STC15746 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15746-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15746-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02250-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022)  

ANTECEDENTES  

1. El  representante legal de la sociedad invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica  y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la  autoridad accionada en el asunto relacionado.  

Manifestó  que el 27 de diciembre de 2017, solicitó a la Superintendencia  de Sociedades que la admitiera en reorganización, lo que se  materializó en auto de 22 de marzo de 2018, inscrito en la  Cámara de Comercio de Bogotá.  

Explicó  que el 30 de abril de 2021 en audiencia de resolución de  objeciones, reconocimiento, calificación y graduación  de créditos y asignación de derechos de voto, se aprobó  el proyecto radicado, y el 8 de septiembre siguiente, presentó  acuerdo de reorganización aprobado por el voto favorable del  51.21780% de los créditos reconocidos y calificados.  

Afirmó  que el 3 de octubre de 2022, no se aprobó el acuerdo de  reorganización presentado, bajo el supuesto de que el mismo no  podía extenderse para el pago de las acreencias en un plazo  superior a 10 años, en atención a que los acreedores  internos y vinculados superaban la mayoría decisoria.  

Sostuvo  que junto con Redcom Ltda, interpuso recurso de reposición,  porque los porcentajes de los acreedores internos y vinculados  constituían el 31.67%, y además puso de presente que  era errada la interpretación que se había dado al  parágrafo segundo del artículo 31 de la Ley 1116 de  2009, porque no se configuraban los supuestos indicados en esa regla.  

Indicó  que el funcionario de conocimiento mantuvo la decisión, y  procedió a otorgar 8 días hábiles para presentar  un nuevo acuerdo, en el que se ajustara el plazo a un periodo máximo  de 10 años, circunstancia que incrementa de forma mensual los  pagos, lo que acarrea posibles incumplimientos, y el no acatamiento  de esa instrucción, implica que dicha entidad procesa a la  liquidación de la accionante.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la accionada  dejar sin efecto la providencia de 3 de octubre de 2022, en la que  dispuso la modificación del Acuerdo de Reorganización,  puesto que, no aplicó lo previsto en el artículo 31 de  la Ley 1116 de 2006, y, en consecuencia, proceda nuevamente con la  aprobación atendiendo que las votaciones se efectuaron con  mayorías absolutas.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia  de Sociedades, manifestó que en este asunto la mayoría  decisoria en el acuerdo presentado por Sertic SAS estaba integrada  por los acreedores internos y vinculados y, por tanto, resulta  aplicable la limitación establecida en el parágrafo 2  del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006.  

2.  Transit SAS, refirió que coadyuva los hechos y las  pretensiones de la acción de tutela porque los votos de los  acreedores internos y los vinculados no superan la mayoría  decisoria, en especial si se tiene en cuenta que los primeros,  corresponde al 3.68% y los internos el 27.98% respecto del 100% que  tienen el derecho a votar.  

3.  Redcom Ltda. en reorganización refirió que encontraba  procedente el amparo, pues se confunde la mayoría decisoria  con la mayoría del porcentaje que aprueba un acuerdo.  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo porque la  providencia atacada goza de suficiente motivación y sus  conclusiones tienen sustento en el parágrafo del artículo  31 de la Ley 1116 de 2006, según el cual, cuando los  acreedores internos o vinculados detenten la mayoría decisoria  el acuerdo de reorganización no puede extenderse a más  de 10 años, cosa que ocurre en este caso, puesto que, porque  los acreedores internos y vinculados representan el 31.68% mientras  que los restantes, créditos laborales el 0.19%, las entidades  públicas el 6.16%, y otros acreedores el 13.37%.  

Sostuvo  que no se estaba exigiendo mayoría calificada  para  la aprobación del acuerdo, sino que como los acreedores  internos y vinculados exhibían la mayoría requerida  para  aprobar el acuerdo, se estaba superando el límite temporal  previsto por el legislador.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante, reprochó que en el trámite de  primera instancia se efectuó una interpretación  sesgada, permitiendo que se cree un supuesto de hecho no indicado o  inexistente, puesto que en la providencia objeto de debate se explicó  que lo exigido fue una mayoría calificada,  es decir una mayoría de la mayoría.  

Reprochó  que no puede sostenerse que los acreedores internos o vinculados  tienen una mayoría decisoria, porque sumados tienen un  porcentaje de 31.67%, que discriminados corresponden a 27.98%  internos y 3.68% los vinculados, esto es, «no  ostentan la mayoría alegada, se confunde mayoría  absoluta con simple y se tiene en cuenta los votos a favor de quienes  suscribieron el acuerdo de reorganización, sin tener en cuenta  que es necesario mirar la mitad más uno de las personas que  tienen derecho al voto».  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone  confirmar la decisión de primera instancia, por las razones  que se explican a continuación.  

2.  No  es materia de discusión que esta acción constitucional  recae sobre el trámite de reorganización regulado por  la Ley 1116 de 2006, al que fue admitida la Sociedad Sertic SAS,  mediante auto de 22 de marzo de 2018, proferida por la Delegatura de  Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades  (03.2022-00728  Escrito tutela, página 1).  

Tampoco  es objeto de debate que en el escrito de amparo la sociedad solicitó  dejar sin efecto la decisión adoptada en audiencia del 3 de  octubre de 2022, mediante la cual la Superintendencia accionada  ordenó la modificación del acuerdo de reorganización  presentado en ese trámite, con fundamento en que no se aplicó  en debida forma el parágrafo segundo del artículo 31 de  la Ley 1116 de 2006, y se pidió, resolver nuevamente la  aprobación del acuerdo de reorganización teniendo en  cuenta las previsiones de dicha regla, en la medida que el mismo «se  elaboró y aprobó»  de  conformidad con los requisitos exigidos y, en particular, las  votaciones se realizaron con las «mayorías  absolutas».  

La  lectura de las anteriores peticiones en contraste con lo resuelto en  la audiencia de 3 de octubre de 2022, permite advertir el fracaso del  amparo, toda vez que, si bien se solicitó dejar sin efecto la  providencia, se reprochó exclusivamente  una  de las falencias en la que se sustentó esa decisión,  sin que las demás hubiesen sido objeto de censura por esta  vía.  

Se  afirma lo anterior, porque en la audiencia referida de confirmación  del acuerdo de reorganización (minuto  45:19),  el juez del concurso entre otras observaciones a los aspectos  formales y de estructura del acuerdo, hizo lo siguientes  requerimientos i)  en el numeral noveno del capítulo primero, se alude a un auto  cuando en realidad corresponde a un acta de audiencia de resolución  de objeciones, reconocimiento y calificación de créditos  y, ii)  en cuanto a la modificación del acuerdo, no corresponde al  comité de acreedores realizar este procedimiento.  

De  igual modo, se solicitó corregir  i)  en todas las clases de acreencia no se señala el medio a  través del cual se hará efectivo el pago y el lugar  donde se realizará este, ii)  en cuanto a las acreencias de cuarta clase, no se comprende la razón  por la que se aplica una forma de pago diferente a la Cooperativa de  Trabajo Asociado Proyección Profesional, y  iii)  entre  el final del pago de los acreedores de cuarta clase y los de quinta,  hay un espacio de dos meses, se debe explicar si ese periodo  corresponde a un periodo de gracia.  

Así  mismo, se pidió esclarecer, i)  los intereses debían ajustarse conforme a lo indicado por el  despacho, y respecto al reconocimiento del IPC de las obligaciones  que no estaban vencidas a la admisión del proceso de  reorganización, debían pagarse a este último  momento; ii)  en el comité de acreedores se debían incluir entidades  vigiladas por la Superintendencia Financiera y, iii)  ajustar la  redacción de los numerales 4 y 5 del numeral undécimo,  puesto que en el primero se dice que deliberará y decidirá  con mayoría simple, y en el segundo con mayoría  numérica de los que asistan.  

De  igual manera, encontró lo siguiente, i)  el acuerdo de reorganización es de ejecución por lo que  no deberá contener cláusulas de interpretación,  ii)  se debe señalar el medio a través del cual se hará  la convocatoria, y iii)  debe suprimirse  que el comité de acreedores debe autorizar previamente el  reparto de utilidades, y como corresponde a una función de  coadministración durante la ejecución el acuerdo, no  deben repartirse utilidades.  

Como  puede apreciarse, fueron varias la razones por las cuales la  Delegatura  de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades  no aprobó el acuerdo de reorganización y dispuso su  modificación. No obstante, la sociedad accionante solo se  enfocó en la indebida  aplicación de la referida norma jurídica, acontecer que  permite sostener que el amparo está condenado al fracaso  porque las demás razones bastarían para mantener la  determinación censurada.  

3.  Ahora,  la  accionante vía impugnación nuevamente reclamó  que se hizo una interpretación sesgada del parágrafo 2  del artículo 31 de la Ley 1116 de 2006, atendiendo que se  exigió una «mayoría  calificada»,  cuando esa regla establece una mayoría  decisoria,  y esta se determina con el 100% de los acreedores reconocidos.  

En  orden a resolver este punto de inconformidad, se recuerda que dicha  regla dispone, «cuando  los acreedores internos o vinculados detenten la mayoría  decisoria  en el acuerdo de reorganización, no  podrá  preveerse en el acuerdo ni en sus reformas un plazo para la atención  del pasivo externo de acreedores no vinculados superior  a diez años  contados desde la fecha de celebración del acuerdo, salvo que  la mayoría de los acreedores externos consientan en el  otorgamiento de un plazo superior» (negrilla  fuera de texto).  

En el  auto objeto de censura, esto es el proferido en audiencia de 3 de  octubre de 2022, una  de las razones por las que se negó confirmar el acuerdo de  reorganización, fue que la votación provenía del  31.67% de acreedores internos y vinculados y que, por tal virtud, el  término de duración no podía ser superior a 10  años, se dijo,  

«al  existir una votación por parte de los acreedores internos  equivalente al 27.98% y de vinculados por un 3.69% lo que equivale a  un 31.67% de internos y vinculados, el acuerdo estaría dentro  de lo previsto en el parágrafo 2 del artículo 31, el  término de duración no  podía  ser superior a 10 años» (audiencia  3 de octubre de 2022, minuto 52:00).  En  esa oportunidad el juez del concurso aclaró que «en  ningún momento ha hecho alusión a una mayoría  calificada para la aprobación del acuerdo,  lo que se ha manifestado aquí es que toda vez que acreedores  internos y vinculados ostentan  la mayoría de la mayoría requerida  para aprobar el acuerdo, este tendrá el límite en el  tiempo que le señala la ley» (audiencia  3 de octubre de 2022, hora 1:12:34).  

Una  vez negada la confirmación del acuerdo, y requerido el  promotor para que allegara el mismo con las  mayorías exigidas en  la ley (audiencia  3 de octubre de 2022, hora 1:15:34),  la  accionante interpuso recurso de reposición, el que sustentó  en que la mencionada regla no hace alusión a la mayoría  de las mayorías,  y cuando habla de mayoría  decisoria  se  refiere a 50+1 de los votos lo que en este caso no existe, puesto que  apenas se tiene el 31% entre acreedores internos y vinculados  (audiencia  3 de octubre de 2022, hora 1:24:53).  

El  recurso fue despachado desfavorablemente (audiencia  3 de octubre de 2022, hora 1:43:43),  y para el efecto se procedió a diferenciar  entre  la mayoría absoluta, mayoría especial y mayoría  decisoria, a que aluden los artículos 31 y 32 de la Ley 1116  de 2006, y, para ese efecto, se sostuvo lo siguiente,  

«Estudiados  los argumentos y para resolver los recursos presentados encuentra  necesario el despacho precisar, lo relativo a mayoría  absoluta,  mayoría  especial y mayoría decisoria  en los siguientes términos. Mayoría absoluta es la  referida en el inciso segundo del artículo 31 de la ley 1116  de 2006, entendida esta como la mayoría de los votos que la  ley requiere para que el acuerdo se apruebe, corresponde al 50% más  uno de los votos, de los acreedores calificados y graduados. Ahora  bien, la mayoría especial corresponde a la regulada en el  inciso primero del artículo 32 de la ley 1116 de 2006,  corresponde al 25% de votación adicional cuando la mayoría  absoluta es alcanzada por votos provenientes de la categoría  de votos internos y vinculados.  Y en lo que respecta a la mayoría  decisoria regulada en el parágrafo segundo del artículo  31 de la Ley 1116 de 2006, relativa a la limitación para  extender el acuerdo de reorganización a más de 10 años,  como su nombre lo indicada, corresponde a la mayoría de los  acreedores que deciden y toman la decisión conforma a la  manifestación del voto efectivamente emitido. En el caso bajo  estudio se destaca que la mayoría decisoria, esto es la  mayoría de los acreedores que adoptaron la decisión  correspondiente, corresponde a acreedores internos y vinculados, ello  como quiera que conforme a lo relacionado en los anexos del acuerdo,  esta categoría del acreedores representa el 31.67% sobre un  total del 51.23%».  

Quiere  decir entonces que mientras para el accionante la mayoría  decisoria  a  que alude el parágrafo 2 del artículo 31 de la Ley 1116  de 2006, corresponde a «la  mitad más uno de la totalidad de aquellos que cuentan con la  facultad de votar y que en el proceso de reorganización (…)  corresponde a la totalidad de los acreedores», para  el juez del concurso se refiere «a  la mayoría de los acreedores que deciden y toman la decisión  conforma a la manifestación del voto efectivamente emitido».  

Por  lo anterior, y como el referido acuerdo de reorganización fue  votado por un 31.67% de acreedores internos y vinculados, sobre un  total de 51.23%, -porcentajes que no fueron materia de debate-, se  concluyó que «no  podrá preveerse en el acuerdo ni en sus reformas un plazo para  la atención del pasivo externo de acreedores no vinculados  superior a diez años contados desde la fecha de celebración  del acuerdo», circunstancia  por la que se ordenó su modificación.  

4.  El  anterior recuento impone concluir que, la impugnante insiste en esta  instancia en que esa interpretación realizada por la  Superintendencia de Sociedades es sesgada, que la mayoría  decisoria debe tomar en cuenta todos los que se encuentran en  posibilidad de votar, que se confunde mayoría simple con  absoluta, y que no se tuvo en cuenta que la mayoría implica la  mitad más uno de las personas que tienen derecho de voto.  

Esas  alegaciones revelan es que, no  comparten los argumentos sostenidos  en la cuestionada providencia, y vía impugnación  pretende que se acojan sus criterios, echando de menos que este  trámite no corresponde a un recurso adicional, sino que es un  instrumento excepcional y residual, en el que la  divergencia de posturas no es una razón para que  salga avante, atendiendo que este no es un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp.  2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022,  reiteradas en STC11814-2022).  

En  cuanto al análisis de las providencias judiciales por vía  de tutela, esta Corte ha señalado  «[al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ  STC13815-2021).  

5.        Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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