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STC15742-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15742-2022
Radicación N° 11001-22-10-000-2022-01044-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 18 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Doris Indira Garcés Londoño promovió contra el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad y la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos, trámite al que fueron citados los interesados en la medida de protección 037 de 2012 y el agente del Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. La solicitante actuando mediante defensor público, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el trámite atrás referido.
En compendio, manifestó que su esposo Maguemati Wabgou, solicitó en su contra medida de protección ante la Comisaría Doce de Familia de Barrios Unidos de Bogotá, y se accedió a lo pretendido imponiendo medida de protección el 4 de julio de 2012, decisión que apeló, y el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad la confirmó el 4 de octubre de 2012.
Señaló que el 8 de agosto de 2019 «es decir 7 años después de la medida de protección», el señor Maguemati Wabgou acudió de nuevo a la Comisaría nombrada y solicitó incidente de incumplimiento a la Medida de Protección 037-12, invocando agresiones físicas, verbales y psicológicas, por hechos ocurridos, «según su versión», el 7 y 8 de julio, el 8 y 21 de agosto de 2019, el que se decidió el 23 de octubre de 2019, declarando el incumplimiento e imponiéndole una sanción pecuniaria en cuantía de dos (2) SMLMV, la que en grado de consulta confirmó por el Juzgado accionado el 25 de noviembre de 2019.
Expuso que, por su parte, solicitó medida de protección a su favor y de sus hijos menores contra el señor Wabgou, la cual se otorgó el 25 de octubre de 2019.
Más adelante señaló que el 06 de noviembre de 2019, el señor Wabgou solicitó un nuevo incidente de incumplimiento, alegando agresiones el 8 de octubre de 2019, trámite admitido por la Comisaría Doce de Familia el 12 de diciembre de 2019, y señaló fecha para audiencia de decisión para el 19 de diciembre siguiente, que no le fue debidamente notificada pues la citación contenía una fecha inexacta y pese a que recibir una llamada de un funcionario de la comisaría, nunca se le indicó el propósito de esta, y en la diligencia se le impuso una sanción de arresto de 30 días, sin posibilidad de interponer recursos, pues pese a que allegó la justificación de su inasistencia, la comisaría no la tuvo en cuenta por ser extemporánea.
Afirmó que la anterior decisión la confirmó el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá en grado de consulta el 26 de mayo de 2022 no obstante los escritos arrimados por la Procuraduría en el que manifestó irregularidades en el actuar de la comisaría.
Sostuvo de otra parte, que el 4 de abril de 2020, solicitó un incumplimiento a la medida de protección No 254-19, a su favor y el de sus hijos por actos de violencia verbal y psicológica por parte su pareja, por situaciones ocurridas en varios días del mes de marzo de 2020, petición que se decidió el 18 de mayo de 2020, mediante el cual no se declara el incumplimiento y se abstuvo el despacho a imponer multa, decisión que no admite recurso y tampoco revisión en grado jurisdiccional de consulta.
Explicó que en las actuaciones que refirió, las autoridades accionadas incurrieron en defectos procedimental absoluto y orgánico en tanto que «operó la caducidad de la potestad sancionatoria de la Comisaría 12, por el simple paso del tiempo para conocer de un incumplimiento a la medida de protección del año 2012», además de la indebida notificación en el trámite de incumplimiento a la medida de protección 037 de 2012, además de defecto por error inducido pues «se evidencia que la comisaria NO debió tramitar el SEGUNDO INCIDENTE porque fueron hechos ocurridos el 08 de octubre de 2019, donde aún la comisaria se encontraba en trámite del PRIMER INCIDENTE, toda vez que se profirió fallo del trámite de este PRIMER incidente de desacato hasta el 23 de octubre y el solicitante tuvo la oportunidad procesal para poder presentar esos supuestos hechos y no lo hizo, haciendo incurrir en error a las autoridades administrativas» y finalmente, atribuye falta de motivación de la decisión proferida por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá el 26 de mayo de 2022.
