STC15682 2022

NOVIEMBRE

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STC15682-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15682-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-01416-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)   

   

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).   

Se  resuelve la salvaguarda que Algemiro Eduardo Fragozo Acosta interpuso  contra la  Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura, la Universidad Nacional de Colombia,  Carlos Andrés Cáceres, en su condición de  coordinador del Área Jurídica Proyecto UNCSJ, la  Procuraduría General de la Nación y la Escuela Judicial  Rodrigo Lara Bonilla;  trámite  al cual fueron vinculados los participantes del concurso de méritos  para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial –  Convocatoria n°27.  

ANTECEDENTES  

1.  El  actor solicitó ordenar a los convocados otorgar los  cuadernillos completos de los exámenes, levantar la reserva y,  en esa medida, suspender los términos para presentar el  recurso de reposición hasta tanto se cumpla con dicha orden;  asimismo, solicitó que se disponga la intervención de  la Procuraduría General de la Nación para que  «INTERVENGA  E INDAGUE SOBRE LAS IRREGULARIDADES QUE SE GENERAN EN TORNO A LA  CONVOCATORIA 27».  

De  los documentos allegados y del escrito de tutela se extrae que el  gestor participó en el Concurso  de méritos para la provisión de los cargos de  funcionarios de la Rama Judicial dispuesto en el Acuerdo  PCSJA18-11077 de 2018; que al obtener calificación  desfavorable, allegó «petición  de exhibición»  dentro del término dispuesto para la interposición de  recursos, por lo que se le permitió asistir a la «jornada  de exhibición del material de prueba del examen aplicado»  que se llevó a cabo el pasado 30 de octubre; no obstante, en  su opinión esta fue defectuosa, ya que, tanto las  restricciones respecto a la reproducción de las pruebas y el  tiempo dispuesto para su inspección, lesionaron sus  prerrogativas y atentaron contra su derecho al debido proceso y al  acceso a la carrera judicial, pues a su juicio, no es posible  impugnar adecuadamente las preguntas que presentan irregularidades o  inconsistencias sin hacer una reproducción de las mismas.  

2. La  Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla  hicieron un  recuento de los hechos y defendieron la legalidad de estos. La  Universidad Nacional de Colombia solicitó la improcedencia del  amparo y aseguró que se dio acceso personal a la información  solicitada porque su reproducción está prohibida por el  carácter reservado dispuesto en el artículo 164 de la  Ley 270 de 1996. La Procuraduría General de la Nación  solicitó la improcedencia del amparo por ausencia de  subsidiariedad, ya que el gestor «debía  agotar el conducto regular y acudir primero ante la entidad que  represento, para solicitar la gestión o intervención en  su caso».  

CONSIDERACIONES  

El  amparo debe desestimarse por ausencia de vulneración ya que no  se encuentra acreditada la transgresión endilgada como tampoco  el incumplimiento de la normatividad que regula el concurso  de méritos objeto de análisis,  conforme pasa a explicarse.  

Respecto  a la reserva legal de las pruebas utilizadas en los procesos de  concursos de mérito, establecida en los artículos 31 de  la Ley 909 de 2004 y 164 de la Ley 270 de 1996, ha sido regulada por  la jurisprudencia constitucional al resolver un caso de similares  contornos:1  

Esa  restricción a la publicidad tiene  como fundamento la protección del derecho fundamental a la  intimidad, así como la independencia y la autonomía que  se debe prever en virtud del principio de mérito.  

Sobre  el particular, este Tribunal ha manifestado que “las pruebas  que se aportan durante el proceso de selección son reservadas  y sólo pueden ser conocidas por los empleados responsables del  proceso. Cosa distinta es que los resultados pueden ser conocidos por  todos los aspirantes. (…) se trata de una medida  universalmente aceptada en los procesos de selección, y la  reserva es apenas un mínimo razonable de autonomía  necesaria para la independencia de los seleccionadores y una  protección, también, a la intimidad de los aspirantes”.  

De  ahí que para este Tribunal  la excepción a la citada reserva deba aplicar para el  participante que presentó las pruebas y que se encuentra en  curso de una reclamación,  aun sin mediar autorización de la CNSC u otra entidad  competente.(…).  

La  reticencia de los organizadores de un proceso de selección a  permitir el conocimiento de las hojas de respuestas y las pruebas  adelantadas por cualquier aspirante, claramente desconoce las  mencionadas garantías superiores, como quiera que con ello se  impide que pueda corroborar sus calificaciones a fin de efectuar las  reclamaciones judiciales y extrajudiciales que considere necesarias.  

(…)  

8.10  La Corte aclara que el  acceso a los documentos referidos a los procesos de selección  por parte del aspirante no debe ser absoluto en aras de conservar los  pilares fundamentales del principio del mérito.  

En  esa medida, con la finalidad de maximizar la relevancia de la reserva  documental establecida en los concursos de méritos, con  respeto del derecho de contradicción y defensa de los  postulantes, se adicionará el ordinal cuarto de la sentencia  objeto de revisión.  

Para  tal efecto, el mecanismo diseñado por la CNSC para garantizar  que los inscritos en las convocatorias puedan conocer directamente el  contenido de las pruebas que les hayan sido aplicadas y sus  calificaciones, debe consagrar la posibilidad de que a través  de otra institución pública que tenga presencia en el  lugar de presentación del examen, el aspirante pueda consultar  personalmente los documentos reseñados, ante un funcionario  competente que garantice el registro de la cadena de custodia.  

En  ningún caso se podrá autorizar su reproducción  física y/o digital (fotocopia, fotografía, documento  escaneado u otro similar) para conservar la reserva respecto de  terceros.  (Negrilla  fuera del texto).  

Esta  postura también ha sido acogida por el Consejo de Estado en  casos análogos, el cual ha sostenido que la reserva  legal  de las mencionadas pruebas sólo procede frente a terceros,  pues  la negativa de hacerlo en relación con el participante en el  proceso de selección afecta sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa y contradicción, así como el  derecho de acceder a los documentos públicos, por lo cual los  concursantes tienen acceso a su propia prueba, pero no a la de los  demás aspirantes.2  

Sin  embargo, esa misma Corporación también ha señalado  que el acceso a dichos documentos debe contar con las medidas  necesarias para garantizar la cadena de custodia:  

En  mérito de lo dicho, la no aplicación de la aludida  reserva legal para el participante del concurso de mérito que  pide acceder a los documentos relacionados con su prueba de  conocimientos y a la hoja de respuestas, por ejemplo, hace que el  recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley  Estatutaria No. 1755 de 2015, carece de la protección  inmediata requerida frente a la evidente vulneración de  derechos fundamentales en tales casos; sin embargo, lo  cierto es que la consulta personal de dicha documentación que  realice el aspirante se debe efectuar ante un funcionario competente  que garantice el registro de la cadena de custodia, sin que pueda  autorizarse su reproducción física y/o digital  (fotocopia, fotografía, documento escaneado u otro similar)  para conservar así la reserva respecto de los terceros.3  

Así,  en un asunto semejante, también se refrió la  transcripción  de  las preguntas de los exámenes:  

De  este modo, se advierte que debe  respetarse el carácter reservado de las pruebas que se aplican  en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, máxime  cuando dicha reserva garantiza no solo la independencia de quienes  adelantan el proceso de selección, sino también la  efectividad del derecho a la intimidad de los concursantes,  la cual no es absoluta, pues es claro que a los participantes debe  permitírseles acceder a sus propias pruebas y calificaciones,  circunstancia que, en el caso particular, ocurrió con la  asistencia del actor a la jornada de exhibición.  

En  virtud de lo anterior, resulta  claro que el hecho de no haberle permitido al actor que retirara del  salón las hojas en las cuales realizó transcripciones  del cuadernillo de pruebas, no comporta la vulneración de sus  derechos fundamentales, pues, como se vio, dicha información  goza de reserva legal.  

Ahora,  si bien en el instructivo de exhibición no está  consignado expresamente que los delegados pueden despojar de las  hojas de anotaciones a los participantes de la diligencia, lo cierto  es que sí establece la prohibición de reproducir las  preguntas, copia o alteración del material objeto de la  exhibición, lo cual será verificado por el jefe de  salón, al finalizar la jornada. Lo anterior permite inferir  que si el jefe de salón observa que las hojas de las  anotaciones del participante contienen transcripciones del contenido  de las pruebas, este puede retirárselas y retenerlas, por  incumplimiento de las directrices fijadas en el referido instructivo,  así como para garantizar la reserva legal de la que gozan  dichos documentos.  

Lo  anterior, quiere decir que, si bien la reserva  legal  dispuesta para las referidas pruebas no le es oponible a los  participantes de los concursos, en tanto estos tienen derecho a  acceder a sus propios exámenes con el fin de efectuar las  reclamaciones que consideren necesarias; lo cierto es que esta  facultad no es absoluta, pues se deben interponer límites para  conservar la reserva respecto de terceros.  

En  ese sentido, en el caso sub  examine  encontramos que el «Instructivo  para la jornada de exhibición» dispuso:4  

De  conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del  artículo 164 de la Ley Estatutaria de Administración de  Justicia, que dice:  

“PARÁGRAFO  2°. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer  cargos de carrera judicial, así como también toda la  documentación que constituya el soporte técnico de  aquéllas, tienen carácter reservado.”  

En  este sentido, las pruebas aplicadas tienen carácter reservado.  

Ahora  bien, con ocasión de las solicitudes presentadas contra los  resultados de las pruebas, los  aspirantes que solicitaron acceso a la prueba tendrán la  posibilidad de revisarlas de forma controlada y segura, en las  condiciones establecidas en el presente protocolo.  La Universidad Nacional de Colombia, como responsable de los  procedimientos relacionados con el diseño, desarrollo,  aplicación, análisis y calificación de las  pruebas escritas, establece  el procedimiento para mantener la cadena de custodia, en el entendido  de que este acceso a los concursantes no es absoluto, sino que les  impone límites y obligaciones para garantizar su reserva y  confidencialidad.  

Las  pruebas escritas son reservadas, pero se permite que el aspirante  acceda a ellas por una única ocasión para el trámite  de su recurso de reposición, cualquier uso no autorizado se  constituye en una transgresión que será sancionada de  conformidad con la normatividad vigente. El aspirante podrá  acceder al material de examen presentado por él, no a las  pruebas u hojas de respuesta de otros aspirantes; de  igual forma, el aspirante que accede a las pruebas escritas admite  conocer y aceptar la prohibición de reproducir el material de  prueba de manera física, digital o por cualquier medio. Por  ningún motivo se harán excepciones al respecto. Todo el  proceso de exhibición será filmado por parte de la  Universidad Nacional de Colombia  

(…)  

3.  Para la exhibición, a usted se le suministrarán los  siguientes elementos:  a. Una (1) hoja en blanco para sus anotaciones.  b. Un (1) cuadernillo de examen. c. Una (1) hoja de respuestas. d.  Una hoja con las claves de respuestas correctas, datos del grupo de  referencia y fórmula de calificación. Al finalizar la  sesión usted podrá llevarse las hojas de anotaciones,  los demás documentos deberán ser devueltos en las  mismas condiciones.  

4.  Consigne  sus comentarios y observaciones en la hoja de anotaciones  suministrada por la Universidad Nacional de Colombia. No manche, no  doble, ni realice anotaciones ni rayaduras en el cuadernillo, hoja de  respuesta u hojas con claves. En caso de requerir hojas de  anotaciones adicionales, por favor levante la mano y solicítela  al jefe de salón.  

(…)  

Debido  a la contingencia por el COVID 19, el acceso a las pruebas se  realizará de forma controlada y conservando la debida  distancia física entre personas. La  jornada está prevista realizarse en una única sesión  de hasta cuatro (4) horas y treinta (30) minutos con diferentes  momentos5.(Negrillas  fuera del texto).  

De  acuerdo con lo expuesto, esta Sala constata que el gestor asistió  a la jornada  de exhibición  en la fecha dispuesta, de 8:00 am a 11:55am,6  en la que se le permitió, por el lapso de 4 horas y media,  tomar nota de las preguntas en una hoja  de anotaciones  que pudo conservar, conforme con el instructivo mencionado, por lo  que la exposición adelantada se ajustó a los parámetros  dispuestos por las autoridades encargadas. De manera que no se  advierte afectación a los derechos fundamentales del  peticionario, en razón a que la solicitud que elevó fue  debidamente atendida, independientemente de que la forma en la que se  solventó fuese compatible o no con sus intereses; en especial  porque la exhibición del examen que cuestiona no luce  inconstitucional ni constituye una barrera irrazonable que impida el  goce del derecho de defensa.  

Esta  corporación, en casos similares ha determinado que las  restricciones impuestas para mantener la reserva de las pruebas de  los concursos de méritos no resultan arbitrarias ni injustas,  pues  estas precauciones están respaldadas en el parágrafo  segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996 (STP11974-2019,  STP11236-2019, STP6603-2019  y STP5474-2019).  

Ahora,  si las quejas del censor radican en las distintas resoluciones  emitidas para gestionar lo relativo al presente Concurso y a la  «jornada  de exhibición de las pruebas practicadas en el concurso»,  nada obsta para que impulse el medio de control de nulidad,  contemplado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011,  procedente para censurar la convocatoria y los actos generales que de  ella se desprendan. En otro caso equiparable, esta Sala sostuvo:  

(…)  [E]l acceso a los empleos públicos debe hacerse a través  de un proceso de selección que privilegie el mérito  como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se  realice una convocatoria pública, en la que se fijen las  reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la  Constitución y a la ley. Es claro, entonces, que la  convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que  garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en  igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción,  quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su  alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta  sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.  Pues  bien, en el evento de que alguno de los participantes esté en  desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, por  regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del acto  jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez competente,  por tratarse de un acto administrativo de carácter general,  impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la acción  de tutela, por su naturaleza residual. (CSJ.  STC de 25 de marzo de 2010, exp. 2010-00003-01.)  

Adicionalmente,  si el libelista pretende cuestionar la reserva legal que recae sobre  la información requerida y considera que esta puede, por ende,  publicarse sin restricciones, debe acudir al mecanismo de insistencia  consagrado en el artículo 26 del Estatuto de Procedimiento  Administrativo con el fin de que sea la Jurisdicción  Contenciosa Administrativa quien determine en definitiva la  pertinencia o no de tal divulgación.  

Frente  a las rogativas dirigidas a la Procuraduría General de la  Nación, el resguardo carece del presupuesto de subsidiariedad,  toda vez que no se evidencia que el actor hubiese provocado de dicho  organismo una solución a la problemática que exhibe,  sin que pueda suscitarla a través de este mecanismo, dado su  carácter residual y excepcional. Así que, si el  peticionario considera que dicha autoridad debe intervenir en asuntos  asociados al tema, le incumbe a él gestionar directamente los  resultados que anhela.  

Finalmente,  téngase en cuenta que el promotor no acreditó la  ocurrencia de un menoscabo  apremiante  de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la  intervención del juez constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio; pues en efecto, tuvo acceso a la información  requerida para ejercer su defensa, de manera que no se han demostrado  las circunstancias necesarias «para  conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la  presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ, STC5535-2021).  

Así  las cosas, será negado el amparo invocado, ya que es  inexistente la vulneración alegada por el gestor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  NIEGA  la  acción de tutela instaurada por Algemiro  Eduardo Fragozo Acosta.  

Infórmese  a los partícipes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sentencia T-180 de 2015.  

2          Sentencia de 18 de marzo de 2019; Consejo de Estado – Sala          Contenciosa Administrativa – Sección Primera, rad. nº          11001-03-15-000-2019-00216-00  

3          Sentencia de 13 de diciembre de 2012; Consejo de Estado – Sala          Contenciosa Administrativa – Sección Primera Rad. n°          25000-23-42-000-2012-00492-01  

4          «Instructivo para la jornada de exhibición» Pag.          4-8  

5                    Ibidem pág.5  

6          Ver respuesta Universidad Nacional PDF «4. Acta de asistencia          a la jornada de exhibición del 30 de octubre de 2022.»          pag. 3-4      

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