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STC923-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC923-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00235-00
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Raúl Antonio Durán Gutiérrez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma urbe, así como las partes y los intervinientes del proceso especial a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor de la salvaguarda reclama a través de apoderada judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con la sentencia emitida en segunda instancia en el marco de la acción posesoria respecto del apartamento identificado con el folio de matrícula No. 350-18595 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, ubicado en «la carrera 4ª No. 30-18» de dicha circunscripción, que instauró contra José Everardo Devia, identificado con el consecutivo 2019-00178.
Solicita entonces, de manera concreta, que se invalide la mentada determinación, y se ordene a la Colegiatura convocada, «emit[ir] la que corresponda en los términos que impone el deber legal».
2. En apoyo de su reparo aduce en síntesis, que el 2 de julio de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué desestimó las pretensiones elevadas a la luz del citado asunto, decisión que atacó sin éxito verticalmente, pues la Sala Civil Familia del Tribunal de ese distrito judicial la confirmó, dice, sin haberse pronunciado sobre todos los puntos materia de la apelación, verbigracia que «el a quo reconoció al demandado posesión sobre el (…) apartamento involucrado (…) cuando para el momento del pronunciamiento cualquier discusión sobre el derecho de posesión de José Everardo Devia era cosa del pasado, con efectos de cosa juzgada frente a [él]», y pese estar plenamente demostrado que el demandado «perdió legitimidad jurídica para reclamar la entrega del apartamento con base en la sentencia [de restitución de bien inmueble arrendado iniciado por Fabiola Lasso Sánchez, en representación de los herederos menores de edad de Dionisio Devia Devia, en contra de José Everardo Devia, identificado con el consecutivo, 2008-00035-00] del Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, puesto que (…) sobre la misma sentencia, su aclaración y la prueba obrante en el expediente, resulta inane tal entrega», máxime cuando la contienda de pertenencia adelantada por aquél, no prosperó.
Además indica, que el ad quem en contravía de lo dispuesto en el canon 328 del Código General del Proceso, se refirió sobre temáticas que no fueron alegadas con la alzada, al considerar que «no existe ningún elemento de juicio que demuestre la perturbación por parte del demandado o que este le hubiera quitado la posesión al actor, como tampoco que le creara un temor fundado», circunstancias por las que acude a la presente vía excepcional.
3. Una vez asumido el trámite, el día 26 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Tribunal Superior de Ibagué –Sala Civil Familia, se limitó a remitir el link de acceso al expediente contentivo del trámite de segundo grado adelantado en el maro del litigio posesorio objeto de análisis.
b. A su turno, el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma localidad, además de facilitar los datos de las partes e intervinientes en el prenombrado juicio, se limitó a manifestar que «el accionante no reclama vulneración de sus derechos, en es[a] 1ª instancia, por lo que, (…) no tiene hechos o pretensiones para contestar».
c. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, el gestor del amparo cuestiona lo determinado el 26 de julio de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, de mantener íntegramente la sentencia desestimatoria de las pretensiones dictada el 22 de julio de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, pues en su criterio, existe causal de procedencia del amparo al no haberse pronunciado frente a la totalidad de los reparos concretos en los que cimentó la alzada, y en cambio, referirse a temáticas que no fueron objeto de la misma.
3. Sin embargo, de la revisión de las documentales digitales allegadas, el expediente digital enviado por la Colegiatura convocada, y, lo consultado en el sistema de información judicial, la Sala advierte la improcedencia de lo reclamado, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, en razón a que el señor Durán Gutiérrez, en un acto constitutivo de incuria, no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Y ello es así, porque si el actor se duele a través del presente mecanismo de la supuesta falta de pronunciamiento del Tribunal criticado respecto a la totalidad las inconformidades que expuso en el recurso de apelación que interpuso frente al fallo que le resultó desfavorable a sus intereses dentro de la acción posesoria revisada, ha debido solicitar la adición y complementación de la sentencia que agotó la instancia, de acuerdo a lo previsto por el legislador en el canon 287 del Código General del Proceso, pero como ello no ocurrió así, no puede acudir al amparo «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC791-2021).
4. Además, como también es motivo de inconformidad del promotor el hecho que -según sus afirmaciones- hubiera el ad quem descendido al análisis de cuestiones que no fueron alegadas por él en su condición de apelante único , debió entonces también pedir la aclaración de la sentencia cuestionada (precepto 285 ejusdem), con el fin de elucidar las razones que llevaron a la Sala enjuiciada a ejercer tal examen, convirtiéndose esta en otra vía judicial desperdiciada por el demandante, situación que, se repite, imposibilita la intervención del juez constitucional en atención al principio de la subsidiariedad que gobierna los trámites de este linaje.
5. Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, advierte la Sala que los motivos que llevaron a la Colegiatura convocada a mantener incólume la determinación que le negó al gestor del amparo las pretensiones posesorias, se soportaron, en lo fundamental, en que no se cumplía con el segundo de los presupuestos axiológicos de esa acción, este es, la perturbación de la posesión por término menor a un (1) año, en razón a que «pese a que la demanda no fue suficientemente explícita en ilustrar cuál era ese temor fundado y más bien sí de manera expresa se hizo notar en audiencia del 4 de octubre de 2018 al decir el representante judicial de la parte actora que ello deriva de la orden de entrega dispuesta por el Juzgado Octavo Civil Municipal de esta ciudad a favor del acá demandado, no es admisible entonces apreciar o catalogar esa orden como un miedo racional.
En verdad, esa actuación o decisión no deviene de un proceder indebido, injusto, violento o ilícito, al contrario, emana de causa legal, puntualmente de un trámite judicial en el que una sentencia en firme ordenó la referida entrega, de ahí que la naturaleza de ese procedimiento no pueda tildarse de un temor fundado como lo pretende la parte apelante.
La materialización de dicha entrega, por cierto dilatada y postergada infundadamente por mucho tiempo, simplemente es la conclusión del mandato proferido en el proceso de restitución de inmueble arrendado que saliera avante a favor del aquí accionado al ejercitar su derecho de defensa, razón por la cual su devenir se basa en la legalidad y no en un acto arbitrario o caprichoso. “…otra cuestión es que mi cliente el hecho que generó esta acción posesoria, básicamente el hecho perturbador deviene del temor fundado que tiene por una orden de entrega del Juzgado Octavo Civil Municipal surgida de un proceso de restitución de inmueble arrendado, básicamente el temor deviene es de allí…”
Por ejemplo, ver acta de continuación a la diligencia de entrega que no pudo llevarse a cabo porque algunas personas no permitieron el ingreso al bien.
Por consiguiente, no es posible mediante esta acción bautizar de temor razonado la pluricitada orden de entrega con el fin de crearse otra justificación para seguir posponiéndose la misma, máxime, cuando el demandante de ser el caso, cuenta con la posibilidad de iniciar las acciones judiciales pertinentes ya sea contra el acá demandado ora contra las personas que le vendieron el inmueble. Así las cosas, huérfano de prueba se encuentra el expediente para acreditar que el demandado perturbó, despojó o le creó un miedo razonable al demandante; en verdad, ninguna probanza ni documental ni de otra característica es demostrativa de ese proceder».
De este modo, y a diferencia de lo considerado por el inconforme, lo determinado reposa sobre el contenido de los medios de convicción recaudados en la etapa de conocimiento, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, acción que no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC2717-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
6. Son entonces, las anteriores razones suficientes para concluir, que la salvaguarda invocada está abocada al fracaso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS