Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC15743-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15743-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02334-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Álvaro Alonso López Barbosa, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo número 1999-29715.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que es actualmente el titular de la obligación crediticia contenida en el titulo valor que se reclama en la ejecución referida, proceso en el que el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad profirió sentencia favorable y del que actualmente conoce el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que ha fijado fecha de remate en varias oportunidades sin que se haya podido realizar, tema que se encuentra pendiente por resolver.
Aseveró que los demandados han hecho uso de toda clase de herramientas procesales para dilatar la actuación, y a la fecha no se ha aprobado el avalúo que allegó el 27 de enero de 2022 y el expediente se encuentra a despacho desde 27 de junio pasado, sin movimiento alguno durante este año, configurando mora judicial injustificada.
Explicó que la parte demandada está integrada por los señores Víctor Hugo Ramírez Gómez y María Jacquelin Espitia Peña, y esta última adelantó diligencia de conciliación de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación Constructores de Paz de Bogotá, y conciliaron el pago de la obligación a su cargo (50%), acuerdo que fue aprobado por el Juez Civil Municipal situación quedó definida desde el 2019, por lo que para satisfacer la obligación reclamada, el remate corresponde al 50% de la cuota que corresponde al primero.
Denunció que la ejecutada ha radicado varios escritos que no ha podido conocer, toda vez que omitió allegarlos vía correo electrónico, y si bien solicitó y se programaron citas presenciales en el juzgado para conocerlos, no ha tenido acceso porque el expediente se encuentra a despacho.
3. Con fundamento en lo explicado, solicitó ordenar al Juzgado accionado «adopte una decisión definitiva sobre la aprobación del avaluó debidamente actualizado desde el día 27 de enero del año en curso y seguidamente se sirva señalar fecha y hora definitiva para la práctica de la diligencia de remate del 50% del bien objeto de ejecución».
De igual modo, disponer que se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, y a la Fiscalía General de la Nación para que sean investigados los funcionarios judiciales que pudieran obran ilícita e ilegalmente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, manifestó que conoce del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas, hoy por el cesionario Álvaro Alonso López Barbosa, en contra de los señores Víctor Hugo Ramírez Gómez y María Jacqueline Espitia Peña, en el que, mediante providencias de 25 de octubre de 2022, resolvió en su integridad las peticiones presentadas, abriendo paso a un hecho superado.
2. Wendy Lorena, Hugo Alexander, Johan Andrés Y Jonnathan Ricardo Ramírez Espitia, en calidad de hijos y sustitutos procesales del señor Víctor Hugo Ramírez Gómez, manifestaron que se encuentra pendiente por resolver la solicitud de terminación del proceso respecto de todos los demandados por pago total de la obligación, presentada por el Centro Conciliación que conoció el trámite de negociación de deudas y verificó los pagos totales, razón por la que no es necesario que se decida sobre la aprobación del avalúo y se señale fecha y hora para la diligencia de remate.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo solicitado con fundamento en que han transcurrido más de 9 meses desde que el ejecutante actualizó el avalúo de la cuota parte que corresponde al señor Ramírez Gómez en el predio a rematar, sin que se hubiese impartido el traslado y mucho menos la aprobación, sostuvo además que si el accionante requiere compulsar copias ante las autoridades que solicitó, puede hacerlo directamente.
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron los señores Wendy Lorena, Hugo Alexander, Johan Andrés y Jonnathan Ricardo Ramírez Espitia, en calidad de hijos y sustitutos procesales del señor Víctor Hugo Ramírez Gómez, y María Jacqueline Espitia Peña, con fundamento en que,
1. En los antecedentes del fallo solo se tuvo en cuenta «el pronunciamiento realizado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias», pese a que ellos también presentaron escrito con esa finalidad.
2. El accionante ha centrado sus argumentos en acusar a los apoderados de la parte ejecutada de dilatar el trámite pese a que estos han actuado en derecho.
3. Si bien resulta importante que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias cumpla con los términos, no se puede pasar por alto que el Centro de Conciliación Constructores de Paz solicitó la terminación del proceso, conforme a lo ordenado en el artículo 558 de Código General del Proceso.
4. No puede adoptarse una decisión definitiva sobre la aprobación del avalúo actualizado el 27 de enero de 2022, y menos respecto de la fijación de la diligencia de remate del 50% del inmueble perseguido, hasta tanto el demandante no se pronuncie respecto de la solicitud de terminación, y se analice lo que corresponda para determinar la finalización del proceso.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados a este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2.1 Circunscrita la Sala a lo que fue materia de impugnación, se observa que alegaron que no puede adoptarse una decisión definitiva i) sobre aprobación del avalúo actualizado el 27 de enero de 2022; y ii) traslado del mismo a la ejecutada; y iii) fijación de diligencia de remate del 50% del inmueble perseguido, porque es necesario que el accionante se pronuncie previamente respecto del traslado de la solicitud de terminación del trámite solicitado por el Centro de Conciliación Constructores de Paz, y el despacho accionado resuelva sobre el mismo.
Como puede verse, lo puntualmente dispuesto no corresponde a un obstáculo para resolver el trámite que se encuentra pendiente ante el juez de conocimiento, lo anterior se afirma, toda vez que, no se ordenó la aprobación del avalúo actualizado el 27 de enero de 2022, como tampoco la fijación de fecha para la diligencia de remate del 50% del inmueble perseguido, razón por la que, lo único que podrían cuestionar los impugnantes, es lo relativo a dar traslado a la actualización del avalúo del inmueble objeto de remate.
En este trámite, no es materia de discusión que el accionante es titular de la acreencia reclamada en el proceso ejecutivo hipotecario radicado número 024-1999-29715-00 (C-1Continuación.pdf, página31), hoy, en contra de los señores Wendy Lorena, Hugo Alexander, Johan Andrés y Jonnathan Ricardo Ramírez Espitia, en calidad de hijos y sustitutos procesales del señor Víctor Hugo Ramírez Gómez, y María Jacqueline Espitia Peña.
Examinado el expediente se encuentra que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en auto de 13 de enero de 2022, indicó, «deviene menester proseguir con el trámite del avalúo, sobre el 50% del predio cautelado, en el asunto de marras, máxime cuando en verdad no se encuentra plenamente demostrado que en el trámite de negociación de deudas de la señora María Jacqueline Espitia Peña, se haya incluido en su integridad el deber que se persigue en el sub lite» (C-1Continuación.pdf, página27, negrita fuera de texto).
En esa providencia también se ordenó «a los extremos procesales que en el menor tiempo posible procedan a actualizar la justipreciación del inmueble, dado que si bien en otrora oportunidad, se corrió traslado de sendo avalúo, lo cierto es, que a la fecha, el mismo data del año 2019, lo que de suyo soslaya el debido proceso, al tener más de un año desde su emisión e incorporarlo al plenario» (C-1Continuación.pdf, página27, negrita fuera de texto).
Contra esta providencia la parte demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación (C-1Continuación.pdf, página75), en el que manifestó su inconformidad frente al argumento alusivo a que no se encontraba plenamente demostrada la negociación del total de la deuda cobrada, y que, por tanto, «no es procedente que se continúe con el trámite del proceso, para continuar con el avalúo del cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto del proceso» (C-1Continuación.pdf, página75).
Por su parte, el accionante procedió a descorrer el traslado de esos recursos (C-1Continuación.pdf, página112), y en acatamiento, el 25 de enero de 2022 presentó actualización del avalúo requerido (C-1Continuación.pdf, página91).
Mediante auto de 9 de mayo de 2022, se mantuvo la decisión atacada y se negó la apelación por no encontrarse autorizada en el Código General del Procesal (C-1Continuación.pdf, página 117), decisión recurrida en reposición y en subsidio queja por los demandados (C-1Continuación.pdf, página119).
Esta última providencia permite sostener que, para el momento en que se presentó la acción constitucional (6 de octubre de 2022), ciertamente habían pasado aproximadamente 9 meses desde que se radicó la actualización del avalúo, y 5 meses desde que se mantuvo la decisión para que se procediera en ese sentido, sin que se hubiese dado traslado de este, típico evento de mora judicial injustificada.
En ese orden, el traslado ordenado en la sentencia impugnada, no corresponde a un obstáculo insalvable para la resolución judicial de los memoriales presentados por la parte demandada el 15 de mayo de 2022 que denominó «excepción de cosa juzgada que opera respecto del acuerdo de insolvencia económica de persona natural no comerciante» (C-1Continuación.pdf, página 125), y el 16 de mayo de 2022 a través del que incorporó comunicación del Centro de Conciliación y Arbitraje, mediante el cual informó, «que el trámite de insolvencia de persona natural presentada por María Jacqueline Espitia Peña, con fecha 18 de abril de 2022, se certifica que ha cumplido de conformidad con lo pactado dentro del acuerdo No. 087-2018 de fecha 15 de marzo de 2018». (C-1Continuación.pdf, página145).
Igualmente ocurre con el radicado el 6 de setiembre de 2022, en el que se allegó documento con solicitud dirigida al Juzgado accionado y contentiva de petición de terminación del proceso ejecutivo, remitida por el mencionado centro de conciliación (C-1Continuación.pdf, página156).
Todo lo anterior porque el traslado de la actualización del avalúo, independiente del resultado de esas solicitudes, no impide de ser el caso, continuar el curso del proceso, o eventualmente terminarlo.
2.2 No sobra advertir, que si bien mediante auto de 25 de octubre de 2022, esto es en el curso de este trámite, se resolvió el referido recurso de reposición manteniendo la negación de la apelación, y autorizando copias para tramitar queja (C-1 continuación, página 201), y que en providencia de la misma fecha, se dispuso poner en conocimiento las mencionadas solicitudes de 16 de mayo y 6 de septiembre de 2022, relacionadas con la petición de terminación del trámite, no hay lugar a proferir pronunciamiento, puesto que, no fueron materia de esta acción constitucional.
De igual modo, el Juzgado de conocimiento en auto de 4 de noviembre de 2022, dispuso «correr traslado de la justipreciación allegada por el apoderado que representa los intereses del ejecutante».
3. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada, como quiera que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá profirió la decisión acabada de mencionar, con ocasión de la sentencia constitucional y con posterioridad a la notificación de ese fallo
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS