AC 5194 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5194-2022 (2022-03645-00)

        

AC5194-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-03645-00  

Bogotá  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil  del Circuito de Rionegro y Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá,  para conocer de la solicitud de medidas cautelares extraprocesales  formulada por Aerovías del Continente Americano -Avianca S.A.-  contra Ultra Air «Ultra S.A.S.».  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora solicitó medidas cautelares  extraprocesales encaminadas a ordenar el cese de conductas realizadas  por Ultra S.A.S., que en su sentir implican competencia desleal.  

La  convocante, aunque dirigió su demanda a los Juzgados Civiles  del Circuito de Rionegro y citó los artículos 31 de la  ley 256 de 1996 y 248 de la decisión 486 del 2000 acerca de la  competencia territorial, esgrimió que «teniendo  en cuenta que el acto de competencia desleal se está  cometiendo en BOG, especialmente ofreciendo y vendiendo vuelos que no  tienen permisos de operación para despegar o aterrizar en este  aeropuerto, el Juez competente será el del circuito de Bogotá.  Es evidente entonces que las mencionadas normas se refieren a la  posibilidad de que la demanda sea presentada con posterioridad a la  fecha en que se ejecuten las medidas cautelares».  

2. El primer  estrado judicial refirió no ser competente para conocer de la  solicitud, pues los supuestos actos de competencia desleal ocurren en  la ciudad de Bogotá, como informara la entidad solicitante y  es allí donde esta tiene su domicilio. Por ello, y en virtud  de los artículos 20 (numeral 3º) y 28 (numeral 14º),  ordenó remitir las diligencias a los juzgados civiles del  circuito de la capital del país.  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta  que  existe concurrencia de fueros en el sub  lite,  porque las reglas de competencia establecidas tanto en el Código  General del Proceso como en la ley 256 de 1996, podrían  encuadrar la competencia para conocer del proceso de competencia  desleal, así como del decreto de medidas cautelares, en los  siguientes foros: «(i)  al juez del lugar donde el demandado tenga su establecimiento, (ii)  el de su domicilio, (iii) si carece de establecimiento o domicilio en  el territorio nacional, a la autoridad judicial de su residencia  habitual, (iv) el juez del lugar donde se haya realizado el acto de  competencia desleal, y (v) de haberse verificado en el extranjero, el  de aquel donde produzca sus efectos».  

Y  ante la existencia de foros alternativos, no excluyentes entre sí,  está en el solicitante elegir el lugar donde radicará  su escrito cautelar, opción que manifestó al escoger la  ciudad de Rionegro, domicilio de la entidad requerida, Ultra S.A.S.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El numeral 14  del artículo 28 del Código General del Proceso consagra  la competencia territorial en materia de pruebas extraprocesales,  requerimientos y diligencias varias en el juez del lugar donde deba  practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe  cumplirse el acto.  

Ha indicado la  jurisprudencia de esta Corporación:  

El  conocimiento de las solicitudes que versen sobre la práctica  de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias,  de conformidad con el numeral 14 del artículo 28 del Código  General del Proceso  corresponde al juez «del lugar donde deba practicarse la prueba  o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según  el caso». De ahí que, la competencia la tenga  privativamente «el sentenciador del domicilio del sujeto de  derecho con quien deba verificarse el acto o el del sitio donde haya  de realizarse la probanza, conforme corresponda y mirando siempre la  naturaleza de la petición elevada por el interesado»  (AC1036-2019,  21 mar., rad. 2019-00815-00).  

Igualmente se ha  dicho que tal optativa es válida puesto que «…se  deduce que el estrado habilitado para gestionar «una solicitud  de prueba, diligencia o requerimiento» será elegido por  el promotor siempre y cuando respete los patrones indicados para su  realización, ya sea porque se trate de un acto a llevarse a  cabo en un lugar específico o corresponda al de residencia del  absolvente.»  (AC1445-2022,  rad. 2022-00960-00).  

Así mismo,  el artículo 31 de la ley 256 de 19961  establece que las medidas cautelares en asuntos de competencia  desleal proceden antes de radicar la demanda, en concordancia con el  artículo 2452  de la decisión 486 del 2000 de la Comunidad Andina3,  lo que posibilita que también sea competente para adoptar las  cautelas solicitadas el juez del lugar donde el acto de competencia  desleal produzca o pueda producir sus efectos.  

A esos efectos se  ha anotado por la jurisprudencia de esta Sala:  

Con  todo, ha de precisarse ahora que a partir del 18 de enero de 1996,  fecha en la cual fue promulgada la Ley 256 de 1996, «por la cual  se dictan normas sobre competencia desleal», la competencia por  el factor territorial para conocer de procesos de esta índole,  fue asignada, conforme a su artículo 25, al «juez del  lugar donde el demandado tenga su establecimiento, y a falta de éste  su domicilio» y, en el supuesto de que «el demandado  carezca de establecimiento y domicilio en el territorio nacional,  será competente el juez de su residencia habitual».  Además, ese fuero general, concurre, «a  elección del demandante»,  con aquél «del lugar donde se haya realizado el acto de  competencia desleal»; y, «si éste se ha realizado en  el extranjero, el del lugar donde produzcan sus efectos».   (Resaltado  impropio. CSJ, SC de 6 jun. 1996, rad. 6065).  

Tal cual se  desprende de las pautas citadas, las opciones referidas a la  competencia territorial pueden predicarse tanto de la demanda de  competencia desleal -numeral 11 del artículo 28 del Código  General del Proceso-4,  como de la solicitud de medidas cautelares -artículo 31 de la  ley 256 de 1996.  

3.  Aplicando las anteriores reglas al caso sub  judice,  la Corte concluye que la solicitud de medidas cautelares debe ser  conocida por el despacho judicial de Rionegro, pues la parte actora  manifestó que dicho estrado judicial era el competente, ya que  en dicha urbe se encuentra el domicilio de la entidad requerida,  dando aplicación al numeral 14 del artículo 28  reseñado.  

Además,  como el ofrecimiento y la venta de tiquetes aéreos por la  accionada puede ser realizada no sólo presencialmente en la  ciudad de Bogotá, también en cualquiera localidad del  territorio nacional incluido el municipio de Rionegro, así  como a través de canales virtuales, colige esta Corporación  que la práctica de las medidas cautelares deprecada por la  promotora igualmente puede ser realizada en el municipio de marras,  en tanto los actos denunciados surten efectos allí, lo cual  otorga competencia territorial al juzgador de Rionegro.  

Por ende, no son  de recibo los argumentos esgrimidos por el despacho judicial de  Rionegro, pues si bien Avianca S.A., a través de su apoderado  judicial, arguyó que las prácticas de competencia  desleal eran realizadas en Bogotá, estos actos no son  ejercidos exclusivamente en tal ciudad ya que existe multiplicidad de  municipios en los cuales son realizados y Rionegro corresponde a uno  de estos, de donde allí surten efectos los actos denunciados,  además de que fue elegido por la solicitante el domicilio de  Ultra S.A.S.  

4.  Como consecuencia de lo  anotado, se remitirá el expediente al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Rionegro,  por ser el competente para conocer de la mencionada solicitud, y se  informará de esta determinación al otro despacho  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la solicitud de la referencia es el  Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Rionegro,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ley 256 de 1996, artículo 31: «…Si          las medidas se solicitan antes de ser interpuesta la demanda,          también          será competente para adoptarlas el Juez del lugar donde el          acto de competencia desleal produzca o pueda producir sus efectos».          (Resaltado impropio).  

2          Decisión          486 del 2000, artículo 245. «Quien          inicie o vaya a iniciar una acción por infracción          podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene          medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión          de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o          conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o          el resarcimiento de los daños y perjuicios. Las medidas          cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción,          conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio».  

3          Que          tiene características de aplicabilidad inmediata en nuestro          país, entre ellas, la eficacia directa «-la          normativa andina forma parte del ordenamiento interno desde su          publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo-».          SC713-2022, 27 abr., rad. n.º 2021-01197-00.  

4          «11. En los          procesos de propiedad intelectual y de competencia desleal es          también competente el juez          del lugar donde se haya violado el derecho o realizado el acto, o          donde este surta sus efectos si se ha realizado en el extranjero, o          el del lugar donde funciona la empresa, local o establecimiento o          donde ejerza la actividad el demandado cuando la violación o          el acto esté vinculado con estos lugares».          (Resaltado impropio).      

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