STC15743 2022

NOVIEMBRE

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STC15743-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15743-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02334-01  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación la  sentencia proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 1º de noviembre de 2022, en la acción de tutela  promovida por Álvaro Alonso López Barbosa, contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo número 1999-29715.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que es actualmente el titular de la obligación crediticia  contenida en el titulo valor que se reclama en la ejecución  referida, proceso en el que el Juzgado Veinticuatro Civil del  Circuito de esta ciudad profirió sentencia favorable y del que  actualmente conoce el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, que ha fijado fecha de remate en  varias oportunidades sin que se haya podido realizar, tema que se  encuentra pendiente por resolver.  

Aseveró  que los demandados han hecho uso de toda clase de herramientas  procesales para dilatar la actuación, y a la fecha no se ha  aprobado el avalúo que allegó el 27 de enero de 2022 y  el expediente se encuentra a despacho desde 27 de junio pasado, sin  movimiento alguno durante este año, configurando mora judicial  injustificada.  

Explicó  que la parte demandada está integrada por los señores  Víctor Hugo Ramírez Gómez y María  Jacquelin Espitia Peña, y esta última adelantó  diligencia de conciliación de persona natural no comerciante  ante el Centro de Conciliación Constructores de Paz de Bogotá,  y conciliaron el pago de la obligación a su cargo (50%),  acuerdo que fue aprobado por el Juez Civil Municipal situación  quedó definida desde el 2019, por lo que para satisfacer la  obligación reclamada, el remate corresponde al 50% de la cuota  que corresponde al primero.  

Denunció  que la ejecutada ha radicado varios escritos que no ha podido  conocer, toda vez que omitió allegarlos vía correo  electrónico, y si bien solicitó y se programaron citas  presenciales en el juzgado para conocerlos, no ha tenido acceso  porque el expediente se encuentra a despacho.  

3.  Con fundamento en lo explicado, solicitó ordenar al Juzgado  accionado «adopte  una decisión definitiva sobre la aprobación del avaluó  debidamente actualizado desde el día 27 de enero del año  en curso y seguidamente se sirva señalar fecha y hora  definitiva para la práctica de la diligencia de remate del 50%  del bien objeto de ejecución».  

De  igual modo, disponer que se compulsen copias al Consejo Seccional de  la Judicatura de Bogotá, y a la Fiscalía General de la  Nación para que sean investigados los funcionarios judiciales  que pudieran obran ilícita e ilegalmente.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, manifestó que conoce del proceso  ejecutivo hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y  Vivienda Ahorramas, hoy por el cesionario Álvaro Alonso López  Barbosa, en contra de los señores Víctor Hugo Ramírez  Gómez y María Jacqueline Espitia Peña, en el  que, mediante providencias de 25 de octubre de 2022, resolvió  en su integridad las peticiones presentadas, abriendo paso a un hecho  superado.  

2.  Wendy Lorena, Hugo Alexander, Johan Andrés Y Jonnathan Ricardo  Ramírez  Espitia,  en calidad de hijos y sustitutos procesales del señor Víctor  Hugo Ramírez Gómez, manifestaron que se encuentra  pendiente por resolver la solicitud de terminación del proceso  respecto de todos los demandados por pago total de la obligación,  presentada por el Centro Conciliación que conoció el  trámite de negociación de deudas y verificó los  pagos totales, razón por la que no es necesario que se decida  sobre la aprobación del avalúo y se señale fecha  y hora para la diligencia de remate.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo  solicitado con fundamento en que han transcurrido más de 9  meses desde que el ejecutante actualizó el avalúo de la  cuota parte que corresponde al señor Ramírez Gómez  en el predio a rematar, sin que se hubiese impartido el traslado y  mucho menos la aprobación, sostuvo además que si el  accionante requiere compulsar copias ante las autoridades que  solicitó, puede hacerlo directamente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentaron los señores Wendy Lorena, Hugo Alexander, Johan  Andrés y Jonnathan Ricardo Ramírez Espitia, en calidad  de hijos y sustitutos procesales del señor Víctor Hugo  Ramírez Gómez, y María Jacqueline Espitia Peña,  con fundamento en que,  

1.  En los antecedentes del fallo solo se tuvo en cuenta «el  pronunciamiento realizado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias»,  pese  a que ellos  también  presentaron escrito con esa finalidad.  

2.  El accionante ha centrado sus argumentos en acusar a los apoderados  de la parte ejecutada de dilatar el trámite pese a que estos  han actuado en derecho.  

3.  Si bien resulta importante que el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias cumpla con los términos, no  se puede pasar por alto que el Centro de Conciliación  Constructores de Paz solicitó la terminación del  proceso, conforme a  lo ordenado en el artículo 558 de Código General del  Proceso.  

4.  No puede adoptarse una decisión definitiva sobre la aprobación  del avalúo actualizado el 27 de enero de 2022, y menos  respecto de la fijación de la diligencia de remate del 50% del  inmueble perseguido, hasta tanto el demandante no se pronuncie  respecto de la solicitud de terminación, y se analice  lo que corresponda para determinar la finalización del  proceso.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2.  Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite,  se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las  razones que se explican a continuación.  

2.1  Circunscrita la Sala a lo que fue materia de impugnación, se  observa que alegaron que no  puede adoptarse una decisión definitiva i)  sobre  aprobación del avalúo actualizado el 27 de enero de  2022; y ii)  traslado  del mismo a la ejecutada; y iii)  fijación  de diligencia de remate del 50% del inmueble perseguido, porque es  necesario que el accionante se pronuncie previamente respecto del  traslado de la solicitud de terminación del trámite  solicitado por el Centro de Conciliación Constructores de Paz,  y el despacho accionado resuelva sobre el mismo.  

Como  puede verse, lo puntualmente dispuesto no corresponde a un obstáculo  para resolver el trámite que se encuentra pendiente ante el  juez de conocimiento, lo anterior se afirma, toda vez que, no  se ordenó  la aprobación  del avalúo actualizado el 27 de enero de 2022, como tampoco  la  fijación  de fecha para la diligencia de remate del 50% del inmueble  perseguido, razón por la que, lo  único que podrían cuestionar los impugnantes, es lo  relativo a dar traslado a la actualización del avalúo  del inmueble objeto de remate.  

En  este trámite, no  es materia de discusión que el accionante es titular de la  acreencia reclamada en el proceso ejecutivo hipotecario  radicado número 024-1999-29715-00 (C-1Continuación.pdf,  página31),  hoy, en contra de los señores Wendy  Lorena, Hugo Alexander, Johan Andrés y Jonnathan Ricardo  Ramírez Espitia, en calidad de hijos y sustitutos procesales  del señor Víctor Hugo Ramírez Gómez, y  María Jacqueline Espitia Peña.  

Examinado  el expediente se encuentra que el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de Bogotá en auto de 13 de  enero de 2022, indicó, «deviene  menester proseguir con el trámite del avalúo, sobre el  50% del predio cautelado, en el asunto de marras, máxime  cuando en verdad no se encuentra plenamente demostrado que en el  trámite de negociación de deudas de la señora  María Jacqueline Espitia Peña, se haya incluido en su  integridad el deber que se persigue en el sub lite»  (C-1Continuación.pdf,  página27, negrita fuera de texto).  

En  esa providencia también se ordenó «a  los extremos procesales que en el menor tiempo posible procedan a  actualizar la justipreciación del inmueble,  dado que si bien en otrora oportunidad, se corrió traslado de  sendo avalúo, lo cierto es, que a la fecha, el mismo data del  año 2019, lo que de suyo soslaya el debido proceso, al tener  más de un año desde su emisión e incorporarlo al  plenario» (C-1Continuación.pdf,  página27, negrita fuera de texto).  

Contra  esta providencia la parte demandada presentó recurso de  reposición y en subsidio apelación  (C-1Continuación.pdf,  página75), en  el que manifestó su inconformidad frente al argumento alusivo  a que no se encontraba plenamente demostrada la negociación  del total de la deuda cobrada, y que, por tanto, «no  es procedente que se continúe con el trámite del  proceso, para continuar con el avalúo del cincuenta por ciento  (50%) del inmueble objeto del proceso»  (C-1Continuación.pdf, página75).  

Por  su parte, el accionante procedió a descorrer el traslado de  esos recursos (C-1Continuación.pdf,  página112), y  en acatamiento, el  25 de enero de 2022 presentó actualización del avalúo  requerido (C-1Continuación.pdf,  página91).  

Mediante  auto  de 9 de mayo de 2022,  se mantuvo la decisión atacada y se negó la apelación  por no encontrarse autorizada en el Código General del  Procesal (C-1Continuación.pdf,  página 117), decisión  recurrida en reposición y en subsidio queja por los demandados  (C-1Continuación.pdf,  página119).  

Esta  última providencia permite sostener que, para el momento en  que se presentó la acción constitucional (6 de octubre  de 2022), ciertamente habían pasado aproximadamente 9 meses  desde que se radicó la actualización del avalúo,  y 5 meses desde que se mantuvo la decisión para que se  procediera en ese sentido, sin que se hubiese dado traslado de este,  típico evento de mora judicial injustificada.  

En  ese orden, el traslado ordenado en la sentencia impugnada, no  corresponde a un obstáculo insalvable para la resolución  judicial de los memoriales presentados por la parte demandada el 15  de mayo de 2022 que denominó «excepción  de cosa juzgada que opera respecto del acuerdo de insolvencia  económica de persona natural no comerciante»  (C-1Continuación.pdf,  página 125), y  el  16  de mayo de 2022 a través del que incorporó comunicación  del Centro de Conciliación y Arbitraje, mediante el cual  informó, «que  el trámite de insolvencia de persona natural presentada por  María Jacqueline Espitia Peña, con fecha 18 de abril de  2022, se certifica que ha cumplido de conformidad con lo pactado  dentro del acuerdo No. 087-2018 de fecha 15 de marzo de 2018».  (C-1Continuación.pdf, página145).  

Igualmente  ocurre con el radicado el 6 de setiembre de 2022, en el que se allegó  documento con solicitud dirigida al Juzgado accionado y contentiva de  petición de terminación del proceso ejecutivo, remitida  por el mencionado centro de conciliación (C-1Continuación.pdf,  página156).  

Todo  lo anterior porque el traslado de la actualización del avalúo,  independiente del resultado de esas solicitudes, no impide de ser el  caso, continuar el curso del proceso, o eventualmente terminarlo.  

2.2  No  sobra advertir, que si bien mediante auto de 25 de octubre de 2022,  esto es en el curso de este trámite, se resolvió el  referido recurso de reposición manteniendo la negación  de la apelación, y autorizando copias para tramitar queja (C-1  continuación, página 201), y  que en providencia de la misma fecha, se dispuso poner en  conocimiento las mencionadas solicitudes de 16 de mayo y 6 de  septiembre de 2022, relacionadas con la petición de  terminación del trámite, no hay lugar a proferir  pronunciamiento, puesto que, no fueron materia de esta acción  constitucional.  

De  igual modo, el Juzgado de conocimiento en auto de 4 de noviembre de  2022, dispuso «correr  traslado de la justipreciación allegada por el apoderado que  representa los intereses del ejecutante».  

3.  De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia  impugnada, como quiera que el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá  profirió la decisión acabada de mencionar, con ocasión  de la sentencia constitucional y con posterioridad a la notificación  de ese fallo  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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