STC15742 2022

NOVIEMBRE

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STC15742-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15742-2022  

Radicación  N° 11001-22-10-000-2022-01044-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de octubre de  2022, en la acción de tutela que Doris Indira Garcés  Londoño promovió contra el Juzgado  Veinte de Familia de esta ciudad y la Comisaría Doce de  Familia de Barrios Unidos, trámite al que fueron citados los  interesados en la medida de protección 037 de 2012 y el agente  del Ministerio Público.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante actuando mediante defensor público, invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas, en el trámite atrás  referido.  

En  compendio, manifestó que su esposo Maguemati Wabgou, solicitó  en su contra medida de protección ante la Comisaría  Doce de Familia de Barrios Unidos de Bogotá, y se accedió  a lo pretendido imponiendo medida de protección el 4 de julio  de 2012, decisión que apeló, y el Juzgado  Veinte de Familia de esta  ciudad la confirmó el 4 de octubre de 2012.  

Señaló  que el 8 de agosto de 2019 «es  decir 7 años después de la medida de protección»,  el  señor Maguemati Wabgou  acudió  de nuevo a la Comisaría nombrada y solicitó  incidente de incumplimiento a la Medida de Protección 037-12,  invocando agresiones físicas, verbales y psicológicas,  por hechos ocurridos, «según  su versión»,  el 7 y 8 de julio, el 8 y 21 de agosto de 2019, el que se decidió  el 23 de octubre de 2019, declarando el incumplimiento e imponiéndole  una sanción pecuniaria en cuantía de dos (2) SMLMV, la  que en grado de consulta confirmó por el Juzgado accionado el  25 de noviembre de 2019.  

Expuso  que, por su parte, solicitó medida de protección a su  favor y de sus hijos menores contra el señor Wabgou, la cual  se otorgó el 25 de octubre de 2019.  

Más  adelante señaló que el 06 de noviembre de 2019, el  señor Wabgou solicitó un nuevo incidente de  incumplimiento, alegando agresiones el 8 de octubre de 2019, trámite  admitido por la Comisaría Doce de Familia el 12 de diciembre  de 2019, y señaló fecha para audiencia de decisión  para el 19 de diciembre siguiente, que no le fue debidamente  notificada pues la citación contenía una fecha inexacta  y pese a que recibir una llamada de un funcionario de la comisaría,  nunca se le indicó el propósito de esta, y en la  diligencia se le impuso una sanción de arresto de 30 días,  sin posibilidad de interponer recursos, pues pese a que allegó  la justificación de su inasistencia, la comisaría no la  tuvo en cuenta por ser extemporánea.  

Afirmó  que la anterior decisión  la confirmó el Juzgado  Veinte de Familia de  Bogotá en grado de consulta el 26 de mayo de 2022 no obstante  los escritos arrimados por la Procuraduría en el que manifestó  irregularidades en el actuar de la comisaría.  

Sostuvo  de otra parte, que el  4 de abril de 2020, solicitó un incumplimiento a la medida de  protección No 254-19, a su favor y el de sus hijos por actos  de violencia verbal y psicológica por parte su pareja, por  situaciones ocurridas en varios días del mes de marzo de 2020,  petición que se decidió el 18 de mayo de 2020, mediante  el cual no se declara el incumplimiento y se abstuvo el despacho a  imponer multa, decisión que no admite recurso y tampoco  revisión en grado jurisdiccional de consulta.  

Explicó  que en las actuaciones que refirió, las autoridades accionadas  incurrieron en defectos procedimental absoluto y orgánico en  tanto que «operó  la caducidad de la potestad sancionatoria de la Comisaría 12,  por el simple paso del tiempo para conocer de un incumplimiento a la  medida de protección del año 2012»,  además  de la indebida notificación en el trámite de  incumplimiento a la medida de protección 037 de 2012, además  de defecto por error inducido pues «se  evidencia que la comisaria NO debió tramitar el SEGUNDO  INCIDENTE porque fueron hechos ocurridos el 08 de octubre de 2019,  donde aún la comisaria se encontraba en trámite del  PRIMER INCIDENTE, toda vez que se profirió fallo del trámite  de este PRIMER incidente de desacato hasta el 23 de octubre y el  solicitante tuvo la oportunidad procesal para poder presentar esos  supuestos hechos y no lo hizo, haciendo incurrir en error a las  autoridades administrativas»  y  finalmente, atribuye falta de motivación de la decisión  proferida por el Juzgado  Veinte de Familia de  Bogotá el  26 de mayo de 2022.  

2.  Con fundamento en lo anterior solicitó, dejar sin efecto las  decisiones de 19 de diciembre de 2019 y 26 de mayo de 2022,  proferidas por la Comisaría Doce de Familia y el Juzgado  Veinte de Familia de Bogotá, respectivamente.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, indicó que  conoció del grado jurisdiccional de consulta de la resolución  de 19 de diciembre de 2019, proferida en el segundo incidente de  incumplimiento a la medida de protección No. 037 de 2012,  promovido Maguemati Wabgou, mediante la cual la Comisaria Doce de  Familia de esta ciudad declaró que Doris Indira Garces Londoño  había incumplido la medida de protección adoptada y, en  consecuencia, la sancionó con arresto por el término de  treinta (30) días.  

Señaló  que ese despacho verificó  que la incidentada había sido debidamente notificada e,  incluso, observó que esa persona acudió al trámite  y sus peticiones fueron coadyuvadas por el Ministerio Público,  sin que, hubiera planteado ante alguna de las dos instancias, las  eventuales irregularidades del trámite, que ahora denuncia en  el presente mecanismo constitucional de naturaleza residual y  extraordinario.  

2.  La Comisaría Doce de Familia de Bogotá, informó  que en ese despacho cursan 2 acciones de protección. La  primera, es la 037 de 2012 en favor del señor Maguetami Wabgou  y en contra de Doris Indira Garces Navas y la segunda, la 254 de  2019, formulada a favor de esta última y sus menores hijos  contra Maguetami Wabgou.  

Relató  las actuaciones adelantadas en la medida objeto de la queja  constitucional y solicitó negar el amparo constitucional, al  no haber incurrido en vulneración de los derechos invocados  por la accionante.  

3.  La Personería de Bogotá solicitó declarar  probada la excepción de inexistencia de vulneración de  los derechos de la gestora y falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

4.  El apoderado del señor Maguemati Wabgou expresó no  estar de acuerdo con las pretensiones de la acción de tutela,  y afirmó que la accionante ha vulnerado el entorno, la armonía  de su familia por su actuar, desde que su poderdante solicitó  la medida de protección 037 de 2012 y sus tres incumplimientos  posteriores de esta medida de protección, siempre ha tratado  de dilatar los procesos para no asumir su responsabilidad de los  hechos que se le indilgan en el tema de violencia intrafamiliar en  contra de su representado y sus hijos.  

5.  La  Fiscalía 166 de la Unidad de Delitos contra la Violencia  Intrafamiliar, adujo que allí cursa denuncia instaurada por  Doris Indira Garcés contra Maguemati Wabgou, por la presunta  comisión del delito de violencia intrafamiliar pues, según  esa denuncia, el denunciado impone sus ideas de crianza sobre los  hijos a gritos, además, que ha sido agredida físicamente  más de 15 veces por el señor Wabgou, pues ha sido  lanzada por las escaleras, golpeada, etc. Por la violencia sufrida,  la denunciante cuenta con Medida de Protección a su favor.  Actualmente, las diligencias se encuentran en etapa de indagación.  Por lo anterior, solicita su desvinculación de la acción  constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de  tutela al considerar que no se desconocieron los derechos  fundamentales de la señora Doris Indira Garcés Londoño,  en cuanto a los motivos planteados en el escrito inicial.  

Frente  al primer reparo, explicó «Tal  como lo advirtió la Comisaría de Familia en su  intervención, las Medidas de Protección tienen  reglamentación especial, contenida en la Ley 294 de 1996,  según la cual, la protección adoptada permanece vigente  hasta cuando sea levantada la medida. Y, al respecto, el artículo  18 de la mencionada normatividad establece: “En cualquier  momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el  Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las  circunstancias que dieron origen a las medidas de protección  interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió  la orden la terminación de los efectos de las declaraciones  hechas y la terminación de las medidas ordenadas”. Por  lo tanto, era procedente que la Comisaría de Familia,  sancionara por incumplimiento de la Medida de Protección a la  señora Doris Indira Garcés Londoño, por los  hechos ocurridos el 8 de octubre de 2019, como lo hizo en decisión  del 19 de diciembre de 2019, decisión que fue posteriormente  confirmada el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Veinte de Familia de  Bogotá, dado que la Medida de Protección impuesta el 4  de julio de 2012, continua vigente»  

Sobre  la indebida notificación señaló «(…)  el aviso anexo al expediente que fuera entregado en la portería  de la residencia de la señora Doris Indira Garcés  Londoño indicaba claramente la fecha de la audiencia para la  cual estaba citada, esto es, para el 19 de diciembre de 2019 y que se  había avocado conocimiento del incidente de incumplimiento a  la Medida de Protección, por ende, no existen razones para  concluir que la señora Doris Indira Garcés Londoño  estuviere indebidamente notificada del trámite adelantado en  su contra, por lo que la inasistencia a la audiencia es atribuible a  su propia incuria, lo que no impedía la prosecución de  la misma en la forma como efectivamente se desarrolló (…)».  

Y  finalmente, sobre los reproches presentados frente a la decisión  adoptada por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá el 26 de  mayo de 2022, sostuvo «que  esa determinación cuenta con un soporte suficiente, pues fue  emitida mediante la valoración de los elementos de prueba  legalmente aducidos al proceso; en particular, con las aportadas por  el señor Maguemati Wabgou que dan cuenta del materialidad de  las lesiones causadas, consistentes en el dictamen emitido por el  Instituto Nacional de Medicina Legal que dictaminó cinco (5)  días de incapacidad y el libro de la Policía Nacional,  con la anotación de la atención brindada al referido  señor el 8 de octubre de 2019, quien sufrió una lesión  en la nariz causada por la esposa, según versión de  éste, por un ataque de celos, lo que no fue desmentido en esa  actuación».  

LA  IMPUGNACIÓN  

1.En  el fallo de primer grado «se  echa de menos un elemento absolutamente necesario, y es el ENFOQUE DE  GÉNERO»,  el  que «lastimosamente  a modo de excepción»,  fue realizado en el salvamento de voto con ocasión al fallo  del presente asunto «cual  realiza un análisis profundo de los acontecimientos fácticos  y procesales que rodearon la vulneración de los derechos  fundamentales de la accionante»  

2.  El Tribunal no realizó un análisis constitucional de  fondo, de acuerdo con las razones planteadas en la acción de  tutela, reiterando los reparos expuestos en el escrito inicial frente  a i)  la falta de competencia «temporal»  de la Comisaría 12 de Familia para avocar el incidente de  incumplimiento, ii)  la indebida notificación en el trámite del segundo  incumplimiento y iii)  la falta de motivación de la providencia del 6 de mayo de 2022  proferida por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna  objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal  extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía  de hecho, situación frente a la que se abre paso este  mecanismo excepcional para restablecer las garantías  esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos  requisitos generales y específicos.  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora  Doris  Indira Garcés Londoño  censura las providencias proferidas por la Comisaría Doce de  Familia y el Juzgado Veinte de Familia, ambos de Bogotá, en el  trámite de medida de protección por violencia  intrafamiliar con radicado 037 de 2012, sin embargo, el estudio de la  Corte se circunscribirá a la providencia de 6 de mayo de 2022,  por medio de la cual el Juzgado accionado, en grado de consulta,  confirmó la sanción de arresto impuesta a la accionante  mediante resolución de 19 de diciembre de 2019.  

Por  lo tanto, corresponde a la Corte establecer, si con la actuación  adelantada por la autoridad judicial nombrada, se vulneraron las  garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia de la peticionaria.  

3.  Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente  constitucional, en orden a resolver los cuestionamientos expresados  por la impugnante, se observan las siguientes actuaciones relevantes  para la decisión que se adoptará,  

3.1  El señor Maguemati Wabgou solicitó medida de protección  por violencia intrafamiliar contra su pareja, Doris Indira Garcés  Lopera, siendo asumido el conocimiento por la Comisaría Doce  de Familia de Bogotá el 29 de febrero de 2012, conminando a la  señora Garcés para que cesara todo acto de violencia  verbal y psicológica.  

[Derivado  expediente digital. Anexos respuesta comisaria de familia de familia  de Barrios Unidos. Expediente MP 037-12.pdf. Folios 7 a 8]  

3.2  La audiencia de medida de protección se adelantó  durante los días 26 de marzo y 11 de abril de 2012, y  adelantadas las actuaciones de que trata la ley 294 de 1996, se  profirió decisión el 4 de julio de 2012, en la que se  resolvió, entre otros, imponer medida de protección  definitiva en favor de Maguemati Wabgou en contra de Doris Indira  Garcés Lopera ordenándole abstenerse de agredirlo  física y verbalmente, así como tratamiento terapéutico  a la señora Garcés Lopera, advirtiéndole que el  incumplimiento a tales medidas acarrea las sanciones previstas en el  artículo 7 de la ley 294 de 1996.  

