AC 1357 2022

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AC1357-2022 (2018-00077-01)

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

AC1357-2022  

Radicación n.°  54518-31-84-002-2018-00077-01  

(Aprobado en  sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la cual Plácida  Ramírez Mendoza  pretende sustentar el recurso de casación que interpuso contra  la sentencia del 24 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el  proceso verbal que instauró en contra de Jesús  Antonio Peña Fernández, José Santos Peña  Fernández, María del Carmen Peña Fernández,  Alix Rubiela Peña Fernández, Luz Alba Peña  Fernández y herederos indeterminados de Gilberto Peña  Fernández.  

            

I. ANTECEDENTES  

A.        La  pretensión  

Plácida  Ramírez Mendoza pide que se declare que entre ella y Gilberto  Peña Fernández existió una unión marital  de hecho, desde agosto de 1990 hasta el 28 de abril del 2018, fecha  en que falleció el demandado. En consecuencia, instó a  que se declare disuelta la sociedad patrimonial que entre ellos se  conformó.  

B.        Fundamentos  de hecho  

Adujo  que ella y el causante conformaron una unión de vida estable,  permanente y singular, con mutua ayuda económica y espiritual,  «al  extremo de comportarse exteriormente como marido y mujer»,  desde agosto de 1990 hasta el 28 de abril de 2018. Aseveró que  así se mostraron pública y privadamente, al punto que  el señor Peña Fernández tenía afiliada a  la demandante como compañera en el carnet de salud, «al  igual que los servicios exequiales LOS OLIVOS».  Mas, por la muerte del señor Gilberto Peña Fernández,  avino su disolución, quedando por disolverse la sociedad  patrimonial de hecho con los activos que adquirieron «un  bien, al igual que un vehículo automotor con placas  colombianas»  y otro de placas venezolanas1.  

C.        Posición  del demandado  

En su  oportuna contestación, el apoderado del señor Jesús  Antonio Peña Fernández manifestó que nunca fue  testigo de relación alguna, pues su hermano «vivió  solo y siempre en la casa Materna, ubicada en la Calle 3 No. 8-153  Barrio Los Cerezos, como él lo manifestó y dejó  consignado en (Clínicas, Seguros de los Vehículos,  Bancos, Compras en general)»2.  Luz Alba, Alix Rubiela, María del Carmen y José Santos  Peña Fernández se opusieron a las pretensiones de la  demanda. Aseguraron no ser ciertos la mayoría de los hechos y  propusieron las excepciones de mérito denominadas «Ausencia  de legitimación en causa por activa – Inexistencia de  los elementos constitutivos de la unión marital de hecho  alegada por la actora y con relación al causante Gilberto Peña  Fernández»,  «existencia  relación marital de compañeros permanentes entre el  causante y la ciudadana Clemencia García Jaimes»  y «genérica  e innominada que pueda extraerse del debate probatorio»3.  

D.        Primera  instancia  

La  clausuró el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona,  con sentencia del 28 de marzo de 2019, por la cual declaró  fundada la excepción de mérito «Ausencia  de legitimación en causa por activa – Inexistencia de  los elementos constitutivos de la unión marital de hecho  alegada por la actora y con relación al causante Gilberto Peña  Fernández».  En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda «por  no haberse demostrado su existencia en los términos exigidos  en la Ley 54 de 1990».  Inconforme, la parte demandante apeló.  

E.        Segunda  instancia  

El  recurso de apelación formulado contra el fallo de primera  instancia fue desatado por el Tribunal -con sentencia del 24 de  noviembre de 2020-. Allí confirmó en su totalidad el  fallo apelado.  

II.        LA  SENTENCIA DEL TRIBUNAL  

El  Tribunal comenzó por aludir a las declaraciones rendidas por  los señores María del Carmen Peña Fernández,  Alix Rubiela Peña Fernández, Luz Alba Peña  Fernández, Jesús Antonio Peña Fernández,  José Santos Peña Fernández, Ana María  Rozo López, Tomada Contreras de Lozano, Carmen Edilia  Fernández Gélvez, Carlos Alberto Mogollón Vera,  Jesús Humberto Ortiz Vega, Ramiro Antonio Ferreira Laguado,  Ana Aquilina Suárez Villamizar, Claudia Patricia Toloza Vera,  Alberto Quintana García, Carlos Arturo Carvajal García  y Clemencia García Jaimes. De aquellos medios de prueba y de  conformidad con lo señalado en los artículos 1 y 2 de  la Ley 54 de 1990 y la jurisprudencia de esta Corte de Casación  Civil, evidenció que «al   unísono  los  testigos,  observadores  externos  de  la   situación, reconocieron  la  existencia  de  un inocultable  y   llamativo  vínculo  entre  PLÁCIDA RAMÍREZ y el  fallecido GILBERTO PEÑA FERNÁNDEZ, signado por la  intimidad y la confianza, pero a pesar de la cercanía y  persistencia de su lazo, y con base principalmente en el  interrogatorio de aquélla, esta Corporación deberá  descartar que tal enlace corresponda a la tipología de una  unión marital de hecho».  

En  efecto, como primer punto, advirtió que «es   innegable  la  irrupción  en  el  2004  de  CLEMENCIA  GARCÍA  JAIMES como relevante interés afectivo de GILBERTO PEÑA  FERNÁNDEZ».  Al respecto, aseveró que «no   sólo  los  hermanos  PEÑA  FERNÁNDEZ  dieron   cuenta  de  la  existencia  y trascendencia  de  CLEMENCIA,   describiéndola  como  compañera  permanente,  y con  quien se demostró que vivía, sino que incluso la amiga  de la Demandante, ANA MARÍA ROZO LÓPEZ, declaró  haber visto a CLEMENCIA  y a GILBERTO varias veces  en  la  calle,  e   incluso,  que  en  las  honras  fúnebres  la  familia  de   éste reconfortaba a ésta y no a PLÁCIDA».  Esto también se derivó del interrogatorio de la  demandante, quien reconoció que «era   a aquélla  a  quien  le  daban  el  pésame  por  el   fallecimiento  de  éste,  es  decir,  era  a quien se le  reconocía como su viuda».  De manera que «es  claro que el tipo de relación que ataba a PLÁCIDA y a  GILBERTO no  se excluía con que éste viviese con otra  mujer  (a quien el entorno familiar y social de  él  reconocía   como  su  señora),  pues  a  pesar  de  saberlo,  la   Demandante  ni siquiera se molestó en reclamarle a ella, o  siquiera en averiguar el apellido de quien en otras circunstancias  sería su rival».  

Así  mismo, respecto de la relación de Gilberto y Plácida,  aludió a la declaración de Juan Antonio, «el   hermano más cercano (pues vivía en Cúcuta) le  negó tal carácter afirmando que“estaban y no  estaban”».  Adicionalmente, observó que la misma parte actora «reconoció   que nunca  compartió  una  fecha  especial  con  la  familia   de GILBERTO, como también que en las navidades y fin de año,  compartían “de día”y  que  tampoco  la   invitaba  a  las  reuniones  sociales  a  las  que  se  suele  ir   con  la señora, hecho confirmado por su amiga ANA MARÍA  ROZO LÓPEZ, quien refirió que “ella casi no salía  con él”».  Así como tampoco participó en ningún momento del  manejo de los negocios del señor Gilberto, al punto de  desconocer el nombre de la empleada de aquél.4  

