STC9947 2022

AGOSTO

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STC9947-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC9947-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-02435-00  

(Aprobado  en Sesión virtual de tres de agosto de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la  acción de tutela que Julio  Cesar Pineda Fuentes  le instauró a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00538.  

1.-  El  libelista, a través de apoderado, reclamó la  salvaguarda de su derecho al debido proceso, para que, se ordenara a  la Magistratura cuestionada «[revocar  su] fallo emitido (…) y se ordene reportar la novedad a la  Sala Administrativa del  Consejo  Superior de la Judicatura y remitir el expediente al magistrado que  le  sigue en turno, quien deberá asumirá la competencia y  proferirá la  providencia  dentro del término máximo de seis (6) meses».  

En  compendio, adujo que el  Juzgado  Sexto de Familia de Barranquilla desestimó  las excepciones del promotor y acogió el petítum  en  el juicio de petición de herencia que en su contra incoaron  Dennys Esther Pineda Fuentes, Betty Pineda Fuentes y María del  Rosario Pineda Fuentes (27  jul.  2021), decisión que apeló «(…)  en  audiencia y allí mismo se hizo los reparos del caso contra el  fallo y la Juez concedió el recurso de Apelación».  

Sostuvo  que el Colegiado criticado prorrogó  los términos para resolver la alzada (15  dic.), el cual feneció el 15 de junio último, data en  la que «se  cumplían los 6 meses de la prórroga solicitada por el  Magistrado JUAN CARLOS CERON DIAZ, [porque] este debió  informar la novedad a la sala Administrativa del Concejo Superior de  la Judicatura y remitir el expediente al magistrado que le sigue en  turno quien asumiría la competencia y tendría también  un plazo de 6 meses para emitir un fallo de fondo, tal como lo  establece el Art. 121 del C.G.P»;  no  obstante, «vencido  el plazo de la prórroga solicitada en el auto de fecha 15 de  diciembre de 2021» convalidó  la directriz de primer grado (12 jul. 2022); determinación que  en su criterio «viola  flagrantemente lo establecido por el Art. 121 del C.G. P. razón  más que suficiente para impetrar la presente Acción de  Tutela que nos ocupa».  

Alegó  que la providencia de segunda instancia es «improcedente»  y «temeraria»,  por cuanto, ha  operado «automáticamente»  la pérdida de competencia del funcionario de conocimiento, ya  que, en su sentir, aquella es «nula  de pleno derecho»;  tanto más si, «es  evidente que así existieran otros mecanismos de defensa, este  caso amerita la urgente protección del Juez Constitucional  (…)», desconociéndose  el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012.  

2.-  La  Sala Civil – Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Sexto  de Familia del Circuito, ambos de Barranquilla, defendieron la  legalidad de su proceder.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La «acción»  consagrada en el artículo 86 de la Constitución como  mecanismo preferente y sumario tiene como objetivo proteger las  prerrogativas fundamentales de las personas cuando quiera que sean  amenazadas o vulneradas por cualquier autoridad y cuando el afectado  no disponga de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.  

De  lo anterior se desprende entonces, que la «tutela»  no es una vía judicial adicional o paralela a los instrumentos  judiciales previstos por el legislador, y tampoco debe ser empleada  como un recurso al que se puede acudir para corregir sus propios  errores, o para revivir términos ya concluidos a consecuencia  del propio descuido procesal.  

2.-  El promotor busca  a través de esta senda, se decrete la «pérdida  automática de competencia»,  porque  en su opinión, se desatendió el plazo establecido en el  artículo 121 del Código General del Proceso para  definir la apelación formulada contra la sentencia del a  quo en  el litigio  n° 2019-00538.  

Sin  embargo, de la evidencia allegada al infolio muy pronto se advierte  el fracaso del resguardo por  no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad,  pues no se advierte que el accionante haya elevado solicitud al  Tribunal Superior de Barranquilla, tendiente a «que  se revoque el fallo emitido por el Dr. Juan Carlos Cerón Díaz  Magistrado Sala Civil-Familia Tribunal Superior del Atlántico  y se ordene reportar la novedad a la Sala Administrativa del Consejo  Superior de la Judicatura»  y,  en consecuencia,  «remitir  el expediente al magistrado que le sigue en turno o, quien deberá  asumirá la competencia y proferirá la providencia  dentro del término máximo de seis (6) meses».  

Significa  entonces, que el querellante,  sin  justificación alguna, ha omitido desplegar las herramientas a  su alcance para discutir las  actuaciones que estima quebrantan sus garantías, ante el  iudex  plural censurado.  

Al  respecto esta Sala ha predicado que,  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017 y  STC4727-2021, entre otras).  

Así  las cosas, la  cuestión aquí planteada no puede ser atendida en este  escenario,  dado su «carácter  subsidiario y residual»,  de modo que,  si alguna inconformidad tiene el gestor frente a la actuación  desplegada por el Tribunal confutado, será ante aquel que debe  exponerlas, que no ante el juez constitucional, sin que pueda  esquivar los  remedios que  al efecto le concede la ley.  

Memórese  que, de conformidad con lo definido por la Corte Constitucional en  Sentencia C-443 de 2019, la pérdida de competencia del  funcionario judicial, constituye nulidad saneable cuya declaratoria   requiere  solicitud de parte.  

4.-  Como colofón, se declarará la inviabilidad del socorro  suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela  incoada  por Julio César Pineda Fuentes.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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