[Derivado  expediente digital. Anexos respuesta comisaria de familia de familia  de Barrios Unidos. Expediente MP 037-12.pdf. Folios 52 a 57]  

3.3  La anterior determinación apelada por la señora Garcés  Lopera, la confirmó el Juzgado  Veinte de Familia de Bogotá en  providencia del 4 de octubre de 2012.  

[Derivado  expediente digital. Anexos respuesta comisaria de familia de familia  de Barrios Unidos. Expediente MP 037-12.pdf. Folios 93 a 97]  

3.4  El 8 de agosto de 2019, el señor Maguemati Wabgou presentó  ante la Comisaría Doce de Familia de Bogotá incidente  de incumplimiento a la medida de protección por hechos  acaecidos los días 7 y 8 de julio, 3 y 21 de agosto de 2019,  que se resolvió el 23 de octubre de 2019, declarando el  incumplimiento a la medida de protección por los hechos  ocurridos el 21 de agosto de 2019 consistente en sanción  pecuniaria en cuantía de 2 SMLMV, decisión que,  remitida al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá para surtir el  grado de consulta, confirmó el 25 de noviembre de 2019.  

[Derivado  expediente digital. Anexos respuesta comisaria de familia de familia  de Barrios Unidos. Expediente MP 037-12.pdf. Folios 162 a 164]  

3.5  Mientras se encontraba surtiendo el grado de consulta, el 6 de  noviembre de 2019, el señor Wabgou presentó un segundo  incidente de incumplimiento de medida de protección, por  hechos de violencia ocurridos el 8 de octubre anterior, por lo que la  Comisaría avocó conocimiento y en auto del 12 diciembre  de 2019 fijó fecha para adelantar la audiencia, la que fue  notificada a la accionante mediante aviso el 17 de diciembre de 2019.  

[Derivado  expediente digital. Anexos respuesta comisaria de familia de familia  de Barrios Unidos. Expediente MP 037-12.pdf. Folios 196 a 197]  

3.6  La diligencia se adelantó el 19 de diciembre de 2019, con la  comparecencia del incidentante Maguemati Wabgou, concluyendo que se  acreditó por segunda vez el incumplimiento por parte de la  señora Doris Indira Garces Londoño a la medida de  protección de fecha 4 de julio de 2012, razón por la  cual se le impuso sanción consistente en arresto de 30 días.  

[Derivado  expediente digital. Anexos respuesta comisaria de familia de familia  de Barrios Unidos. Expediente MP 037-12.pdf. Folios 199 a 201]  

La  aquí accionante, mediante escrito arrimado el 23 de diciembre  de 2012, allegó justificación por inasistencia a la  audiencia, soportado en un certificado de asistencia a consulta  psicológica, igualmente allegó comprobante de pago de  la multa impuesta por la comisaría en pretérita  ocasión.  

Frente  a la justificación de no comparecencia a la diligencia, la  Comisaría accionada resolvió el 24 de diciembre de 2012  no tenerla en cuenta, por haberse presentado de manera extemporánea  conforme lo contemplado en el artículo 15 de la ley 294 de  1996.  

[Derivado  expediente digital. Anexos respuesta comisaria de familia de familia  de Barrios Unidos. Expediente MP 037-12.pdf. Folios 205 a 206]  

3.7  Obra en las diligencias, acta de audiencia de conciliación de  alimentos, custodia y visitas celebrada el 9 de enero de 2020 ante la  Comisaría de Familia de Barrios Unidos, en la que se llegó  a un acuerdo por parte de Doris Indira Garcés Londoño y  Maguemati Wabgou, consistente en que la custodia y cuidado  provisional de los dos hijos menores de 7 y 5 años de edad  estarán a cargo del progenitor, reglamentando lo concerniente  a la cuota alimentaria a cargo de la madre de los menores y la  regulación de visitas.  

[Derivado  expediente digital. Anexos respuesta comisaria de familia de familia  de Barrios Unidos. Expediente MP 037-12.pdf. Folios 306 a 307]  

3.8  La decisión de imposición de la sanción de  arresto fue enviada en consulta al Juzgado Veinte de Familia de  Bogotá, y en providencia de 6 de mayo de 2022, resolvió  confirmarla. Para arribar a tal determinación señaló,  

(…)  En  el caso sub lite, se advierte que el incidente de incumplimiento se  adelantó atendiendo los derroteros propios para esta clase de  actuaciones, previstas por el legislador sustancial, la incidentada  fue notificado de la iniciación del presente trámite y  prueba de ello son las constancias obrantes en el expediente, lo que  desde ya permite descartar la existencia de posibles nulidades que  afecten la validez del trámite.  

En  cuanto a las pruebas recaudadas se refiere, se cuenta con la denuncia  presenta por el incidentado, quien relata nuevos hechos de violencia  intrafamiliar ocasionados por parte de su cónyuge señora  DORIS INDIRA, y que encuentra solidez a su relato con el Dictamen de  Medicina Legal practicado, que en su análisis y conclusión  dispuso que: “…ANÁLISIS,  INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de  lesión: Abrasivo. Incapacidad médico legal DEFINITIVA  CINCO (5) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento  del examen. SUGERENCIAS Y/0 RECOMENDACIONES Otras Recomendaciones: 1.  Dada historia de agresiones y riesgo de sufrir nuevas agresiones se  recomienda inicio de medidas de protección por parte de la  autoridad…”  

A  su vez, se cuenta con informe de la policía de vigilancia  frente a los hechos de violencia intrafamiliar en contra del señor  MAGUEMATI WABGOU, quien solicitó su acompañamiento con  el fin de garantizar que no se presentaran nuevas agresiones en su  contra:  “…  08/10/19 – 21:42 Anotación. A esta hora y fecha se deja  constancia de caso conocido en la Cra. 56B # 65-63 casa 61, donde  inicialmente el señor MAGUEMATI WABGOU de cedula de  extranjería No. 33198 de Canadá. Llega al CAI MODELO  solicitando acompañamiento a la dirección antes  mencionada. Al llegar al lugar nos manifiesta que tuvo una discusión  con su esposa con la cual enfrenta un proceso de divorcio y nos  manifiesta que cuenta con una medida de protección en contra  de su señora ya que en varias ocasiones lo ha agredido  físicamente, el señor MAGUEMATI manifiesta que no es su  deseo interponer denuncio, solo quiere dejar las constancia de lo  sucedido ya que su esposa la señora DORIS INDIRA GARCES  LONDOÑO de C.C. 43.621.801, al parecer por cuenta de los celos  lo agrede, rasguñándole la nariz por lo que el señor  quiso dejar la constancia de lo ocurrido, de igual forma se le  recalca a la señora las consecuencias de faltar o incumplir la  medida de protección y se les solicita no agredirse por ningún  medio…”  

Más  adelante, y frente a los escritos presentados por la señora  Doris Indira Garcés Londoño, la autoridad judicial  sostuvo,  

(…)  y  en procura de salvaguardar el derecho de defensa de la señora  DORIS INDIRA GARCES LONDOÑO, se solicitó de manera  oficiosa las Medidas de Protección y demás  documentación que tuviese conocimiento la Comisaria Doce (12°)  de Familia de esta ciudad a favor de la aquí incidentada, con  el fin de corroborar los argumentos de inconformismo que allegó  y que coadyuvó la Representante del Ministerio Público.  Sin embargo, una vez allegado lo solicitado se pudo establecer que la  Medida de Protección 254-2019 que se adelanta a su favor y de  sus menores hijos, en nada tiene que ver con los hechos aquí  estudiados, por lo que la tesis planteada frente a una posible  defensa de su integridad por los ataques de su cónyuge queda  descartada.  

Al  contrario, es evidente que la autoridad administrativa atendiendo la  dificultad del caso, ha atendido de manera diligente y oportuna las  solicitudes, quejas, reclamos y consultas que no han demostrado el  supuesto maltrato que hace referencia en sus escritos, tanto así  que mediante proveído de fecha 18 de mayo de 2020 y en  desarrollo del incidente de incumplimiento del señor MAGUEMATI  a las ordenes impuestas por parte del a quo, no se pudieron probar  los hechos objeto de dicha denuncia. De igual manera se observa que  las partes en conflicto pudieron de manera cordial y amigable  conciliar la custodia, cuidado personal y alimentos de sus hijos, lo  que es contradictorio a lo manifestado por la aquí  incidentada.  

En  relación con el defecto fáctico expuso,  

atendiendo  la naturaleza del presente proceso, que como se mencionó con  antelación, la CONSULTA que si bien no es un recurso, es la  oportunidad para que el superior revise detalladamente el trámite  adelantado en el incidente de desacato que adelantó la  comisaria doce (12) de esta ciudad, permite afirmar que la decisión  adoptada es acorde con la realidad fáctica evidenciada, máxime  que parte igualmente de un indicio grave en contra de la agresora  quien, se reitera, pese a estar debidamente enterada del trámite  de incumplimiento que se seguía en su contra, con ocasión  a la medida de protección que se le impuso con anterioridad,  en donde se le conminó para que hiciera cesar inmediatamente y  se abstuviera de realizar cualquier acto de violencia física,  verbal, psicológica, amenazas en contra de su cónyuge,  so pena de hacerse acreedora a las sanciones previstas en el artículo  4º de la Ley 575 de 2000, y a pesar de existir dicha  advertencia, hizo caso omiso, de lo que se concluye que al estar  plenamente demostrado el segundo incumplimiento, no le quedaba otro  camino a la funcionaria, que aplicar la sanción impuesta a la  parte incidentada.  

De  lo anterior se colige entonces que los hechos denunciados en el  escrito mediante el cual el incidentante MAGUEMATI WABGOU puso de  presente el segundo incumplimiento a la medida de protección,  en este preciso asunto, se encuentran verificados con las pruebas  analizadas y, ante la ocurrencia de dichas conductas, era la señora  DORIS INDIRA GARCES LONDOÑO quien tenía el deber  procesal de infirmar las conductas de que se le culpaba, lo que como  quedó visto no ocurrió, viéndose abocada a  afrontar un fallo adverso a sus intereses como es el que aquí  se consulta.  

[Derivado  expediente digital. Anexos respuesta comisaria de familia de familia  de Barrios Unidos. Expediente MP 037-12.pdf. Folios 367 a 369]  

4.  Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no  luce antojadiza, o subjetiva, descartando la presencia de una vía  de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no es de recibo  en esta sede excepcional, pues la providencia analizada se advierte  debidamente motivada y fundamentada en las pruebas obrantes en el  expediente administrativo.  

Es  que, en rigor, lo que aquí planteó la accionante fue  una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado  accionado valoró las pruebas recaudadas y concluyó, que  debía confirmarse la decisión adoptada por la Comisaría  Doce de Familia de esta ciudad, específicamente en lo  referente a la sanción de arresto impuesta mediante resolución  del 19 de diciembre de 2019.  

5.  Frente a los argumentos expuestos en sede de impugnación,  tampoco se advierte que en este caso se estructure la inequidad de  género alegada por la accionante que imponga aplicar ese  enfoque a la situación estudiada, puesto que no se observa que  en la situación que suscitó la presentación del  amparo, la accionante haya tenido una posición especial de  debilidad manifiesta, derivada de su condición de mujer, o,  que la vía procesal con que cuenta para procurar la protección  de sus derechos, la ponga en una condición de desventaja  frente a su contraparte.  

Sobre  este aspecto, la Sala ha considerado que,  

«la  administración de justicia con enfoque de género no  implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco  debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha  establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro  de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de  forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración  de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la  Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con  «perspectiva de género» es recibir la causa y  analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación  entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a  dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de  romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías  sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria,  como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos,  niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos,  discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de  que ante situación diferencial por la especial posición  de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser  igual (…) (CSJ.  STC2287-2018, citada entre otras en STC7683-2021 y STC11842-2022).  

6.  De otra parte, en el trámite administrativo se evidenció  el respeto a su derecho fundamental de defensa, puesto que todas las  actuaciones fueron debidamente notificadas, recepcionandose las  declaraciones de las partes y demás intervinientes que fueron  citados al proceso, quienes en oportunidad allegaron las pruebas que  consideraron pertinentes, teniendo la posibilidad de controvertir las  aportadas por la contraparte. Ha de señalarse, que, al momento  de proferir la decisión censurada, la autoridad judicial  valoró las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio  objeto de queja constitucional.  

7.  Respecto a lo manifestado por la solicitante, referente a que en el  fallo de primer grado se omitió realizar un estudio de fondo,  ha de señalarse que, revisada la decisión impugnada, y  contrario a lo afirmado, se observa que se efectuó una  valoración de cara a los argumentos expuestos por la  inconforme cotejados con el acervo probatorio, lo que le permitió  concluir al a  quo  la inexistencia de la vulneración deprecada.  

8.  Finalmente, se recuerda que la acción de tutela no es el  mecanismo idóneo para obtener la revocatoria de las medidas de  protección y las sanciones impuestas por incumplimiento de  estas, en tanto que, la misma ley 294 de 1996 estable en su artículo  18 «En  cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público,  el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado  las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección  interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió  las orden la terminación de los efectos de las declaraciones  hechas y la terminación de las medidas ordenadas».  

9. De  acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia  impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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