2. Con fundamento en lo anterior solicitó, dejar sin efecto las decisiones de 19 de diciembre de 2019 y 26 de mayo de 2022, proferidas por la Comisaría Doce de Familia y el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, respectivamente.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, indicó que conoció del grado jurisdiccional de consulta de la resolución de 19 de diciembre de 2019, proferida en el segundo incidente de incumplimiento a la medida de protección No. 037 de 2012, promovido Maguemati Wabgou, mediante la cual la Comisaria Doce de Familia de esta ciudad declaró que Doris Indira Garces Londoño había incumplido la medida de protección adoptada y, en consecuencia, la sancionó con arresto por el término de treinta (30) días.
Señaló que ese despacho verificó que la incidentada había sido debidamente notificada e, incluso, observó que esa persona acudió al trámite y sus peticiones fueron coadyuvadas por el Ministerio Público, sin que, hubiera planteado ante alguna de las dos instancias, las eventuales irregularidades del trámite, que ahora denuncia en el presente mecanismo constitucional de naturaleza residual y extraordinario.
2. La Comisaría Doce de Familia de Bogotá, informó que en ese despacho cursan 2 acciones de protección. La primera, es la 037 de 2012 en favor del señor Maguetami Wabgou y en contra de Doris Indira Garces Navas y la segunda, la 254 de 2019, formulada a favor de esta última y sus menores hijos contra Maguetami Wabgou.
Relató las actuaciones adelantadas en la medida objeto de la queja constitucional y solicitó negar el amparo constitucional, al no haber incurrido en vulneración de los derechos invocados por la accionante.
3. La Personería de Bogotá solicitó declarar probada la excepción de inexistencia de vulneración de los derechos de la gestora y falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El apoderado del señor Maguemati Wabgou expresó no estar de acuerdo con las pretensiones de la acción de tutela, y afirmó que la accionante ha vulnerado el entorno, la armonía de su familia por su actuar, desde que su poderdante solicitó la medida de protección 037 de 2012 y sus tres incumplimientos posteriores de esta medida de protección, siempre ha tratado de dilatar los procesos para no asumir su responsabilidad de los hechos que se le indilgan en el tema de violencia intrafamiliar en contra de su representado y sus hijos.
5. La Fiscalía 166 de la Unidad de Delitos contra la Violencia Intrafamiliar, adujo que allí cursa denuncia instaurada por Doris Indira Garcés contra Maguemati Wabgou, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar pues, según esa denuncia, el denunciado impone sus ideas de crianza sobre los hijos a gritos, además, que ha sido agredida físicamente más de 15 veces por el señor Wabgou, pues ha sido lanzada por las escaleras, golpeada, etc. Por la violencia sufrida, la denunciante cuenta con Medida de Protección a su favor. Actualmente, las diligencias se encuentran en etapa de indagación. Por lo anterior, solicita su desvinculación de la acción constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó la acción de tutela al considerar que no se desconocieron los derechos fundamentales de la señora Doris Indira Garcés Londoño, en cuanto a los motivos planteados en el escrito inicial.
Frente al primer reparo, explicó «Tal como lo advirtió la Comisaría de Familia en su intervención, las Medidas de Protección tienen reglamentación especial, contenida en la Ley 294 de 1996, según la cual, la protección adoptada permanece vigente hasta cuando sea levantada la medida. Y, al respecto, el artículo 18 de la mencionada normatividad establece: “En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió la orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas”. Por lo tanto, era procedente que la Comisaría de Familia, sancionara por incumplimiento de la Medida de Protección a la señora Doris Indira Garcés Londoño, por los hechos ocurridos el 8 de octubre de 2019, como lo hizo en decisión del 19 de diciembre de 2019, decisión que fue posteriormente confirmada el 26 de mayo de 2022 por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, dado que la Medida de Protección impuesta el 4 de julio de 2012, continua vigente»
Sobre la indebida notificación señaló «(…) el aviso anexo al expediente que fuera entregado en la portería de la residencia de la señora Doris Indira Garcés Londoño indicaba claramente la fecha de la audiencia para la cual estaba citada, esto es, para el 19 de diciembre de 2019 y que se había avocado conocimiento del incidente de incumplimiento a la Medida de Protección, por ende, no existen razones para concluir que la señora Doris Indira Garcés Londoño estuviere indebidamente notificada del trámite adelantado en su contra, por lo que la inasistencia a la audiencia es atribuible a su propia incuria, lo que no impedía la prosecución de la misma en la forma como efectivamente se desarrolló (…)».
Y finalmente, sobre los reproches presentados frente a la decisión adoptada por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá el 26 de mayo de 2022, sostuvo «que esa determinación cuenta con un soporte suficiente, pues fue emitida mediante la valoración de los elementos de prueba legalmente aducidos al proceso; en particular, con las aportadas por el señor Maguemati Wabgou que dan cuenta del materialidad de las lesiones causadas, consistentes en el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal que dictaminó cinco (5) días de incapacidad y el libro de la Policía Nacional, con la anotación de la atención brindada al referido señor el 8 de octubre de 2019, quien sufrió una lesión en la nariz causada por la esposa, según versión de éste, por un ataque de celos, lo que no fue desmentido en esa actuación».
LA IMPUGNACIÓN
1.En el fallo de primer grado «se echa de menos un elemento absolutamente necesario, y es el ENFOQUE DE GÉNERO», el que «lastimosamente a modo de excepción», fue realizado en el salvamento de voto con ocasión al fallo del presente asunto «cual realiza un análisis profundo de los acontecimientos fácticos y procesales que rodearon la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante»
2. El Tribunal no realizó un análisis constitucional de fondo, de acuerdo con las razones planteadas en la acción de tutela, reiterando los reparos expuestos en el escrito inicial frente a i) la falta de competencia «temporal» de la Comisaría 12 de Familia para avocar el incidente de incumplimiento, ii) la indebida notificación en el trámite del segundo incumplimiento y iii) la falta de motivación de la providencia del 6 de mayo de 2022 proferida por el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre que se cumplan los conocidos requisitos generales y específicos.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Doris Indira Garcés Londoño censura las providencias proferidas por la Comisaría Doce de Familia y el Juzgado Veinte de Familia, ambos de Bogotá, en el trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar con radicado 037 de 2012, sin embargo, el estudio de la Corte se circunscribirá a la providencia de 6 de mayo de 2022, por medio de la cual el Juzgado accionado, en grado de consulta, confirmó la sanción de arresto impuesta a la accionante mediante resolución de 19 de diciembre de 2019.
Por lo tanto, corresponde a la Corte establecer, si con la actuación adelantada por la autoridad judicial nombrada, se vulneraron las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la peticionaria.
3. Revisadas las piezas digitales allegadas al expediente constitucional, en orden a resolver los cuestionamientos expresados por la impugnante, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,
3.1 El señor Maguemati Wabgou solicitó medida de protección por violencia intrafamiliar contra su pareja, Doris Indira Garcés Lopera, siendo asumido el conocimiento por la Comisaría Doce de Familia de Bogotá el 29 de febrero de 2012, conminando a la señora Garcés para que cesara todo acto de violencia verbal y psicológica.
[Derivado expediente digital. Anexos respuesta comisaria de familia de familia de Barrios Unidos. Expediente MP 037-12.pdf. Folios 7 a 8]
3.2 La audiencia de medida de protección se adelantó durante los días 26 de marzo y 11 de abril de 2012, y adelantadas las actuaciones de que trata la ley 294 de 1996, se profirió decisión el 4 de julio de 2012, en la que se resolvió, entre otros, imponer medida de protección definitiva en favor de Maguemati Wabgou en contra de Doris Indira Garcés Lopera ordenándole abstenerse de agredirlo física y verbalmente, así como tratamiento terapéutico a la señora Garcés Lopera, advirtiéndole que el incumplimiento a tales medidas acarrea las sanciones previstas en el artículo 7 de la ley 294 de 1996.
[Derivado expediente digital. Anexos respuesta comisaria de familia de familia de Barrios Unidos. Expediente MP 037-12.pdf. Folios 52 a 57]
3.3 La anterior determinación apelada por la señora Garcés Lopera, la confirmó el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá en providencia del 4 de octubre de 2012.
[Derivado expediente digital. Anexos respuesta comisaria de familia de familia de Barrios Unidos. Expediente MP 037-12.pdf. Folios 93 a 97]
3.4 El 8 de agosto de 2019, el señor Maguemati Wabgou presentó ante la Comisaría Doce de Familia de Bogotá incidente de incumplimiento a la medida de protección por hechos acaecidos los días 7 y 8 de julio, 3 y 21 de agosto de 2019, que se resolvió el 23 de octubre de 2019, declarando el incumplimiento a la medida de protección por los hechos ocurridos el 21 de agosto de 2019 consistente en sanción pecuniaria en cuantía de 2 SMLMV, decisión que, remitida al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá para surtir el grado de consulta, confirmó el 25 de noviembre de 2019.
[Derivado expediente digital. Anexos respuesta comisaria de familia de familia de Barrios Unidos. Expediente MP 037-12.pdf. Folios 162 a 164]
3.5 Mientras se encontraba surtiendo el grado de consulta, el 6 de noviembre de 2019, el señor Wabgou presentó un segundo incidente de incumplimiento de medida de protección, por hechos de violencia ocurridos el 8 de octubre anterior, por lo que la Comisaría avocó conocimiento y en auto del 12 diciembre de 2019 fijó fecha para adelantar la audiencia, la que fue notificada a la accionante mediante aviso el 17 de diciembre de 2019.
[Derivado expediente digital. Anexos respuesta comisaria de familia de familia de Barrios Unidos. Expediente MP 037-12.pdf. Folios 196 a 197]
3.6 La diligencia se adelantó el 19 de diciembre de 2019, con la comparecencia del incidentante Maguemati Wabgou, concluyendo que se acreditó por segunda vez el incumplimiento por parte de la señora Doris Indira Garces Londoño a la medida de protección de fecha 4 de julio de 2012, razón por la cual se le impuso sanción consistente en arresto de 30 días.
[Derivado expediente digital. Anexos respuesta comisaria de familia de familia de Barrios Unidos. Expediente MP 037-12.pdf. Folios 199 a 201]
La aquí accionante, mediante escrito arrimado el 23 de diciembre de 2012, allegó justificación por inasistencia a la audiencia, soportado en un certificado de asistencia a consulta psicológica, igualmente allegó comprobante de pago de la multa impuesta por la comisaría en pretérita ocasión.
Frente a la justificación de no comparecencia a la diligencia, la Comisaría accionada resolvió el 24 de diciembre de 2012 no tenerla en cuenta, por haberse presentado de manera extemporánea conforme lo contemplado en el artículo 15 de la ley 294 de 1996.
[Derivado expediente digital. Anexos respuesta comisaria de familia de familia de Barrios Unidos. Expediente MP 037-12.pdf. Folios 205 a 206]
3.7 Obra en las diligencias, acta de audiencia de conciliación de alimentos, custodia y visitas celebrada el 9 de enero de 2020 ante la Comisaría de Familia de Barrios Unidos, en la que se llegó a un acuerdo por parte de Doris Indira Garcés Londoño y Maguemati Wabgou, consistente en que la custodia y cuidado provisional de los dos hijos menores de 7 y 5 años de edad estarán a cargo del progenitor, reglamentando lo concerniente a la cuota alimentaria a cargo de la madre de los menores y la regulación de visitas.
[Derivado expediente digital. Anexos respuesta comisaria de familia de familia de Barrios Unidos. Expediente MP 037-12.pdf. Folios 306 a 307]
3.8 La decisión de imposición de la sanción de arresto fue enviada en consulta al Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, y en providencia de 6 de mayo de 2022, resolvió confirmarla. Para arribar a tal determinación señaló,
(…) En el caso sub lite, se advierte que el incidente de incumplimiento se adelantó atendiendo los derroteros propios para esta clase de actuaciones, previstas por el legislador sustancial, la incidentada fue notificado de la iniciación del presente trámite y prueba de ello son las constancias obrantes en el expediente, lo que desde ya permite descartar la existencia de posibles nulidades que afecten la validez del trámite.
