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AC5194-2022 (2022-03645-00)
AC5194-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03645-00
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Rionegro y Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la solicitud de medidas cautelares extraprocesales formulada por Aerovías del Continente Americano -Avianca S.A.- contra Ultra Air «Ultra S.A.S.».
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora solicitó medidas cautelares extraprocesales encaminadas a ordenar el cese de conductas realizadas por Ultra S.A.S., que en su sentir implican competencia desleal.
La convocante, aunque dirigió su demanda a los Juzgados Civiles del Circuito de Rionegro y citó los artículos 31 de la ley 256 de 1996 y 248 de la decisión 486 del 2000 acerca de la competencia territorial, esgrimió que «teniendo en cuenta que el acto de competencia desleal se está cometiendo en BOG, especialmente ofreciendo y vendiendo vuelos que no tienen permisos de operación para despegar o aterrizar en este aeropuerto, el Juez competente será el del circuito de Bogotá. Es evidente entonces que las mencionadas normas se refieren a la posibilidad de que la demanda sea presentada con posterioridad a la fecha en que se ejecuten las medidas cautelares».
2. El primer estrado judicial refirió no ser competente para conocer de la solicitud, pues los supuestos actos de competencia desleal ocurren en la ciudad de Bogotá, como informara la entidad solicitante y es allí donde esta tiene su domicilio. Por ello, y en virtud de los artículos 20 (numeral 3º) y 28 (numeral 14º), ordenó remitir las diligencias a los juzgados civiles del circuito de la capital del país.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta que existe concurrencia de fueros en el sub lite, porque las reglas de competencia establecidas tanto en el Código General del Proceso como en la ley 256 de 1996, podrían encuadrar la competencia para conocer del proceso de competencia desleal, así como del decreto de medidas cautelares, en los siguientes foros: «(i) al juez del lugar donde el demandado tenga su establecimiento, (ii) el de su domicilio, (iii) si carece de establecimiento o domicilio en el territorio nacional, a la autoridad judicial de su residencia habitual, (iv) el juez del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal, y (v) de haberse verificado en el extranjero, el de aquel donde produzca sus efectos».
Y ante la existencia de foros alternativos, no excluyentes entre sí, está en el solicitante elegir el lugar donde radicará su escrito cautelar, opción que manifestó al escoger la ciudad de Rionegro, domicilio de la entidad requerida, Ultra S.A.S.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso consagra la competencia territorial en materia de pruebas extraprocesales, requerimientos y diligencias varias en el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto.
Ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación:
El conocimiento de las solicitudes que versen sobre la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, de conformidad con el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso corresponde al juez «del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso». De ahí que, la competencia la tenga privativamente «el sentenciador del domicilio del sujeto de derecho con quien deba verificarse el acto o el del sitio donde haya de realizarse la probanza, conforme corresponda y mirando siempre la naturaleza de la petición elevada por el interesado» (AC1036-2019, 21 mar., rad. 2019-00815-00).
Igualmente se ha dicho que tal optativa es válida puesto que «…se deduce que el estrado habilitado para gestionar «una solicitud de prueba, diligencia o requerimiento» será elegido por el promotor siempre y cuando respete los patrones indicados para su realización, ya sea porque se trate de un acto a llevarse a cabo en un lugar específico o corresponda al de residencia del absolvente.» (AC1445-2022, rad. 2022-00960-00).
Así mismo, el artículo 31 de la ley 256 de 19961 establece que las medidas cautelares en asuntos de competencia desleal proceden antes de radicar la demanda, en concordancia con el artículo 2452 de la decisión 486 del 2000 de la Comunidad Andina3, lo que posibilita que también sea competente para adoptar las cautelas solicitadas el juez del lugar donde el acto de competencia desleal produzca o pueda producir sus efectos.
A esos efectos se ha anotado por la jurisprudencia de esta Sala:
Con todo, ha de precisarse ahora que a partir del 18 de enero de 1996, fecha en la cual fue promulgada la Ley 256 de 1996, «por la cual se dictan normas sobre competencia desleal», la competencia por el factor territorial para conocer de procesos de esta índole, fue asignada, conforme a su artículo 25, al «juez del lugar donde el demandado tenga su establecimiento, y a falta de éste su domicilio» y, en el supuesto de que «el demandado carezca de establecimiento y domicilio en el territorio nacional, será competente el juez de su residencia habitual». Además, ese fuero general, concurre, «a elección del demandante», con aquél «del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal»; y, «si éste se ha realizado en el extranjero, el del lugar donde produzcan sus efectos». (Resaltado impropio. CSJ, SC de 6 jun. 1996, rad. 6065).
Tal cual se desprende de las pautas citadas, las opciones referidas a la competencia territorial pueden predicarse tanto de la demanda de competencia desleal -numeral 11 del artículo 28 del Código General del Proceso-4, como de la solicitud de medidas cautelares -artículo 31 de la ley 256 de 1996.
3. Aplicando las anteriores reglas al caso sub judice, la Corte concluye que la solicitud de medidas cautelares debe ser conocida por el despacho judicial de Rionegro, pues la parte actora manifestó que dicho estrado judicial era el competente, ya que en dicha urbe se encuentra el domicilio de la entidad requerida, dando aplicación al numeral 14 del artículo 28 reseñado.
Además, como el ofrecimiento y la venta de tiquetes aéreos por la accionada puede ser realizada no sólo presencialmente en la ciudad de Bogotá, también en cualquiera localidad del territorio nacional incluido el municipio de Rionegro, así como a través de canales virtuales, colige esta Corporación que la práctica de las medidas cautelares deprecada por la promotora igualmente puede ser realizada en el municipio de marras, en tanto los actos denunciados surten efectos allí, lo cual otorga competencia territorial al juzgador de Rionegro.
Por ende, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el despacho judicial de Rionegro, pues si bien Avianca S.A., a través de su apoderado judicial, arguyó que las prácticas de competencia desleal eran realizadas en Bogotá, estos actos no son ejercidos exclusivamente en tal ciudad ya que existe multiplicidad de municipios en los cuales son realizados y Rionegro corresponde a uno de estos, de donde allí surten efectos los actos denunciados, además de que fue elegido por la solicitante el domicilio de Ultra S.A.S.
4. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, por ser el competente para conocer de la mencionada solicitud, y se informará de esta determinación al otro despacho involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la solicitud de la referencia es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ley 256 de 1996, artículo 31: «…Si las medidas se solicitan antes de ser interpuesta la demanda, también será competente para adoptarlas el Juez del lugar donde el acto de competencia desleal produzca o pueda producir sus efectos». (Resaltado impropio).
2 Decisión 486 del 2000, artículo 245. «Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir a la autoridad nacional competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios. Las medidas cautelares podrán pedirse antes de iniciar la acción, conjuntamente con ella o con posterioridad a su inicio».
3 Que tiene características de aplicabilidad inmediata en nuestro país, entre ellas, la eficacia directa «-la normativa andina forma parte del ordenamiento interno desde su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo-». SC713-2022, 27 abr., rad. n.º 2021-01197-00.
4 «11. En los procesos de propiedad intelectual y de competencia desleal es también competente el juez del lugar donde se haya violado el derecho o realizado el acto, o donde este surta sus efectos si se ha realizado en el extranjero, o el del lugar donde funciona la empresa, local o establecimiento o donde ejerza la actividad el demandado cuando la violación o el acto esté vinculado con estos lugares». (Resaltado impropio).