Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1656-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC1656-2022
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Respecto de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 18 de octubre por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela incoada por Rafael Antonio Banda Pérez contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Sahagún, la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese lugar, Angelica María Jarava de la Ossa, Alberto José Sierra Uparela, y Laureano Emiro Sierra Munive, la Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a desarrollarse.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el promotor acude a esta herramienta buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Su reclamo, en síntesis, gravita en torno a la supuesta lesión de las aludidas prerrogativas superiores ocasionada por el actuar de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Sahagún al llevar a cabo la diligencia de secuestro del vehículo de placa UCK469, para lo cual fue comisionada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese lugar, en desarrollo del ejecutivo nº 2020-00204-00, promovido por el aquí accionante contra Luis Emiro Sierra Uparela.
Manifiesta, que la cautela solicitada respecto del precitado vehículo fue decretada el 26 de noviembre de 2020 y menciona que Alberto José Sierra Uparela pidió al juez de conocimiento el levantamiento de la misma, no obstante, fue rechazada por improcedente, decisión apelada por el interesado, recurso que fuere desatado por el Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, quien ordenó al a quo el 20 de abril de 2022 resolver el incidente propuesto.
Precisa, que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sahagún fijó para el 20 de septiembre hogaño a las 3:00 pm la realización de la prenombrada diligencia, sin embargo, sostiene que a las 8:15 am de esa data su apoderado judicial radicó memorial en el que solicitaba el aplazamiento, lo cual fue resuelto desfavorablemente.
Advierte, que frente a esta última determinación interpuso reposición y apelación – a las 3:06 pm-, y reprocha que estos no fueron resueltos.
Informa, que en la diligencia de secuestro se presentó oposición y que actualmente, el automotor se encuentra en posesión de Alberto José Sierra Uparela. Advierte que la accionada omitió «descorrer el traslado a las partes», por lo que considera que debe declararse la nulidad del proceso.
Sostiene, que en repetidas ocasiones solicitó a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sahagún «que le enviara la diligencia de secuestro y ésta siempre se negó».
Pretende, que (i) «se decrete la NULIDAD de la diligencia de secuestro llevada a cabo por entidad accionada SECRETARIA DE TRASIT (sic) Y TRASNPORTE DE SAHAGÚN CÓRDOBA y se realice nuevamente respetando el debido proceso»; (ii) «se revoque la entrega en depósito del vehículo de la referencia al opositor y se coloque nuevamente a disposición de la secretaría de Transito (sic) y Transporte de Sahagún Córdoba» y (iii) «se revoque la entrega en depósito al opositor hasta tanto no se resuelva debidamente la oposición corriéndole traslado a las partes».
2. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente la solicitud de amparo el 18 de octubre hogaño.
3. El fallo fue impugnado por el promotor, sin exponer argumentos adicionales.
4. El asunto fue asignado por reparto a esta Corporación, el 26 de octubre anterior.
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que el Decreto 333 de 2021 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.
El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. De la vinculación aparente
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para resolver, en primera instancia, la presente acción comoquiera que se suscitó una vinculación aparente del Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, con vista en el estatuto legal que la había facultado para conocer el resguardo en las condiciones que lo hizo.
Ciertamente cuando la tutela se dirige contra autoridades judiciales, las reglas de reparto contenidas en el ordinal 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (que modificó el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) determinan que «(…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…)».
Aunque el gestor en su demanda hace mención al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, precisando que dicha autoridad desató la apelación incoada por Alberto José Sierra Uparela frente a la determinación que rechazó por improcedente la solicitud de levantamiento de la cautela decretada en el ejecutivo n 2020-00204-00, lo cierto es que
ninguna lesión le atribuye, pues el resguardo se enfila de manera específica, a cuestionar el actuar de la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese municipio en desarrollo de la diligencia de secuestro del vehículo de placa UCK469, para lo cual fue comisionada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de ese lugar, en desarrollo del plurimencionado litigio.
Entonces, más allá de que exista una alusión a dicho estrado judicial, es claro que la demanda constitucional no se cimentó en alguna actuación u omisión suya pues, se itera, el ataque apuntó concretamente a la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa que estima lesionadas en desarrollo de la diligencia de secuestro realizada el 20 de septiembre de 2022, evidenciándose que la vinculación del Juzgado Civil del Circuito de Sahagún en este caso resultó apenas aparente pues sustancialmente se requiere que se les impute vulneración y ello, se itera, no ocurrió.
Al respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que:
«no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).
3. Definición de competencia
Bajo tal entendimiento, la competencia para conocer en primera instancia el presente resguardo constitucional recae en un Juzgado Civil del Circuito dado que se dirige contra un promiscuo municipal y una autoridad comisionada para llevar a cabo una diligencia de secuestro, en este caso la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sahagún, de conformidad con la regla 5ª del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.
En complemento de lo anterior, como el referido numeral 5 dispone que la competencia para conocer de acciones de tutela dirigidas contra los jueces se encuentra asignada «al respectivo superior funcional», el asunto será remitido a los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Sahagún.
4. La actuación que se invalida
De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería para conocer en primera instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, declarar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se reitera, a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Sahagún, conforme lo dicho precedentemente.
Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal para que el funcionario competente determine la procedencia o no de la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
5. Sobre la facultad para decretar nulidades
En cuenta a esa potestad, en pretéritas oportunidades esta Sala ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).
(…) [E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).
6. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
Al respecto una vez más se advierte que, «no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Antonio Banda Pérez, inclusive, desde el auto admisorio de la demanda.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a la oficina judicial de los Juzgados de Sahagún, a efectos de que, previo reparto, el asunto sea asignado a un despacho Civil con categoría de circuito.
TERCERO: Por secretaría comunicar lo aquí resuelto al tribunal a quo y a los interesados y expedir las demás comunicaciones que sean pertinentes.
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS