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STC15980-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15980-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04021-00
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Juan Carlos Santamaría Ávila contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esa ciudad y el banco Davivienda SA, trámite al que fueron citados la Fiscalía 24 Especializada en Extinción de Dominio de Cali y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado N° 76001-31-03-007-2016-00005.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestó que, en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el banco Davivienda SA en su contra y de su esposa Ivón Karina Tascón Valencia, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali ante el silencio de los demandados, en auto de 3 de octubre de 2016 dispuso seguir adelante la ejecución, motivo por el cual, las diligencias fueron enviadas al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad.
Expuso que el 9 de octubre de 2019 mediante «derecho de petición», solicitó ejercer control de legalidad en el asunto, «por posibles inconsistencias ocurridas en el trámite (…) por indebida notificación y no haber integrado el contradictorio», puesto que para la época en la que se adelantó su notificación se encontraba privado de la libertad, y, además, se omitió vincular al proceso a las autoridades penales que venían conociendo del proceso de extinción de dominio respecto del inmueble hipotecado.
Afirmó que la solicitud la rechazó el Juzgado de conocimiento el 6 de diciembre de 2019 porque no fue formulada a través de apoderado judicial y, aunque insistió en ella de manera directa, el 14 de febrero de 2020 se le indicó que debía estarse a lo dispuesto en la decisión anterior.
Sostuvo que, a través de apoderado judicial el 17 de junio de 2020 interpuso «incidente de nulidad» invocando las causales establecidas en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que declaró el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali el 9 de febrero de 2021 a partir del auto de 3 de octubre de 2016, al considerar probada la indebida notificación del demandado, determinación que recurrió en reposición y, en subsidio, apelación porque, en su criterio, debió decretarse desde la presentación de la demanda y, además, reiteró la necesidad de vincular a las autoridades que conocen del referido asunto de extinción de dominio.
Agregó que de igual manera la parte demandante apeló esa decisión, y el Juzgado de conocimiento en providencia de 10 de mayo de 2022 mantuvo el auto y concedió las apelaciones formuladas por ambas partes.
Señaló que el Tribunal Superior de Cali, el 9 de septiembre de 2022 al definir los recursos, revocó la providencia recurrida, negó la nulidad y lo condenó en costas.
Finalmente se refirió a las actuaciones del proceso de extinción de dominio en el que se decretaron como medidas cautelares la «suspensión del poder dispositivo» así como el embargo y secuestro del bien hipotecado, juicio en el que Davivienda fue reconocido como acreedor hipotecario desde el 18 de mayo de 2016, y afirmó que como la entidad financiera conocía desde esa época que se encontraba privado de la libertad, las diligencias adelantadas con posterioridad a esa fecha para su notificación, eran ineficaces.
Cuestionó que el banco accionado no informara lo anterior en el proceso ejecutivo y reiteró que, se incurrió en irregularidad, por su indebida notificación y por falta de convocatoria de las autoridades penales que conocen del juicio de extinción de dominio del bien hipotecado.
2. Con sustento en lo narrado, solicitó que «se declare la Nulidad Procesal a partir del Auto que Admitió la Demanda en el Proceso Ejecutivo Hipotecario No: 76001-31-03-007-2016-00005-00 por Configuración de las Causales No: 1, 3 y 8 del artículo: 133 del C.G.P.».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, manifestó que reiteraba las consideraciones de la providencia de 9 de septiembre de 2022 materia de queja, y, solicitó comprobar «la procedencia excepcional de la tutela por tratarse de una acción constitucional en contra de una providencia judicial, que no puede ser utilizada como otra instancia más».
2. La Fiscalía 71 de Extinción del derecho de dominio de Cali refirió que, como lo indicó el accionante, respecto del inmueble hipotecado se sigue un proceso de extinción de dominio en el que se llamó al acreedor hipotecario, esto es el banco Davivienda, y se le vinculó a esa actuación. Destacó que la acción penal que se adelanta «es autónoma e independiente y prima sobre cualquier otra acción que persiga el bien».
Añadió que ese proceso se encuentra en trámite «petición de control de legalidad de medidas cautelares por parte de los afectados también dentro de la acción de extinción, MARÍA OFIR GARCÍA DE PATIÑO (…) YULIETH DEL CASTILLO PINO (…), CARLOS ENRIQUE PATIÑO GARCÍA (…), MARÍA FERNANDA SANCHEZ GARCIA (…), y WILLIAM CARDONA AGUIRRE», actuación a cargo del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, «quien en auto de fecha 21 de septiembre de 2022 avocó conocimiento del asunto, sin decisión hasta el momento».
3. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali manifestó que, en el proceso censurado, mediante auto de 3 de octubre de 2016 resolvió seguir adelante con la ejecución «por no haberse presentado excepciones de mérito contra las pretensiones de la demanda en la oportunidad legal establecida», tras lo cual remitió las diligencias a los juzgados de ejecución de sentencias de esa ciudad, «momento desde cual este Juzgado perdió toda competencia para seguir conociendo ese proceso».
4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali relató los antecedentes del asunto cuestionado y expresó que «con su actuar no ha vulnerado derecho fundamental alguno, debido a que las decisiones tomadas (…) dentro del proceso (…) se resolvieron conforme los pronunciamientos jurisprudenciales y doctrinarios sobre la materia, y sujeto al imperio de la ley, lo que descarta a todas luces que de dicho actuar se pueda considerar la conculcación de derecho fundamental alguno del accionante».
5. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá, informó que «el trámite de extinción de dominio referido por la Fiscalía es el que se conocía con el radicado 201702107 E.D. (radicado de Juzgado 2018-081-1), en el cual el cual el (…) Juzgado Primero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá (…) mediante auto de 19 de febrero de 2019 ordenó devolver el requerimiento de improcedencia a la Fiscalía 61 Especializada E.D., por lo que el 10 de septiembre de 2020 fueron remitidas esas diligencias al ente instructor, que a la fecha presente no han sido devueltas al Juzgado».
6. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el escrito de tutela, se establece que Juan Carlos Santamaría Ávila reprocha la providencia de 9 de septiembre de 2022, del Tribunal Superior de Cali que revocó la decisión de 9 de febrero de 2021, a través de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, había acogido la solicitud de nulidad presentada por el ejecutado y aquí accionante, soportada en las causales establecidas en los numerales 1, 3 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
2.1 Revisado el pronunciamiento cuestionado, se advierte el fracaso de la protección reclamada, como quiera que en la decisión de la Corporación accionada no se encuentra desafuero que imponga la intervención del juez constitucional.
2.2 En efecto, se observa que el Tribunal Superior de Cali, luego de relatar lo ocurrido en el asunto y señalar los argumentos de la nulidad reclamada por el demandado, similares a los expuestos en esta acción constitucional, indicó que la solicitud de invalidez «no lleva a comprender que el caso se enmarque dentro de las hipótesis previstas en el artículo 133 del C.G.P.».
Sobre lo anterior, expresó que no resultaba acertado asegurar, como lo hizo el actor, que por la existencia de un proceso de extinción de dominio que involucra el inmueble hipotecado, debieron citarse como litisconsortes necesarios la Fiscalía y la Sociedad de Activos Especiales, puesto que el artículo 18 de la Ley 1708 de 2014 «contempla la autonomía e independencia de la acción de extinción de dominio, la ley 1849 de 2017 en su artículo 19 que modifica el artículo 87 de la ley 1708 (extinción de dominio) al referirse a los fines de las medidas cautelares en el proceso de extinción de dominio y precisa que “Al momento de la presentación de la demanda de extinción de dominio, si no se han adoptado medidas cautelares en fase inicial, el Fiscal, mediante providencia independiente y motivada, ordenará las mismas con el fin de evitar que los bienes que se cuestionan puedan ser ocultados, negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito de cesar su uso o destinación ilícita. En todo caso se deberán salvaguardar los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa”».
De acuerdo con lo expuesto, advirtió que ni las anteriores disposiciones, ni otras, impedían que se continuara con el proceso ejecutivo donde se persigue el pago de una obligación en dinero con un predio previamente hipotecado, así como tampoco se hallaba limitada la autonomía del Juzgado de la ejecución para continuarlo.
Advirtió, entonces, que la situación relatada por el ejecutado tampoco «se encuentra en alguna de las causales de suspensión del proceso (Art. 161 o 162 del C.G.P.)», en tanto que, el «proceso ejecutivo en el que se busca la efectividad de un garantía real puede continuar con el cobro porque el acreedor puede perseguir otros bienes del ejecutado (Art. 468 C.G.P)» y, reiteró que no existía una norma que indicara que en «un proceso ejecutivo que involucre bienes que se persiguen en extinción del dominio, deba llamarse como litisconsorcio necesario a la Fiscalía o que se deba suspender la ejecución mientras la Fiscalía resuelve», pues ambas especialidades son autónomas e independientes.
Explicó que una cosa distinta es que el acreedor hipotecario pueda pedir el reconocimiento de sus derechos en el proceso de extinción de dominio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley 1579 de 2018 -Estatuto del Registro-, que dispone «la concurrencia de embargos cuando haya una investigación penal que involucre inmuebles y cuando la decisión pueda influir con la propiedad de los mismos», evento en el cual, debe informar de lo anterior a los Jueces respectivos.
Ahora, en relación a la indebida notificación del accionante, advirtió que aun cuando «ahora se sabe que éste se encontraba privado de la libertad, (…) no trajo prueba de que el Banco demandante conocía de ello, por lo tanto, la notificación por aviso que se surtió en la dirección, Avenida 4 oeste Nro. 5 oeste 274 apartamento 201-A Torre A, era la que conocía el Banco, amén que también era el sitio donde vivía su esposa (Ivon Karina Tascón, también demandada)», y si bien, de la revisión de las pruebas se evidenciaba que la codemandada le dirigió al banco ejecutante un oficio el 9 de agosto de 2016 informándole de la privación de la libertad de su esposo, lo anterior, no generaba la nulidad de la actuación porque, para esa fecha, ya había tenido lugar «la notificación personal surtida por aviso el 15 de julio de 2016 (Art. 292 del C.G.P.)»
3. En el contexto expuesto, las anteriores consideraciones, no contienen irregularidad que le abra paso a esta acción extraordinaria, pues el Tribunal Superior de Cali resolvió el asunto bajo su cargo teniendo en cuenta la normativa aplicable y lo ocurrido en el asunto. Así, determinó razonablemente que ninguna norma imponía la suspensión del asunto ejecutivo hipotecario ante la existencia de un trámite paralelo de extinción de dominio sobre el mismo inmueble perseguido, y de igual modo razonó que no resultaba necesaria la convocatoria de las autoridades que adelantaban el trámite penal, pues tampoco está reglamentado y lo previsto, en realidad, es que el acreedor hipotecario acuda a ese escenario y logre su reconocimiento tal como aconteció.
Por último, no se extrae desafuero en el hecho de no acogerse la indebida notificación del actor, puesto que se probó que su enteramiento tuvo lugar, por aviso, antes de ponerse en conocimiento de la ejecutante la situación particular del peticionario. Al punto, se destaca que, si bien el banco demandante acudió al litigio de extinción de dominio tal situación no significaba que tuviera conocimiento sobre la privación de la libertad del accionante, pues esa actuación es ajena a la primera, en la que el trámite se surte, concretamente, en relación con el inmueble del que se busca extinguir el dominio -artículo 15, Ley 1708 de 2014, Código de Extinción de Dominio-.
4. Así la cosas, la diferencia de criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación reseñada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Además, como lo ha reiterado esta Corte, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022, entre muchas).
5. Resta anotar que el amparo formulado contra el banco Davivienda no tiene vocación de prosperidad, puesto que no se dan las especiales circunstancias previstas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares (CSJ, STC1317-2022 y STC6710-2022) y, con todo, las quejas que se dirigen frente a actividad de esa entidad financiera como demandante, las mismas han debido proponerse en el caso criticado y no a través de esta vía residual y extraordinaria.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Juan Carlos Santamaría Ávila contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Séptimo Civil del Circuito, Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de la misma ciudad y el banco Davivienda SA.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE