STC14955 2022

NOVIEMBRE

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STC14955-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14955-2022  

(Aprobado en  Sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Luis Alberto Tovios Guerra instauró  contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, extensiva a  los  demás intervinientes en el consecutivo 2019-00058.  

ANTECEDENTES  

1.-  El promotor, en nombre propio, invocó la guarda de los  derechos al «debido  proceso»,  «defensa»,  «propiedad»  y  «acceso  a la administración de justicia»  para  que se ordenara a la autoridad querellada dejar sin efecto la  providencia emitida el 22 de junio de 2022.  

En  compendio, adujo que el 22 de junio de 2022 la Magistratura  enjuiciada profirió sentencia mediante la cual dispuso la  restitución jurídica y material del predio rural “El  Carmen”  ubicado en el corregimiento “El  Caracol”,  municipio de “Toluviejo”,  identificado con M.I. 340-63867 a favor de los herederos determinados  e indeterminados de Arturo Manuel Tamara Montes y Carmen Teresa Pasos  Miranda, declaró infundada la oposición que formuló,  le negó la compensación económica y la calidad  de segundo ocupante (rad.  2019-00058).  

Criticó  dicha decisión porque adquirió el fundo objeto de ese  litigo a través de escritura pública n° 543 del 21  de abril de 1998 por compra que le hizo a Arturo Manuel en la suma de  $12’000.000, “de  los cuales le entreg[ó] $5’500.000 a la firma del  documento y 6’500.000 cuando el vendedor legaliz[ó] la  porción de terreno a vender, por cuanto debía pedir al  INCORA autorización”, de  manera que, en su sentir, ese negocio “es  clar[o] (…), el precio pactado (…) era el valor justo  de la tierra [en] el momento” y,  por tanto, lo obtuvo con “buena  fe exenta de culpa” ya  que el vendedor “actuó  apelando a la autonomía de la voluntad, (…) no utilizó  maniobras engañosas, ni el uso de la fuerza para obtener su  consentimiento”.  

Disintió  de la valoración probatoria allí efectuada, por cuanto,  “no  hace un análisis del caso (…), ordena la restitución  de 11 hectáreas del bien, cuando los solicitantes solo  reclama[ron] 10 hectáreas, además declara la  inexistencia de los actos jurídicos que generaron la relación  negocial de compraventa, sin explicar las razones”.  

Agregó  que el veredicto cuestionado “constituye  una clara violación”  a  sus prerrogativas, habida cuenta que “no  basta[ba] que expli[cara] la normativa de la Ley 1448 de 2011 ni  hechos generales de violencia en el sector o en la región, ni  tra[jera] a colación declaraciones de testigos o de partes, le  correspondía al operador analizar de manera concreta el caso  particular de los solicitantes y si los hechos que planteaban se  habían configurado o no”.  

Afirmó  que “el  hecho de que [él] (…) tuviese ingresos, una relativa  estabilidad económica, que tenga nivel tecnológico como  profesión, que no resida en el predio y que tenga más  área de terreno, no es óbice para que se le desconozcan  los derechos que le asisten (…) luego entonces, [su] derecho  debía ser restablecido con unas medidas de protección,  entre ellas, la compensación económica”.  

2.-  La  Sala Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal  Superior de Cartagena resaltó que el fallo controvertido “aún  no se encuentra ejecutoriad[o] pues [se] solicit[ó] su  aclaración y/o corrección por parte de la UAEGRTD”  y,  de otra parte, allí  “se expusieron de manera clara y precisa todos los fundamentos  fácticos y jurídicos que llevaron (…) a tomar  cada una de las decisiones mencionadas”.  

El  Procurador 16 Judicial II en Restitución de Tierras señaló  que la directriz censurada “se  ajustó a las formas procesales y a la ley sustancial aplicable  al caso y se valoró en forma integral el material probatorio,  por lo que no corresponde a una actuación arbitraria o  caprichosa, sino al análisis jurídico del asunto  planteado”.  

El  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio dijo que no tiene  legitimación en la causa por pasiva, pues no es la “competente  para conocer de las pretensiones formuladas por el accionante, así  como tampoco ha vulnerado ni amenazado derecho fundamental alguno”.  

La  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas pidió su desvinculación por  “falta  de legitimación en causa por pasiva”.  

El  Ministerio de Salud y Protección Social suplicó  “exonerarlo  de cualquier responsabilidad que se pueda llegar a endilgar, toda vez  que no es la entidad encargada de realizar las actuaciones  administrativas ni judiciales tendientes a resolver”.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  principio invariable la improcedencia de este instrumento residual y  sumario para debatir las resoluciones jurisdiccionales, salvo cuando  surja ostensible un obrar arbitrario, grosero o ajeno a la ley por el  encargado de impartir justicia o ante una clara vulneración de  las garantías básicas de  las partes, únicas circunstancias que viabilizan la  intromisión del  iudex constitucional,  vedado como tiene la labor de «reexaminar  si el juzgador acusado realizó la  mas convincente  o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por  fuera de sus facultades»  (CSJ  STC4299-2021).  

2.-  Ab  initio,  se  anuncia que el proveído combatido dictado por la Sala Civil  Especializada  en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena  (22  jun. 2022),  no  fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados  del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.  

Y es que, frente a  la «oposición»  propuesta por el precursor en el proceso de «restitución  de tierras» que  se adelantó respecto de la heredad “El  Carmen”, subrayó  que de las declaraciones rendidas por los requirentes, se podía  extraer que dicho inmueble fue vendido por Tamara Montes como  consecuencia «del  desplazamiento forzado, (…) el homicidio de Arturo Tamara  Pasos y el temor por los hechos de violencia similares contra otros  miembros de la familiar»;  igualmente,  obraba en el plenario los «hechos  victimizantes»  manifestados  en  vida por Tamara Montes ante UAEGRTD, quien afirmó  

(…) Ese  mismo año, a finales de 1996, en vista de la situación  económica tan difícil que teníamos, ya que no  nos alcanzaba ni para pagar un arriendo, mi señora y yo  decidimos vender la parcela, la ofrecimos en venta y el señor  Luis Tovios ofreció comprarla, pero esa venta fue menudeada,  la vendí por 14 millones de pesos, pero solo nos dio  $6’000.000 de un contado, porque el resto fue como quiso y duró  casi dos años pagándola, pero dada la necesidad tuvimos  que hacer el negocio así, porque no había nadie más  que comprara por ahí y nos tocó recibirle de hasta  $20.000, definitivamente mal vendimos, muy mal vendido ese predio,  pero era eso o morirnos de hambre o enfermos.  

Afín con lo  anterior, trajo a colación los testimonios de Roger, Arnoldo,  María Francisca, Erleida, Jorge y Martha Tamara Pasos, quienes  coincidieron frente a la «venta»  del  terreno, que tal suceso ocurrió a raíz de la muerte  violenta de su hermano y cuando ya estaban «desplazados»,  porque «cogi[eron]  miedo, temor (…) [y] vender las tierras era la única  alternativa que había de poder salir», es  decir, «se  vieron forzados a dejar abandonado no solo el predio El Carmen sino  también el corregimiento de Caracol por la presencia de grupos  armados al margen de la ley».  

Ahora, en lo  concerniente con las revelaciones del quejoso en ese trámite,  si bien en principio aseguró no conocer para la época  contexto de violencia en la zona, luego se contradijo al decir que si  tenía conocimiento del «homicidio  del hijo de Arturo Tamara Montes»  y  que la venta fue producto de esos «hechos  pues según él, aceleró una supuesta tendencia a  la venta que venía presentando»,  aunado,  a que contó de la urgencia, «grave  estado de vulnerabilidad o de necesidad»  que  tenía Arturo y su familia en ese momento y, fue así  como buscó la forma de materializar el negocio porque  «económicamente  andaba mal (…) cada vez que estaba apurado [decía] que  le entregara algo»;  de  ahí que, al confrontar esas testificaciones, con las de Manuel  Tovios, logró verificar que eran similares y que ambos estaban  enterados de todo lo sucedido en ese lugar y con el grupo familiar  Tamara  Pasos, pero sin importar insistieron en la compra del bien referido.  

Con ese derrotero,  analizó los comentarios de Alisael Chávez, propietario  de una parcela colindante a la del “El  Carmen” y,  enfatizó que «es  claro que mientras estuvieran los Tamara Pasos en el predio (…)  antes de 1996 ya existía presencia de grupos armados en la  zona y que los habitantes de Caracol vivían en constante  zozobra por ello».  

Bajo esos  lineamientos, concluyó que el tutelante «no  haya ejercido violencia o coacción en la negociación o  que los accionantes no estuvieran de acuerdo con el precio»,  dicha  circunstancia «no  alcanza a desligar la venta de los hechos violentos padecidos por la  familia, los cuales están relacionados gravemente con grupos  armados al margen de la ley»  y,  por ende, infirió que existe material suasorio suficiente en  el dossier  que permite constatar  que el opositor no logró desvirtuar  «las  presunciones de ausencia de consentimiento sobre los negocios  jurídicos de compraventa y promesa de compraventa de dominio  celebrados por el señor ARTURO TAMARA MONTES, luego del  abandono del predio El Carmen en 1996».  

En lo atinente a  la «buena  fe exenta de culpa» del  querellante, precisó que si bien «la  adquisición del inmueble se ajustó a las formalidades  exigidas para transacciones inmobiliarias ya que compró a  través de escritura pública debidamente registrada en  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo  (…) [y] pagó el precio acordado en el contrato»,  tales  demostraciones no eran suficientes, por cuanto «en  la zona de ubicación del predio El Carmen existía un  contexto de violencia protagonizado por grupos armados al margen de  la ley, razón por la cual, (…) [al] indagar si el  adquirente adelantó gestiones necesarias para descartar que el  vendedor se encontrara afectado por alguna situación  relacionada con el conflicto»  arrojó un proceder que «claramente  no puede catalogarse como prudente y cuidadoso (elemento subjetivo)  pues era palpable que el consentimiento de Arturo Tamara Montes no  podía haber sido emitido en condiciones de normalidad»,  de  modo que, ceñida a esas actuaciones advirtió que aquel  no merecía ser compensado en los términos del artículo  98 de la Ley 1448 de 2011.  

Finalmente,  en consonancia con lo trazado, resaltó que tampoco era posible  otorgarle al petente las «medidas  afirmativas de ocupación secundaria»,  habida cuenta que no satisfizo los presupuestos exigidos,  establecidos en la sentencia C-330 de 2016, como quiera que:  

I) Que la  restitución del inmueble que se ordenará en esta  sentencia a favor de los herederos del señor ARTURO TAMARA  MONTES, no afectará su derecho a la vivienda pues reside en un  lugar distinto al inmueble objeto del proceso; II) Que la decisión  de restitución tampoco afectará el acceso a tierra  rural pues además de la parcela El Carmen, actualmente viene  explotando aproximadamente 22 hectáreas de parcelas vecinas  sobre las cuales tiene posesión; III) Que la decisión  de restitución tampoco afectará su mínimo vital  toda vez que según lo manifestado por él mismo, no  obtiene recursos para su sustento provenientes del predio El Carmen  ni de los colindantes que viene explotando.  

3.-  Independientemente  que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge  defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como  busca el actor, quien anhela imponer su propia visión acerca  de la solución que debió darse a la contienda, sin que  tal propósito se acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para discutir los fundamentos de la  «autoridad  judicial»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.- Ergo,  el ruego no puede salir avante.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la tutela instada  por Luis  Alberto Tovios Guerra contra la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EN  COMISIÓN DE SERVICIOS  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA   

Presidenta de  Sala   

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ   

Presidente (E)  

   

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO   

LUIS ALONSO  RICO PUERTA   

   

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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