ATC1657 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1657-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

ATC1657-2022  

Radicación  n.º 11001-02-04-000-2022-01802-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve  (9) de noviembre de  dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 22  de septiembre de 2022 por  la Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  que  accedió la  acción de tutela promovida por Hermógenes Gordillo  contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio de esta ciudad, la Fiscalía  General de la Nación – Dirección Especializada de  Extinción del Derecho de Dominio, la Sociedad de Activos  Especiales -SAE-, el Fondo para la Rehabilitación, Inversión  Social y Lucha contra el Crimen Organizado -Prisco, la  Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Cali, Consultores Santo Domingo  S.A.S., el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  Penales del Circuito Especializados de Bogotá, la Procuraduría  General de la Nación;  si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la  primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta  lo actuado,  como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, propiedad privada, buen nombre y honra, presuntamente  vulnerados por las autoridades acusadas.  

Solicitó,  entonces, se ordene a i).  «las  entidades accionadas. Especialmente, a la Sociedad de Activos  Especiales S.A.S. y a la firma Consultores Santo Domingo S.A.S., que  restituyan el inmueble, tal como se encontraba desde el inicio, esto  es, antes de que predio fuera vinculado al proceso de extinción  de dominio (enero 2001)»;  ii).  «la  Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Cali, que proceda a cancelar la  anotación n° 8 obrante en el folio de matrícula  inmobiliaria n° 370-228990, y en consecuencia, que libre de todo  gravamen, decisión judicial o administrativa que restrinja el  poder dispositivo del inmueble; que procedan con el levantamiento de  medidas cautelares en el predio y que hagan la devolución  jurídica del inmueble, puesto que la administración  está en cabeza de la firma Consultores Santo Domingo S.A.S….  incluyéndolo nuevamente al comercio…».  

Por  otra parte, pidió i).  «imponga  una indemnización en virtud del artículo 25 del Decreto  2591 de 1991, correspondiente a cien (100) salarios mínimos  legales mensuales vigentes por el daño moral y el perjuicio  material (lucro cesante) causados a [su] honra, buen nombre y fuente  de ingresos».  

2.        Son  hechos relevantes para la definición de este caso los que a  continuación se sintetizan:  

2.1.        Refirió  el promotor que es propietario del predio con folio inmobiliario n°  370-229023, por lo que realizó «la  venta de mejoras establecidas en 1000 metros cuadrados consistentes  en sembrados de matas de café»,  sin embargo, al tratar de registrar la venta, la Oficina de Registro  de Instrumentos Públicos de Cali, le indicó que el  inmueble «estaba  fuera de comercio»,  razón por la que, en el año 2020 consultó dicha  matrícula inmobiliaria, encontrando que el fundo estaba  inmerso en el juicio de extinción de dominio con radicado n°  2005-026-1, pues en la «anotación  n° 3 de fecha 24 de enero de 2001… la Fiscalía  General de la Nación solicitó el registro de las  medidas cautelares de embargo y consecuente suspensión del  poder dispositivo del predio, quedando por fuera del comercio y a  órdenes de la extinta Dirección Nacional de  Estupefacientes. En acto seguido, la Anotación n° 4 de  marzo 29 de 2001, la misma Fiscalía por medio del Oficio n°  1341 E.D. de marzo 21 de 2001, solicitó la cancelación  de la Anotación n° 3, es decir, la cancelación del  embargo».  

2.2.  Anotó que, al continuar estudiando el folio inmobiliario, en  la «anotación  n° 6 de fecha 10 de septiembre de 2012, se encuentra el acta  17978 de agosto 23 de 2012 expedida por la Dirección Nacional  de Estupefacientes, en donde solicita se registre el embargo en  proceso de Fiscalía en proceso de extinción de dominio;  luego, en la anotación n° 7 adiada el 20 de febrero de  2013 la Dirección Nacional de Estupefacientes, solicita la  cancelación de la providencia judicial del embargo comunicada  con el acta 17978»;  empero, no obstante lo anterior, en la anotación n° 8  quedó registrada la resolución 3921 de 15 de agosto de  2018, donde «la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicitó el cambio de  nombre de depositario provisional dejando a Consultores Santo  Domingo».  

2.3.  Manifestó que ante dichos registros presentó diversas  peticiones ante las autoridades querelladas, encontrando los errores  de la Fiscalía en la solicitud de la cautela, toda vez que, su  predio no concuerda con las especificaciones, cabidas y linderos del  fundo pretendido, el que se identifica con folio n° 370-218312,  yerro que subsanó el ente investigador al aceptar «el  error involuntario que ordenó la inscripción de la  medida de embargo y suspensión del poder dispositivo»,  ordenando dicha corrección; que las anotaciones posteriores,  sucedieron por la Dirección Nacional de Estupefacientes ante  la falta de actualización de la información «porque  la Sociedad de Activos Especiales -SAE lo indicó así en  las respuestas que [le] proporcionaron».  

2.4.  Aseveró que dicho registro le genera un perjuicio irremediable  a su nombre y a su propiedad, relievando que, es «una  persona honorable que jamás conoci[ó] a las personas  que fueron investigadas, ni al narcotraficante Helmer Herrera  Buitrago “Pacho Herrera”; que en honor a la verdad, nunca  tuv[o] negocio con esas personas ni en esos predios objeto de  extinción del derecho de dominio».  

2.5.  Destacó que revisadas las piezas procesales del proceso de  extinción, su predio nunca fue mencionado en los fallos  judiciales, pues la exclusión se dio en el trámite  investigativo, por lo que el juicio se adelantó frente a otros  fundos; sin embargo, pese a la cancelación de las medidas que  en su momento hizo la Fiscalía, la SAE registró un  depositario temporal.  

3.  La  Sala de Casación Penal de esta Corporación concedió  el resguardo al considerar que, si bien el predio con folio  inmobiliario n° 370-229023 tuvo cautelas por cuenta de la  investigación preliminar del juicio de extinción de  dominio, las mismas fueron canceladas en esa etapa, por lo que, en  las sentencias del proceso no figuró el referido fundo, lo  cierto es que, consultado el certificado de tradición del  citado inmueble, se evidencian las irregularidades indicadas por el  gestor, estando en entredicho la situación jurídica del  predio, pues en una de las respuestas que la SAE le otorgó al  actor, fue que no ha sido notificada de alguna decisión que  refiera la devolución de inmueble, por lo que aún tiene  su administración. Bajo ese presupuesto, ordenó:  

…al  Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción  del Derecho de Dominio de Bogotá, el cual, en la actualidad  tiene asignado el proceso n.° 2005-026-1 antes 671 E.D.- que,  dentro de las cuarenta y ocho [48] horas, siguientes a la  notificación de esta decisión, inicie el trámite  correspondiente para determinar la situación jurídica  del inmueble con matrícula n° 370-229023. Diligencia que  no puede superar los dos [2] meses, conforme con lo expuesto en la  parte motiva y en el párrafo 33 de esta decisión.  

Por  otra parte, en cuanto a la queja dirigida contra la Resolución  n° 505 de 17 de junio de 2022, modificada por la n° 783 de 6  de septiembre de 2022 emitidas por la Oficina de Instrumentos  Públicos de Cali, que suprimió el citado folio  inmobiliario y trasladó las anotaciones al folio n°  370-228990, instó la improcedencia del resguardo, al  considerar que contra la misma, el quejoso cuenta con los recursos de  ley, incluso, las respectivas acciones ante el contencioso  administrativo.  

4.  El  accionante impugnó el referido fallo, manifestando que el a  quo constitucional  ninguna consideración mencionó en punto al reparo  económico pretendido por los perjuicios ocasionados, los  cuales pretendió conforme el artículo 25 del Decreto  2591 de 1991; además, porque, en su sentir, las  consideraciones que llevaron a la procedencia del resguardo, era  suficientes para que se ordenara de forma directa la cancelación  de las medidas cautelares y no trasladarle dicha gestión al  juzgado, quien, entre otras, no tenía competencia porque su  predio no fue nombrado en el proceso de extinción de dominio,  por lo que, lo procedente era ordenar directamente la cancelación  de la anotación n° 8, esto es, donde la SAE cambia de  depositario, designando a Consultores Santo Domingo, pese a que no  existe ninguna cautela vigente.  

Destacó  que la queja constitucional no fue encaminada contra el trámite  administrativo adelantado por la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Cali, en punto a la duplicidad de los folios  inmobiliarios, sino referente a la anotación n° 8 de la  matrícula inmobiliaria, esto es, que la SAE dispuso el cambio  de depositario provisional a Consultores Santo Domingo.  

                              

1. Por                  su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de                  Extinción de Dominio de Bogotá también opugnó                  el fallo, al considerar que el predio con folio inmobiliario n°                  370-229023 no fue incluido en el juicio, razón por la que la                  Fiscalía no pidió su extinción de dominio, de                  ahí que «no                  pue[de] pronunciarse sobre la situación del mismo, ya que el                  juicio se limita a los bienes sobre los que se pide la extinción                  de dominio, y proceder en contrario implicaría desconocer el                  debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a los                  propietarios respecto de sus bienes»;                  relievó que, el hecho de que la Fiscalía hubiese                  cometido un error al ordenar la cautela, que después                  corrigió, «no                  implica que este Juzgado deba hoy en día “iniciar un                  trámite” para determinar la situación jurídica                  en que actualmente se encuentra, pues en realidad nunca estuvo                  vinculado al juicio de extinción y por ello sobre el mismo                  nunca se adoptó ninguna determinación»,                  razón por la que no tiene competencia para tramitar la orden                  constitucional, por lo que pidió revocar el fallo                  disponiendo su desvinculación.    

CONSIDERACIONES  

1.  Del  extracto fáctico de la demanda de resguardo y las documentales  adosadas a la misma, se desprende, sin asomo de duda, la falta de  competencia de esta Corte para decidir la impugnación del  presente asunto, pues la actuación surtida se  encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a  quo constitucional  carecía de aquella para tramitarla en primer grado.  

Ello  en la medida en que el  Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en su  artículo 2.2.3.1.2.1., establece que «[l]as  acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad,  organismo o entidad pública del orden nacional serán  repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces  del Circuito o con igual categoría…».  

2.  Bajo esa óptica, ha de resaltarse que si  bien el auxilio supralegal del epígrafe también se  dirigió contra las sedes judiciales, lo cierto es que tal  vinculación se tornaba aparente, pues tal como lo afirmó  el gestor, el proceso de extinción de dominio con radicación  n° 2005-026-1 no recayó contra el predio con folio  inmobiliario 370-229023, el que, entre otras cosas, quedó  excluido desde la etapa investigativa, tal como se evidencia en dicha  matrícula inmobiliaria, por lo que, su queja se centra,  exclusivamente, en la disposición de la Sociedad  de Activos Especiales SAE, que realizó el cambio del nombre de  depositario, según la anotación n° 8, pese a que no  existe ninguna cautela vigente,  ni el predio fue sometido a juicio.  

Entonces,  se insiste, que la  situación descrita no varía por la vinculación  pasiva de la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción  de Dominio de esta ciudad, en tanto que es «aparente»  la misma. Sobre  el particular, se ha sostenido que:  

…no  puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los  nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en  cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su  vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro  y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho  endilgado, es infundada su convocatoria (CSJ  ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; reiterado en ATC, 13 sep. 2013,  rad. 00134-01).  

3.  En ese orden, atendiendo  a la naturaleza jurídica de la convocada como sujeto pasivo de  la tutela, rápidamente se observa que la competencia para  conocer de la salvaguarda, en primera instancia, correspondía  a los Jueces Penales del Circuito de Cali, acorde con la regla  consagrada en el ya citado numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021.  

Esta  Sala, en un caso de contornos similares, dejó sentado que:  

(…)[E]l  supuesto agravio deriva de una actuación endilgada –única  y exclusivamente- a la «Sociedad de Activos Especiales S.A.S.,  (SAE)», entidad contra la que se orientó la pretensión  superlativa, por lo que es claro que la facultad para conocer de esta  senda –en primera instancia- está asignada a los jueces  con categoría del Circuito…, al así preverlo el  Decreto 1069 de 2015, art. 2.2.3.1.2.1, núm. 5º,  modificado por el art. 1º, del Precepto 1983 de 2017, núm.  2º, a cuyo tenor «Las acciones de tutela que se  interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública  del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en  primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.».  

Tal  circunstancia no varía por el hecho de haberse vinculado a los  «Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Penal del  Circuito Especializado en Extinción de Dominio, ambos de  Bogotá», así como a la «Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial»  en rigor, porque su convocatoria fue simplemente aparente, pues del  sustrato factual sobre el que se afincó la presunta  vulneración no se desprende que esos estrados hayan incurrido  en la infracción supralegal aducida, cual fue atribuida  solamente a la «Sociedad de Activos Especiales S.A.S., (SAE)»  por ser la que emitió la directiva (orden de desalojo) sobre  la que versa la inconformidad del impulsor, lo que indica que la  potestad para arbitrar la queja estaba radicada por ley en los  «Juzgados… del Circuito…» y no en la  Colegiatura que la asumió… (CSJ  ATC843-2019, 29 may. 2019, rad. 2019-00690-01, reiterada en ATC1175,  1º ag. 2019, rad. 2019-01107-01).  

4.  En consecuencia, el fallo proferido en este trámite por la  Sala  de Casación Penal de esta Corporación,  está  viciado de nulidad, por falta de competencia, de acuerdo con el  artículo 16 del Código General del Proceso, aplicable a  los procesos de tutela por remisión del artículo 4°  del decreto 306 de 1992.  

Al  respecto ha señalado esta Colegiatura que:  

El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto  adjetivo1,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992.2  (Criterio  expuesto en CSJ ATC1396-2016, reiterado, entre muchos otros, en  ATC1684-2016, ATC1686-2016 y ATC2521-2016).  

5.  Por  otro lado, en  torno a la facultad para declarar «nulidades»  a partir de las reglas fijadas en  el Decreto 1983 de 2017, cuyo razonamiento ahora se hace extensivo al  recientemente expedido Decreto 333 de 2021, esta Corporación  ha precisado que:  

3.  La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

4.  Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos  que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

“(…)  respecto  a que los jueces ‘no están facultados para declararse  incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con  base en la aplicación o interpretación de las reglas de  reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto]  reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a  la competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes”.  

“[Por  lo tanto,] “(…) aunque  el trámite del amparo se rige por los principios de  informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está   indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso  (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la  administración de justicia, de donde, ‘según  la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de  tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma  no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el  pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se  relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al  debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual  establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes  preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal  competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de  cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01) (criterio  expuesto en ATC298-2018, 31 ene., rad. 2017-00314-01; reiterado,  entre muchos otros, en ATC472-2018,  15 feb., rad. 2017-01316-01).  

DECISIÓN  

Por  lo decantado, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, resuelve:  

1.  Declarar la nulidad  del  fallo dictado 22  de septiembre de 2022  por  la Sala  de Casación Penal de esta Corte en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  todo lo actuado, salvo aquella decisión, en los términos  del inciso 1º del artículo 16 del Código General  del Proceso.  

2.  En consecuencia, se ordena remitir de inmediato el expediente a  los Juzgados  Penales del Circuito de Cali,  para  que efectuada la asignación correspondiente, se le imprima al  asunto el  trámite de primera instancia de rigor.  

3.  Comunicar lo aquí resuelto a los interesados a través  del medio más expedito y líbrense las demás  comunicaciones pertinentes.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala (E)  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «ARTÍCULO          16. PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y          LA COMPETENCIA. La          jurisdicción y la          competencia por los factores          subjetivo y funcional          son improrrogables.          Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta          de jurisdicción o la falta de competencia por los factores          subjetivo o funcional, lo          actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere          proferido que será nula,          y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo          actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción          o de competencia será nulo».          [Se subrayó].  

2          Ese aparte normativo fue incluido en el Artículo 2.2.3.1.1.3.          del Decreto Nro. 1069 de 2015 (Por          medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del          Sector Justicia y del Derecho),          precisando que antes enseñaba que, «para          la interpretación de las disposiciones sobre trámite          de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991          (…), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho          decreto»,          se aplicarían los principios generales del Código de          Procedimiento Civil, pero ahora hace referencia no a éste          estatuto sino al Código General del Proceso.      

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