determinado.
En primer lugar, llama la atención que en la relación fáctica de la demanda de usucapión, ninguna mención se haya hecho respecto a negociaciones de los hermanos Barón Garzón, por virtud de las cuales la gestora hubiese adquirido los derechos herenciales de los fallecidos Jorge Enrique y María Emma, o la posesión de las cuotas partes adquiridas por ellos en la sucesión de Guillermo Barón Garzón, de allí que ese hecho no constituyó thema probandum, por lo mismo, su falta de acreditación no fue la causa del fracaso de las aspiraciones de la demanda.
Obsérvese que, en esencia, el a quo negó las pretensiones porque no le dio crédito a la hipótesis referente a que la posesión se inició desde la muerte de Guillermo Barón Garzón el 11 de diciembre de 1961, dado que se acreditó que sus tres hermanos participaron en su causa mortuoria, en la cual se le adjudicó a cada uno un 33,33% del inmueble en controversia; además, estimó que la accionante no probó a partir de qué momento comenzó a comportarse como dueña de la totalidad del predio, y porque, cualquier vestigio de posesión exclusiva, se desvirtuó al transferirle a Martha Lucía y Yolanda Alonso Barón, "todos los derechos herenciales que le correspondan o puedan corresponder en el proceso de sucesión intestada e ilíquida de su hermana la causante María Emma Barón Garzón (q.e.p.d.) vinculados única y exclusivamente a una tercera parte que le corresponde a la causante sobre el predio materia de este litigio», mediante escritura 2874 de 2011, pues con ello reconoció que María Emma tenía derechos sobre el inmueble.
Por su parte, el ad quem para confirmar la sentencia de primer grado, tras referir el contenido de los testimonios recibidos en el juicio, enfatizó en que,
(…) si bien puede inferirse válidamente que la actora reside en el inmueble junto con su familia, de ello no se sigue necesariamente demostrada la posesión por el tiempo requerido por la ley -20 años-, pues téngase en cuenta que del dicho de los testigos GABRIEL CASTAÑO PABON y CARLOS EDUARDO ALONSO BARON se extrae que el esposo de la convocante también detentaba el raíz hasta su deceso -año 2010- y posterior al deceso ella y sus hijos siguieron en el bien, ello permite concluir que la actora no pudo ejercer actos exclusivos y excluyentes desde la fecha señalada en la demanda –año 1961.
11.- Así las cosas, tomando como referente que el esposo de la demandante -Carlos Julio Alonso Quintero- habitó la vivienda y de alguna forma ejerció conjuntamente actos posesorios con la aquí usucapiente, lo cual fue ratificado por los deponentes, claro es para la Sala que dichos actos con la connotación de ser únicos, exclusivos y excluyentes sólo los pudo comenzar a desplegar una vez aquel falleció en el año 2010, como se deduce de la declaración extraproceso rendida por MARIA GUDIELA RÍOS DE CASTAÑO y, desde esa data -8 de agosto de 2010- a la de presentación de la demanda -1° de junio de 2012 N. 86 c. únicamente se contabilizan dos (2) años, tiempo insuficiente para ganar el predio por vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio -20 años-.
12.- Advierte esta Sala que la prueba documental adosada al expediente (fis. 31 a 73 c. 1) no es idónea para acreditar el período o tiempo de posesión que se alega tener en el inmueble objeto de la litis, toda vez que, en primer lugar, todos obran en copia informal y, por tanto, carecen de valor probatorio a la luz del artículo 254 del C. de P. C.; segundo, con exclusión de las declaraciones de impuesto predial unificado, se desconoce quién fue la persona que verdaderamente canceló las facturas, pues en materia de servicios públicos sabido es que pueden ser pagados por el arrendatario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el comodatario, el que tiene derecho de habitación etc., es decir, cualquier tenedor, al paso que en la mayoría de los recibos de impuesto predial obra el nombre del esposo de la usucapiente, de allí que ésta no era únicamente quien venía solucionando esos valores desde hace más de veinte años como lo indicó en la demanda.
Agrégase, de atender a las documentales — impuesto predial-, resultarían insuficientes para los fines pretendidos porque el recibo más antiguo corresponde al año de 1994 (fl. 65), y de esa fecha al 2012 -radicación de la demanda- se contabilizan 18 años.
Si bien se practicó la inspección judicial sobre el bien a usucapir, aparte de su identificación, su alinderación, el estado en que se encuentra, ello no es suficiente para establecer la ejecución de esos actos de señor y dueño desde la fecha alegada (fls. 198 a 200 c.1), sin que dicho conocimiento sea permisible obtener del dictamen pericial aportado, ya que éste se contrae a dar cuenta es de situaciones que demandan especiales conocimientos: linderos, mejoras, valor de la construcción, pero no quien ostenta la posesión actual o la circunstancias bajo las cuales se empezó a poseer (fls. 203 a 212 c.1).
14.- Los argumentos que vienen de exponerse son suficientes para inferir que en este asunto no se estableció de manera fehaciente el requisito de la posesión en cabeza de la demandante por el tiempo exigido por la norma sustantiva civil en la temática de la prescripción extraordinaria.
Como puede verse, las reflexiones de los juzgadores de instancia para emitir sus respectivos fallos, no contienen disquisiciones acerca de la ausencia de prueba de algún negocio jurídico relacionado con la compraventa de derechos herenciales con incidencia en la suerte del litigio, de ahí que los documentos encontrados y que ahora se adjuntan a esta actuación, tampoco habrían tenido el alcance de modificar esas determinaciones.
5.- En síntesis, el cargo deviene infundado toda vez que esta senda no está concebida para reabrir debates probatorios, ni para satisfacer cargas que por negligencia o desidia no fueron atendidas en su debido momento por las partes, pues ello sería tanto como desconocer su carácter excepcional y que de ninguna manera constituye una instancia o espacio adicional para el replanteamiento de un debate finiquitado en las instancias ordinarias.
En ese sentido, en SC 29 ago. 2008, rad. 2004-00729-01, se precisó,
En retrospectiva, puede verse cómo la Corte ya había trazado la tendencia según la cual “el recurso extraordinario de revisión no autoriza al recurrente para asumir en su formulación una conducta amplia, porque dicho motivo de impugnación no es el campo propicio para replantear nuevamente el litigio decidido, ni menos para subsanar omisiones, ni le ofrece la oportunidad para mejorar las pruebas, proponer medios exceptivos preteridos o no alegados en el debate original” (Sent. Rev. de 12 de noviembre de 1986).
Todo lo anterior apunta a evitar que el debate pueda ser reabierto de cualquier manera, so pretexto de volver la mirada a la prueba para intentar un nuevo y mejor escrutinio de ella, o para reclamar una más aguda o perspicaz interpretación de la ley, cosa que siempre será posible como hipótesis, pero que es insuficiente por sí, para desquiciar el valor de una solución hallada con la genuina participación de todos los sujetos del proceso, decisión que repítese, es por regla general inexpugnable.
En tal virtud, fracasa el recurso extraordinario.
6.- No habrá lugar a imponer condena en costas y perjuicios a la recurrente, dado que no existe constancia de que se hayan causado (art. 365, num. 8° C. G. P.).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Ana Lucía Barón viuda de Alonso, frente a la sentencia dictada el 11 de junio de 2015 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el asunto referenciado.
SEGUNDO: Sin condena en costas ni perjuicios.
TERCERO: Devolver el expediente que contiene el proceso dentro del cual se dictó la sentencia objeto de revisión, salvo el cuaderno de la Corte, agregando copia de la presente providencia.
CUARTO: Archivar la actuación, una vez cumplidas las órdenes impartidas.
Notifíquese
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Cfr. SC1859-2018; SC6996-2017; SC 04 jun. 2007, rad. 2005-00185-00; SC 20 may. 2008, rad. 2006-00887-00, entre otras.