STC14954 2022

NOVIEMBRE

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STC14954-2022

        

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Conjuez Ponente  

STC14954-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-00611-01  

(Aprobado en sesión de  ocho de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá, D. C., nueve (9)  de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se decide la  impugnación de la sentencia del Tribunal  Superior de Bogotá D.C., Sala Primera Civil de Decisión,  Magistrado Ponente Dr. Marco Antonio Álvarez Gómez, de  fecha 5 de abril de 2022, que decide la demanda de tutela presentada  por el señor MIGUEL  VARGAS ROJAS contra el BANCO DE COLOMBIA S.A., REINTEGRA S.A.S,  JUZGADO 46 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, TRIBUNAL SUPERIOR DE  BOGOTA D.C. SALA CIVIL, JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE  EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE BOGOTA D.C. Y CARLOS ALFREDO GARCÍA  GAMBA (Rematante), trámite al cual se vincularon los  intervinientes en la actuación mencionada.  

ANTECEDENTES  

            

1. El señor          MIGUEL VARGAS ROJAS solicitó en el recurso de amparo que dió          origen a este procedimiento que “se          decrete la SIMULACIÓN ABSOLUTA del CONTRATO DE CESIÓN,          firmado el día 26 de abril de 2017, por Banco de Colombia          S.A. y Reintegra S.A.S., el cual fue presentado ante el Juzgado 46          Civil del Circuito de Bogotá, solicitud rechazada por el          despacho, dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario de CONAVI hoy          Banco de Colombia S.A., vs. Miguel Vargas Rojas, distinguido con el          radicado N° 110013103001.1998.00189-01”.  

            

2. El promotor del          amparo pretende protección constitucional de su derecho          fundamental al debido proceso y a la vivienda digna, que dice          vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.  

            

3. Menciona el          accionante que la persona que suscribió el contrato de          cesión, de fecha 3 de agosto de 2016, en nombre de Banco de          Colombia S.A., carecía de poder para realizar dicho acto en          representación de la mencionada entidad bancaria.  

4. Igualmente, el          accionante llama la atención sobre el hecho de que en dicho          contrato se ocultó el precio que se acordó pagar a la          cesionaria (Reintegra S.A.S.), por tal motivo, entiende que dicho          contrato de cesión es simulado, con la finalidad de engañar          a terceros, en este caso al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá.  

            

5. Solicitó,          entonces, declarar la simulación absoluta de dicho contrato          de cesión por ocultar el precio y en consecuencia que se          ordene al Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, declarar          la simulación absoluta del contrato de cesión y          revocar su providencia mediante la cual dispuso “aceptar la          cesión del crédito que Bancolombia S.A. en calidad de          demandante hace a favor de Reintegra S.A.S. y por último, que          se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución          de Sentencias de Bogotá, revocar la Diligencia de Remate,          celebrada el día 24 de febrero de 2021, como también          el auto que aprueba, en marzo 25 de 2021, estado del 26 de marzo de          2021”.  

            

6. En escrito de          adición a la tutela presentado ante el Tribunal Superior de          Bogotá, el accionante solicitó a esa corporación          “declarar          la NULIDAD de su auto de fecha 20 de noviembre de 2017, mediante el          cual ordenó “Aceptar la cesión del crédito          que Bancolombia S. A. en calidad de demandante hace a favor de          Reintegra S.A.S.” Desconociendo que Banco de Colombia S.A., y          Reintegra S.A.S., con el CONTRATO DE CESIÓN, ocultaron el          “Precio” acordado pagar por Reintegra S.A.S., a Banco de          Colombia S.A”.  

            

7. El mismo          accionante había solicitado en tutelas anteriores la nulidad          del contrato de cesión entre Banco de Colombia S.A. y          Reintegra S.A.S., de fecha 26 de abril de 2017, alegando igualmente          la ausencia de precio en dicho contrato. Este asunto ya fue desatado          por esta corporación en las Sentencias STC8869-2022 de fecha          13 de julio de 2022 (Magistrado Ponente Dr. Aroldo Wilson Quiroz          Monsalvo), STC192-2022 de fecha 19 de enero de 2022 (Mag. Ponente          Dr. Luis Alonso Rico Puerta), STC1614-2021 de fecha 9 de diciembre          de 2021 (Magistrado Ponente Dr. Francisco Ternera Barrios) y          STC9015-2022, de fecha 15 de julio de 2022 (Conjuez Ponente: Eluin          Guillermo Abreo Triviño) y Sentencia STC7864-2022, de fecha          23 de junio de 2022 (Magistrada Ponente: Dra. Hilda González          Neira).  

ACTUACIÓN  DE INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, actuando en primera instancia,  luego de admitir a trámite la tutela y disponer la vinculación  de quienes hacen parte del proceso, procedió a resolver la  petición formulada, a través de sentencia de fecha 5 de  abril de 2022.  

En  la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior de Bogotá  decidió que:  

“negará  la protección suplicada porque la discusión relativa a  la nulidad absoluta del contrato de cesión por haberse  ocultado el precio que pagó Reintegra SAS al Banco ejecutante  ya fue dirimida, en sede constitucional, por la Sala Civil de este  Tribunal Superior en sentencia de 1º de diciembre de 2021, en  cuya oportunidad se le precisó al señor Vargas que la  tutela resultaba improcedente porque, de una parte, no recurrió  el auto de 20 de noviembre de 2017, mediante al cual el Juzgado 46  Civil del Circuito de la ciudad aceptó la referida cesión,  y de la otra, no acudió al amparo en un término  prudencial…”.  

Igualmente,  la instancia recalca el incumplimiento de los requisitos de  inmediatez y subsidiariedad, incluso en la pretensión  simulatoria, necesarios para que prospere la acción impetrada.  

A partir de las  consideraciones anteriores, el sentenciador concluyó que la  acción de tutela no podía prosperar y así lo  determinó. Siendo contraria a sus intereses la decisión  proferida, el accionante impugnó la sentencia.  

ACTUACIONES  CUMPLIDAS EN LA CORTE  

Luego de  correspondiente reparto los Magistrados AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO, LUIS ALONSO RICO PUERTA, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE,  FRANCISCO TERNERA BARRIOS, HILDA GONZÁLEZ NEIRA y MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, manifestaron su impedimiento  para conocer este asunto en la medida que habían participado  en otras acciones de tutela con una situación fáctica  prácticamente idéntica. El impedimento se tramitó  en la debida forma y luego del sorteo se conformó la Sala de  Conjueces que aceptaron los impedimentos manifestados por los  Magistrados.  

            

1. La acción          de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger          los derechos fundamentales, cuando resultan vulenerados o amenazados          por actos u omisiones de las autoridades públicas, en algunos          casos, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual          no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente          competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

            

2. En este caso          particular, encuentra la Sala de Conjueces que el actor pretende la          nulidad absoluta por simulación del contrato de cesión          realizado entre el Banco de Colombia S.A. y Reintegra S.A.S., de          fecha 26 de abril de 2017. El argumento que esgrime el accionante se          orienta a dejar en evidencia la falta de precio en el contrato y la          indebida representación de quien suscribió el contrato          a nombre del Banco de Colombia S.A.  

            

3. El accionante          persigue cuestionar la diligencia de remate celebrada el 24 de          febrero de 2021, al considerar que el juicio ejecutivo está          viciado de nulidad absoluta desde el 20 de noviembre de 2017 que se          aceptó la cesión del crédito entre Bancolombia          y Reintegra S.A.S, pues al omitir el precio dicho contrato se          entiende simulado.  

            

4. La Sala de          Conjeces advierte que, en ocasiones anteriores, ya se habian          presentado acciones de tutela que se basaban en hechos idénticos          y que fueron negadas por esta Corporación en fechas 13 de          julio de 2022, Sentencia STC8869-2022 (Magistrado Ponente Dr. Aroldo          Wilson Quiroz Monsalvo), 19 de enero de 2022, Sentencia STC192-2022          (Mag. Ponente Dr. Luis Alonso Rico Puerta), 9 de diciembre de 2021,          Sentencia STC1614-2021 (Magistrado Ponente Dr. Francisco Ternera          Barrios), 15 de julio de 2022, Sentencia STC9015-2022 (Conjuez          Ponente: Elun Guillermo Abreo Triviño) y Sentencia          STC7864-2022, de 23 de junio de 2022 (Magistrada Ponente: Dra. Hilda          González Neira), por lo que está vedado realizar un          nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que          la presente acción se subsume en el supuesto del artículo          38 del Decreto 2591 de 1991.  

            

5. En este sentido,          se reitera que, las pretensiones del accionante ya han sido          resueltas en distintas decisiones judiciales de esta corporación.          En particular, en la Sentencia STC7864-2022 de fecha 23 de junio de          2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia indicó:  

“Como  soporte señaló que, en el ejecutivo hipotecario  adelantado en su contra por Conavi S.A., hoy Bancolombia S.A., el  Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá admitió,  «irregularmente», la «cesión del crédito»  que su acreedora hiciera en favor de Reintegra S.A.S. (20 nov. 2017),  incurriendo en «fraude procesal» por cuanto, dicho  convenio desconoce los artículos 1849 y 1864 del Código  Civil, que definen el contrato de compraventa y la fijación  del precio de la cosa como uno de sus elementos estructurales, los  cánones 1740 a 1742 ibidem, donde se establecen las causales  de invalidez absoluta y el deber del juez de declararlas cuando  «aparezca de manifiesto en el acto o contrato»….  

Para el  precursor, no es jurídicamente viable continuar con el curso  normal del litigio, porque el acuerdo que permitió a Reintegra  S.A.S. tomar el lugar de Bancolombia S.A., es «absolutamente  simulado» y adolece de «nulidad absoluta», a voces  del precedente SC2906-2021 de esta Corporación, en tanto, le  resulta incomprensible que «no se pactara precio del respectivo  negocio jurídico y que fuera firmado por quien no ostenta  facultad para vender, potestad que «debió otorgar el  presidente y en su defecto la vicepresidencia, o la Junta Directiva o  por la Asamblea General de Accionistas» de la cedente.  

No obstante, en  escritos adicionales, el actor manifestó desistir «de  las peticiones contenidas en los numerales 1 y 2» de su libelo  introductor (Folios 1 y 2, archivo digital:  04Tut.72.Trib.mayo.19OrdenarNulidaddediligenciaRemate). Sin embargo,  ahondó en sus cavilaciones acerca de las deficiencias que, en  su sentir, «presenta la venta de derechos de crédito»  que la entidad bancaria le hizo a la ejecutante (Folios 3 a 6,  idem)”.  

Teniendo como base  estos antecedentes la Corte resolvió lo siguiente:  

En torno a las  disertaciones que agregó el suplicante a la demanda (Folios 3  a 6, archivo digital:  04Tut.72.Trib.mayo.19-OrdenarNulidaddediligenciaRemate) y aquellas  que dieron soporte a su impugnación, relativas a que, en su  sentir, el contrato firmado por Bancolombia S.A. y Reintegrar S.A.S.,  respecto de su obligación crediticia, adolece «de  nulidad absoluta», la Corte recuerda al suplicante que al haber  desistido de los ruegos enderezados a obtener la declaratoria de  invalidez de ese pacto (Folios 1 y 2, archivo digital:  04Tut.72.Trib.mayo.19-OrdenarNulidaddediligenciaRemate), esta  especial acción quedó reducida al último  pedimento, tornándose inviable la evaluación de tópicos  a los que expresamente renunció el disidente en sede de  primera instancia.  

3.- Aun si se  hiciera caso omiso al anterior estado de cosas, la queja tampoco  tendría vocación de éxito en cuanto a esta  singular temática, por cuanto, luce palmaria la temeridad en  el ejercicio de la salvaguarda, en tanto el precursor incoó  con anterioridad el ruego nº 11001-22-03-000-2021-02587-01, con  idénticos anhelos a los arriba planteados, oportunidad en la  cual protestó por la aprobación de la cesión  celebrada entre Bancolombia S.A. y Reintegrar S.A.S., por no haberse  explicitado el precio de la negociación, derrotero bajo el  cual rogó la anulación de la misma.  

El Tribunal  Superior de Bogotá declaró la improcedencia de lo  implorado, por no concurrir los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad, postura ratificada por esta Corte en STC192-2022 (19  en.), reiterada en STC6044-2022 (18 may.), donde, ante un nuevo  auxilio (rad. 11001-02-03-000-2022-00295-00), se hizo hincapié  en que:  

«(…)  el real cometido del gestor al atacar ese proveído, es  insistir en que se declare la nulidad de la cesión de crédito  que Bancolombia S.A. le hizo a Reintegra S.A.S., aceptada en auto del  20 de noviembre de 2017, lo cual cierra toda posibilidad de estudio  de la temática, al encontrar la Sala que ya fue debatida en  otra ocasión a través de un mecanismo del mismo linaje  constitucional del presente, y por ende haber cobrado efectos de cosa  juzgada constitucional lo decidido al respecto (…)».  

Ahora, y a  pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción,  Vargas Rojas persiste y busca la custodia de los mismos atributos con  idénticos supuestos fácticos a los allá  esgrimidos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de  donde es lógico inferir que los participantes, objeto y causa  (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes  modifiquen la conclusión de la incursión en una  repetición indebida, ya que no demostró una causa que  justifique dicho proceder.  

Frente al tema  se ha reiterado que:  

(…)  [p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38  del decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo  expresamente justificado, la misma acción de tutela sea  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, se rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes (…).  

Bajo estas  circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (STC10685-2016, citada en STC5712-2022)”.  

            

6. Al respecto, esta          Corporación, en sentencias STL11633-2017 y STL4541-2018,          había manifestado:  

“Pues  bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado  esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ  STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es  procedente la acción de tutela promovida contra otra de la  misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones  proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente  caso.  

En efecto, la  jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la  improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión  de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los  principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se  puede pretender que a través de una nueva acción de  tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en  otra.  

Admitir lo  contrario implicaría que se postergara indefinidamente la  decisión de las solicitudes de amparo de los derechos  fundamentales, en razón de las múltiples acciones que  podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del  trámite constitucional.  

Los precedentes  citados permiten advertir que las únicas posibilidades para  que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son  cuando se verifica una irregularidad en el trámite,  vulneradora del debido proceso, y cuando se configura la «cosa  juzgada fraudulenta», pues, conforme se explicó, por  regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial,  cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional  (art. 86 inciso 2º C.N.).  

Bajo esos  derroteros jurisprudenciales, la solicitud de amparo es improcedente,  habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el  objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela  reseñada, sin demostrar la ocurrencia de alguna de las  excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del  debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada  fraudulenta», citada líneas atrás”.  

            

7. Como puede          observarse, se trata, entonces, de una queja constitucional          reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves          diferencias que puedan llegar a existir entre el inicial ruego y el          presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la          clara identidad de hechos, derechos y partes, pues, se insiste, lo          realmente pretendido es la nulidad de la cesión de contrato          realizada entre Bancolombia y Reintegra S.A.S.  

En este sentido,  esta Corporación ha manifestado en oportunidades anteriores:  

“…cuándo  ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior  amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe  identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante  y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por último, si la repetición de éste obedece a  un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación  de la situación fáctica inicial… De acuerdo con  lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo  consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala  de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en  conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora  haya ampliado el listado de garantías presuntamente  transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo,  e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído  de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda  tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de  septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto)  (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01;  reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-  00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02)”.  

En casos que  guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha  considerado que:  

“Precisamente  para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto  2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente  justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la  misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las  solicitudes’…  

Bajo estas  circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo  ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto  idéntico; de allí que según la norma en cita,  tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como  consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la  solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta  denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al  precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las  sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00;  reiterada, entre otras, en STC6152, 21 mayo 2015, rad.  2015-00678-01)”.  

Por las razones  mencionadas, el presente reclamo se torna improcedente, por lo que se  negará.  

DECISIÓN  

PRIMERO:  Confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  Notificar a los interesados por el mecanismo más expedito.  

TERCERO:  Cumplido lo anterior, remítase a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Conjuez ponente  

JOSÉ  ALBERTO GAITÁN MARTÍNEZ  

Conjuez  

LUIS RAMÓN  GARCÉS DÍAZ  

Conjuez  

GABRIEL  HERNÁNDEZ VILLARREAL  

Conjuez  

PEDRO LAFONT  PIANETTA  

Conjuez  

JORGE ERNESTO  OVIEDO ALBÁN  

Conjuez  

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