Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1658-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
ATC1658-2022
Radicación N° 76111-22-13-000-2022-00149-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 13 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Johann Alejandro Dueñas Jaimes promovió contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Palmira, y el Tercero Civil Municipal de Cali, el centro de Conciliación ASOPROPAZ y la Financiera Juriscoop, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados, en el proceso de aprehensión y entrega de bien -Garantía mobiliaria por pago directo- con radicado 2021-00288-00, para cuyo restablecimiento solicitó,
ii) «Oficiar al Comandante de la Policía -Sijin Secc. Automotores y a SIA- Servicios Integrados Automotriz para ordenar la entrega material del vehículo de placas GYP 807 (…)»
2. Como fundamento de lo pretendido, sostuvo que, solicitó apertura del régimen de insolvencia de persona natural no comerciante, que fue aceptado el 28 de agosto de 2020 por el Centro de Conciliación ASOPROPAZ, y dentro de las acreencias relacionó la obligación con la entidad financiera Juriscoop, por lo que el 15 de septiembre de 2020, le ordenó a la citada entidad la suspensión inmediata del proceso de garantía mobiliaria del vehículo de su propiedad de placas GYP 807.
Agregó que, como con posterioridad a la admisión del trámite de insolvencia, la entidad financiera Juriscoop solicitó hacer efectiva la garantía, demanda que fue repartida al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira, autoridad que le dio trámite y ordenó la aprehensión del automotor de su propiedad, que fue detenido y puesto a disposición de ese despacho judicial, pidió se declarara la nulidad de todo lo actuado, habida cuenta que se había proferido una orden de aprehensión del vehículo a pesar de haber sido admitido en un proceso de insolvencia, petición que fue rechazada de plano en auto del 2 de diciembre de 2021.
Añadió que, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, en providencia del 15 de febrero de 2022, dio apertura al trámite de liquidación judicial con radicado 2021-0055, despacho que declaró la nulidad y ordenó rehacer la actuación al Centro de Conciliación ASOPROPAZ, por lo que una vez adecuado el trámite, el Centro de Conciliación en auto de 7 de julio de 2022, lo admitió y ordenó comunicar a los acreedores y a los Juzgados en donde cursan procesos, entre ellos, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira la suspensión de los trámites.
Indicó que, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira en providencia de 25 de julio de 2022, resolvió no acceder a la suspensión notificada por el Centro de Conciliación ASOPROPAZ, decretar la terminación de la solicitud y el levantamiento de la orden de aprehensión del vehículo de placas GYP 807, y ordenó oficiar al parqueadero para que el vehículo fuera entregado a la entidad Financiera Juriscoop.
Decisión que, en su sentir, pasa por alto los pronunciamientos de la Corte Constitucional, específicamente la Sentencia C-447 de 2015, que señala que no es posible dar aplicación de la ley 1676 de 2013 a los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante, pues la misma solo se aplica al régimen de insolvencia de personas naturales comerciantes y jurídicas previsto en la ley 1116 de 2006.
Sostuvo que, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira «al resolver todas las solicitudes recursos de reposición, apelación, quejas y nulidades, el despacho se mantuvo en el hecho de no suspender ni nulitar el proceso de garantía mobiliaria bajo el argumento de que estos procesos por no estar enlistados en el artículo 545 del Código General del Proceso están excluidos del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante por no ser un trámite de ejecución».
3. La presente acción constitucional correspondió por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, quien la admitió a trámite ordenando la notificación de los despachos y entidades accionadas. [Derivado expediente digital. Archivo 005. Auto Admite.pdf]
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, solicitó declarar improcedente la protección constitucional en relación con ese despacho, en tanto que, ha decidido dos recursos de queja dentro del trámite de «aprensión y entrega de vehículo», dentro de los cuales, ha considerado bien negadas las apelaciones, en razón a que dicho proceso es de única instancia. [Derivado expediente digital. Archivo 009. Juzgado 1 Civil Circuito Palmira.pdf]
5. Mediante sentencia de 13 de octubre de 2022, el Tribunal Superior de Buga negó la acción de tutela al considerar que «la suspensión o nulidad –por no haber suspendido- el multicitado procedimiento, a razón de haberse sometido a proceso de insolvencia de persona natural, actuación que, como viene de exponerse, no se encuentra autorizada por la Ley, en manera alguna puede afirmarse que el JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA, ha incurrido en los desafueros que habilitarían la intervención de este Tribunal en sede constitucional» [Derivado expediente digital. Archivo 019. Sentencia.pdf]
6. Inconforme con la decisión adoptada, el accionante la impugnó bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial. [Derivado expediente digital. Archivo 021. Impugnación.pdf]
CONSIDERACIONES
1. Si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como de vieja data lo ha explicado La Corte Constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).
En tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 3° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual «5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
En este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el inciso final del 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».
2. Pues bien, del relato fáctico se desprende la falta de competencia del a quo constitucional para definir en primera instancia el amparo reclamado, por cuanto la vulneración denunciada atañe, específicamente, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira, en tanto que, el peticionario reprocha las decisiones proferidas por esa autoridad en el trámite de solicitud de aprehensión y entrega de bien -Garantía mobiliaria por pago directo- con radicado 2021-00288-00, promovido por la entidad Financiera Juriscoop en su contra.
Por lo anterior, la convocatoria a estas diligencias del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, resulta apenas aparente, en tanto que, las pretensiones se enfilaron exclusivamente contra las providencias del Juzgado municipal aludido, siendo estas, los autos de 2 de diciembre de 2021 y 25 de julio de 2022.
Ahora, si bien, el despacho categoría circuito conoció de 2 recursos de queja formulados en el trámite referido de única instancia, lo cierto es que, dichas decisiones no fueron censuradas por el aquí accionante.
Entonces, más allá de que exista una mención del Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, su actuación no constituyó el cimiento de la inconformidad aquí planteada, pues como viene de indicarse, el ataque se enfiló concretamente frente al proceder del accionado Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira, por presuntamente haber incurrido en vía de hecho en las decisiones por medio de las cuales, ordenó la aprehensión del vehículo objeto de garantía, rechazó la nulidad formulada y declaró la terminación del proceso ordenando la entrega del vehículo a la entidad financiera Juriscoop, evidenciándose así, que la vinculación del referido Juzgado del Circuito, en este caso, resulta apenas aparente.
Sobre lo anteriormente expuesto, esta Sala ha sostenido,
“(…) no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, citados en ATC813-2021).
3. Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone declarar la falta de competencia del Tribunal Superior de Buga para conocer en primera instancia este amparo y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, a la oficina de reparto para que sea signado entre los Juzgados Civiles del Circuito de Palmira.
Se itera, la situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus propias disposiciones.
Por tanto, como se encuentra configurada la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «(…) lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará», en cumplimiento de esa última disposición, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se señala que se dejará sin efecto el fallo proferido por el a quo constitucional, para que el funcionario habilitado, profiera uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de la validez de las pruebas practicadas y las que se requieran, en los términos del inciso 2° del artículo 138 ibidem.
4. Concerniente a la potestad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran similitud, esta Sala señaló,
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01 y ATC1480-2022).
5. Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del fallo de primer grado y se ordenará remitir las diligencias a la oficina de reparto para que sea signado entre los Juzgados Civiles del Circuito de Palmira, para que asuma el conocimiento de este mecanismo de protección.
DECISIÓN
Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la actuación adelantada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga por las razones expuestas en precedencia, ordenando la remisión de las presentes diligencias a la oficina de reparto para que sea signado entre los Juzgados Civiles del Circuito de Palmira.
SEGUNDO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (e)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS