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STC14954-2022
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez Ponente
STC14954-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00611-01
(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación de la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Primera Civil de Decisión, Magistrado Ponente Dr. Marco Antonio Álvarez Gómez, de fecha 5 de abril de 2022, que decide la demanda de tutela presentada por el señor MIGUEL VARGAS ROJAS contra el BANCO DE COLOMBIA S.A., REINTEGRA S.A.S, JUZGADO 46 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA D.C. SALA CIVIL, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTA D.C. Y CARLOS ALFREDO GARCÍA GAMBA (Rematante), trámite al cual se vincularon los intervinientes en la actuación mencionada.
ANTECEDENTES
1. El señor MIGUEL VARGAS ROJAS solicitó en el recurso de amparo que dió origen a este procedimiento que “se decrete la SIMULACIÓN ABSOLUTA del CONTRATO DE CESIÓN, firmado el día 26 de abril de 2017, por Banco de Colombia S.A. y Reintegra S.A.S., el cual fue presentado ante el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, solicitud rechazada por el despacho, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario de CONAVI hoy Banco de Colombia S.A., vs. Miguel Vargas Rojas, distinguido con el radicado N° 110013103001.1998.00189-01”.
2. El promotor del amparo pretende protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y a la vivienda digna, que dice vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.
3. Menciona el accionante que la persona que suscribió el contrato de cesión, de fecha 3 de agosto de 2016, en nombre de Banco de Colombia S.A., carecía de poder para realizar dicho acto en representación de la mencionada entidad bancaria.
4. Igualmente, el accionante llama la atención sobre el hecho de que en dicho contrato se ocultó el precio que se acordó pagar a la cesionaria (Reintegra S.A.S.), por tal motivo, entiende que dicho contrato de cesión es simulado, con la finalidad de engañar a terceros, en este caso al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá.
5. Solicitó, entonces, declarar la simulación absoluta de dicho contrato de cesión por ocultar el precio y en consecuencia que se ordene al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, declarar la simulación absoluta del contrato de cesión y revocar su providencia mediante la cual dispuso “aceptar la cesión del crédito que Bancolombia S.A. en calidad de demandante hace a favor de Reintegra S.A.S. y por último, que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, revocar la Diligencia de Remate, celebrada el día 24 de febrero de 2021, como también el auto que aprueba, en marzo 25 de 2021, estado del 26 de marzo de 2021”.
6. En escrito de adición a la tutela presentado ante el Tribunal Superior de Bogotá, el accionante solicitó a esa corporación “declarar la NULIDAD de su auto de fecha 20 de noviembre de 2017, mediante el cual ordenó “Aceptar la cesión del crédito que Bancolombia S. A. en calidad de demandante hace a favor de Reintegra S.A.S.” Desconociendo que Banco de Colombia S.A., y Reintegra S.A.S., con el CONTRATO DE CESIÓN, ocultaron el “Precio” acordado pagar por Reintegra S.A.S., a Banco de Colombia S.A”.
7. El mismo accionante había solicitado en tutelas anteriores la nulidad del contrato de cesión entre Banco de Colombia S.A. y Reintegra S.A.S., de fecha 26 de abril de 2017, alegando igualmente la ausencia de precio en dicho contrato. Este asunto ya fue desatado por esta corporación en las Sentencias STC8869-2022 de fecha 13 de julio de 2022 (Magistrado Ponente Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo), STC192-2022 de fecha 19 de enero de 2022 (Mag. Ponente Dr. Luis Alonso Rico Puerta), STC1614-2021 de fecha 9 de diciembre de 2021 (Magistrado Ponente Dr. Francisco Ternera Barrios) y STC9015-2022, de fecha 15 de julio de 2022 (Conjuez Ponente: Eluin Guillermo Abreo Triviño) y Sentencia STC7864-2022, de fecha 23 de junio de 2022 (Magistrada Ponente: Dra. Hilda González Neira).
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal Superior de Bogotá, actuando en primera instancia, luego de admitir a trámite la tutela y disponer la vinculación de quienes hacen parte del proceso, procedió a resolver la petición formulada, a través de sentencia de fecha 5 de abril de 2022.
En la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá decidió que:
“negará la protección suplicada porque la discusión relativa a la nulidad absoluta del contrato de cesión por haberse ocultado el precio que pagó Reintegra SAS al Banco ejecutante ya fue dirimida, en sede constitucional, por la Sala Civil de este Tribunal Superior en sentencia de 1º de diciembre de 2021, en cuya oportunidad se le precisó al señor Vargas que la tutela resultaba improcedente porque, de una parte, no recurrió el auto de 20 de noviembre de 2017, mediante al cual el Juzgado 46 Civil del Circuito de la ciudad aceptó la referida cesión, y de la otra, no acudió al amparo en un término prudencial…”.
Igualmente, la instancia recalca el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, incluso en la pretensión simulatoria, necesarios para que prospere la acción impetrada.
A partir de las consideraciones anteriores, el sentenciador concluyó que la acción de tutela no podía prosperar y así lo determinó. Siendo contraria a sus intereses la decisión proferida, el accionante impugnó la sentencia.
ACTUACIONES CUMPLIDAS EN LA CORTE
Luego de correspondiente reparto los Magistrados AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA y MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, manifestaron su impedimiento para conocer este asunto en la medida que habían participado en otras acciones de tutela con una situación fáctica prácticamente idéntica. El impedimento se tramitó en la debida forma y luego del sorteo se conformó la Sala de Conjueces que aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados.
1. La acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando resultan vulenerados o amenazados por actos u omisiones de las autoridades públicas, en algunos casos, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
2. En este caso particular, encuentra la Sala de Conjueces que el actor pretende la nulidad absoluta por simulación del contrato de cesión realizado entre el Banco de Colombia S.A. y Reintegra S.A.S., de fecha 26 de abril de 2017. El argumento que esgrime el accionante se orienta a dejar en evidencia la falta de precio en el contrato y la indebida representación de quien suscribió el contrato a nombre del Banco de Colombia S.A.
3. El accionante persigue cuestionar la diligencia de remate celebrada el 24 de febrero de 2021, al considerar que el juicio ejecutivo está viciado de nulidad absoluta desde el 20 de noviembre de 2017 que se aceptó la cesión del crédito entre Bancolombia y Reintegra S.A.S, pues al omitir el precio dicho contrato se entiende simulado.
4. La Sala de Conjeces advierte que, en ocasiones anteriores, ya se habian presentado acciones de tutela que se basaban en hechos idénticos y que fueron negadas por esta Corporación en fechas 13 de julio de 2022, Sentencia STC8869-2022 (Magistrado Ponente Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo), 19 de enero de 2022, Sentencia STC192-2022 (Mag. Ponente Dr. Luis Alonso Rico Puerta), 9 de diciembre de 2021, Sentencia STC1614-2021 (Magistrado Ponente Dr. Francisco Ternera Barrios), 15 de julio de 2022, Sentencia STC9015-2022 (Conjuez Ponente: Elun Guillermo Abreo Triviño) y Sentencia STC7864-2022, de 23 de junio de 2022 (Magistrada Ponente: Dra. Hilda González Neira), por lo que está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
5. En este sentido, se reitera que, las pretensiones del accionante ya han sido resueltas en distintas decisiones judiciales de esta corporación. En particular, en la Sentencia STC7864-2022 de fecha 23 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó:
“Como soporte señaló que, en el ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Conavi S.A., hoy Bancolombia S.A., el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá admitió, «irregularmente», la «cesión del crédito» que su acreedora hiciera en favor de Reintegra S.A.S. (20 nov. 2017), incurriendo en «fraude procesal» por cuanto, dicho convenio desconoce los artículos 1849 y 1864 del Código Civil, que definen el contrato de compraventa y la fijación del precio de la cosa como uno de sus elementos estructurales, los cánones 1740 a 1742 ibidem, donde se establecen las causales de invalidez absoluta y el deber del juez de declararlas cuando «aparezca de manifiesto en el acto o contrato»….
Para el precursor, no es jurídicamente viable continuar con el curso normal del litigio, porque el acuerdo que permitió a Reintegra S.A.S. tomar el lugar de Bancolombia S.A., es «absolutamente simulado» y adolece de «nulidad absoluta», a voces del precedente SC2906-2021 de esta Corporación, en tanto, le resulta incomprensible que «no se pactara precio del respectivo negocio jurídico y que fuera firmado por quien no ostenta facultad para vender, potestad que «debió otorgar el presidente y en su defecto la vicepresidencia, o la Junta Directiva o por la Asamblea General de Accionistas» de la cedente.
No obstante, en escritos adicionales, el actor manifestó desistir «de las peticiones contenidas en los numerales 1 y 2» de su libelo introductor (Folios 1 y 2, archivo digital: 04Tut.72.Trib.mayo.19OrdenarNulidaddediligenciaRemate). Sin embargo, ahondó en sus cavilaciones acerca de las deficiencias que, en su sentir, «presenta la venta de derechos de crédito» que la entidad bancaria le hizo a la ejecutante (Folios 3 a 6, idem)”.
Teniendo como base estos antecedentes la Corte resolvió lo siguiente:
En torno a las disertaciones que agregó el suplicante a la demanda (Folios 3 a 6, archivo digital: 04Tut.72.Trib.mayo.19-OrdenarNulidaddediligenciaRemate) y aquellas que dieron soporte a su impugnación, relativas a que, en su sentir, el contrato firmado por Bancolombia S.A. y Reintegrar S.A.S., respecto de su obligación crediticia, adolece «de nulidad absoluta», la Corte recuerda al suplicante que al haber desistido de los ruegos enderezados a obtener la declaratoria de invalidez de ese pacto (Folios 1 y 2, archivo digital: 04Tut.72.Trib.mayo.19-OrdenarNulidaddediligenciaRemate), esta especial acción quedó reducida al último pedimento, tornándose inviable la evaluación de tópicos a los que expresamente renunció el disidente en sede de primera instancia.
3.- Aun si se hiciera caso omiso al anterior estado de cosas, la queja tampoco tendría vocación de éxito en cuanto a esta singular temática, por cuanto, luce palmaria la temeridad en el ejercicio de la salvaguarda, en tanto el precursor incoó con anterioridad el ruego nº 11001-22-03-000-2021-02587-01, con idénticos anhelos a los arriba planteados, oportunidad en la cual protestó por la aprobación de la cesión celebrada entre Bancolombia S.A. y Reintegrar S.A.S., por no haberse explicitado el precio de la negociación, derrotero bajo el cual rogó la anulación de la misma.
El Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de lo implorado, por no concurrir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, postura ratificada por esta Corte en STC192-2022 (19 en.), reiterada en STC6044-2022 (18 may.), donde, ante un nuevo auxilio (rad. 11001-02-03-000-2022-00295-00), se hizo hincapié en que:
«(…) el real cometido del gestor al atacar ese proveído, es insistir en que se declare la nulidad de la cesión de crédito que Bancolombia S.A. le hizo a Reintegra S.A.S., aceptada en auto del 20 de noviembre de 2017, lo cual cierra toda posibilidad de estudio de la temática, al encontrar la Sala que ya fue debatida en otra ocasión a través de un mecanismo del mismo linaje constitucional del presente, y por ende haber cobrado efectos de cosa juzgada constitucional lo decidido al respecto (…)».
Ahora, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, Vargas Rojas persiste y busca la custodia de los mismos atributos con idénticos supuestos fácticos a los allá esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no demostró una causa que justifique dicho proceder.
Frente al tema se ha reiterado que:
(…) [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…).
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC5712-2022)”.
6. Al respecto, esta Corporación, en sentencias STL11633-2017 y STL4541-2018, había manifestado:
“Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite, vulneradora del debido proceso, y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues, conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.).
Bajo esos derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela reseñada, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás”.
7. Como puede observarse, se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias que puedan llegar a existir entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, pues, se insiste, lo realmente pretendido es la nulidad de la cesión de contrato realizada entre Bancolombia y Reintegra S.A.S.
En este sentido, esta Corporación ha manifestado en oportunidades anteriores:
“…cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014- 00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02)”.
En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que:
“Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 mayo 2015, rad. 2015-00678-01)”.
Por las razones mencionadas, el presente reclamo se torna improcedente, por lo que se negará.
DECISIÓN
PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notificar a los interesados por el mecanismo más expedito.
TERCERO: Cumplido lo anterior, remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Conjuez ponente
JOSÉ ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ
Conjuez
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez
PEDRO LAFONT PIANETTA
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez