SC745 2022

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SC745-2022 (2019-00375-00)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

SC745-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2019-00375-00  

(Aprobado  en Sala de diez de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el recurso de revisión interpuesto por Luis Ernesto  Rivera Garcés y Fabiola del Rocío Rodríguez  Rodríguez contra la sentencia de 9 de febrero de 2017,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el proceso verbal de pertenencia promovido por los recurrentes en  contra de Álvaro Guzmán Monzón y Rubén  Arévalo Corredor.  

ANTECEDENTES  DEL LITIGIO  

Ante  el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, Luis  Ernesto Rivera Garcés y Fabiola del Rocío Rodríguez  Rodríguez, adelantaron proceso de pertenencia en contra de  Álvaro Guzmán Monzón y Rubén Arévalo  Corredor, solicitando se les declarara que adquirieron por la vía  de la prescripción ordinaria de dominio el lote de terreno  situado en Las Mercedes de Suba denominado Lote25A de la parcelación  conejera de Suba ubicado en Bogotá, identificado con el folio  de matrícula 50N-903104.  

Los  demandados Álvaro Guzmán Monzón y Rubén  Arévalo Corredor, se opusieron, el primero alegó como  defensas: «mala  fe de los demandantes; inmutabilidad de la calidad de tenedor; falta  de la posesión como requisito de la acción»,  el  segundo contestó invocando la «inexistencia  de los requisitos de la acción; existencia de un título  de mera tenencia; posesión clandestina; reconocimiento del  dominio de los demandados; ausencia de un justo título;  inexistencia de la interversión del título; actos  equívocos de posesión; incoherencia en cuanto a la  causa de inicio de la posesión; demanda sustentada en un  animus ditendi; autorización para el ingreso por los  demandados; falta de legitimación para demandar y fraude  procesal».  

El  a quo  en sentencia de 15 de septiembre de 2016, declaró probadas las  excepciones de «actos  equívocos de posesión, incoherencia en cuanto a la  causa de inicio de la posesión,  inexistencia  de los requisitos de la acción y existencia de un título  de mera tenencia»,  denegó las pretensiones de la demanda y ordenó el  levantamiento de la cautela decretada (fl 240).  

Esta  decisión fue confirmada por el Superior en providencia de 9 de  febrero de 2017, al resolver la apelación interpuesta por los  convocantes.  

EL  RECURSO DE REVISIÓN  

Los  demandantes, ahora recurrentes, Luis  Ernesto Rivera Garcés y Fabiola del Rocío Rodríguez  Rodríguez, invocaron  las causales 3 y 6 previstas en el artículo 355 del Código  General del Proceso.  

El  demandado Álvaro Guzmán Monzón se opuso a todas  las pretensiones y trajo como defensas la «mala  fe o temeridad; inexistencia de la causal 3ª del artículo  355 del Código General del Proceso; inexistencia de los  requisitos de la causal 6ª del artículo 355 del Código  General del Proceso»  (fls  147 a 157), por su parte el convocado Rubén Arévalo  Corredor replicó esgrimiendo «ausencia  total de la 3ª causal del artículo 355 del Código  General del Proceso; ausencia de los requisitos para que se configure  la 6ª causal del artículo 355 ibídem; temeridad o  mala fe»  (fls161  a 169)  

A  su turno el curador ad  litem  de las personas indeterminadas manifestó que se allanaba a lo  probado en el proceso. (fls 234 a 235).  

Por  auto de 11 de agosto de 2021 se decretaron pruebas, no existiendo  pruebas por practicar, en los términos del artículo 278  del Código General del Proceso se dictará sentencia  anticipada.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo reglado en el inciso 2° del artículo 278 de la Ley 1564  de 2012 «en  cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia  anticipada, total o parcial (…) cuando se encuentre probada  (…) la caducidad (…)»,  razón por la cual, la Sala entrará a proferir decisión  de mérito en el asunto.  

En  este caso, la parte recurrente invocó como causales de  revisión las enlistadas en los numerales 3° y 6° del  artículo 355 del Código General del Proceso, que  señalan:  

«3.  Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron  condenadas por falso testimonio en razón de ellas.  

(…)  

6.  Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las  partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no  haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya  causado perjuicios al recurrente.»  

Por  tanto, se adelantará el estudio por la causal 6ª y luego  se emprenderá el análisis de la causal 3ª, ante la  configuración de la caducidad sobreviniente.  

Dispone  el artículo 356 del Código General del Proceso, que  cuando se invoque la causal 6ª «el  recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años  siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia»  

Pero  no basta la presentación oportuna del recurso, sino que deberá  darse cumplimiento al inciso primero del artículo 94 del  estatuto en cita en lo que corresponde con la vinculación de  la contraparte, al preceptuar:  

«La  presentación de la demanda interrumpe el término para  la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre  que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se  notifique al demandado dentro del término de  un  (1) año contado a partir del día siguiente a la  notificación de tales providencias al demandante».  

Precepto  del que se deduce que el legislador consideró insuficiente  para interrumpir el término prescriptivo o impedir que se  configure la caducidad la sola presentación de la demanda,  fijándole la carga al demandante de notificar a su contraparte  en el término máximo de un año, so pena de  perder esos efectos y que se consoliden solamente con la notificación  referida. Temática que no ha sido ajena a la doctrina y la  jurisprudencia, la primera al referir que «queda  en claro, pues, que la demanda judicial que interrumpe civilmente la  prescripción extintiva es toda acción, petición,  solicitud, reclamo formulado a los tribunales de justicia interpuesto  por el acreedor en resguardo del derecho que le pertenece»  

Asimismo,  esta Corporación ha sostenido, que:  

«No  obstante, la presentación oportuna del libelo introductor, en  tanto actuación autónoma e independiente del litigio  subyacente a la revisión, no es suficiente para impedir la  configuración del memorado fenómeno preclusivo, pues  compete al interesado, además, cumplir con la carga procesal  de integrar diligentemente el contradictorio, como lo dispone el  inciso cuarto del precepto 358, en concordancia con las reglas 91 y  94 del mismo ordenamiento».  (SC4854 de 2021).  

La  caducidad conlleva la extinción de un derecho por el  transcurso del tiempo al no hacerse valer dentro del plazo perentorio  fijado para ello, institución que entre sus características  se encuentra la de ser de orden público, de suerte que el  funcionario judicial debe declararla de oficio cuando se encuentra  configurada, siendo no sólo aplicable a procesos de  conocimiento, sino al recurso extraordinario de revisión dada  la necesidad de amparar la seguridad jurídica, sobre el  particular esta Corporación ha precisado:  

«El  legislador, pues, en aras de la seguridad jurídica, pretende  con los términos de caducidad finiquitar el estado de zozobra  de una determinada situación o relación de Derecho,  generado por las expectativas de un posible pleito, imponiéndole  al interesado la carga de ejercitar un acto específico, tal la  presentación de la demanda, en un plazo apremiante y decisivo,  con lo cual limita con precisión, la oportunidad que se tiene  para hacer actuar un derecho, de manera que no afecte más allá  de lo razonablemente tolerable los intereses de otros»  (CSJ  SC4065-2020, 26 oct., rad. 2016-02066-00 que reiteró la  providencia CSJ SC2313-2018, 25 jun., rad. 2013-01848-00).  

Ahora  bien, recuérdese que el  numeral 2º del articulo 357 ibidem,  impone la formulación del recurso contra «las  personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la  sentencia, para que con ellas se siga el procedimiento de revisión»,  de  lo que se deduce la existencia de un litisconsorcio necesario  entre éstas, aunado a que no podrá resolverse el  recurso sin su enteramiento en debida forma, habida cuenta que «la  unión de los litigantes obedece a una imposición legal  o resulta determinada por la naturaleza de la relación o  situación jurídica controvertida, siendo ellos, todos,  titulares de la misma pretensión, (…)  ‘no puede ser válidamente propuesta sino por varios sujetos, o  frente a varios sujetos, o por varios y frente a varios a la vez’  (Guasp), por cuanto la decisión además de uniforme,  lógicamente aparece como inescindible»  (CSJ  SC588-2020, 27 feb., rad. 2013-02478-00, criterio reiterado en SC4854  de 2021).  

De  modo que, para predicarse la interrupción del término  que configure la caducidad no basta la presentación oportuna  de la censura extraordinaria sino que deberá notificarse a  todos los integrantes de la parte convocada conforme lo prevé  el inciso 4° del artículo 94 ibidem,  que reza:  

«Si  fueran varios los demandados y existiese entre ellos litisconsorcio  facultativo, los efectos de la notificación a los que se  refiere este artículo se surtirán para cada uno  separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el  litisconsorcio fuere necesario será indispensable la  notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos».  

En  el presente asunto se invocó la causal 6ª, del canon 355  ejusdem  por lo que contaba con dos años desde la ejecutoria de la  sentencia para la formulación del recurso, carga con la que  cumplió dado que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá  quedó ejecutoriada el 17 de febrero de 2017 y el recurso se  formuló el 8 de febrero de 2019.  

Con  todo, la presentación de la demanda no tuvo la virtualidad de  interrumpir la consumación de la caducidad como pasa a  explicarse.  

El  auto admisorio fue notificado a la parte convocante por estado el 10  de septiembre de 2019 (fl48 vto), luego la anualidad vencía  para notificar a sus contendientes el 10 de septiembre de 2020  conforme lo prevé el canon 94 del estatuto en cita, lapso  durante el cual sólo se notificó a los demandados  Álvaro Monzón (fl 117) y Rubén Arévalo  Corredor (fl118), dado que el curador ad  litem  de las demás personas que se crean con derechos sobre el  respectivo bien, se notificó el 2 de julio de 2021.  

De  suerte que al no cumplir el recurrente la carga procesal dentro del  año previsto en el artículo 94 del C.G.P., el término  de caducidad siguió corriendo, lo que implica que para el 2 de  julio de 2021 con suficiencia ya había operado la caducidad.  

