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STC14955-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14955-2022
(Aprobado en Sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la tutela que Luis Alberto Tovios Guerra instauró contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00058.
ANTECEDENTES
1.- El promotor, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso», «defensa», «propiedad» y «acceso a la administración de justicia» para que se ordenara a la autoridad querellada dejar sin efecto la providencia emitida el 22 de junio de 2022.
En compendio, adujo que el 22 de junio de 2022 la Magistratura enjuiciada profirió sentencia mediante la cual dispuso la restitución jurídica y material del predio rural “El Carmen” ubicado en el corregimiento “El Caracol”, municipio de “Toluviejo”, identificado con M.I. 340-63867 a favor de los herederos determinados e indeterminados de Arturo Manuel Tamara Montes y Carmen Teresa Pasos Miranda, declaró infundada la oposición que formuló, le negó la compensación económica y la calidad de segundo ocupante (rad. 2019-00058).
Criticó dicha decisión porque adquirió el fundo objeto de ese litigo a través de escritura pública n° 543 del 21 de abril de 1998 por compra que le hizo a Arturo Manuel en la suma de $12’000.000, “de los cuales le entreg[ó] $5’500.000 a la firma del documento y 6’500.000 cuando el vendedor legaliz[ó] la porción de terreno a vender, por cuanto debía pedir al INCORA autorización”, de manera que, en su sentir, ese negocio “es clar[o] (…), el precio pactado (…) era el valor justo de la tierra [en] el momento” y, por tanto, lo obtuvo con “buena fe exenta de culpa” ya que el vendedor “actuó apelando a la autonomía de la voluntad, (…) no utilizó maniobras engañosas, ni el uso de la fuerza para obtener su consentimiento”.
Disintió de la valoración probatoria allí efectuada, por cuanto, “no hace un análisis del caso (…), ordena la restitución de 11 hectáreas del bien, cuando los solicitantes solo reclama[ron] 10 hectáreas, además declara la inexistencia de los actos jurídicos que generaron la relación negocial de compraventa, sin explicar las razones”.
Agregó que el veredicto cuestionado “constituye una clara violación” a sus prerrogativas, habida cuenta que “no basta[ba] que expli[cara] la normativa de la Ley 1448 de 2011 ni hechos generales de violencia en el sector o en la región, ni tra[jera] a colación declaraciones de testigos o de partes, le correspondía al operador analizar de manera concreta el caso particular de los solicitantes y si los hechos que planteaban se habían configurado o no”.
Afirmó que “el hecho de que [él] (…) tuviese ingresos, una relativa estabilidad económica, que tenga nivel tecnológico como profesión, que no resida en el predio y que tenga más área de terreno, no es óbice para que se le desconozcan los derechos que le asisten (…) luego entonces, [su] derecho debía ser restablecido con unas medidas de protección, entre ellas, la compensación económica”.
2.- La Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena resaltó que el fallo controvertido “aún no se encuentra ejecutoriad[o] pues [se] solicit[ó] su aclaración y/o corrección por parte de la UAEGRTD” y, de otra parte, allí “se expusieron de manera clara y precisa todos los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron (…) a tomar cada una de las decisiones mencionadas”.
El Procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras señaló que la directriz censurada “se ajustó a las formas procesales y a la ley sustancial aplicable al caso y se valoró en forma integral el material probatorio, por lo que no corresponde a una actuación arbitraria o caprichosa, sino al análisis jurídico del asunto planteado”.
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dijo que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no es la “competente para conocer de las pretensiones formuladas por el accionante, así como tampoco ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno”.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió su desvinculación por “falta de legitimación en causa por pasiva”.
El Ministerio de Salud y Protección Social suplicó “exonerarlo de cualquier responsabilidad que se pueda llegar a endilgar, toda vez que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver”.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando surja ostensible un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de las garantías básicas de las partes, únicas circunstancias que viabilizan la intromisión del iudex constitucional, vedado como tiene la labor de «reexaminar si el juzgador acusado realizó la mas convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades» (CSJ STC4299-2021).
2.- Ab initio, se anuncia que el proveído combatido dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena (22 jun. 2022), no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.
Y es que, frente a la «oposición» propuesta por el precursor en el proceso de «restitución de tierras» que se adelantó respecto de la heredad “El Carmen”, subrayó que de las declaraciones rendidas por los requirentes, se podía extraer que dicho inmueble fue vendido por Tamara Montes como consecuencia «del desplazamiento forzado, (…) el homicidio de Arturo Tamara Pasos y el temor por los hechos de violencia similares contra otros miembros de la familiar»; igualmente, obraba en el plenario los «hechos victimizantes» manifestados en vida por Tamara Montes ante UAEGRTD, quien afirmó
(…) Ese mismo año, a finales de 1996, en vista de la situación económica tan difícil que teníamos, ya que no nos alcanzaba ni para pagar un arriendo, mi señora y yo decidimos vender la parcela, la ofrecimos en venta y el señor Luis Tovios ofreció comprarla, pero esa venta fue menudeada, la vendí por 14 millones de pesos, pero solo nos dio $6’000.000 de un contado, porque el resto fue como quiso y duró casi dos años pagándola, pero dada la necesidad tuvimos que hacer el negocio así, porque no había nadie más que comprara por ahí y nos tocó recibirle de hasta $20.000, definitivamente mal vendimos, muy mal vendido ese predio, pero era eso o morirnos de hambre o enfermos.
Afín con lo anterior, trajo a colación los testimonios de Roger, Arnoldo, María Francisca, Erleida, Jorge y Martha Tamara Pasos, quienes coincidieron frente a la «venta» del terreno, que tal suceso ocurrió a raíz de la muerte violenta de su hermano y cuando ya estaban «desplazados», porque «cogi[eron] miedo, temor (…) [y] vender las tierras era la única alternativa que había de poder salir», es decir, «se vieron forzados a dejar abandonado no solo el predio El Carmen sino también el corregimiento de Caracol por la presencia de grupos armados al margen de la ley».
Ahora, en lo concerniente con las revelaciones del quejoso en ese trámite, si bien en principio aseguró no conocer para la época contexto de violencia en la zona, luego se contradijo al decir que si tenía conocimiento del «homicidio del hijo de Arturo Tamara Montes» y que la venta fue producto de esos «hechos pues según él, aceleró una supuesta tendencia a la venta que venía presentando», aunado, a que contó de la urgencia, «grave estado de vulnerabilidad o de necesidad» que tenía Arturo y su familia en ese momento y, fue así como buscó la forma de materializar el negocio porque «económicamente andaba mal (…) cada vez que estaba apurado [decía] que le entregara algo»; de ahí que, al confrontar esas testificaciones, con las de Manuel Tovios, logró verificar que eran similares y que ambos estaban enterados de todo lo sucedido en ese lugar y con el grupo familiar Tamara Pasos, pero sin importar insistieron en la compra del bien referido.
Con ese derrotero, analizó los comentarios de Alisael Chávez, propietario de una parcela colindante a la del “El Carmen” y, enfatizó que «es claro que mientras estuvieran los Tamara Pasos en el predio (…) antes de 1996 ya existía presencia de grupos armados en la zona y que los habitantes de Caracol vivían en constante zozobra por ello».
Bajo esos lineamientos, concluyó que el tutelante «no haya ejercido violencia o coacción en la negociación o que los accionantes no estuvieran de acuerdo con el precio», dicha circunstancia «no alcanza a desligar la venta de los hechos violentos padecidos por la familia, los cuales están relacionados gravemente con grupos armados al margen de la ley» y, por ende, infirió que existe material suasorio suficiente en el dossier que permite constatar que el opositor no logró desvirtuar «las presunciones de ausencia de consentimiento sobre los negocios jurídicos de compraventa y promesa de compraventa de dominio celebrados por el señor ARTURO TAMARA MONTES, luego del abandono del predio El Carmen en 1996».
En lo atinente a la «buena fe exenta de culpa» del querellante, precisó que si bien «la adquisición del inmueble se ajustó a las formalidades exigidas para transacciones inmobiliarias ya que compró a través de escritura pública debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo (…) [y] pagó el precio acordado en el contrato», tales demostraciones no eran suficientes, por cuanto «en la zona de ubicación del predio El Carmen existía un contexto de violencia protagonizado por grupos armados al margen de la ley, razón por la cual, (…) [al] indagar si el adquirente adelantó gestiones necesarias para descartar que el vendedor se encontrara afectado por alguna situación relacionada con el conflicto» arrojó un proceder que «claramente no puede catalogarse como prudente y cuidadoso (elemento subjetivo) pues era palpable que el consentimiento de Arturo Tamara Montes no podía haber sido emitido en condiciones de normalidad», de modo que, ceñida a esas actuaciones advirtió que aquel no merecía ser compensado en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
Finalmente, en consonancia con lo trazado, resaltó que tampoco era posible otorgarle al petente las «medidas afirmativas de ocupación secundaria», habida cuenta que no satisfizo los presupuestos exigidos, establecidos en la sentencia C-330 de 2016, como quiera que:
I) Que la restitución del inmueble que se ordenará en esta sentencia a favor de los herederos del señor ARTURO TAMARA MONTES, no afectará su derecho a la vivienda pues reside en un lugar distinto al inmueble objeto del proceso; II) Que la decisión de restitución tampoco afectará el acceso a tierra rural pues además de la parcela El Carmen, actualmente viene explotando aproximadamente 22 hectáreas de parcelas vecinas sobre las cuales tiene posesión; III) Que la decisión de restitución tampoco afectará su mínimo vital toda vez que según lo manifestado por él mismo, no obtiene recursos para su sustento provenientes del predio El Carmen ni de los colindantes que viene explotando.
3.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el actor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Ergo, el ruego no puede salir avante.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Luis Alberto Tovios Guerra contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EN COMISIÓN DE SERVICIOS
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS