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STC9947-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC9947-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-02435-00
(Aprobado en Sesión virtual de tres de agosto de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la acción de tutela que Julio Cesar Pineda Fuentes le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00538.
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la salvaguarda de su derecho al debido proceso, para que, se ordenara a la Magistratura cuestionada «[revocar su] fallo emitido (…) y se ordene reportar la novedad a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al magistrado que le sigue en turno, quien deberá asumirá la competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses».
En compendio, adujo que el Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla desestimó las excepciones del promotor y acogió el petítum en el juicio de petición de herencia que en su contra incoaron Dennys Esther Pineda Fuentes, Betty Pineda Fuentes y María del Rosario Pineda Fuentes (27 jul. 2021), decisión que apeló «(…) en audiencia y allí mismo se hizo los reparos del caso contra el fallo y la Juez concedió el recurso de Apelación».
Sostuvo que el Colegiado criticado prorrogó los términos para resolver la alzada (15 dic.), el cual feneció el 15 de junio último, data en la que «se cumplían los 6 meses de la prórroga solicitada por el Magistrado JUAN CARLOS CERON DIAZ, [porque] este debió informar la novedad a la sala Administrativa del Concejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al magistrado que le sigue en turno quien asumiría la competencia y tendría también un plazo de 6 meses para emitir un fallo de fondo, tal como lo establece el Art. 121 del C.G.P»; no obstante, «vencido el plazo de la prórroga solicitada en el auto de fecha 15 de diciembre de 2021» convalidó la directriz de primer grado (12 jul. 2022); determinación que en su criterio «viola flagrantemente lo establecido por el Art. 121 del C.G. P. razón más que suficiente para impetrar la presente Acción de Tutela que nos ocupa».
Alegó que la providencia de segunda instancia es «improcedente» y «temeraria», por cuanto, ha operado «automáticamente» la pérdida de competencia del funcionario de conocimiento, ya que, en su sentir, aquella es «nula de pleno derecho»; tanto más si, «es evidente que así existieran otros mecanismos de defensa, este caso amerita la urgente protección del Juez Constitucional (…)», desconociéndose el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012.
2.- La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto de Familia del Circuito, ambos de Barranquilla, defendieron la legalidad de su proceder.
CONSIDERACIONES
1.- La «acción» consagrada en el artículo 86 de la Constitución como mecanismo preferente y sumario tiene como objetivo proteger las prerrogativas fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazadas o vulneradas por cualquier autoridad y cuando el afectado no disponga de «otro medio de defensa judicial», salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
De lo anterior se desprende entonces, que la «tutela» no es una vía judicial adicional o paralela a los instrumentos judiciales previstos por el legislador, y tampoco debe ser empleada como un recurso al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya concluidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2.- El promotor busca a través de esta senda, se decrete la «pérdida automática de competencia», porque en su opinión, se desatendió el plazo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso para definir la apelación formulada contra la sentencia del a quo en el litigio n° 2019-00538.
Sin embargo, de la evidencia allegada al infolio muy pronto se advierte el fracaso del resguardo por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, pues no se advierte que el accionante haya elevado solicitud al Tribunal Superior de Barranquilla, tendiente a «que se revoque el fallo emitido por el Dr. Juan Carlos Cerón Díaz Magistrado Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Atlántico y se ordene reportar la novedad a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura» y, en consecuencia, «remitir el expediente al magistrado que le sigue en turno o, quien deberá asumirá la competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses».
Significa entonces, que el querellante, sin justificación alguna, ha omitido desplegar las herramientas a su alcance para discutir las actuaciones que estima quebrantan sus garantías, ante el iudex plural censurado.
Al respecto esta Sala ha predicado que,
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017 y STC4727-2021, entre otras).
Así las cosas, la cuestión aquí planteada no puede ser atendida en este escenario, dado su «carácter subsidiario y residual», de modo que, si alguna inconformidad tiene el gestor frente a la actuación desplegada por el Tribunal confutado, será ante aquel que debe exponerlas, que no ante el juez constitucional, sin que pueda esquivar los remedios que al efecto le concede la ley.
Memórese que, de conformidad con lo definido por la Corte Constitucional en Sentencia C-443 de 2019, la pérdida de competencia del funcionario judicial, constituye nulidad saneable cuya declaratoria requiere solicitud de parte.
4.- Como colofón, se declarará la inviabilidad del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela incoada por Julio César Pineda Fuentes.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS