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STC15507-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15507-2022
Radicación nº 23001-22-14-000-2022-00232-01
(Aprobado en sesión del dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 26 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Rafael Samudio Milanés formuló contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al que se dispuso la citación de las partes e intervinientes en el proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia radicado bajo el número 2019-00038-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
En compendio, manifestó que, en el mes de julio de 2011, Eduardo Enrique Molina Tirado promovió ante el Juzgado Primero de Familia de Montería, proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia en su contra y de los herederos de Carlos Espinosa Milanés, fallecido el 4 de junio de 2010, Clímaco y Carmelo Espinosa Milanés.
Señaló que la demanda fue admitida el 28 de julio de 2011, por lo que han pasado más de 11 años sin que el proceso se haya fallado definitivamente, pese a que ya se practicaron las pruebas y se adelantaron todas las etapas, sin que se halle actuación pendiente que impida proferir sentencia.
Finalmente enfatizó que, la última actuación conocida en el proceso es el auto de 13 de marzo de 2020, mediante el cual el Juzgado de conocimiento, avocó el conocimiento después de resuelto el último impedimento y rechazó un recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto que corrió traslado del dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar la Juzgado accionado i) Proferir la sentencia en un término perentorio, ii) Compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que lo sancione disciplinariamente y, iii) Se decrete la pérdida de competencia del Juzgado Primero de Familia de Montería en aplicación al artículo 121 del Código General del Proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero de Familia de Montería, solicitó negar la acción de tutela ante la configuración de un hecho superado puesto que, en auto de 26 de octubre de 2022, resolvió los recursos formulados por la parte demandante y se pronunció frente a la declaratoria de competencia alegada por el aquí accionante.
2. La Procuradora 18 Judicial II Familia de Montería, manifestó que «como Ministerio Público nos correspondió hacer vigilancia y seguimiento a la toma de las muestras en Medicina Legal y efectivamente esas probanzas, desde hace mucho tiempo, fueron arrimadas al expediente, siendo llamativo que hasta la fecha actual no se hubiere proferido la decisión de fondo, por lo que sería del caso solo pedir al juez demandado en tutela, que rinda el informe sobre si este hecho es veraz y de ser así se indague por las razones que le asisten frente a esa conducta omisiva, y en el evento en que no se encuentre una justificación válida, se acceda al tutelamiento suplicado»
3. Los demás vinculados dentro del término concedido, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Montería, declaró improcedente el amparo, al encontrar configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el Juzgado accionado en auto del 26 de octubre de 2022, resolvió los memoriales pendientes y dio impulso al proceso de la referencia.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante, quien afirmó que el Juzgado accionado «en lugar de exponer las razones de su incuria procede a resolver recursos y peticiones que estaban pendientes por cerca de dos años y entonces, sin sonrojarse, le solicita a su superior juez de tutela, que niegue el amparo porque ya la causa de la violación del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia ha desaparecido (…) El señor Juez Fredy Puche es un moroso reincidente (…) que en otras ocasiones ha evadido dictar sentencia en este negocio alegando impedimentos inexistentes que han sido rechazados por los demás jueces (…)».
CONSIDERACIONES
2. Sin embargo, una vez desaparecidas las causas que motivaron su interposición, esta debe fracasar, pues, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada entre muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021, STC3520-2022 y STC6738-2022).
3.
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la revisión de las piezas digitales allegadas, dan cuenta que, en el proceso objeto de queja constitucional, Juzgado Primero de Familia de Montería en providencia de 26 de octubre de 2022, resolvió,
«1º. No reponer el auto de fecha 13 de marzo de 2020, manteniendo inapelable el proveído del pasado 22 de abril de 2019.
2º. Concédase el Recurso de Queja propuesto por el nuevo apoderado del demandante en contra del auto de fecha 13 de marzo de 2020, que negó conceder el recurso de apelación.
3º. Para que se resuelva la Queja, remítase a nuestro Superior Jerárquico, la sala Civil familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, copias de las piezas procesales enunciadas en la parte motiva precedente.
4º. Acéptese la Revocatoria de Poder a la Dra. María Claudia Solano García, presentada por el demandante, Sr. Eduardo Enrique Molina Tirado.
5º. Reconózcasele Personería Jurídica para actuar dentro del proceso al DR. JAIME CÁCERES ÁLVAREZ, identificado con C.C. 79.323.735 de Bogotá y T.P 134.684 del CSJ como apoderado judicial del demandante EDUARDO ENRIQUE MOLINA TIRADO y con las facultades expresas en el poder.
6º.-Negar la declaratoria de pérdida de competencia por el factor temporal, por haber operado este fenómeno y ser el motivo de conocimiento actual de este proceso por éste Juzgado».
4. Lo anterior, permite concluir que con el anterior pronunciamiento, el fundamento de esta acción constitucional quedó sin sustento, pues el Juzgado de conocimiento se pronunció frente a los recursos que estaban pendientes de ser resueltos, dando impulso al proceso de filiación extramatrimonial, superándose así la situación del presunto hecho generador de la violación de los derechos fundamentales invocados por el solicitante, por tanto, no tendría ningún sentido que se impartieran órdenes con relación a una específica circunstancia que en este momento procesal no existe.
5. Finalmente, de considerar el accionante que el Juez Primero de Familia de Montería ha incurrido en alguna falta disciplinaria, como lo expone en su escrito de impugnación al referir que el funcionario «es un moroso reincidente», debe colocar en conocimiento de las autoridades competentes tales irregularidades, pues sobre el punto la Corte ha explicado que quien estime, «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias [ya que] en relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito» (CSJ. STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC7756-2022).
6. Así las cosas, se impone confirmar el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS