STC15745 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15745-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

STC15745-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02158-01        

(Aprobado  en sesión del veintitrés de noviembre dos mil  veintidós).  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 19 de octubre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el  amparo reclamado por Carolina Jiménez Barrero contra el  Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de esta ciudad. Al  trámite se dispuso vincular a los Juzgados Promiscuo Municipal  de Armero Guayabal y Promiscuo Municipal de Lérida, a la  Notaría Única del Círculo de Mariquita y a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, mediante apoderada, demandó la salvaguarda de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en  el juicio ejecutivo hipotecario de radicado 11001310302620190037200.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establece que la  accionante promovió el mencionado proceso contra Herney  Garnica Rivera, en el que, el 13 de octubre de 2021, se ordenó  seguir adelante con la ejecución y, en auto separado de la  misma fecha, se comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de  Armero Guayabal, para el secuestro del inmueble con folio de  matrícula inmobiliaria 352-163671.  

Remitido  el comisorio, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero  Guayabal, por auto del 26 de mayo de 2022, ordenó su  devolución, dado que el inmueble se encuentra ubicado en el  municipio de Lérida (Tolima) y, por tanto, el Juzgado de este  municipio era el competente.  

El  comisorio sin diligenciar fue recibido el 6 de junio de 2022, fecha  en que la demandante solicitó oficiar al Juzgado competente,  para que evacuara la diligencia2.  

El  30 de junio de 20223  se dispuso que, previo a decidir la petición anterior, la  Notaría Única de Mariquita (Tolima) informara «el  estado del procedimiento de negociación de deudas para los  efectos pertinentes, advirtiendo que no se realizó actuación  posterior a la aceptación de negociación de deudas de  la parte ejecutada».  

El  21 de julio y el 1 de septiembre de 2022, la interesada pidió  que se expidiera el despacho comisorio dirigido al Juzgado Promiscuo  Municipal de Lérida4.  

3.  La parte actora sostuvo que no se accedió a su solicitud de  corrección del despacho comisorio y, en su lugar, el Juzgado  requirió una información a la Notaría aludida,  pese a que ya contaba con esta desde el 14 de diciembre de 2021,  razón por la cual solicitó que se reconsiderara esa  decisión. Afirmó que «Ha transcurrido cerca de 1  año, en el que se está a la espera de la entrega de un  oficio Despacho Comisorio, absolutamente necesario para el avance del  proceso», sin obtener respuesta. Señaló, además,  que los canales de atención del Juzgado no son respondidos de  manera oportuna y que el proceso presenta dilación  injustificada en la revisión de actuaciones y «memoriales  radicados, tramitados y existentes» en el expediente.  

4.  Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene al accionado  «hacer  entrega del Despacho Comisorio con destino al Señor Juez  Promiscuo Municipal de Lérida Tolima»  y que se tomen las medidas disciplinarias correspondientes.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá          informó que, por auto del 7 de octubre de 2022, ordenó          librar el despacho comisorio solicitado por el actor, por lo que su          queja carece de objeto. Aseveró también que, «por          el alto cúmulo de expedientes existentes, se ha represado el          trámite de las actuaciones judiciales».  

            

2. El          Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Armero Guayabal informó          sobre la devolución del despacho comisorio aludido, por falta          de competencia.  

            

3. Los          Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Armero Guayabal y Primero y          Segundo Promiscuos Municipales de Lérida (Tolima)          manifestaron que no han asumido el conocimiento del despacho          comisorio aludido.  

            

4. La          Notaría Única del Círculo de Mariquita (Tolima)          solicitó su desvinculación y manifestó que el          trámite de insolvencia de persona natural no comerciante de          Herney Garnica Rivera (ejecutado en el proceso censurado) se declaró          fallido el 22 de noviembre de 2021, de lo cual se enteró al          Juzgado aquí accionado el 14 de diciembre siguiente,          comunicación reiterada el 3 de febrero de 2022.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, en consideración a que,  en el trascurso de la acción, el despacho accionado resolvió  sobre las peticiones presentadas por la interesada, mediante auto del  7 de octubre de 2022, en el que dispuso elaborar el despacho  comisorio deprecado, con lo que fue superada la mora denunciada.  Igualmente, instó al estrado accionado, para que corrigiera la  información publicada en el sistema siglo XXI respecto del  proceso controvertido, porque no registraba todas las actuaciones.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que          considera vulnerados por la desatención del Juzgado          Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá de su          solicitud de corrección del despacho comisorio, para que sea          dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Lérida (Tolima).  

            

2. Analizadas las          probanzas obrantes en el plenario, advierte la Sala que la solicitud          de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad,          en los términos en los que fue planteada, porque el 7          de octubre de 20225          el Juzgado accionado          profirió un auto en el que agregó al expediente la          comunicación allegada por la Notaría Única del          Círculo de Mariquita (Tolima)6          y ordenó que, por Secretaría, se elaborara «el          despacho comisorio ordenado en auto notificado por estado del 13 de          octubre de 2022, el cual deberá dirigirse al Juez Promiscuo          Municipal de Lérida Tolima y/o a la autoridad competente al          momento de llevar a cabo la diligencia».  

Tal  actuación evidencia que el Juzgado convocado se pronunció  sobre lo pedido, por lo que la alegada mora fue superada y, en  consecuencia, la tutela es inviable, pues, como lo ha sostenido la  Sala,  

(…)  si  el demandado ya emitió el acto extrañado por el  promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto  materia de  protesta ya no existe,  pues como lo ha entendido la jurisprudencia,  el  hecho superado es el evento en el cual han desaparecido  los supuestos de hecho que motivaron la presentación  de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente  la decisión del juez constitucional  […], por lo que  en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador  imparta  órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas  circunstancias  que en el pasado hubieran podido configurarse pero  que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o,  cuando  menos, presentan características diferentes a las iniciales.  (resaltado fuera del texto). Ver entre otras  CSJ STC265-2021.  

De  otro lado, resulta pertinente señalar que, si bien no se  libraron los oficios correspondientes, ello obedece a que el auto del  7 de octubre fue corregido el 3 de noviembre siguiente, a solicitud  de la demandante, proveído frente al cual la tutelante pidió  nuevamente corrección, entrando el expediente al despacho el  15 de noviembre pasado, de manera que, atendida la falta de decisión  reclamada, el asunto sigue su curso ante el competente, quien deberá  resolver lo pertinente, pues no corresponde a la Sala analizar las  actuaciones posteriores a la interposición de este amparo ni  adoptar decisiones frente a los aspectos que se discuten ante el juez  natural.  

3.  Por último, resulta pertinente señalar que, si la  accionante considera que el convocado incurrió en alguna falta  disciplinaria, deberá poner esa inconformidad en conocimiento  de las autoridades competentes, dado el carácter residual y  subsidiario de esta acción.  

4.  En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documentos          15 y 16, expediente 2019-00372.  

2          Documento          29, expediente 2019-00372.  

3          Documento          32, expediente 2019-00372.  

4          Documentos 40 y 41, expediente 2019-00372.  

5          Notificado          por estado electrónico del 10 de octubre de 2022.  

6          En la que          informó que revocó el acto administrativo del 22 de          noviembre de 2021, mediante el cual se admitió la solicitud          de negociación de deudas del señor Herney Garnica          Rivera y ordenó el archivo del expediente.  

      

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