STC923 2022

FEBRERO

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STC923-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC923-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00235-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Raúl  Antonio Durán Gutiérrez contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma urbe,  así como las partes y los intervinientes del proceso especial  a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor de  la salvaguarda reclama a través de apoderada judicial, la  protección constitucional de su derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional  accionada, con la sentencia emitida en segunda instancia en el marco  de la acción posesoria respecto del apartamento identificado  con el folio de matrícula No. 350-18595 de la Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, ubicado en  «la  carrera 4ª No. 30-18»  de dicha circunscripción, que instauró contra José  Everardo Devia,  identificado con el consecutivo 2019-00178.  

Solicita entonces, de manera  concreta, que se invalide la mentada determinación, y se  ordene a la Colegiatura convocada, «emit[ir]  la que corresponda en los términos que impone el deber legal».  

2.        En  apoyo de su reparo aduce en síntesis, que el 2 de julio de  2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué  desestimó las pretensiones elevadas a la luz del citado  asunto, decisión que atacó sin éxito  verticalmente, pues la Sala Civil Familia del Tribunal de ese  distrito judicial la confirmó, dice, sin haberse pronunciado  sobre todos los puntos materia de la apelación, verbigracia  que «el  a quo reconoció al demandado posesión sobre el (…)  apartamento  involucrado (…)  cuando  para el momento del pronunciamiento cualquier discusión sobre  el derecho de posesión de José Everardo Devia era cosa  del pasado, con efectos de cosa juzgada frente a [él]»,  y pese estar plenamente demostrado que el demandado «perdió  legitimidad jurídica para reclamar la entrega del apartamento  con base en la sentencia [de  restitución de bien inmueble arrendado iniciado por Fabiola  Lasso Sánchez, en representación de los herederos  menores de edad de Dionisio Devia Devia, en contra de José  Everardo Devia, identificado con el consecutivo, 2008-00035-00] del  Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, puesto que (…)  sobre  la misma sentencia, su aclaración y la prueba obrante en el  expediente, resulta inane tal entrega»,  máxime cuando la contienda de pertenencia adelantada por  aquél, no prosperó.  

Además  indica, que el ad  quem en  contravía de lo dispuesto en el canon 328 del Código  General del Proceso, se refirió sobre temáticas que no  fueron alegadas con la alzada, al considerar que «no  existe ningún elemento de juicio que demuestre la perturbación  por parte del demandado o que este le hubiera quitado la posesión  al actor, como tampoco que le creara un temor fundado»,  circunstancias por las que acude a la presente vía  excepcional.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 26 de enero de los  corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Tribunal Superior de Ibagué –Sala Civil Familia, se  limitó a remitir el link de acceso al expediente contentivo  del trámite de segundo grado adelantado en el maro del litigio  posesorio objeto de análisis.  

b.        A  su turno, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  misma localidad, además de facilitar los datos de las partes e  intervinientes en el prenombrado juicio, se limitó a  manifestar que «el  accionante no reclama vulneración de sus derechos, en es[a]  1ª instancia, por lo que, (…)  no tiene hechos o pretensiones para contestar».  

c.        Al  momento del registro del fallo, no se habían efectuado  pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional          establecido en la Carta Política de 1991, para la protección          inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter          residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el          afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo          que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio          irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a  tal punto que configuren una «causal  específica de procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

            

2. En          el presente caso, el gestor del amparo cuestiona lo determinado el          26 de julio de 2021          por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, de          mantener íntegramente la sentencia desestimatoria de las          pretensiones dictada el 22 de julio de 2020 por el Juzgado Primero          Civil del Circuito de esa localidad, pues          en su criterio, existe causal de procedencia del amparo al no          haberse pronunciado frente a la totalidad de los reparos concretos          en los que cimentó la alzada, y en cambio, referirse a          temáticas que no fueron objeto de la misma.  

3.        Sin  embargo, de la revisión de las documentales digitales  allegadas, el expediente digital enviado por la Colegiatura  convocada, y, lo consultado en el sistema de información  judicial, la Sala  advierte la improcedencia de lo reclamado,  teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la  acción de tutela, en razón a que el señor Durán  Gutiérrez, en  un acto constitutivo de incuria, no hizo uso de las herramientas de  defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido,  tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

Y  ello es así, porque  si el actor se duele a través del presente mecanismo de la  supuesta falta de pronunciamiento del Tribunal criticado respecto a  la totalidad las inconformidades que expuso en el recurso de  apelación que interpuso frente al fallo que le resultó  desfavorable a sus intereses dentro de la acción posesoria  revisada, ha debido solicitar  la adición  y complementación de la sentencia que agotó la  instancia, de acuerdo a lo previsto por el legislador en el canon 287  del Código General del Proceso, pero como ello no ocurrió  así, no puede acudir al amparo «en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ  STC791-2021).  

4.        Además,  como también es motivo de inconformidad del promotor el hecho  que -según sus afirmaciones- hubiera el ad  quem descendido  al análisis de cuestiones que no fueron alegadas por él  en su condición de apelante único , debió  entonces también pedir la aclaración de la sentencia  cuestionada (precepto 285 ejusdem),  con el fin de elucidar las razones que llevaron a la Sala enjuiciada  a ejercer tal examen, convirtiéndose esta en otra vía  judicial desperdiciada por el demandante, situación que, se  repite, imposibilita la intervención del juez constitucional  en atención al principio de la subsidiariedad que gobierna los  trámites de este linaje.  

5.   Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, advierte la Sala que  los motivos que llevaron a la Colegiatura convocada a mantener  incólume la determinación que le negó al gestor  del amparo las pretensiones posesorias,  se soportaron, en lo fundamental, en que no se cumplía con el  segundo de los presupuestos axiológicos de esa acción,  este es, la perturbación de la posesión por término  menor a un (1) año, en razón a que «pese  a que la demanda no fue suficientemente explícita en ilustrar  cuál era ese temor fundado y más bien sí de  manera expresa se hizo notar en audiencia del 4 de octubre de 2018 al  decir el representante judicial de la parte actora que ello deriva de  la orden de entrega dispuesta por el Juzgado Octavo Civil Municipal  de esta ciudad a favor del acá demandado, no es admisible  entonces apreciar o catalogar esa orden como un miedo racional.  

En  verdad, esa actuación o decisión no deviene de un  proceder indebido, injusto, violento o ilícito, al contrario,  emana de causa legal, puntualmente de un trámite judicial en  el que una sentencia en firme ordenó la referida entrega, de  ahí que la naturaleza de ese procedimiento no pueda tildarse  de un temor fundado como lo pretende la parte apelante.  

La  materialización de dicha entrega, por cierto dilatada y  postergada infundadamente por mucho tiempo, simplemente es la  conclusión del mandato proferido en el proceso de restitución  de inmueble arrendado que saliera avante a favor del aquí  accionado al ejercitar su derecho de defensa, razón por la  cual su devenir se basa en la legalidad y no en un acto arbitrario o  caprichoso. “…otra cuestión es que mi cliente el  hecho que generó esta acción posesoria, básicamente  el hecho perturbador deviene del temor fundado que tiene por una  orden de entrega del Juzgado Octavo Civil Municipal surgida de un  proceso de restitución de inmueble arrendado, básicamente  el temor deviene es de allí…”  

Por  ejemplo, ver acta de continuación a la diligencia de entrega  que no pudo llevarse a cabo porque algunas personas no permitieron el  ingreso al bien.  

Por  consiguiente, no es posible mediante esta acción bautizar de  temor razonado la pluricitada orden de entrega con el fin de crearse  otra justificación para seguir posponiéndose la misma,  máxime, cuando el demandante de ser el caso, cuenta con la  posibilidad de iniciar las acciones judiciales pertinentes ya sea  contra el acá demandado ora contra las personas que le  vendieron el inmueble. Así las cosas, huérfano de  prueba se encuentra el expediente para acreditar que el demandado  perturbó, despojó o le creó un miedo razonable  al demandante; en verdad, ninguna probanza ni documental ni de otra  característica es demostrativa de ese proceder».  

De  este modo, y a diferencia de lo considerado por el inconforme, lo  determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción  recaudados en la etapa de conocimiento, a la par de un razonable  entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas  aplicables a la materia, cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo  invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto,  respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela,  acción  que no fue establecida para erigirse como una instancia más  dentro de los juicios ordinarios, en razón a que  «al  juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la actividad  que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC2717-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

6.        Son  entonces, las anteriores razones suficientes para concluir, que la  salvaguarda invocada está abocada al fracaso.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en  oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para  que  asuma lo de su  cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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