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STC15070-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15070-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00281-01
(Aprobado en sesión del nueve de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 12 de septiembre de 2022; acumulada con la impugnación presentada frente a la providencia proferida por la misma corporación el 9 de septiembre de 2022 dentro de la acción de radicado 66001-22-13-000-2022-00283-01, con las cuales se declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
2. Narró que actúa dentro de las acciones referidas, en las cuales la autoridad cuestionada no cumple con los términos que le impone la Ley 472 de 1998, para resolver los recursos que se presentan.
3. Instó que se le ordene a la accionada «inmediatamente resolver el recurso pendiente de resolver y que esta vencido en el tiempo» y «…demuestre en los 122 ESTADOS QUE HA PROFERIDO (…) CUANTAS ACCIONES POPULARES HA PROFERIDO EN ESTADOS Y CADA CUANTO TIEMPO LO HACE». Además, solicitó que se apliquen en el caso los fallos de tutela «CSJ STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995». Por último, pidió que se le imponga al Consejo Seccional de la Judicatura «QUE NOMBRE CONJUECES A FIN QUE SE RESPETEN Y CUMPLAN TERMINOS PERENTORIOS»1.
4. Conforme al auto proferido por el despacho del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz el 19 de octubre de 20222, y al constatarse que existe identidad de partes, fundamentos fácticos y pretensiones se acumula a este el proceso de radicado 66001-22-13-000-2022-00283-01.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. En la acción de tutela de radicado 2022-00281-01, se allegaron las siguientes respuestas:
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pereira, la Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, la Defensoría del Pueblo -regional Risaralda-, el Ministerio del Interior, El Consejo Seccional de la Judicatura de la misma ciudad, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Municipio de Pereira, la Personería de Pereira, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitaron su desvinculación del trámite, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva3.
2. En la solicitud de amparo de radicado 2022-00283-01, se tienen como respuestas las siguientes.
La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, la Defensoría del Pueblo -regional Risaralda- y Personería de Pereira pidieron su desvinculación del proceso4.
III. LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS.
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró la improcedencia de los amparos, al advertir temeridad en el actuar del accionante. En la acción de tutela de radicado 2022-00281-01 expuso que «Todas las demandas son iguales. Se dirigen contra las mismas autoridades, cuestionan la supuesta mora judicial (…). Sin duda, los amparos son improcedentes por duplicidad»5. Como consecuencia de ello, condenó en costas al actor y ordenó compulsar copias ante la Fiscalía por el presunto delito de falso testimonio.
2. Asimismo, en el trámite de radicado 2022-00283-01, el a quo constitucional indicó que «se demostró también que el actor presentó cuatro veces la misma acción de tutela ante este Tribunal (…). La existencia de códigos diferentes, entiende la Sala, descarta que se trate de duplicidad en el registro o reparto de la acción»6 y le impuso la multa de que trata el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
IV. LAS IMPUGNACIONES.
Ambas fueron presentadas por el extremo activo. Manifestó “apelar” las decisiones, por cuanto no se había probado mala fe en su actuar7.
V. CONSIDERACIONES.
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, por el presunto incumplimiento de la accionada en los términos consagrados en la ley 472 de 1998, para resolver los recursos interpuestos dentro de las acciones populares referidas.
[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)’. lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo (…) en procura de sus derechos. (T-013 de 2007) (CSJ STC12717-2019, 19 de septiembre, rad. 2019-00549-01).
3. Sumado a lo anterior, y en torno a la temeridad en que incurrió el actor, resulta relevante el trámite de radicado 2022-00283-00 -impugnación que fue acumulada a esta-, con el cual se declaró improcedente el amparo reclamado por el accionante contra el mismo juzgado aquí accionado. En dicha oportunidad el promotor manifestó que «En la acción popular 66001 31 03 002 2022 00322 01, el TUTELADO no RESUELVE EN TERMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS LOS RECURSOS» y, a partir de ello, solicitó que «SE ORDENE inmediatamente resolver el recurso pendiente de resolver y que esta vencido en el tiempo». Por ello, el a quo constitucional informó en su providencia que:
se demostró también que el actor presentó cuatro veces la misma acción de tutela ante este Tribunal (…) radicados 66001221300020220028000 66001221300020220028100 y 66001221300020220028200, y la otra el código 1029427 que es la que ahora se resuelve. La existencia de códigos diferentes, entiende la Sala, descarta que se trate de duplicidad en el registro o reparto de la acción (…)8. (Se subraya).
3.1. Ciertamente, el accionante en el proceso de radicado 2022-00283-01 -y según el aparte citado en otros escritos9- suplicó lo que ahora reclama por el presente amparo, pretensiones soportadas en la misma base factual y frente a la misma autoridad cuestionada. En efecto, tal proceder se subsume en el supuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 199110. Al respecto, esta Sala ha sido reiterativa en advertir que:
(…) para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma citada, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud del accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso las sanciones previstas». (STC10685-2016, 4 de agosto, rad. 2016-00554-01; STC16973-2016, 24 de noviembre, rad. 2016-00362-01 y STC15784-2019, 20 de noviembre, rad. 2019-00641-01).
3.2. Por su parte, la Corte Constitucional ha expresado los supuestos que deben concurrir para que pueda pregonarse temeridad en el ejercicio de la égida fundamental, a saber:
Para que exista una actuación temeraria es necesario que concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e identidad de objeto. Precisamente, en la Sentencia T-727 de 2011, se explicó que existe (i) una identidad de causa, cuando las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de origen; (ii) una identidad de objeto, cuando las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; y (iii) una identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado. Con todo, la sola ocurrencia de tales elementos no conlleva el surgimiento automático de la temeridad, pues el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 exige que el accionante carezca de un motivo justificado y razonable para incoar de nuevo la acción constitucional. De darse los elementos expuestos, dependiendo de la instancia en que se encuentre el trámite de la acción, se podrán rechazar o decidir desfavorablemente las demandas de amparo que hayan incurrido en temeridad.
3.3. De lo expuesto, es irrefutable que el promotor ha instaurado repetida súplica frente a la misma autoridad y con apoyo en idéntica situación fáctica a la aquí denunciada -existe identidad de causa, objeto y partes-. Por lo tanto, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, se concluye que han de confirmarse las sentencias impugnadas. Máxime que no se constata motivo válido que justifique el proceder censurable del actor, por virtud de lo cual se impuso la sanción derivada del actuar temerario. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que,
Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela.
Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé se instaura la acción. Y quien tasa las «costas» es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios). (Destaca la Sala, CC T-443/95; citada en CSJ STC5621-2019).
4. Con respecto a la aplicación de las sentencias «CSJ STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995», es preciso indicarle al actor que los supuestos fácticos planteados en dichas providencias son diferentes a los plasmados en esta oportunidad. Además, se debe destacar que los efectos de las decisiones constitucionales son inter partes, de manera que los fallos de esta naturaleza no producen efectos «erga omnes». Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (citada en CSJ10096-2021, 11 de agosto, rad. 2021-00115-01; reiterada en STC1295-2022, 10 de febrero, rad. 2021-02655-01).
5. Finalmente, sobre la pretensión de ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura a «QUE NOMBRE CONJUECES A FIN QUE SE RESPETEN Y CUMPLAN TERMINOS PERENTORIOS», basta señalar que no obra en el expediente solicitud en ese sentido frente a la autoridad cuestionada, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.
6. En una palabra, se confirmarán los fallos impugnados.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA las sentencias impugnadas. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase los expedientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivos “02Tutela.pdf” de ambos expedientes digitales.
2 Archivo “0006Auto.pdf” del expediente digital.
3 Archivos: “13respuesta.pdf”-“18ConestaciónProcuraduría.pdf”- “20ContestaciónDefensoría.pdf”- “22Respuesta.pdf”-“27Respuesta.pdf”-“30ContestaciònMinJust.pdf”-“44ContestaciónMunicipioPereira.pdf”-“39ConestaciònMunicipio.pdf”-“48ContestaciónPersoneríaPereira.pdf”-“52Respuesta.pdf”-“54Respuesta.pdf” del expediente digital de rad. 66001-22-13-000-2022-00281-01.
4 Archivos: “12ContestaciónProcuraduría.pdf”- “14ContestaciónDefensoría.pdf”- “16ContestaciónPersonería.pdf” del expediente digital del trámite de radicado 2022-00283-01.
5 Archivo “63FalloTutela1a.pdf” del expediente digital del proceso de rad. 2022-00281-01.
6 Archivo “21fallo.pdf” del expediente digital de rad. 2022-00283-01.
7 Archivo “74ImpugnaciónAccionante.pdf” de rad. 2022-00281-01 y “23ImpugnaciónAccionante.pdf” de expediente de rad. 2022-00283-01.
8 Archivo “21fallo.pdf” del expediente digital de rad. 2022-00283-01.
9 Véase también la sentencia STC13720-2022, del 12 de octubre. Por medio de la cual se resolvió la impugnación dentro del trámite de rad. 66001-22-13-000-2022-00280-01.
10 Artículo 38: Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. (…).