Por  otro lado, con respecto a la prueba documental arrimada, en punto de  los telegramas visibles a folios 8 y 9, «resulta   poco  creíble,  pues  es  contrario  a  la  experiencia,   que,  si  según  lo manifestado por PLÁCIDA para tal  lapso ya vivía con GILBERTO en San Pedro, las comunicaciones    registren   haber   sido   enviadas   desde   Pamplona   para   ser  entregadas en la misma ciudad, pues así no existiría  ninguna necesidad de apelar a tal medio para felicitar por una fecha  especial».  De igual manera, en cuanto a las tarjetas adosadas en la demanda,  «tenemos  que la leyenda de la de 15 de septiembre de  1990, cuando se supone  que ya tenían consolidada una relación de  pareja, que  según la Demandante empezó en agosto de tal año,  no tiene un contenido romántico sino fraternal, mientras que  otro tanto puede decirse de  la  de  mayo  29  de  2011,  y  por  lo   tanto,  lejos  de  respaldar la hipótesis de la Demandante, la  controvierte. Por su parte,  la de 5 de octubre del mismo año,  podría tener una connotación romántica, pero en  modo alguno es indicativo por sí mismo de la coetánea  existencia en tal época de una comunidad de vida».  

Por  último, con respecto a la afiliación de la señora  Plácida por Gilberto como beneficiaria del régimen de  excepción en salud del magisterio con la Fundación  Médico Preventiva, memoró que la jurisprudencia de esta  Sala ha sentado que «tales  hechos no son demostrativos en sí  mismos de la existencia y  lapso de la unión marital, por lo que deben ser  interpretados  en contexto, siendo el que nos ocupa el de una  modalidad relacional  constante y cercana, pero exenta de la unificación de las  vidas y los destinos con la intensidad necesaria para catalogarla  como una comunidad de vida».  

En  consideración a lo expuesto en precedencia, para la Sala es  claro que existió una relación personal, larga y  profunda entre las partes, en que se mezclaron los intereses  económicos con los emocionales, y que fue «de  un carácter tan heterodoxo, que a pesar de su cercanía,  no pudo ser menguada ni aminorada por el hecho demostrado que éste  comenzase a vivir con otra mujer».  En ese orden de ideas, el hecho de que la demandante aceptara que el  señor Gilberto tuviera una relación pública y  abierta con otra mujer «señala  irrefutablemente  que el  vínculo  que  nació  y   subsistió  entre  ellos  trascendía  y superaba tal  situación, lo que denota, de manera incontrovertible, que su  lazo, sea cual  hubiese  sido,  de  manera  esencial  se  encontraba   imposibilitado  para  ser considerado  una  unión  marital  de   hecho,  merced  a  que  ésta  por  principio  y definición,   repele,  por  estar  atravesada  por  la  seña  de  la   exclusividad,  cualquier relación que pretenda rivalizarla».  

Así  pues, al no darse el requisito de comunidad de vida ni de  singularidad, este último «no  porque hubiese  habido  dos  relaciones  paralelas  del  mismo  cuño,   sino  porque  el  tipo de vínculo de la Demandante no lo  exigía ni lo necesitaba»,  no es procedente declarar la unión marital de hecho.  

III.        LA  DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO  

Se  formuló un único cargo contra la sentencia del  Tribunal. En  efecto, con estribo en la causal segunda de casación, el  recurrente censuró la sentencia de ser violatoria del literal  b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 «ya  que mi poderdante y el señor GILBERTO nunca dieron por  terminada su unión marital de hecho».  Adicionalmente, aseveró que el ad  quem  ignoró «como  prueba la declaración juramentada extra juicio del señor  GILBERTO PEÑA FERNANDEZ, manifestando en debida forma que como  se concluyó por el Juzgado Segundo de Familia de Pamplona fue  declarada la señora CLEMENCIA GARCIA ignorando la existencia  de una primera relación de unión marital de hecho con  mi poderdante la cual nunca se dio por terminada».  

IV.        CONSIDERACIONES  

1.-  Encuentra  esta Sala que aquél es improcedente. Las razones se exponen  inmediatamente.  

1.1.-  El casacionista omitió determinar el tipo de error en que  había incurrido el Tribunal al momento de efectuar la  valoración fáctica. En efecto, no se especificó  si el yerro denunciado es de hecho o de derecho. Como se ha  reconocido en la jurisprudencia de esta Corporación,  

«(…)  la disímil naturaleza de estos dos tipos de errores [de  hecho y de derecho, se aclara] no sólo confiere  elementos suficientes para distinguirlos, sino que exige guardarse de  confundirlos; de suerte que quien resuelva impugnar una sentencia en  casación, no puede en ese propósito invocar  promiscuamente las diversas causales que para el efecto tiene  previstas el legislador, sino que ha de saber con exactitud, en  primer lugar, qué tipo de yerro cometió el  sentenciador, y luego, aducir la causal que para ese específico  defecto tiene dispuesta la ley. (…).  Ahora, es sabido que hibridismo de tal calado conspira contra  la claridad y precisión que de cada acusación (…)  pues en ninguno de los dos casos podría la Corte emprender  su análisis sin tener de antemano muy bien definido cuál  es el verdadero motivo de inconformidad»  (AC219-2017,  25 ene.).  

1.2.-  Ahora bien, si se pasara lo anterior por alto y se presumiera que se  trata de un error de hecho (por alegar la falta de valoración  de una prueba documental), en todo caso el censor prescindió  de efectuar la indispensable labor de confrontar lo que la prueba  presuntamente omitida señala con los razonamientos de la  sentencia cuestionada. Para poner en evidencia, a partir de ello, el  error denunciado. Obsérvese que solo se alegó que el ad  quem  ignoró «como  prueba la declaración juramentada extra juicio del señor  GILBERTO PEÑA FERNANDEZ, manifestando en debida forma que como  se concluyó por el Juzgado Segundo de Familia de Pamplona fue  declarada la señora CLEMENCIA GARCIA ignorando la existencia  de una primera relación de unión marital de hecho con  mi poderdante la cual nunca se dio por terminada».  Argumento francamente inentendible y que, en todo caso, no permite  evidenciar cómo tal medio de prueba hubiera variado en forma  alguna las conclusiones a las cuales arribó el Tribunal tras  valorar en forma conjunta las testimoniales, documentales y las  declaraciones de parte obrantes en el plenario.5  

1.3.-  Por esta vía, se evidencia que el cargo es incompleto. En  efecto, lo único que se dijo es que se denunciaba la violación  indirecta del literal b del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 ya  que «mi  poderdante y el señor GILBERTO nunca dieron por terminada su  unión marital de hecho».  En tal  sentido, la impugnante omitió combatir los fundamentos  jurídicos y fácticos del fallo, de forma que no atacó  en absoluto la presunción de acierto y legalidad con que viene  revestida la sentencia impugnada ante la Corte. La Sala ha dicho «que  la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal  para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su  sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se  mantengan incólumes, la presunción de legalidad y  acierto que ampara la labor del ad  quem deviene  inquebrantable»  (SC4901, 13 nov. 2019, rad. n.º 2007-00181-01).  

Dicho  en otras palabras, la «actividad  impugnaticia tiene que estar dirigida a derruir la totalidad de   [los] argumentos esenciales de la sentencia, pues si el laborío  del acusador no los comprende a cabalidad, al margen de que el  juzgador de instancia hubiere podido incurrir en las falencias  denunciadas, su sentencia no podría quebrarse en virtud del  recurso extraordinario…; el cargo… debe ser completo o,  lo que es lo mismo, debe controvertir directamente la totalidad de  los auténticos argumentos que respaldan la decisión  combatida»  (SC5674, 18 dic. 2018, rad. n.º 2009-00190-01, reitera AC, 19  dic. 2012, rad. n.º 2001-00038-01).  

1.4.-  Véase que el censor, además, presenta someramente  planteamientos que en todo caso se encuentran desenfocados pues  manifiesta que el Tribunal ignoró que «la  existencia de una primera relación de unión marital de  hecho con mi poderdante la cual nunca se dio por terminada».  Sin embargo, el fundamento cardinal del fallo del juez de segundo  grado fue que, pese a existir una relación larga, profunda y  duradera entre el señor Gilberto Peña y la señora  Plácida Ramírez, «su  lazo, sea cual  hubiese  sido,  de  manera  esencial  se  encontraba   imposibilitado  para  ser considerado  una  unión  marital  de   hecho,  merced  a  que  ésta  por  principio  y definición,   repele,  por  estar  atravesada  por  la  seña  de  la   exclusividad,  cualquier relación que pretenda rivalizarla».6  

2.  En  conclusión, por las razones expuestas se inadmitirá el  cargo formulado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  INADMITIR  el cargo formulado contra la  sentencia del 24 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el  proceso verbal que instauró en contra de Jesús  Antonio Peña Fernández, José Santos Peña  Fernández, María del Carmen Peña Fernández,  Alix Rubiela Peña Fernández, Luz Alba Peña  Fernández y herederos indeterminados de Gilberto Peña  Fernández.  

Segundo:  En  su oportunidad, devuélvase el expediente al tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 4 del          PDF «01          CUADERNO PRIMERA INSTANCIA PLACIDA RAMIREZ».  

2          Folio 68          del PDF ibidem.  

3          Folio 118          del PDF «01          CUADERNO PRIMERA INSTANCIA PLACIDA RAMIREZ».  

4          Además,          «el          rol subordinado que aceptó asumir  en las honras fúnebres          de GILBERTO,  es  elocuente  sobre  la  concepción  que  ella           misma  tenía  sobre  su preponderancia y protagonismo en el          evento».          Por demás, calificó como erráticas las          respuestas otorgadas por la demandante frente al aspecto de la          convivencia y los proyectos comunes de la pareja, y que a la postre,          reconoció que nunca abordaron tal tópico.  

5          Al          respecto, ha sostenido esta Corporación que «corresponde          al recurrente identificar los medios de convicción          incorrectamente ponderados; singularizar los pasajes de ellos en los          que recayó el yerro; y contrastar su contenido objetivo con          lo que el Tribunal coligió, o debió deducir, de los          mismos»          (AC3661-2020).                     

A          su turno, de vieja data se ha sostenido que:“ës          insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que          habría incurrido el juzgador, siendo          necesario que se acredite cabalmente,          esto es, que se le presente a la Corte no          como una mera opinión divergente de la del sentenciador,          por atinada o versada que resulte, sino          como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en          el proceso.          ‘El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la          sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar  y           demostrar          el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia          directa del cual se adoptó una decisión que no debía          adoptarse’ (CCXL, pág. 82), agregando que ‘si          impugnar es refutar,          contradecir, controvertir,          lo cual exige, como mínimo, explicar          qué es aquello que se enfrenta,          fundar una acusación es entonces asunto mucho más          elaborado, comoquiera que no          se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de          razón,          sino que impone, para el caso de violación de la ley por la          vía indirecta, concretar          los errores que se habrían cometido al valorar unas          específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas          equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia’          (se subraya; auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), (…).          En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en          casación, no          se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o          generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten          pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo          menester superar el umbral de la enunciación o descripción          del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento          insoslayable de los argumentos del fallador,          lo que se cumple mediante la          exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la          decisión adoptada”.          Se          subraya (CSJ, SC del 2 de febrero de 2001, Rad. No. 5670, citado en          AC3661-2020).  

6          De          forma tal que es inane determinar si la relación entre las          partes terminó o no -como tanto insiste la recurrente-. Por          cuanto, a juicio del Tribunal, la unión marital nunca existió          «por          no darse el requisito de comunidad de vida ni el de singularidad (no          porque hubiese  habido  dos  relaciones  paralelas  del  mismo           cuño,  sino  porque  el  tipo de vínculo de la          Demandante no lo exigía ni lo necesitaba)».          Al respecto es oportuno recordar que sobre el mencionado defecto ha          dicho la Corte:«el          reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una          estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación          que se pretende descalificar’ (auto de 18 de diciembre de          2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que ‘resulta          desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se          valió el ad quem para negar las pretensiones (…)          Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo          impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión,          pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual          anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la          Corte’ (auto de 30 de agosto de 2010, exp.          11001-31-03-005-1999-02099-01)».          (AC 2 de nov. 2011, rad. n.° 2003-00428, reiterado en AC1473, 30          abr. 2019, rad. n.° 2016-00721).  

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