Similar  predicamento se puede realizar respecto de la casual 3ª, sin  embargo, se debe analizar adicionalmente que el inciso 3° del  artículo 356 Ib  según el cual,  

«En  los casos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del mismo  artículo [art. 355] deberá interponerse el recurso  dentro del término consagrado en el inciso 1o, pero si el  proceso penal no hubiere terminado se suspenderá la sentencia  de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo  penal y se presente la copia respectiva. Esta suspensión no  podrá exceder de dos (2) años.»  

Es  por lo anterior, que se debe indagar a que refiere dicho precepto  cuando impone la existencia  de proceso penal,  encontrando que esta Sala indicó:  

«resulta  irrefutable que, no existe [proceso] penal por el sólo hecho  de la presentación de una denuncia de ese tipo, puesto que  para ello se hace necesario que el sujeto imputado haya sido  vinculado formalmente a la investigación mediante la  correspondiente «formulación  de la imputación»,  en los términos que prevé el artículo 126 de la  Ley 906 de 2004, pues entre tanto, únicamente se puede  pregonar la existencia de indagaciones preliminares sin repercusión  jurídica concreta»  (negrilla  fuera de texto).1  

En  armonía con el anterior pronunciamiento, la Corte  Constitucional señaló que: «la  indagación es una fase preliminar, anterior al proceso penal  propiamente dicho,  cuyo objeto consiste en que la Fiscalía reúna la  información que se requiere para dar inicio al proceso penal,  y defina si el hecho delictivo se cometió, cómo ocurrió  y quienes participaron en su realización»  (negrilla  fuera de texto).2  

En  consecuencia, no se puede afirmar que existe proceso penal sino se ha  realizado por parte de la Fiscalía General de la Nación  imputación formal, de manera que, si esto no ha ocurrido, o no  se acreditó, como en este caso, el término para que se  configure la caducidad no es otro que el reglado en el inciso primero  del artículo 356 del Código General del Proceso.  

En  análogo asunto por esta Corporación se dijo:  

«el  proceso penal existe desde el momento en que la Fiscalía  General de la Nación realiza la imputación formal de  cargos al indagado ante el Juez de Control de Garantías. De  ahí que la simple denuncia de este tipo no comporta su  existencia, pues «no se ha iniciado el proceso penal, strictu  sensu», porque «no ha superado la etapa de “investigación  previa”, que como… quedó visto, es una “fase  anterior al proceso penal”, propiamente dicho» (SC10050,  31 jul. 2014, rad. n.° 2012-01877-00).  

Se  observa en el presente asunto que los recurrentes «pusieron  en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación»  que los testigos Dora Lilia Rodríguez Jiménez,  Heriberto de Jesús Leal Holguín y Gonzalo Leal Holguín  «faltaron  a la verdad»,  lo  cual es materia de investigación en la Fiscalía 116  Especializada, Unidad Fe Pública y Orden Económico3.  

Así  las cosas, es evidente que respecto de la causal 3ª, a más  de encontrarse efectivamente consolidado el término de  caducidad, al no cumplir los recurrentes con la carga de notificar en  oportunidad a las personas indeterminadas, como se explicó en  líneas anteriores, también se debe agregar que no se  documentó con prueba fehaciente el hecho externo determinante  de suspensión procesal de la sentencia por prejudicialidad.  

Por  lo expuesto se declarará probada de oficio la excepción  de caducidad sobreviniente respecto de las causales 3ª y 6ª  invocadas, por lo que la Sala se releva de analizar los demás  fundamentos de dichas causales, atendiendo para ello lo indicado por  la Corporación en Sentencia SC-5614 de 2021.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  la caducidad de  las causales 3 y 6 invocadas en el recurso extraordinario de  revisión, presentado por Luis Ernesto Rivera Garcés y  Fabiola del Rocío Rodríguez Rodríguez frente  a la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro del proceso verbal de pertenencia promovido por los  recurrentes contra Álvaro Guzmán Monzón y Rubén  Corredor Arévalo.  

SEGUNDO:  CONDENAR  en costas y perjuicios al recurrente. Inclúyase la suma de  $2.000.000,00  por concepto de agencias en derecho, al practicar la liquidación  de las primeras.  

TERCERO:  DEVOLVER  el expediente contentivo del compulsivo al juzgado de origen,  agregando copia de esta providencia.  

CUARTO:  CONSERVAR  el cuaderno de la Corte y archívese en su debida oportunidad.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          AC5113          – 2017 reiterado en auto AC5988 – 2021.  

2          Corte Constitucional. Sentencia          C-127/11. Exequibilidad artículo 267 de la ley 906 de 2004.  

3          Por auto de 11 de agosto de 2021, esta corporación se          pronunció respecto de las pruebas solicitadas por las partes,          entre las que se ordenó que se oficiara a la Fiscalía          116 Especializada, Unidad de Fe Pública y Orden Económico,          para que remitiera copia del proceso penal seguido contra Dora Lilia          Rodríguez Jiménez, Heriberto de Jesús y Gonzalo          Leal Holguín, por los delitos de falso testimonio radicado          bajo el No. 11001116000050201619364.  

4          Folio 244.      

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