En cuanto a las pruebas recaudadas se refiere, se cuenta con la denuncia presenta por el incidentado, quien relata nuevos hechos de violencia intrafamiliar ocasionados por parte de su cónyuge señora DORIS INDIRA, y que encuentra solidez a su relato con el Dictamen de Medicina Legal practicado, que en su análisis y conclusión dispuso que: “…ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y CONCLUSIONES Mecanismo traumático de lesión: Abrasivo. Incapacidad médico legal DEFINITIVA CINCO (5) DÍAS. Sin secuelas médico legales al momento del examen. SUGERENCIAS Y/0 RECOMENDACIONES Otras Recomendaciones: 1. Dada historia de agresiones y riesgo de sufrir nuevas agresiones se recomienda inicio de medidas de protección por parte de la autoridad…”
A su vez, se cuenta con informe de la policía de vigilancia frente a los hechos de violencia intrafamiliar en contra del señor MAGUEMATI WABGOU, quien solicitó su acompañamiento con el fin de garantizar que no se presentaran nuevas agresiones en su contra: “… 08/10/19 – 21:42 Anotación. A esta hora y fecha se deja constancia de caso conocido en la Cra. 56B # 65-63 casa 61, donde inicialmente el señor MAGUEMATI WABGOU de cedula de extranjería No. 33198 de Canadá. Llega al CAI MODELO solicitando acompañamiento a la dirección antes mencionada. Al llegar al lugar nos manifiesta que tuvo una discusión con su esposa con la cual enfrenta un proceso de divorcio y nos manifiesta que cuenta con una medida de protección en contra de su señora ya que en varias ocasiones lo ha agredido físicamente, el señor MAGUEMATI manifiesta que no es su deseo interponer denuncio, solo quiere dejar las constancia de lo sucedido ya que su esposa la señora DORIS INDIRA GARCES LONDOÑO de C.C. 43.621.801, al parecer por cuenta de los celos lo agrede, rasguñándole la nariz por lo que el señor quiso dejar la constancia de lo ocurrido, de igual forma se le recalca a la señora las consecuencias de faltar o incumplir la medida de protección y se les solicita no agredirse por ningún medio…”
Más adelante, y frente a los escritos presentados por la señora Doris Indira Garcés Londoño, la autoridad judicial sostuvo,
(…) y en procura de salvaguardar el derecho de defensa de la señora DORIS INDIRA GARCES LONDOÑO, se solicitó de manera oficiosa las Medidas de Protección y demás documentación que tuviese conocimiento la Comisaria Doce (12°) de Familia de esta ciudad a favor de la aquí incidentada, con el fin de corroborar los argumentos de inconformismo que allegó y que coadyuvó la Representante del Ministerio Público. Sin embargo, una vez allegado lo solicitado se pudo establecer que la Medida de Protección 254-2019 que se adelanta a su favor y de sus menores hijos, en nada tiene que ver con los hechos aquí estudiados, por lo que la tesis planteada frente a una posible defensa de su integridad por los ataques de su cónyuge queda descartada.
Al contrario, es evidente que la autoridad administrativa atendiendo la dificultad del caso, ha atendido de manera diligente y oportuna las solicitudes, quejas, reclamos y consultas que no han demostrado el supuesto maltrato que hace referencia en sus escritos, tanto así que mediante proveído de fecha 18 de mayo de 2020 y en desarrollo del incidente de incumplimiento del señor MAGUEMATI a las ordenes impuestas por parte del a quo, no se pudieron probar los hechos objeto de dicha denuncia. De igual manera se observa que las partes en conflicto pudieron de manera cordial y amigable conciliar la custodia, cuidado personal y alimentos de sus hijos, lo que es contradictorio a lo manifestado por la aquí incidentada.
En relación con el defecto fáctico expuso,
atendiendo la naturaleza del presente proceso, que como se mencionó con antelación, la CONSULTA que si bien no es un recurso, es la oportunidad para que el superior revise detalladamente el trámite adelantado en el incidente de desacato que adelantó la comisaria doce (12) de esta ciudad, permite afirmar que la decisión adoptada es acorde con la realidad fáctica evidenciada, máxime que parte igualmente de un indicio grave en contra de la agresora quien, se reitera, pese a estar debidamente enterada del trámite de incumplimiento que se seguía en su contra, con ocasión a la medida de protección que se le impuso con anterioridad, en donde se le conminó para que hiciera cesar inmediatamente y se abstuviera de realizar cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, amenazas en contra de su cónyuge, so pena de hacerse acreedora a las sanciones previstas en el artículo 4º de la Ley 575 de 2000, y a pesar de existir dicha advertencia, hizo caso omiso, de lo que se concluye que al estar plenamente demostrado el segundo incumplimiento, no le quedaba otro camino a la funcionaria, que aplicar la sanción impuesta a la parte incidentada.
De lo anterior se colige entonces que los hechos denunciados en el escrito mediante el cual el incidentante MAGUEMATI WABGOU puso de presente el segundo incumplimiento a la medida de protección, en este preciso asunto, se encuentran verificados con las pruebas analizadas y, ante la ocurrencia de dichas conductas, era la señora DORIS INDIRA GARCES LONDOÑO quien tenía el deber procesal de infirmar las conductas de que se le culpaba, lo que como quedó visto no ocurrió, viéndose abocada a afrontar un fallo adverso a sus intereses como es el que aquí se consulta.
[Derivado expediente digital. Anexos respuesta comisaria de familia de familia de Barrios Unidos. Expediente MP 037-12.pdf. Folios 367 a 369]
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, o subjetiva, descartando la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no es de recibo en esta sede excepcional, pues la providencia analizada se advierte debidamente motivada y fundamentada en las pruebas obrantes en el expediente administrativo.
Es que, en rigor, lo que aquí planteó la accionante fue una diferencia de criterio acerca de la manera como el Juzgado accionado valoró las pruebas recaudadas y concluyó, que debía confirmarse la decisión adoptada por la Comisaría Doce de Familia de esta ciudad, específicamente en lo referente a la sanción de arresto impuesta mediante resolución del 19 de diciembre de 2019.
5. Frente a los argumentos expuestos en sede de impugnación, tampoco se advierte que en este caso se estructure la inequidad de género alegada por la accionante que imponga aplicar ese enfoque a la situación estudiada, puesto que no se observa que en la situación que suscitó la presentación del amparo, la accionante haya tenido una posición especial de debilidad manifiesta, derivada de su condición de mujer, o, que la vía procesal con que cuenta para procurar la protección de sus derechos, la ponga en una condición de desventaja frente a su contraparte.
Sobre este aspecto, la Sala ha considerado que,
«la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…) (CSJ. STC2287-2018, citada entre otras en STC7683-2021 y STC11842-2022).
6. De otra parte, en el trámite administrativo se evidenció el respeto a su derecho fundamental de defensa, puesto que todas las actuaciones fueron debidamente notificadas, recepcionandose las declaraciones de las partes y demás intervinientes que fueron citados al proceso, quienes en oportunidad allegaron las pruebas que consideraron pertinentes, teniendo la posibilidad de controvertir las aportadas por la contraparte. Ha de señalarse, que, al momento de proferir la decisión censurada, la autoridad judicial valoró las pruebas legal y oportunamente allegadas al juicio objeto de queja constitucional.
7. Respecto a lo manifestado por la solicitante, referente a que en el fallo de primer grado se omitió realizar un estudio de fondo, ha de señalarse que, revisada la decisión impugnada, y contrario a lo afirmado, se observa que se efectuó una valoración de cara a los argumentos expuestos por la inconforme cotejados con el acervo probatorio, lo que le permitió concluir al a quo la inexistencia de la vulneración deprecada.
8. Finalmente, se recuerda que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener la revocatoria de las medidas de protección y las sanciones impuestas por incumplimiento de estas, en tanto que, la misma ley 294 de 1996 estable en su artículo 18 «En cualquier momento, las partes interesadas, el Ministerio Público, el Defensor de Familia, demostrando plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a las medidas de protección interpuestas, podrán pedir al funcionario que expidió las orden la terminación de los efectos de las declaraciones hechas y la terminación de las medidas ordenadas».
9. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS