Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SC745-2022 (2019-00375-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SC745-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00375-00
(Aprobado en Sala de diez de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de revisión interpuesto por Luis Ernesto Rivera Garcés y Fabiola del Rocío Rodríguez Rodríguez contra la sentencia de 9 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal de pertenencia promovido por los recurrentes en contra de Álvaro Guzmán Monzón y Rubén Arévalo Corredor.
ANTECEDENTES DEL LITIGIO
Ante el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, Luis Ernesto Rivera Garcés y Fabiola del Rocío Rodríguez Rodríguez, adelantaron proceso de pertenencia en contra de Álvaro Guzmán Monzón y Rubén Arévalo Corredor, solicitando se les declarara que adquirieron por la vía de la prescripción ordinaria de dominio el lote de terreno situado en Las Mercedes de Suba denominado Lote25A de la parcelación conejera de Suba ubicado en Bogotá, identificado con el folio de matrícula 50N-903104.
Los demandados Álvaro Guzmán Monzón y Rubén Arévalo Corredor, se opusieron, el primero alegó como defensas: «mala fe de los demandantes; inmutabilidad de la calidad de tenedor; falta de la posesión como requisito de la acción», el segundo contestó invocando la «inexistencia de los requisitos de la acción; existencia de un título de mera tenencia; posesión clandestina; reconocimiento del dominio de los demandados; ausencia de un justo título; inexistencia de la interversión del título; actos equívocos de posesión; incoherencia en cuanto a la causa de inicio de la posesión; demanda sustentada en un animus ditendi; autorización para el ingreso por los demandados; falta de legitimación para demandar y fraude procesal».
El a quo en sentencia de 15 de septiembre de 2016, declaró probadas las excepciones de «actos equívocos de posesión, incoherencia en cuanto a la causa de inicio de la posesión, inexistencia de los requisitos de la acción y existencia de un título de mera tenencia», denegó las pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de la cautela decretada (fl 240).
Esta decisión fue confirmada por el Superior en providencia de 9 de febrero de 2017, al resolver la apelación interpuesta por los convocantes.
EL RECURSO DE REVISIÓN
Los demandantes, ahora recurrentes, Luis Ernesto Rivera Garcés y Fabiola del Rocío Rodríguez Rodríguez, invocaron las causales 3 y 6 previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso.
El demandado Álvaro Guzmán Monzón se opuso a todas las pretensiones y trajo como defensas la «mala fe o temeridad; inexistencia de la causal 3ª del artículo 355 del Código General del Proceso; inexistencia de los requisitos de la causal 6ª del artículo 355 del Código General del Proceso» (fls 147 a 157), por su parte el convocado Rubén Arévalo Corredor replicó esgrimiendo «ausencia total de la 3ª causal del artículo 355 del Código General del Proceso; ausencia de los requisitos para que se configure la 6ª causal del artículo 355 ibídem; temeridad o mala fe» (fls161 a 169)
A su turno el curador ad litem de las personas indeterminadas manifestó que se allanaba a lo probado en el proceso. (fls 234 a 235).
Por auto de 11 de agosto de 2021 se decretaron pruebas, no existiendo pruebas por practicar, en los términos del artículo 278 del Código General del Proceso se dictará sentencia anticipada.
CONSIDERACIONES
Conforme lo reglado en el inciso 2° del artículo 278 de la Ley 1564 de 2012 «en cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial (…) cuando se encuentre probada (…) la caducidad (…)», razón por la cual, la Sala entrará a proferir decisión de mérito en el asunto.
En este caso, la parte recurrente invocó como causales de revisión las enlistadas en los numerales 3° y 6° del artículo 355 del Código General del Proceso, que señalan:
«3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas.
(…)
6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente.»
Por tanto, se adelantará el estudio por la causal 6ª y luego se emprenderá el análisis de la causal 3ª, ante la configuración de la caducidad sobreviniente.
Dispone el artículo 356 del Código General del Proceso, que cuando se invoque la causal 6ª «el recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia»
Pero no basta la presentación oportuna del recurso, sino que deberá darse cumplimiento al inciso primero del artículo 94 del estatuto en cita en lo que corresponde con la vinculación de la contraparte, al preceptuar:
«La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante».
Precepto del que se deduce que el legislador consideró insuficiente para interrumpir el término prescriptivo o impedir que se configure la caducidad la sola presentación de la demanda, fijándole la carga al demandante de notificar a su contraparte en el término máximo de un año, so pena de perder esos efectos y que se consoliden solamente con la notificación referida. Temática que no ha sido ajena a la doctrina y la jurisprudencia, la primera al referir que «queda en claro, pues, que la demanda judicial que interrumpe civilmente la prescripción extintiva es toda acción, petición, solicitud, reclamo formulado a los tribunales de justicia interpuesto por el acreedor en resguardo del derecho que le pertenece»
Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que:
«No obstante, la presentación oportuna del libelo introductor, en tanto actuación autónoma e independiente del litigio subyacente a la revisión, no es suficiente para impedir la configuración del memorado fenómeno preclusivo, pues compete al interesado, además, cumplir con la carga procesal de integrar diligentemente el contradictorio, como lo dispone el inciso cuarto del precepto 358, en concordancia con las reglas 91 y 94 del mismo ordenamiento». (SC4854 de 2021).
La caducidad conlleva la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo al no hacerse valer dentro del plazo perentorio fijado para ello, institución que entre sus características se encuentra la de ser de orden público, de suerte que el funcionario judicial debe declararla de oficio cuando se encuentra configurada, siendo no sólo aplicable a procesos de conocimiento, sino al recurso extraordinario de revisión dada la necesidad de amparar la seguridad jurídica, sobre el particular esta Corporación ha precisado:
«El legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra de una determinada situación o relación de Derecho, generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo, con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá de lo razonablemente tolerable los intereses de otros» (CSJ SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00 que reiteró la providencia CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00).
Ahora bien, recuérdese que el numeral 2º del articulo 357 ibidem, impone la formulación del recurso contra «las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión», de lo que se deduce la existencia de un litisconsorcio necesario entre éstas, aunado a que no podrá resolverse el recurso sin su enteramiento en debida forma, habida cuenta que «la unión de los litigantes obedece a una imposición legal o resulta determinada por la naturaleza de la relación o situación jurídica controvertida, siendo ellos, todos, titulares de la misma pretensión, (…) ‘no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, o frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez’ (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme, lógicamente aparece como inescindible» (CSJ SC588-2020, 27 feb., rad. 2013-02478-00, criterio reiterado en SC4854 de 2021).
De modo que, para predicarse la interrupción del término que configure la caducidad no basta la presentación oportuna de la censura extraordinaria sino que deberá notificarse a todos los integrantes de la parte convocada conforme lo prevé el inciso 4° del artículo 94 ibidem, que reza:
«Si fueran varios los demandados y existiese entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos».
En el presente asunto se invocó la causal 6ª, del canon 355 ejusdem por lo que contaba con dos años desde la ejecutoria de la sentencia para la formulación del recurso, carga con la que cumplió dado que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2017 y el recurso se formuló el 8 de febrero de 2019.
Con todo, la presentación de la demanda no tuvo la virtualidad de interrumpir la consumación de la caducidad como pasa a explicarse.
El auto admisorio fue notificado a la parte convocante por estado el 10 de septiembre de 2019 (fl48 vto), luego la anualidad vencía para notificar a sus contendientes el 10 de septiembre de 2020 conforme lo prevé el canon 94 del estatuto en cita, lapso durante el cual sólo se notificó a los demandados Álvaro Monzón (fl 117) y Rubén Arévalo Corredor (fl118), dado que el curador ad litem de las demás personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, se notificó el 2 de julio de 2021.
De suerte que al no cumplir el recurrente la carga procesal dentro del año previsto en el artículo 94 del C.G.P., el término de caducidad siguió corriendo, lo que implica que para el 2 de julio de 2021 con suficiencia ya había operado la caducidad.
Similar predicamento se puede realizar respecto de la casual 3ª, sin embargo, se debe analizar adicionalmente que el inciso 3° del artículo 356 Ib según el cual,
«En los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo artículo [art. 355] deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso 1o, pero si el proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no podrá exceder de dos (2) años.»
Es por lo anterior, que se debe indagar a que refiere dicho precepto cuando impone la existencia de proceso penal, encontrando que esta Sala indicó:
«resulta irrefutable que, no existe [proceso] penal por el sólo hecho de la presentación de una denuncia de ese tipo, puesto que para ello se hace necesario que el sujeto imputado haya sido vinculado formalmente a la investigación mediante la correspondiente «formulación de la imputación», en los términos que prevé el artículo 126 de la Ley 906 de 2004, pues entre tanto, únicamente se puede pregonar la existencia de indagaciones preliminares sin repercusión jurídica concreta» (negrilla fuera de texto).1
En armonía con el anterior pronunciamiento, la Corte Constitucional señaló que: «la indagación es una fase preliminar, anterior al proceso penal propiamente dicho, cuyo objeto consiste en que la Fiscalía reúna la información que se requiere para dar inicio al proceso penal, y defina si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió y quienes participaron en su realización» (negrilla fuera de texto).2
En consecuencia, no se puede afirmar que existe proceso penal sino se ha realizado por parte de la Fiscalía General de la Nación imputación formal, de manera que, si esto no ha ocurrido, o no se acreditó, como en este caso, el término para que se configure la caducidad no es otro que el reglado en el inciso primero del artículo 356 del Código General del Proceso.
En análogo asunto por esta Corporación se dijo:
«el proceso penal existe desde el momento en que la Fiscalía General de la Nación realiza la imputación formal de cargos al indagado ante el Juez de Control de Garantías. De ahí que la simple denuncia de este tipo no comporta su existencia, pues «no se ha iniciado el proceso penal, strictu sensu», porque «no ha superado la etapa de “investigación previa”, que como… quedó visto, es una “fase anterior al proceso penal”, propiamente dicho» (SC10050, 31 jul. 2014, rad. n.° 2012-01877-00).
Se observa en el presente asunto que los recurrentes «pusieron en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación» que los testigos Dora Lilia Rodríguez Jiménez, Heriberto de Jesús Leal Holguín y Gonzalo Leal Holguín «faltaron a la verdad», lo cual es materia de investigación en la Fiscalía 116 Especializada, Unidad Fe Pública y Orden Económico3.
Así las cosas, es evidente que respecto de la causal 3ª, a más de encontrarse efectivamente consolidado el término de caducidad, al no cumplir los recurrentes con la carga de notificar en oportunidad a las personas indeterminadas, como se explicó en líneas anteriores, también se debe agregar que no se documentó con prueba fehaciente el hecho externo determinante de suspensión procesal de la sentencia por prejudicialidad.
Por lo expuesto se declarará probada de oficio la excepción de caducidad sobreviniente respecto de las causales 3ª y 6ª invocadas, por lo que la Sala se releva de analizar los demás fundamentos de dichas causales, atendiendo para ello lo indicado por la Corporación en Sentencia SC-5614 de 2021.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la caducidad de las causales 3 y 6 invocadas en el recurso extraordinario de revisión, presentado por Luis Ernesto Rivera Garcés y Fabiola del Rocío Rodríguez Rodríguez frente a la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por los recurrentes contra Álvaro Guzmán Monzón y Rubén Corredor Arévalo.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y perjuicios al recurrente. Inclúyase la suma de $2.000.000,00 por concepto de agencias en derecho, al practicar la liquidación de las primeras.
TERCERO: DEVOLVER el expediente contentivo del compulsivo al juzgado de origen, agregando copia de esta providencia.
CUARTO: CONSERVAR el cuaderno de la Corte y archívese en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 AC5113 – 2017 reiterado en auto AC5988 – 2021.
2 Corte Constitucional. Sentencia C-127/11. Exequibilidad artículo 267 de la ley 906 de 2004.
3 Por auto de 11 de agosto de 2021, esta corporación se pronunció respecto de las pruebas solicitadas por las partes, entre las que se ordenó que se oficiara a la Fiscalía 116 Especializada, Unidad de Fe Pública y Orden Económico, para que remitiera copia del proceso penal seguido contra Dora Lilia Rodríguez Jiménez, Heriberto de Jesús y Gonzalo Leal Holguín, por los delitos de falso testimonio radicado bajo el No. 11001116000050201619364.
4 Folio 244.