ATC1656 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1656-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC1656-2022  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., nueve (9)  de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Respecto  de la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el  pasado 18 de octubre por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería,  dentro de la acción de tutela incoada por Rafael  Antonio Banda Pérez contra  los  Juzgados  Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Sahagún,  la Secretaría de Tránsito y Transporte de ese lugar,  Angelica María Jarava de la Ossa, Alberto José Sierra  Uparela, y Laureano Emiro Sierra Munive, la  Corte advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como  pasa a desarrollarse.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el promotor acude a esta herramienta buscando la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  defensa.  

Su  reclamo, en síntesis, gravita en torno a la supuesta lesión  de las aludidas prerrogativas superiores ocasionada por el actuar de  la Secretaria de Tránsito y Transporte de Sahagún al  llevar a cabo la diligencia de secuestro del vehículo de placa  UCK469, para lo cual fue comisionada por el Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de ese lugar, en desarrollo del ejecutivo nº  2020-00204-00, promovido por el aquí accionante contra Luis  Emiro Sierra Uparela.  

Manifiesta,  que la cautela solicitada respecto del precitado vehículo fue  decretada el 26 de noviembre de 2020 y menciona que Alberto José  Sierra Uparela pidió al juez de conocimiento el levantamiento  de la misma, no obstante, fue rechazada por improcedente, decisión  apelada por el interesado, recurso que fuere desatado por el Juzgado  Civil del Circuito de Sahagún, quien ordenó al a  quo  el 20 de abril de 2022 resolver el incidente propuesto.  

Precisa,  que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sahagún  fijó para el 20 de septiembre hogaño a las 3:00 pm la  realización de la prenombrada diligencia, sin embargo,  sostiene que a las 8:15 am de esa data su apoderado judicial radicó  memorial en el que solicitaba el aplazamiento, lo cual fue resuelto  desfavorablemente.  

Advierte,  que frente a esta última determinación interpuso  reposición y apelación – a las 3:06 pm-, y  reprocha que estos no fueron resueltos.  

Informa,  que en la diligencia de secuestro se presentó oposición  y que actualmente, el automotor se encuentra en posesión de  Alberto José Sierra Uparela. Advierte que la accionada omitió  «descorrer  el traslado a las partes»,  por  lo que considera que debe declararse la nulidad del proceso.  

Sostiene,  que en repetidas ocasiones solicitó a la Secretaría de  Tránsito y Transporte de Sahagún «que  le enviara la diligencia de secuestro y ésta siempre se negó».  

Pretende,  que (i)  «se  decrete la NULIDAD de la diligencia de secuestro llevada a cabo por  entidad accionada SECRETARIA DE TRASIT (sic)  Y  TRASNPORTE DE SAHAGÚN CÓRDOBA y se realice nuevamente  respetando el debido proceso»;  (ii)  «se  revoque la entrega en depósito del vehículo de la  referencia al opositor y se coloque nuevamente a disposición  de la secretaría de Transito (sic)  y  Transporte de Sahagún Córdoba» y (iii)  «se revoque la entrega en depósito al opositor hasta  tanto no se resuelva debidamente la oposición corriéndole  traslado a las partes».  

2.        La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Montería declaró improcedente la solicitud  de amparo el 18 de octubre hogaño.  

3.        El  fallo fue impugnado por el promotor, sin exponer argumentos  adicionales.  

4.        El  asunto fue asignado por reparto a esta Corporación, el 26 de  octubre anterior.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  la atribución de competencia en materia de amparo  constitucional.  

No  obstante  ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no  lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido  proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se  encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha  explicado la jurisprudencia, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva» (CC  A-257 de 1996).  

El  factor de competencia de la acción de tutela se encuentra  previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin  embargo, esa disposición solo se ocupó de la  «preventiva  y territorial»,  mientras que el Decreto 333 de 2021 regula el «factor  funcional»  en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los  diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de  diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad  del funcionario demandado.  

El  incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de  nulidad, según se prevé en el numeral 1° del  artículo 133 del Código General del Proceso, que en  armonía con el 138 ídem,  implica  que «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero  si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».  

2.        De  la vinculación aparente  

Al  revisar el diligenciamiento de este asunto, observa la Corte la falta  de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Montería para  resolver, en primera instancia, la presente acción comoquiera  que se suscitó una vinculación  aparente  del Juzgado Civil del Circuito de Sahagún, con vista en el  estatuto legal que la había facultado para conocer el  resguardo en las condiciones que lo hizo.  

Ciertamente  cuando la tutela se dirige contra autoridades judiciales, las reglas  de reparto contenidas en el ordinal 5º del artículo 1º  del Decreto 333 de 2021 (que modificó el numeral 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015) determinan que «(…)  serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,  al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional  accionada (…)».  

Aunque  el gestor en su demanda hace mención al Juzgado Civil del  Circuito de Sahagún, precisando que dicha autoridad desató  la apelación incoada por Alberto  José Sierra Uparela frente a la determinación que  rechazó por improcedente la solicitud de levantamiento de la  cautela decretada en el ejecutivo n 2020-00204-00, lo cierto es que  

ninguna  lesión le atribuye, pues el resguardo se enfila de manera  específica, a cuestionar el actuar de la Secretaría de  Tránsito y Transporte de ese municipio en desarrollo de la  diligencia de secuestro del vehículo  de placa UCK469, para lo cual fue comisionada por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de ese lugar, en desarrollo del plurimencionado  litigio.  

Entonces,  más allá de que exista una alusión a dicho  estrado judicial, es claro que la demanda constitucional no se  cimentó en alguna actuación u omisión suya pues,  se itera,  el ataque apuntó concretamente a la protección de las  prerrogativas al debido proceso y defensa que estima lesionadas en  desarrollo de la diligencia de secuestro realizada el 20 de  septiembre de 2022, evidenciándose que la vinculación  del Juzgado Civil del Circuito de Sahagún en este caso resultó  apenas aparente pues sustancialmente se requiere que se les impute  vulneración y ello, se  itera,  no ocurrió.  

Al  respecto, esta Sala ha venido sosteniendo que:  

«no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria»  (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016,  rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01).  

3.        Definición  de competencia  

Bajo  tal entendimiento, la competencia para conocer en primera instancia  el presente resguardo constitucional recae en un Juzgado Civil del  Circuito dado que se dirige contra un promiscuo municipal y una  autoridad comisionada para llevar a cabo una diligencia de secuestro,  en este caso la Secretaría de Tránsito y Transporte de  Sahagún, de conformidad con la regla 5ª del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021.  

En  complemento de lo anterior, como el referido numeral 5 dispone que la  competencia para conocer de acciones de tutela dirigidas contra los  jueces se encuentra asignada «al  respectivo superior funcional»,  el asunto será remitido a los Juzgados Civiles del Circuito  Judicial de Sahagún.  

4.  La actuación que se invalida  

De  acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de  competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Montería para conocer en primera  instancia este auxilio y, en consecuencia, como se ha dictado  sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso,  declarar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se  reitera, a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito  de Sahagún, conforme lo dicho precedentemente.  

Así,  en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código  General del Proceso que ordena que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se precisa que se invalidará el trámite a partir del  auto admisorio de la acción supralegal  para que el funcionario competente determine la procedencia o no de  la misma, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr.  g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).  

5.        Sobre  la facultad para decretar nulidades  

En  cuenta a esa potestad, en pretéritas oportunidades esta Sala  ha señalado que:  

«(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales  (…).   

   

(…)  [E]mpero,  no comparte su posición respecto a que los jueces no están  facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades  por falta de competencia con base en la aplicación o  interpretación de las reglas de  reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”.  

“En  efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del  Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para  conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las  reglas de reparto entre los jueces competentes (…)»  (CSJ  ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016,  17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad.  00374-01).  

6.        De  la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que  se impartirá.  

Al  respecto una vez más se advierte que, «no  cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni  negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la  historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas  (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de  cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico  para una recta administración de justicia, pues de lo  contrario se llegaría a la anarquía y perdería  el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta  misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas  conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con  el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de  Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El  juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente,  cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior  jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’.  Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el  inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con  plena vigencia»  (CSJ,  ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15  dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  la nulidad de todo lo actuado por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dentro de  la acción de tutela promovida por Rafael Antonio Banda Pérez,  inclusive, desde el auto admisorio de la demanda.  

SEGUNDO:  Ordenar  la remisión del expediente a la oficina judicial de los  Juzgados de Sahagún, a efectos de que, previo reparto, el  asunto sea asignado a un despacho Civil con categoría de  circuito.  

TERCERO:  Por secretaría comunicar  lo aquí resuelto al tribunal a  quo  y a los interesados y expedir  las demás comunicaciones que sean pertinentes.  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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