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STC15745-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
STC15745-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02158-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de noviembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Carolina Jiménez Barrero contra el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad. Al trámite se dispuso vincular a los Juzgados Promiscuo Municipal de Armero Guayabal y Promiscuo Municipal de Lérida, a la Notaría Única del Círculo de Mariquita y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, mediante apoderada, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el juicio ejecutivo hipotecario de radicado 11001310302620190037200.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que la accionante promovió el mencionado proceso contra Herney Garnica Rivera, en el que, el 13 de octubre de 2021, se ordenó seguir adelante con la ejecución y, en auto separado de la misma fecha, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Armero Guayabal, para el secuestro del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 352-163671.
Remitido el comisorio, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal, por auto del 26 de mayo de 2022, ordenó su devolución, dado que el inmueble se encuentra ubicado en el municipio de Lérida (Tolima) y, por tanto, el Juzgado de este municipio era el competente.
El comisorio sin diligenciar fue recibido el 6 de junio de 2022, fecha en que la demandante solicitó oficiar al Juzgado competente, para que evacuara la diligencia2.
El 30 de junio de 20223 se dispuso que, previo a decidir la petición anterior, la Notaría Única de Mariquita (Tolima) informara «el estado del procedimiento de negociación de deudas para los efectos pertinentes, advirtiendo que no se realizó actuación posterior a la aceptación de negociación de deudas de la parte ejecutada».
El 21 de julio y el 1 de septiembre de 2022, la interesada pidió que se expidiera el despacho comisorio dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Lérida4.
3. La parte actora sostuvo que no se accedió a su solicitud de corrección del despacho comisorio y, en su lugar, el Juzgado requirió una información a la Notaría aludida, pese a que ya contaba con esta desde el 14 de diciembre de 2021, razón por la cual solicitó que se reconsiderara esa decisión. Afirmó que «Ha transcurrido cerca de 1 año, en el que se está a la espera de la entrega de un oficio Despacho Comisorio, absolutamente necesario para el avance del proceso», sin obtener respuesta. Señaló, además, que los canales de atención del Juzgado no son respondidos de manera oportuna y que el proceso presenta dilación injustificada en la revisión de actuaciones y «memoriales radicados, tramitados y existentes» en el expediente.
4. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al accionado «hacer entrega del Despacho Comisorio con destino al Señor Juez Promiscuo Municipal de Lérida Tolima» y que se tomen las medidas disciplinarias correspondientes.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá informó que, por auto del 7 de octubre de 2022, ordenó librar el despacho comisorio solicitado por el actor, por lo que su queja carece de objeto. Aseveró también que, «por el alto cúmulo de expedientes existentes, se ha represado el trámite de las actuaciones judiciales».
2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal informó sobre la devolución del despacho comisorio aludido, por falta de competencia.
3. Los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Armero Guayabal y Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Lérida (Tolima) manifestaron que no han asumido el conocimiento del despacho comisorio aludido.
4. La Notaría Única del Círculo de Mariquita (Tolima) solicitó su desvinculación y manifestó que el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de Herney Garnica Rivera (ejecutado en el proceso censurado) se declaró fallido el 22 de noviembre de 2021, de lo cual se enteró al Juzgado aquí accionado el 14 de diciembre siguiente, comunicación reiterada el 3 de febrero de 2022.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, en consideración a que, en el trascurso de la acción, el despacho accionado resolvió sobre las peticiones presentadas por la interesada, mediante auto del 7 de octubre de 2022, en el que dispuso elaborar el despacho comisorio deprecado, con lo que fue superada la mora denunciada. Igualmente, instó al estrado accionado, para que corrigiera la información publicada en el sistema siglo XXI respecto del proceso controvertido, porque no registraba todas las actuaciones.
IV. LA IMPUGNACIÓN
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la desatención del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá de su solicitud de corrección del despacho comisorio, para que sea dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Lérida (Tolima).
2. Analizadas las probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, en los términos en los que fue planteada, porque el 7 de octubre de 20225 el Juzgado accionado profirió un auto en el que agregó al expediente la comunicación allegada por la Notaría Única del Círculo de Mariquita (Tolima)6 y ordenó que, por Secretaría, se elaborara «el despacho comisorio ordenado en auto notificado por estado del 13 de octubre de 2022, el cual deberá dirigirse al Juez Promiscuo Municipal de Lérida Tolima y/o a la autoridad competente al momento de llevar a cabo la diligencia».
Tal actuación evidencia que el Juzgado convocado se pronunció sobre lo pedido, por lo que la alegada mora fue superada y, en consecuencia, la tutela es inviable, pues, como lo ha sostenido la Sala,
(…) si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, pues como lo ha entendido la jurisprudencia, el hecho superado es el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional […], por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales. (resaltado fuera del texto). Ver entre otras CSJ STC265-2021.
De otro lado, resulta pertinente señalar que, si bien no se libraron los oficios correspondientes, ello obedece a que el auto del 7 de octubre fue corregido el 3 de noviembre siguiente, a solicitud de la demandante, proveído frente al cual la tutelante pidió nuevamente corrección, entrando el expediente al despacho el 15 de noviembre pasado, de manera que, atendida la falta de decisión reclamada, el asunto sigue su curso ante el competente, quien deberá resolver lo pertinente, pues no corresponde a la Sala analizar las actuaciones posteriores a la interposición de este amparo ni adoptar decisiones frente a los aspectos que se discuten ante el juez natural.
3. Por último, resulta pertinente señalar que, si la accionante considera que el convocado incurrió en alguna falta disciplinaria, deberá poner esa inconformidad en conocimiento de las autoridades competentes, dado el carácter residual y subsidiario de esta acción.
4. En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documentos 15 y 16, expediente 2019-00372.
2 Documento 29, expediente 2019-00372.
3 Documento 32, expediente 2019-00372.
4 Documentos 40 y 41, expediente 2019-00372.
5 Notificado por estado electrónico del 10 de octubre de 2022.
6 En la que informó que revocó el acto administrativo del 22 de noviembre de 2021, mediante el cual se admitió la solicitud de negociación de deudas del señor Herney Garnica Rivera y ordenó el archivo del expediente.