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STC15746-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15746-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02250-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
ANTECEDENTES
1. El representante legal de la sociedad invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el asunto relacionado.
Manifestó que el 27 de diciembre de 2017, solicitó a la Superintendencia de Sociedades que la admitiera en reorganización, lo que se materializó en auto de 22 de marzo de 2018, inscrito en la Cámara de Comercio de Bogotá.
Explicó que el 30 de abril de 2021 en audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento, calificación y graduación de créditos y asignación de derechos de voto, se aprobó el proyecto radicado, y el 8 de septiembre siguiente, presentó acuerdo de reorganización aprobado por el voto favorable del 51.21780% de los créditos reconocidos y calificados.
Afirmó que el 3 de octubre de 2022, no se aprobó el acuerdo de reorganización presentado, bajo el supuesto de que el mismo no podía extenderse para el pago de las acreencias en un plazo superior a 10 años, en atención a que los acreedores internos y vinculados superaban la mayoría decisoria.
Sostuvo que junto con Redcom Ltda, interpuso recurso de reposición, porque los porcentajes de los acreedores internos y vinculados constituían el 31.67%, y además puso de presente que era errada la interpretación que se había dado al parágrafo segundo del artículo 31 de la Ley 1116 de 2009, porque no se configuraban los supuestos indicados en esa regla.
Indicó que el funcionario de conocimiento mantuvo la decisión, y procedió a otorgar 8 días hábiles para presentar un nuevo acuerdo, en el que se ajustara el plazo a un periodo máximo de 10 años, circunstancia que incrementa de forma mensual los pagos, lo que acarrea posibles incumplimientos, y el no acatamiento de esa instrucción, implica que dicha entidad procesa a la liquidación de la accionante.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la accionada dejar sin efecto la providencia de 3 de octubre de 2022, en la que dispuso la modificación del Acuerdo de Reorganización, puesto que, no aplicó lo previsto en el artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, y, en consecuencia, proceda nuevamente con la aprobación atendiendo que las votaciones se efectuaron con mayorías absolutas.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades, manifestó que en este asunto la mayoría decisoria en el acuerdo presentado por Sertic SAS estaba integrada por los acreedores internos y vinculados y, por tanto, resulta aplicable la limitación establecida en el parágrafo 2 del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006.
2. Transit SAS, refirió que coadyuva los hechos y las pretensiones de la acción de tutela porque los votos de los acreedores internos y los vinculados no superan la mayoría decisoria, en especial si se tiene en cuenta que los primeros, corresponde al 3.68% y los internos el 27.98% respecto del 100% que tienen el derecho a votar.
3. Redcom Ltda. en reorganización refirió que encontraba procedente el amparo, pues se confunde la mayoría decisoria con la mayoría del porcentaje que aprueba un acuerdo.
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque la providencia atacada goza de suficiente motivación y sus conclusiones tienen sustento en el parágrafo del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, según el cual, cuando los acreedores internos o vinculados detenten la mayoría decisoria el acuerdo de reorganización no puede extenderse a más de 10 años, cosa que ocurre en este caso, puesto que, porque los acreedores internos y vinculados representan el 31.68% mientras que los restantes, créditos laborales el 0.19%, las entidades públicas el 6.16%, y otros acreedores el 13.37%.
Sostuvo que no se estaba exigiendo mayoría calificada para la aprobación del acuerdo, sino que como los acreedores internos y vinculados exhibían la mayoría requerida para aprobar el acuerdo, se estaba superando el límite temporal previsto por el legislador.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la accionante, reprochó que en el trámite de primera instancia se efectuó una interpretación sesgada, permitiendo que se cree un supuesto de hecho no indicado o inexistente, puesto que en la providencia objeto de debate se explicó que lo exigido fue una mayoría calificada, es decir una mayoría de la mayoría.
Reprochó que no puede sostenerse que los acreedores internos o vinculados tienen una mayoría decisoria, porque sumados tienen un porcentaje de 31.67%, que discriminados corresponden a 27.98% internos y 3.68% los vinculados, esto es, «no ostentan la mayoría alegada, se confunde mayoría absoluta con simple y se tiene en cuenta los votos a favor de quienes suscribieron el acuerdo de reorganización, sin tener en cuenta que es necesario mirar la mitad más uno de las personas que tienen derecho al voto».
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2. No es materia de discusión que esta acción constitucional recae sobre el trámite de reorganización regulado por la Ley 1116 de 2006, al que fue admitida la Sociedad Sertic SAS, mediante auto de 22 de marzo de 2018, proferida por la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades (03.2022-00728 Escrito tutela, página 1).
Tampoco es objeto de debate que en el escrito de amparo la sociedad solicitó dejar sin efecto la decisión adoptada en audiencia del 3 de octubre de 2022, mediante la cual la Superintendencia accionada ordenó la modificación del acuerdo de reorganización presentado en ese trámite, con fundamento en que no se aplicó en debida forma el parágrafo segundo del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, y se pidió, resolver nuevamente la aprobación del acuerdo de reorganización teniendo en cuenta las previsiones de dicha regla, en la medida que el mismo «se elaboró y aprobó» de conformidad con los requisitos exigidos y, en particular, las votaciones se realizaron con las «mayorías absolutas».
La lectura de las anteriores peticiones en contraste con lo resuelto en la audiencia de 3 de octubre de 2022, permite advertir el fracaso del amparo, toda vez que, si bien se solicitó dejar sin efecto la providencia, se reprochó exclusivamente una de las falencias en la que se sustentó esa decisión, sin que las demás hubiesen sido objeto de censura por esta vía.
Se afirma lo anterior, porque en la audiencia referida de confirmación del acuerdo de reorganización (minuto 45:19), el juez del concurso entre otras observaciones a los aspectos formales y de estructura del acuerdo, hizo lo siguientes requerimientos i) en el numeral noveno del capítulo primero, se alude a un auto cuando en realidad corresponde a un acta de audiencia de resolución de objeciones, reconocimiento y calificación de créditos y, ii) en cuanto a la modificación del acuerdo, no corresponde al comité de acreedores realizar este procedimiento.
De igual modo, se solicitó corregir i) en todas las clases de acreencia no se señala el medio a través del cual se hará efectivo el pago y el lugar donde se realizará este, ii) en cuanto a las acreencias de cuarta clase, no se comprende la razón por la que se aplica una forma de pago diferente a la Cooperativa de Trabajo Asociado Proyección Profesional, y iii) entre el final del pago de los acreedores de cuarta clase y los de quinta, hay un espacio de dos meses, se debe explicar si ese periodo corresponde a un periodo de gracia.
Así mismo, se pidió esclarecer, i) los intereses debían ajustarse conforme a lo indicado por el despacho, y respecto al reconocimiento del IPC de las obligaciones que no estaban vencidas a la admisión del proceso de reorganización, debían pagarse a este último momento; ii) en el comité de acreedores se debían incluir entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y, iii) ajustar la redacción de los numerales 4 y 5 del numeral undécimo, puesto que en el primero se dice que deliberará y decidirá con mayoría simple, y en el segundo con mayoría numérica de los que asistan.
De igual manera, encontró lo siguiente, i) el acuerdo de reorganización es de ejecución por lo que no deberá contener cláusulas de interpretación, ii) se debe señalar el medio a través del cual se hará la convocatoria, y iii) debe suprimirse que el comité de acreedores debe autorizar previamente el reparto de utilidades, y como corresponde a una función de coadministración durante la ejecución el acuerdo, no deben repartirse utilidades.
Como puede apreciarse, fueron varias la razones por las cuales la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades no aprobó el acuerdo de reorganización y dispuso su modificación. No obstante, la sociedad accionante solo se enfocó en la indebida aplicación de la referida norma jurídica, acontecer que permite sostener que el amparo está condenado al fracaso porque las demás razones bastarían para mantener la determinación censurada.
3. Ahora, la accionante vía impugnación nuevamente reclamó que se hizo una interpretación sesgada del parágrafo 2 del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, atendiendo que se exigió una «mayoría calificada», cuando esa regla establece una mayoría decisoria, y esta se determina con el 100% de los acreedores reconocidos.
En orden a resolver este punto de inconformidad, se recuerda que dicha regla dispone, «cuando los acreedores internos o vinculados detenten la mayoría decisoria en el acuerdo de reorganización, no podrá preveerse en el acuerdo ni en sus reformas un plazo para la atención del pasivo externo de acreedores no vinculados superior a diez años contados desde la fecha de celebración del acuerdo, salvo que la mayoría de los acreedores externos consientan en el otorgamiento de un plazo superior» (negrilla fuera de texto).
En el auto objeto de censura, esto es el proferido en audiencia de 3 de octubre de 2022, una de las razones por las que se negó confirmar el acuerdo de reorganización, fue que la votación provenía del 31.67% de acreedores internos y vinculados y que, por tal virtud, el término de duración no podía ser superior a 10 años, se dijo,
«al existir una votación por parte de los acreedores internos equivalente al 27.98% y de vinculados por un 3.69% lo que equivale a un 31.67% de internos y vinculados, el acuerdo estaría dentro de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 31, el término de duración no podía ser superior a 10 años» (audiencia 3 de octubre de 2022, minuto 52:00). En esa oportunidad el juez del concurso aclaró que «en ningún momento ha hecho alusión a una mayoría calificada para la aprobación del acuerdo, lo que se ha manifestado aquí es que toda vez que acreedores internos y vinculados ostentan la mayoría de la mayoría requerida para aprobar el acuerdo, este tendrá el límite en el tiempo que le señala la ley» (audiencia 3 de octubre de 2022, hora 1:12:34).
Una vez negada la confirmación del acuerdo, y requerido el promotor para que allegara el mismo con las mayorías exigidas en la ley (audiencia 3 de octubre de 2022, hora 1:15:34), la accionante interpuso recurso de reposición, el que sustentó en que la mencionada regla no hace alusión a la mayoría de las mayorías, y cuando habla de mayoría decisoria se refiere a 50+1 de los votos lo que en este caso no existe, puesto que apenas se tiene el 31% entre acreedores internos y vinculados (audiencia 3 de octubre de 2022, hora 1:24:53).
El recurso fue despachado desfavorablemente (audiencia 3 de octubre de 2022, hora 1:43:43), y para el efecto se procedió a diferenciar entre la mayoría absoluta, mayoría especial y mayoría decisoria, a que aluden los artículos 31 y 32 de la Ley 1116 de 2006, y, para ese efecto, se sostuvo lo siguiente,
«Estudiados los argumentos y para resolver los recursos presentados encuentra necesario el despacho precisar, lo relativo a mayoría absoluta, mayoría especial y mayoría decisoria en los siguientes términos. Mayoría absoluta es la referida en el inciso segundo del artículo 31 de la ley 1116 de 2006, entendida esta como la mayoría de los votos que la ley requiere para que el acuerdo se apruebe, corresponde al 50% más uno de los votos, de los acreedores calificados y graduados. Ahora bien, la mayoría especial corresponde a la regulada en el inciso primero del artículo 32 de la ley 1116 de 2006, corresponde al 25% de votación adicional cuando la mayoría absoluta es alcanzada por votos provenientes de la categoría de votos internos y vinculados. Y en lo que respecta a la mayoría decisoria regulada en el parágrafo segundo del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, relativa a la limitación para extender el acuerdo de reorganización a más de 10 años, como su nombre lo indicada, corresponde a la mayoría de los acreedores que deciden y toman la decisión conforma a la manifestación del voto efectivamente emitido. En el caso bajo estudio se destaca que la mayoría decisoria, esto es la mayoría de los acreedores que adoptaron la decisión correspondiente, corresponde a acreedores internos y vinculados, ello como quiera que conforme a lo relacionado en los anexos del acuerdo, esta categoría del acreedores representa el 31.67% sobre un total del 51.23%».
Quiere decir entonces que mientras para el accionante la mayoría decisoria a que alude el parágrafo 2 del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, corresponde a «la mitad más uno de la totalidad de aquellos que cuentan con la facultad de votar y que en el proceso de reorganización (…) corresponde a la totalidad de los acreedores», para el juez del concurso se refiere «a la mayoría de los acreedores que deciden y toman la decisión conforma a la manifestación del voto efectivamente emitido».
Por lo anterior, y como el referido acuerdo de reorganización fue votado por un 31.67% de acreedores internos y vinculados, sobre un total de 51.23%, -porcentajes que no fueron materia de debate-, se concluyó que «no podrá preveerse en el acuerdo ni en sus reformas un plazo para la atención del pasivo externo de acreedores no vinculados superior a diez años contados desde la fecha de celebración del acuerdo», circunstancia por la que se ordenó su modificación.
4. El anterior recuento impone concluir que, la impugnante insiste en esta instancia en que esa interpretación realizada por la Superintendencia de Sociedades es sesgada, que la mayoría decisoria debe tomar en cuenta todos los que se encuentran en posibilidad de votar, que se confunde mayoría simple con absoluta, y que no se tuvo en cuenta que la mayoría implica la mitad más uno de las personas que tienen derecho de voto.
Esas alegaciones revelan es que, no comparten los argumentos sostenidos en la cuestionada providencia, y vía impugnación pretende que se acojan sus criterios, echando de menos que este trámite no corresponde a un recurso adicional, sino que es un instrumento excepcional y residual, en el que la divergencia de posturas no es una razón para que salga avante, atendiendo que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, reiteradas en STC11814-2022).
En cuanto al análisis de las providencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha señalado «[al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC13815-2021).
5. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS