STC15070 2022

NOVIEMBRE

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STC15070-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15070-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00281-01  

(Aprobado en  sesión del nueve de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el 12 de septiembre de 2022; acumulada con la impugnación  presentada frente a la providencia proferida por la misma corporación  el 9 de septiembre de 2022 dentro de la acción de radicado  66001-22-13-000-2022-00283-01, con las cuales se declaró  improcedente el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso.  

2.  Narró que actúa dentro de las acciones referidas, en  las cuales la autoridad cuestionada no cumple con los términos  que le impone la Ley 472 de 1998, para resolver los recursos que se  presentan.  

3.  Instó que se le ordene a la accionada «inmediatamente  resolver el recurso pendiente de resolver y que esta vencido en el  tiempo»  y «…demuestre  en los 122 ESTADOS QUE HA PROFERIDO (…) CUANTAS ACCIONES  POPULARES HA PROFERIDO EN ESTADOS Y CADA CUANTO TIEMPO LO HACE».  Además, solicitó que se apliquen en el caso los fallos  de tutela «CSJ  STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995».  Por  último, pidió que se le imponga al Consejo Seccional de  la Judicatura «QUE  NOMBRE CONJUECES A FIN QUE SE RESPETEN Y CUMPLAN TERMINOS  PERENTORIOS»1.  

4.  Conforme al auto proferido por el despacho del Magistrado Aroldo  Wilson Quiroz el 19 de octubre de 20222,  y al constatarse que existe identidad de partes, fundamentos fácticos  y pretensiones se acumula a este el proceso de radicado  66001-22-13-000-2022-00283-01.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  En la acción de tutela de radicado 2022-00281-01, se allegaron  las siguientes respuestas:  

La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Pereira, la Procuraduría Regional de Instrucción  de Risaralda, la Defensoría del Pueblo -regional Risaralda-,  el Ministerio del Interior, El Consejo Seccional de la Judicatura de  la misma ciudad, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el  Municipio de Pereira, la Personería de Pereira, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial y, la Unidad de  Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior  de la Judicatura solicitaron su desvinculación del trámite,  alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva3.  

2.  En la solicitud de amparo de radicado 2022-00283-01, se tienen como  respuestas las siguientes.  

La  Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda, la  Defensoría del Pueblo -regional Risaralda- y Personería  de Pereira pidieron su desvinculación del proceso4.  

III.  LAS SENTENCIAS IMPUGNADAS.  

1.  La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira declaró la improcedencia de los amparos, al advertir  temeridad en el actuar del accionante. En la acción de tutela  de radicado 2022-00281-01 expuso que «Todas  las demandas son iguales. Se dirigen contra las mismas autoridades,  cuestionan la supuesta mora judicial (…). Sin duda, los  amparos son improcedentes por duplicidad»5.  Como consecuencia de ello, condenó en costas al actor y ordenó  compulsar copias ante la Fiscalía por el presunto delito de  falso testimonio.  

2.  Asimismo, en el trámite de radicado 2022-00283-01, el a  quo  constitucional indicó que «se  demostró también que el actor presentó cuatro  veces la misma acción de tutela ante este Tribunal (…).  La existencia de códigos diferentes, entiende la Sala,  descarta que se trate de duplicidad en el registro o reparto de la  acción»6  y le impuso la multa de que trata el inciso 3º del artículo  25 del Decreto 2591 de 1991.  

IV.  LAS IMPUGNACIONES.  

Ambas  fueron presentadas por el extremo activo. Manifestó  “apelar” las decisiones, por cuanto no se había  probado mala fe en su actuar7.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, por el presunto incumplimiento de  la accionada en los términos consagrados en la ley 472 de  1998, para resolver los recursos interpuestos dentro de las acciones  populares referidas.  

[P]artiendo    de   una   interpretación   sistemática,    tanto    de   la Constitución, como de los artículos 5º y  6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u  omisión cometida por los particulares o por la   autoridad    pública   que   vulnere   o   amenace   los   derechos  fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la  procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales  (…) En suma, para que la  acción  de  tutela  sea   procedente  requiere  como  presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen  o  vulneren los derechos fundamentales existan (…), ya  que ‘sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)’. lo  anterior   resulta  así,  ya  que  si  se  permite  que  las  personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  ‘ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela,  ya  que   se  permitiría  que  el  peticionario  pretermitiera  los  trámites  y  procedimientos  que  señala  el   ordenamiento  jurídico como los adecuados para la obtención  de determinados objetivos específicos, para acudir  directamente al mecanismo (…) en procura de  sus  derechos. (T-013  de 2007) (CSJ STC12717-2019, 19 de septiembre, rad. 2019-00549-01).  

3.  Sumado a lo anterior, y en torno a la temeridad en que incurrió  el actor, resulta relevante el trámite de radicado  2022-00283-00 -impugnación que fue acumulada a esta-, con el  cual se declaró improcedente el amparo reclamado por el  accionante contra el mismo juzgado aquí accionado. En dicha  oportunidad el promotor manifestó que «En  la acción popular 66001 31 03 002 2022 00322 01, el TUTELADO  no RESUELVE EN TERMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS LOS RECURSOS»  y,  a partir de ello, solicitó que «SE  ORDENE inmediatamente resolver el recurso pendiente de resolver y que  esta vencido en el tiempo».  Por ello, el a  quo constitucional  informó en su providencia que:  

se  demostró también que el actor presentó cuatro  veces la misma acción de tutela ante este Tribunal (…)  radicados 66001221300020220028000 66001221300020220028100 y  66001221300020220028200, y la otra el código 1029427 que es la  que ahora se resuelve.  La existencia de códigos diferentes, entiende la Sala,  descarta que se trate de duplicidad en el registro o reparto de la  acción (…)8.  (Se subraya).  

3.1.  Ciertamente, el accionante en el proceso de radicado 2022-00283-01 -y  según el aparte citado en otros escritos9-  suplicó lo que ahora reclama por el presente amparo,  pretensiones soportadas en la misma base factual y frente a la misma  autoridad cuestionada. En efecto, tal proceder se subsume en el  supuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de  199110.  Al respecto, esta Sala ha sido reiterativa en advertir que:  

(…) para  evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de  1991  dispuso: «cuando,  sin  motivo  expresamente   justificado,  la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante  ante  varios  jueces  o   tribunales,  se rechazarán  o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes… Bajo estas circunstancias,   es  inadmisible  la  presencia  de  un  compulsivo ejercicio de la  acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de  allí  que  según  la  norma  citada,  tal  conducta   está  teñida  de temeridad y acarrea como consecuencia,  no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud del  accionante, sino que se juzgue la   conducta   denunciada,    situación   que   impone   dar   estricto cumplimiento  al   precepto  anotado  en  orden  a  imponer,  según el caso las  sanciones previstas».  (STC10685-2016, 4 de agosto, rad. 2016-00554-01; STC16973-2016, 24 de  noviembre, rad.  2016-00362-01 y STC15784-2019, 20 de noviembre, rad.  2019-00641-01).  

3.2.  Por su parte, la Corte Constitucional ha expresado los supuestos que  deben concurrir para que pueda pregonarse temeridad en el ejercicio  de la égida fundamental, a saber:  

Para   que    exista   una   actuación   temeraria   es   necesario   que  concurran tres elementos: identidad de causa, identidad de partes e  identidad de objeto.  Precisamente,  en  la  Sentencia  T-727  de  2011, se explicó que existe (i) una identidad de causa, cuando  las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirven de  origen; (ii) una identidad de objeto, cuando las demandas buscan la   satisfacción  de  una  misma  pretensión  tutelar  o   sobre  todo  el amparo de un mismo derecho fundamental; y (iii) una  identidad de partes, cuando las acciones se dirijan contra el mismo  demandado y,   del   mismo   modo,   se hayan interpuesto   por   el    mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o  persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado.  Con todo, la sola ocurrencia de tales elementos no conlleva el  surgimiento automático de la temeridad, pues el artículo  38 del decreto 2591 de 1991 exige que el accionante carezca de un  motivo justificado y razonable para incoar de nuevo la acción  constitucional.  De darse los elementos expuestos, dependiendo de la  instancia en que se encuentre el trámite de la acción,  se podrán rechazar o decidir desfavorablemente las demandas de  amparo que hayan incurrido en temeridad.  

3.3.  De lo expuesto, es irrefutable que el promotor ha instaurado repetida  súplica frente a la misma autoridad y con apoyo en idéntica  situación fáctica a la aquí denunciada -existe  identidad de causa, objeto y partes-. Por lo tanto, ante el ejercicio  reiterativo de esta excepcional herramienta, se concluye que han de  confirmarse las sentencias impugnadas. Máxime que no se  constata motivo válido que justifique el proceder censurable  del actor, por virtud de lo cual se impuso la sanción derivada  del actuar temerario. Sobre el particular, la Sala ha sostenido que,  

Tratándose  de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591  de 1991, no establece en forma paralela las costas y la temeridad,  sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la  lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación  es coherente con el carácter público, informal,  gratuito de la tutela.  

Significa   lo    anterior   que   cuando   la   tutela   es   rechazada   o denegada,  solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en  temeridad; lo  que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del  derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé  se instaura la acción.  Y quien tasa las «costas» es el Juez de tutela porque el  inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a  él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada  en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal  son los perjuicios).  (Destaca la Sala, CC T-443/95; citada en CSJ STC5621-2019).  

4.  Con respecto a la aplicación de las sentencias «CSJ  STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995»,  es preciso indicarle al actor que los supuestos fácticos  planteados en dichas providencias son diferentes a los plasmados en  esta oportunidad. Además, se debe destacar que los efectos de  las decisiones constitucionales son inter partes, de manera que los  fallos de esta naturaleza no producen efectos «erga  omnes».  Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, al  señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  (citada en CSJ10096-2021, 11 de agosto, rad. 2021-00115-01; reiterada  en STC1295-2022, 10 de febrero, rad. 2021-02655-01).  

5.  Finalmente, sobre la pretensión de ordenar al Consejo  Seccional de la Judicatura a «QUE  NOMBRE CONJUECES A FIN QUE SE RESPETEN Y CUMPLAN TERMINOS  PERENTORIOS»,  basta  señalar que no obra en el expediente solicitud en ese sentido  frente a la autoridad cuestionada, lo que imposibilita la utilización  de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.  

6. En  una palabra, se confirmarán los fallos impugnados.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  las sentencias impugnadas. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  los  expedientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivos “02Tutela.pdf” de ambos expedientes digitales.  

2          Archivo “0006Auto.pdf” del expediente digital.  

3          Archivos: “13respuesta.pdf”-“18ConestaciónProcuraduría.pdf”-          “20ContestaciónDefensoría.pdf”-          “22Respuesta.pdf”-“27Respuesta.pdf”-“30ContestaciònMinJust.pdf”-“44ContestaciónMunicipioPereira.pdf”-“39ConestaciònMunicipio.pdf”-“48ContestaciónPersoneríaPereira.pdf”-“52Respuesta.pdf”-“54Respuesta.pdf”          del expediente digital de rad. 66001-22-13-000-2022-00281-01.  

4          Archivos: “12ContestaciónProcuraduría.pdf”-          “14ContestaciónDefensoría.pdf”-          “16ContestaciónPersonería.pdf” del          expediente digital del trámite de radicado 2022-00283-01.  

5          Archivo “63FalloTutela1a.pdf” del expediente digital del          proceso de rad. 2022-00281-01.  

6          Archivo “21fallo.pdf” del expediente digital de rad.          2022-00283-01.  

7          Archivo “74ImpugnaciónAccionante.pdf” de rad.          2022-00281-01 y “23ImpugnaciónAccionante.pdf” de          expediente de rad. 2022-00283-01.  

8          Archivo “21fallo.pdf” del expediente digital de rad.          2022-00283-01.  

9          Véase          también la sentencia STC13720-2022, del 12 de octubre. Por          medio de la cual se resolvió la impugnación dentro del          trámite de rad. 66001-22-13-000-2022-00280-01.  

10          Artículo  38:  Cuando,  sin  motivo  expresamente           justificado,  la  misma  acción  de  tutela  sea presentada           por  la  misma  persona  o  su  representante  ante  varios  jueces           o  tribunales,  se rechazarán o decidirán          desfavorablemente todas las solicitudes. (…).      

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