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STC982-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC982-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2021-00861-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de febrero de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo dictado el 14 de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Eliécer Ramos Díaz contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Soledad, Atlántico, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del juicio coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las determinaciones a través de las cuales, en su orden, se i) aceptó la oposición al secuestro efectuado respecto del vehículo identificado con placa WEQ-010, por parte de Jenny del Carmen Aguirre; y, ii) se mantuvo esa determinación al resolverse la alzada, en el marco del juicio ejecutivo singular adelantado por él promovido contra Juan Pablo Cerquera Ome, identificado con el consecutivo 2019-00262.
Por esas circunstancias, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, ordenando «a los despachos judiciales accionados dejar sin validez las providencias que aceptaron la oposición realizada por la tercera».
2. Como sustento fáctico de lo reclamado adujo el interesado en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que en desarrollo de la contienda memorada «se ordenó el embargo y secuestro del vehículo de placas WEQ-010» de propiedad del deudor Juan Pablo Cerquera Ome, quien no promovió defensa alguna; que mediante auto de 14 de enero de 2020, se terminó el juicio por el contrato de dación en pago celebrado respecto del automotor cautelado; no obstante, dice, la señora Jenny del Carmen Aguirre Perdomo, tras «manifest[ar] ser la poseedora» de éste, se opuso a la diligencia de secuestro, solicitud que se abstuvo de tramitar el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soledad en auto adiado 20 de febrero de 2020, decisión reiterada en proveídos del 5 y 26 de agosto de esa misma anualidad; empero, el 1° de octubre postrero, luego de efectuar un «control de legalidad», dicho operador judicial invalidó las citadas determinaciones, para en su lugar, tramitar el respectivo incidente, sobre el que se decidió en la diligencia llevada a cabo el 21 de febrero de 2021, reconociendo la calidad alegada por Aguirre Perdomo y, por contera, dejando sin valor ni efecto el auto que decretó la terminación del litigio.
Indica que apelada esa decisión, fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la mencionada circunscripción en auto del 16 de septiembre siguiente, motivos por los que, asegura, se encuentra habilitado para acudir a la presente vía excepcional, comoquiera que la opositora no cuenta con un «documento idóneo» que acredite la calidad que dice ostentar, por lo que a través de la «sana crítica» debe realizarse una «ponderación de los hechos» invocados por aquélla, así como de las pruebas que se tuvieron en cuenta para reconocerle la condición de poseedora.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
b. Por su parte, el Juez Segundo Civil del Circuito de la antedicha localidad puso de presente, que «mediante auto calendado 16 de septiembre de 2021, notificado por estado No. 126 del 17 del mismo mes y año, el despacho resolvió el recurso de apelación interpuesto confirmando el auto de fecha 16 de febrero de 2021 proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOLEDAD, notificado por estrado en audiencia de que trata el artículo 309 del C.G.P, el cual decidió declarar prospera la oposición presentada por la tercera interesada YENI DEL CARMEN AGUIRRE PERDOMO, y en consecuencia ordenó la entrega del vehículo de placas WEQ-010.
El Despacho fundamentó su decisión conforme lo dispuesto en el artículo 309 del CGP, y considerando que la señora YENNI DEL CARMEN AGUIRRE PERDOMO era la actual poseedora del vehículo identificado con placas WEQ010, por lo que cumplía con los requisitos exigidos para oponerse a la entrega del vehículo al ejecutante, y acreditó con las pruebas practicadas dicha calidad, asimismo se tiene que contrario a lo manifestado por el recurrente, el hecho de que no existiera un contrato de venta no deslegitima la posesión que alega la opositora, ya que no es relevante para la prosperidad de la oposición el acreditar propiedad sino la posesión del bien».
c. A su turno, el señor Leopoldo Ovalle Rodríguez, vinculado al presente asunto, dijo coadyuvar la solicitud del accionante, toda vez que son falsas las afirmaciones de la señora Aguirre Perdomo, pues ella sólo fungía como «administradora» del vehículo objeto de cautela, pues para tal fin se lo entregó, luego de no poder cumplir con la misma encomienda que le fue efectuada por el propietario inscrito, el señor Juan Pablo Cerquera Ome, ante los quebrantos de salud que presentó, máxime cuando contrario a lo que ella dice, nunca le «vendió» el automotor pues, a ciencia cierta, no tenía capacidad legal para tal negocio por no ser el «dueño» de dicho bien.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Civil Familia, denegó la salvaguarda suplicada, porque, luego de analizados los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas advirtió, de un lado, que «[l]a providencia dictada por el juez civil municipal convocado obedece a un análisis detallado de los hechos motivos de la oposición planteada por la tercera poseedora, así como, de los elementos de convicción habidos en el trámite incidental en el referido proceso ejecutivo. Trámite en el que se tuvieron como pruebas los documentos aportados; los interrogatorios de los interesados, Jenny Aguirre y Eliecer Ramos Díaz; los testimonios de los señores Wilton Rafael Sanz Mutis y Leopoldo Ovalle Rodríguez, y en el que se concluyó que la señora Jenny Aguirre, ostenta la calidad de poseedora del vehículo automotor, materializándose en ella, los requisitos establecidos por la normatividad al respecto, tales como: 1) que la opositora posea la cosa que se encuentra embargada; 2) que la opositora no sea parte en el proceso; 3) que se encuentren hechos constitutivos de la posesión; 4) que exista una prueba sumaria de esa posesión».
De otra parte, y acerca de la decisión con la que se zanjó el recurso de apelación propuesto por el aquí interesado, puso de presente que «[p]untualizó el operador judicial, después de recordar el artículo 309 del Código General del Proceso, que ‘el acervo probatorio presentado por la tercera interesada en calidad de poseedora los cuales reposan en el expediente que nos ocupa, se observa que la señora YENNI DEL CARMEN AGUIRRE PERDOMO es la actual poseedora del vehículo identificado con placas WEQ010, por lo que cumple con los requisitos exigidos para oponerse a la entrega del vehículo al ejecutante, y acredita con las pruebas practicadas dicha calidad, véase que contrario a lo manifestado por el recurrente, el hecho de que no exista un contrato de venta no deslegitima la posesión que alega la opositora a la alega, ya que no es relevante para la prosperidad de la oposición el acreditar propiedad sino la posesión del bien. Por lo anterior, encuentra esta Agencia Judicial, razones suficientes para CONFIRMAR en todas sus partes’».
Por lo anterior, concluyó que «así, que la decisión atacada respondió sin más el reparo planteado por el recurrente, y, en la misma no es posible advertir desfase o arbitrariedad en lo decidido que amerite la intervención del juez constitucional. Súmese, que leída en integridad la demanda de tutela más allá de la narración descrita el petente no indicó la presunta conducta irregular, antojadiza en la que incurrieron los despachos judiciales accionados. Eventualidad que se torna esencial cuando lo atacado es una providencia judicial. En ese orden de ideas, como se anticipó la acción de tutela está llamado al fracaso».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, esgrimiendo similares argumentos a los esbozados en el escrito inicial, además de indicar que el a quo constitucional no valoró en debida forma las pruebas relacionadas en la demanda de amparo, que daban cuenta de los yerros cometidos por las autoridades jurisdiccionales enjuiciadas.
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
2. En el presente caso, el señor Ramos Díaz cuestiona a través del presente mecanismo, en lo fundamental, los autos calendados 21 de febrero y 16 de septiembre de 2021, a través de los cuales los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, los dos de Soledad, Atlántico, en su orden, a.) estimaron la oposición a la diligencia de secuestro del vehículo de placas WEQ-010, propuesta por la tercera Yenni del Carmen Aguirre Perdomo; y, se b.) confirmó tal determinación al resolverse la alzada, a la luz del juicio ejecutivo singular que promovió el aquí accionante en contra de Juan Pablo Cerquera Ome.
3. Sin embargo, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos en la determinación con la que se resolvió la última de las mentadas providencias -por ser aquella con la que se zanjó la temática, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de la promotora de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
3.1. El estrado de segundo grado accionado empezó por considerar, que la queja del apelante (aquí interesado), se cimentó en los siguientes alegatos, a saber:
«[l]a parte apelante, manifiesta su inconformidad, contra el auto del 16 de febrero del 2021 notificado por estrado en audiencia de que trata el artículo 309 del CGP el cual resolvió declarar prosperar la oposición presentada por la tercera interesada YENI DEL CARMEN AGUIRRE PERDOMO y en consecuencia ordenarle la entrega del vehículo de placas WEQ010, manifestando lo siguiente:
Que el demandante ELIECER RAMOS DIAZ se encuentra legitimado para presentar el proceso ejecutivo de la referencia.
Que la opositora YENNI DEL CARMEN AGUIRRE no es la poseedora del bien sino la mera tenedora, teniendo en cuenta que no se le hizo venta del bien.
Solicita al juez en segunda instancia sea revocado en todas sus partes el auto recurrido».
Por tal motivo, precisó que importante resultaba indicar, que el legislador señaló en el canon 309 del Código General del Proceso (aplicable al trámite de la oposición presentada frente a la diligencia de secuestro por remisión que hace la regla 2ª del canon 596 ejusdem), los requisitos y el rito que debe cumplirse para la prosperidad de dicho mecanismo de defensa del tercero que alega ser poseedor del bien cautelado, frente a lo cual expresó, que en el caso de marras «se observa que la señora YENNI DEL CARMEN AGUIRRE PERDOMO es la actual poseedora del vehículo identificado con placas WEQ010, por lo que cumple con los requisitos exigidos para oponerse a la entrega del vehículo al ejecutante, y acredita con las pruebas practicadas dicha calidad, véase que contrario a lo manifestado por el recurrente, el hecho de que no exista un contrato de venta no deslegitima la posesión que alega la opositora, ya que no es relevante para la prosperidad de la oposición el acreditar propiedad sino la posesión del bien. Por lo anterior, encuentra esta Agencia Judicial, razones suficientes para CONFIRMAR en todas sus partes el auto recurrido, decretándolo de tal manera en la parte resolutiva de este proveído».
3.2. En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por el actor no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039- 2021).
4. Y aún más relevante que lo anterior, teniendo en cuenta el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se halla demostrado que el señor Ramos Díaz, en un acto constitutivo de incuria, no hizo uso de las herramientas de defensa que tuvo a su alcance para obtener lo aquí pretendido, tal y como lo prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Y ello es así, pues desaprovechó la oportunidad con que contaba de acuerdo con el precepto 287 del Código General del Proceso, para solicitar al ad quem la adición del proveído que desató la alzada, en punto de solicitar al Juez del Circuito convocado las razones por las cuales, según su dicho, no estudió de manera detallada cada uno de los medios probatorios recaudados y que sirvieron de base para la prosperidad de la oposición; luego entonces, no puede acudir al amparo «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC791-2021).
5. Corolario de discurrido, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS