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ATC1657-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1657-2022
Radicación n.º 11001-02-04-000-2022-01802-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 22 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que accedió la acción de tutela promovida por Hermógenes Gordillo contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado -Prisco, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, Consultores Santo Domingo S.A.S., el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, buen nombre y honra, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicitó, entonces, se ordene a i). «las entidades accionadas. Especialmente, a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y a la firma Consultores Santo Domingo S.A.S., que restituyan el inmueble, tal como se encontraba desde el inicio, esto es, antes de que predio fuera vinculado al proceso de extinción de dominio (enero 2001)»; ii). «la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, que proceda a cancelar la anotación n° 8 obrante en el folio de matrícula inmobiliaria n° 370-228990, y en consecuencia, que libre de todo gravamen, decisión judicial o administrativa que restrinja el poder dispositivo del inmueble; que procedan con el levantamiento de medidas cautelares en el predio y que hagan la devolución jurídica del inmueble, puesto que la administración está en cabeza de la firma Consultores Santo Domingo S.A.S…. incluyéndolo nuevamente al comercio…».
Por otra parte, pidió i). «imponga una indemnización en virtud del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes por el daño moral y el perjuicio material (lucro cesante) causados a [su] honra, buen nombre y fuente de ingresos».
2. Son hechos relevantes para la definición de este caso los que a continuación se sintetizan:
2.1. Refirió el promotor que es propietario del predio con folio inmobiliario n° 370-229023, por lo que realizó «la venta de mejoras establecidas en 1000 metros cuadrados consistentes en sembrados de matas de café», sin embargo, al tratar de registrar la venta, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, le indicó que el inmueble «estaba fuera de comercio», razón por la que, en el año 2020 consultó dicha matrícula inmobiliaria, encontrando que el fundo estaba inmerso en el juicio de extinción de dominio con radicado n° 2005-026-1, pues en la «anotación n° 3 de fecha 24 de enero de 2001… la Fiscalía General de la Nación solicitó el registro de las medidas cautelares de embargo y consecuente suspensión del poder dispositivo del predio, quedando por fuera del comercio y a órdenes de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes. En acto seguido, la Anotación n° 4 de marzo 29 de 2001, la misma Fiscalía por medio del Oficio n° 1341 E.D. de marzo 21 de 2001, solicitó la cancelación de la Anotación n° 3, es decir, la cancelación del embargo».
2.2. Anotó que, al continuar estudiando el folio inmobiliario, en la «anotación n° 6 de fecha 10 de septiembre de 2012, se encuentra el acta 17978 de agosto 23 de 2012 expedida por la Dirección Nacional de Estupefacientes, en donde solicita se registre el embargo en proceso de Fiscalía en proceso de extinción de dominio; luego, en la anotación n° 7 adiada el 20 de febrero de 2013 la Dirección Nacional de Estupefacientes, solicita la cancelación de la providencia judicial del embargo comunicada con el acta 17978»; empero, no obstante lo anterior, en la anotación n° 8 quedó registrada la resolución 3921 de 15 de agosto de 2018, donde «la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicitó el cambio de nombre de depositario provisional dejando a Consultores Santo Domingo».
2.3. Manifestó que ante dichos registros presentó diversas peticiones ante las autoridades querelladas, encontrando los errores de la Fiscalía en la solicitud de la cautela, toda vez que, su predio no concuerda con las especificaciones, cabidas y linderos del fundo pretendido, el que se identifica con folio n° 370-218312, yerro que subsanó el ente investigador al aceptar «el error involuntario que ordenó la inscripción de la medida de embargo y suspensión del poder dispositivo», ordenando dicha corrección; que las anotaciones posteriores, sucedieron por la Dirección Nacional de Estupefacientes ante la falta de actualización de la información «porque la Sociedad de Activos Especiales -SAE lo indicó así en las respuestas que [le] proporcionaron».
2.4. Aseveró que dicho registro le genera un perjuicio irremediable a su nombre y a su propiedad, relievando que, es «una persona honorable que jamás conoci[ó] a las personas que fueron investigadas, ni al narcotraficante Helmer Herrera Buitrago “Pacho Herrera”; que en honor a la verdad, nunca tuv[o] negocio con esas personas ni en esos predios objeto de extinción del derecho de dominio».
2.5. Destacó que revisadas las piezas procesales del proceso de extinción, su predio nunca fue mencionado en los fallos judiciales, pues la exclusión se dio en el trámite investigativo, por lo que el juicio se adelantó frente a otros fundos; sin embargo, pese a la cancelación de las medidas que en su momento hizo la Fiscalía, la SAE registró un depositario temporal.
3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación concedió el resguardo al considerar que, si bien el predio con folio inmobiliario n° 370-229023 tuvo cautelas por cuenta de la investigación preliminar del juicio de extinción de dominio, las mismas fueron canceladas en esa etapa, por lo que, en las sentencias del proceso no figuró el referido fundo, lo cierto es que, consultado el certificado de tradición del citado inmueble, se evidencian las irregularidades indicadas por el gestor, estando en entredicho la situación jurídica del predio, pues en una de las respuestas que la SAE le otorgó al actor, fue que no ha sido notificada de alguna decisión que refiera la devolución de inmueble, por lo que aún tiene su administración. Bajo ese presupuesto, ordenó:
…al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, el cual, en la actualidad tiene asignado el proceso n.° 2005-026-1 antes 671 E.D.- que, dentro de las cuarenta y ocho [48] horas, siguientes a la notificación de esta decisión, inicie el trámite correspondiente para determinar la situación jurídica del inmueble con matrícula n° 370-229023. Diligencia que no puede superar los dos [2] meses, conforme con lo expuesto en la parte motiva y en el párrafo 33 de esta decisión.
Por otra parte, en cuanto a la queja dirigida contra la Resolución n° 505 de 17 de junio de 2022, modificada por la n° 783 de 6 de septiembre de 2022 emitidas por la Oficina de Instrumentos Públicos de Cali, que suprimió el citado folio inmobiliario y trasladó las anotaciones al folio n° 370-228990, instó la improcedencia del resguardo, al considerar que contra la misma, el quejoso cuenta con los recursos de ley, incluso, las respectivas acciones ante el contencioso administrativo.
4. El accionante impugnó el referido fallo, manifestando que el a quo constitucional ninguna consideración mencionó en punto al reparo económico pretendido por los perjuicios ocasionados, los cuales pretendió conforme el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991; además, porque, en su sentir, las consideraciones que llevaron a la procedencia del resguardo, era suficientes para que se ordenara de forma directa la cancelación de las medidas cautelares y no trasladarle dicha gestión al juzgado, quien, entre otras, no tenía competencia porque su predio no fue nombrado en el proceso de extinción de dominio, por lo que, lo procedente era ordenar directamente la cancelación de la anotación n° 8, esto es, donde la SAE cambia de depositario, designando a Consultores Santo Domingo, pese a que no existe ninguna cautela vigente.
Destacó que la queja constitucional no fue encaminada contra el trámite administrativo adelantado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en punto a la duplicidad de los folios inmobiliarios, sino referente a la anotación n° 8 de la matrícula inmobiliaria, esto es, que la SAE dispuso el cambio de depositario provisional a Consultores Santo Domingo.
1. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá también opugnó el fallo, al considerar que el predio con folio inmobiliario n° 370-229023 no fue incluido en el juicio, razón por la que la Fiscalía no pidió su extinción de dominio, de ahí que «no pue[de] pronunciarse sobre la situación del mismo, ya que el juicio se limita a los bienes sobre los que se pide la extinción de dominio, y proceder en contrario implicaría desconocer el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los propietarios respecto de sus bienes»; relievó que, el hecho de que la Fiscalía hubiese cometido un error al ordenar la cautela, que después corrigió, «no implica que este Juzgado deba hoy en día “iniciar un trámite” para determinar la situación jurídica en que actualmente se encuentra, pues en realidad nunca estuvo vinculado al juicio de extinción y por ello sobre el mismo nunca se adoptó ninguna determinación», razón por la que no tiene competencia para tramitar la orden constitucional, por lo que pidió revocar el fallo disponiendo su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1. Del extracto fáctico de la demanda de resguardo y las documentales adosadas a la misma, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corte para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.
Ello en la medida en que el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en su artículo 2.2.3.1.2.1., establece que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…».
2. Bajo esa óptica, ha de resaltarse que si bien el auxilio supralegal del epígrafe también se dirigió contra las sedes judiciales, lo cierto es que tal vinculación se tornaba aparente, pues tal como lo afirmó el gestor, el proceso de extinción de dominio con radicación n° 2005-026-1 no recayó contra el predio con folio inmobiliario 370-229023, el que, entre otras cosas, quedó excluido desde la etapa investigativa, tal como se evidencia en dicha matrícula inmobiliaria, por lo que, su queja se centra, exclusivamente, en la disposición de la Sociedad de Activos Especiales SAE, que realizó el cambio del nombre de depositario, según la anotación n° 8, pese a que no existe ninguna cautela vigente, ni el predio fue sometido a juicio.
Entonces, se insiste, que la situación descrita no varía por la vinculación pasiva de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esta ciudad, en tanto que es «aparente» la misma. Sobre el particular, se ha sostenido que:
…no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013, rad. 00134-01).
3. En ese orden, atendiendo a la naturaleza jurídica de la convocada como sujeto pasivo de la tutela, rápidamente se observa que la competencia para conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía a los Jueces Penales del Circuito de Cali, acorde con la regla consagrada en el ya citado numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021.
Esta Sala, en un caso de contornos similares, dejó sentado que:
(…)[E]l supuesto agravio deriva de una actuación endilgada –única y exclusivamente- a la «Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (SAE)», entidad contra la que se orientó la pretensión superlativa, por lo que es claro que la facultad para conocer de esta senda –en primera instancia- está asignada a los jueces con categoría del Circuito…, al así preverlo el Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, núm. 5º, modificado por el art. 1º, del Precepto 1983 de 2017, núm. 2º, a cuyo tenor «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.».
Tal circunstancia no varía por el hecho de haberse vinculado a los «Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio, ambos de Bogotá», así como a la «Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial» en rigor, porque su convocatoria fue simplemente aparente, pues del sustrato factual sobre el que se afincó la presunta vulneración no se desprende que esos estrados hayan incurrido en la infracción supralegal aducida, cual fue atribuida solamente a la «Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (SAE)» por ser la que emitió la directiva (orden de desalojo) sobre la que versa la inconformidad del impulsor, lo que indica que la potestad para arbitrar la queja estaba radicada por ley en los «Juzgados… del Circuito…» y no en la Colegiatura que la asumió… (CSJ ATC843-2019, 29 may. 2019, rad. 2019-00690-01, reiterada en ATC1175, 1º ag. 2019, rad. 2019-01107-01).
4. En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, está viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 1992.
Al respecto ha señalado esta Colegiatura que:
El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo1, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992.2 (Criterio expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).
5. Por otro lado, en torno a la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, cuyo razonamiento ahora se hace extensivo al recientemente expedido Decreto 333 de 2021, esta Corporación ha precisado que:
3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado, entre muchos otros, en ATC472-2018, 15 feb., rad. 2017-01316-01).
DECISIÓN
Por lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
1. Declarar la nulidad del fallo dictado 22 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corte en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Cali, para que efectuada la asignación correspondiente, se le imprima al asunto el trámite de primera instancia de rigor.
3. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través del medio más expedito y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala (E)
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «ARTÍCULO 16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo». [Se subrayó].
2 Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho), precisando que antes enseñaba que, «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto», se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste estatuto sino al Código General del Proceso.