ATC1658 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1658-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

ATC1658-2022  

Radicación  N° 76111-22-13-000-2022-00149-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso resolver la impugnación de la sentencia proferida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga el 13 de octubre de 2022, en la acción de tutela que  Johann Alejandro Dueñas Jaimes promovió contra los  Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos  de Palmira, y el Tercero Civil Municipal de Cali, el centro de  Conciliación ASOPROPAZ y la Financiera Juriscoop, si  no fuera porque en el trámite de la primera instancia se  incurrió en una causal de nulidad que afecta lo actuado, según  pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por los accionados, en el proceso de  aprehensión y entrega de bien -Garantía mobiliaria por  pago directo- con radicado 2021-00288-00, para cuyo restablecimiento  solicitó,  

ii)  «Oficiar  al Comandante de la Policía -Sijin Secc. Automotores y a SIA-  Servicios Integrados Automotriz para ordenar la entrega material del  vehículo de placas GYP 807 (…)»  

2.  Como  fundamento de lo pretendido, sostuvo que, solicitó apertura  del régimen de insolvencia de persona natural no comerciante,  que fue aceptado el 28 de agosto de 2020 por el Centro de  Conciliación ASOPROPAZ, y dentro de las acreencias relacionó  la obligación con la entidad financiera Juriscoop, por lo que  el 15 de septiembre de 2020, le ordenó a la citada entidad la  suspensión inmediata del proceso de garantía mobiliaria  del vehículo de su propiedad de placas GYP 807.  

Agregó  que, como con posterioridad a la admisión del trámite  de insolvencia, la entidad financiera Juriscoop solicitó hacer  efectiva la garantía, demanda que fue repartida al Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Palmira, autoridad que le dio trámite  y ordenó la aprehensión del automotor de su propiedad,  que fue detenido y puesto a disposición de ese despacho  judicial, pidió se declarara la nulidad de todo lo actuado,  habida cuenta que se había proferido una orden de aprehensión  del vehículo a pesar de haber sido admitido en un proceso de  insolvencia, petición que fue rechazada de plano en auto del 2  de diciembre de 2021.  

Añadió  que, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, en providencia del  15 de febrero de 2022, dio apertura al trámite de liquidación  judicial con radicado 2021-0055, despacho que declaró la  nulidad y ordenó rehacer la actuación al Centro de  Conciliación ASOPROPAZ, por lo que una vez adecuado el  trámite, el Centro de Conciliación en auto de 7 de  julio de 2022, lo admitió y ordenó comunicar a los  acreedores y a los Juzgados en donde cursan procesos, entre ellos, el  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira la suspensión de los  trámites.  

Indicó  que, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira en providencia de  25 de julio de 2022, resolvió no acceder a la suspensión  notificada por el Centro de Conciliación ASOPROPAZ, decretar  la terminación de la solicitud y el levantamiento de la orden  de aprehensión del vehículo de placas GYP 807, y ordenó  oficiar al parqueadero para que el vehículo fuera entregado a  la entidad Financiera Juriscoop.  

Decisión  que, en su sentir, pasa por alto los pronunciamientos de la Corte  Constitucional, específicamente la Sentencia C-447 de 2015,  que señala que no es posible dar aplicación de la ley  1676 de 2013 a los procesos de insolvencia de persona natural no  comerciante, pues la misma solo se aplica al régimen de  insolvencia de personas naturales comerciantes y jurídicas  previsto en la ley 1116 de 2006.  

Sostuvo  que, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira «al  resolver todas las solicitudes recursos de reposición,  apelación, quejas y nulidades, el despacho se mantuvo en el  hecho de no suspender ni nulitar el proceso de garantía  mobiliaria bajo el argumento de que estos procesos por no estar  enlistados en el artículo 545 del Código General del  Proceso están excluidos del trámite de insolvencia de  persona natural no comerciante por no ser un trámite de  ejecución».  

3.  La presente acción constitucional correspondió por  reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, quien  la admitió a trámite ordenando la notificación  de los despachos y entidades accionadas. [Derivado  expediente digital. Archivo 005. Auto Admite.pdf]  

4.  El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, solicitó  declarar improcedente la protección constitucional en relación  con ese despacho, en tanto que, ha decidido dos recursos de queja  dentro del trámite de  «aprensión y entrega de vehículo», dentro  de los cuales, ha considerado bien negadas las apelaciones, en razón  a que dicho proceso es de única instancia.  [Derivado expediente digital. Archivo 009. Juzgado 1 Civil Circuito  Palmira.pdf]  

5.  Mediante  sentencia de 13 de octubre de 2022, el Tribunal  Superior de Buga  negó  la acción de tutela al considerar que «la  suspensión o nulidad –por no haber suspendido- el  multicitado procedimiento, a razón de haberse sometido a  proceso de insolvencia de persona natural, actuación que, como  viene de exponerse, no se encuentra autorizada por la Ley, en manera  alguna puede afirmarse que el JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA,  ha incurrido en los desafueros que habilitarían la  intervención de este Tribunal en sede constitucional»  [Derivado  expediente digital. Archivo 019. Sentencia.pdf]  

6.  Inconforme  con la decisión adoptada, el accionante la impugnó bajo  los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial. [Derivado  expediente digital. Archivo 021. Impugnación.pdf]  

CONSIDERACIONES  

1.  Si bien es cierto la acción de tutela es un mecanismo  preferente y sumario, no es ajena a las reglas del debido proceso,  por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre  legalmente facultado para resolverla, dado que, como de vieja data lo  ha explicado La Corte Constitucional, en su trámite «se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva»  (CC A-257 de 1996).  

En  tal razón, el factor de competencia de esta especial justicia  se encuentra previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 3°  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1°  del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, según el cual  «5.  Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo  superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».  

En  este orden, el incumplimiento de tales criterios se erige como una  causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1°  del artículo 133 del Código General del Proceso, que en  armonía con el inciso final del 138 ídem,  implica que  «lo  actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará».  

2.  Pues bien, del relato fáctico se desprende la falta de  competencia del  a quo  constitucional para definir en primera instancia el amparo   reclamado, por cuanto la vulneración denunciada atañe,  específicamente, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira,  en tanto que, el peticionario reprocha las decisiones proferidas por  esa autoridad en el trámite de solicitud de aprehensión  y  entrega de bien -Garantía mobiliaria por pago directo- con  radicado 2021-00288-00, promovido por la entidad Financiera Juriscoop  en su contra.  

Por  lo anterior, la convocatoria a estas diligencias del Juzgado Primero  Civil del Circuito de Palmira, resulta apenas aparente, en tanto que,  las pretensiones se enfilaron exclusivamente contra las providencias  del Juzgado municipal aludido, siendo estas, los autos de 2 de  diciembre de 2021 y 25 de julio de 2022.  

Ahora,  si bien, el despacho categoría circuito conoció de 2  recursos de queja formulados en el trámite referido de única  instancia, lo cierto es que, dichas decisiones no fueron censuradas  por el aquí accionante.  

Entonces,  más allá de que exista una mención del Juzgado  Primero Civil del Circuito de Palmira, su actuación no  constituyó el cimiento de la inconformidad aquí  planteada, pues como viene de indicarse, el ataque se enfiló  concretamente frente al proceder del accionado Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Palmira,  por presuntamente haber incurrido en vía de hecho en las  decisiones por medio de las cuales, ordenó  la aprehensión del vehículo objeto de garantía,  rechazó la nulidad formulada y declaró la terminación  del proceso ordenando la entrega del vehículo a la entidad  financiera Juriscoop, evidenciándose  así, que la vinculación del referido Juzgado del  Circuito, en este caso, resulta apenas aparente.  

Sobre  lo anteriormente expuesto, esta Sala ha sostenido,  

“(…)  no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de  los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues  en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria (…)». (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad.  00275-01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, citados en  ATC813-2021).  

3.  Conforme  a lo expuesto en precedencia, se impone declarar la falta de  competencia del Tribunal Superior de Buga para conocer en primera  instancia este amparo y, en consecuencia, como se ha dictado  sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso,  decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, a la  oficina de reparto para que sea signado entre los Juzgados Civiles  del Circuito de Palmira.  

Se  itera, la situación descrita permite la aplicación del  canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva a la acción de tutela en virtud de lo estipulado en  el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del  2591 de 1991, alusivo a los principios generales del Estatuto  Procesal Civil para la interpretación de los preceptos que  regulan dicho trámite, siempre que no contraríe sus  propias disposiciones.  

Por  tanto, como se encuentra configurada la nulidad por falta de  competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del  Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de  conformidad con el 138 ídem, implica que  «(…)  lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará  de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado  sentencia, esta se invalidará»,  en cumplimiento de esa última disposición, que ordena  que «[e]l  auto que declare una nulidad indicará la actuación que  debe renovarse»,  se  señala que se dejará sin efecto el fallo proferido por  el a  quo  constitucional, para que el funcionario habilitado, profiera uno  nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de la  validez de las pruebas practicadas y las que se requieran, en los  términos del inciso 2° del artículo 138 ibidem.  

4. Concerniente a  la potestad para declarar «nulidades»,  a partir de las reglas fijadas en el decreto 1983 de 2017, aplicable  a las normas establecidas en el decreto 333 de 2021, por su gran  similitud, esta Sala señaló,  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado,  entre muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01 y ATC1480-2022).  

5.  Con fundamento en lo expuesto se declarará la nulidad del  fallo de primer grado y se ordenará remitir las diligencias a  la oficina de reparto para que sea signado entre los Juzgados Civiles  del Circuito de Palmira, para  que asuma el conocimiento de este mecanismo de protección.  

DECISIÓN  

Conforme  a lo anterior, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  la nulidad de la actuación adelantada por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Buga por las razones expuestas en  precedencia, ordenando la remisión de las presentes  diligencias a  la oficina de reparto para que sea signado entre los Juzgados Civiles  del Circuito de Palmira.  

SEGUNDO:  Comuníquese  lo aquí resuelto a los interesados por el medio más  expedito y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (e)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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