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STC15063-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15063-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00764-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por Alba Rocío Pinzón Fernández, contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, ambos de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los señores Jorge Garay Pacheco y Andrés García Arredondo, y citadas las partes del proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado 2017-00092-02.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, en el proceso verbal promovido por Jorge Garay Pacheco y Andrés García Arredondo en su contra y de otro, el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples mediante auto de 22 de febrero de 2021, fijó el 18 de marzo de 2021 para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, en el que sostuvo que la inasistencia injustificada de alguna de las partes haría presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundamentaran las pretensiones o excepciones.
Relató que, en auto de 18 de marzo de 2021, el mismo Juzgado suspendió la audiencia programada, admitió la excusa presentada por el demandante, y fijó nueva fecha para el 25 de marzo de 2021 para llevar a la cabo la mencionada audiencia. Siendo las 2:00pm de este día, se dejó constancia de la inasistencia de los demandantes, y se continuó con el interrogatorio a la demandada.
Adujo que en virtud de la no comparecencia de los demandantes solicitó declarar ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de prueba de confesión en los cuales se fundamentaron las excepciones de mérito, y el despacho se comprometió a proceder de ese modo para dar oportunidad que en el término de 3 días pudieran presentar justificación, y en vulneración de los derechos de la accionante se fijó fecha para el 19 de agosto de 2021.
Aseveró que, en esta última fecha se inició la nueva audiencia, y teniendo en cuenta que la parte actora y su apoderado no presentaron excusa por inasistencia a la diligencia pasada, la accionante hizo similar solicitud sin que se diera el pronunciamiento prometido, además que se condenó a los demandados, razón por la que se interpuso recurso de apelación.
Agregó que en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, admitió el recurso de apelación en que era errónea su fecha y la sentencia objeto del recurso, y en auto de 19 de noviembre de 2021 se concedió el término de 5 días para sustentar. Sin embargo, tanto el auto como el estado tienen la misma fecha. Luego, en providencia de 24 de febrero siguiente, se prorrogó el término para proferir sentencia, pero nuevamente no fue notificado.
Señaló que, en auto de 29 de marzo de 2022, declaró desierto el recurso de apelación, pero nuevamente se cometieron errores, uno porque el recurso se sustentó al momento de interponerse, y se reseñó una fecha diferente de la providencia impugnada, sin que esa decisión hubiese sido notificada.
Explicó que el 31 de marzo de 2022, solicitó declarar la nulidad del proceso a partir del auto de 10 de septiembre de 2021, la que se negó mediante providencia de 26 de julio de 2022, vulnerando de esta manera los derechos fundamentales que reclama.
Sostuvo a la par, que en segunda instancia se cambió el radicado del proceso puesto que no se puso el nombre del demandado Andrés García Arredondo y otro, como siempre los habían notificado, razón por la cual se confundió y no pudo visualizar en debida forma la radicación de los autos proferidos.
3. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «decreta[r] la nulidad del PROCESO (…) Radicado bajo el # 08001405302120170009200, que se tramita ante el accionado, JUZGADO TRECE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BARRANQUILLA, a partir del fallo proferido dentro de la audiencia o diligencia de fecha agosto 19 de 2021, en la cual el A-quo condenó a mi poderdante sin tener en cuenta la confesión ficta o presunta del demandante por la inasistencia a la audiencia y diligencia anterior o en el evento de no ser procedente la nulidad solicitada se ordene tener como ciertos los hechos de la demanda y de la demanda subsanada».
Subsidiariamente, pidió decretar la nulidad del trámite del recurso de apelación a partir del auto de fecha 10 de septiembre de 2021, y en su lugar, se ordene, «iniciar de nuevo el trámite del recurso de apelación concedido (…), ya sea tomando el auto existente o dictando uno nuevo, en todo caso, sea notificando en legal forma, tal y como se venía realizando en el JUZGADO TRECE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BARRANQUILLA, o sea, colocando como demandante: JORGE GARAY PACHECO y demandado: ANDRÉS GARCÍA ARREDONDO Y OTRA».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, refirió que conoció por reparto el proceso verbal de Jorge Garay Pacheco y Andrés García Arredondo contra Alba Rocío Pinzón Fernández, radicado 2017-00092-02, en orden a conocer de la apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, en donde se admitió el recurso, se otorgó al apelante el término de 5 días para sustentar, y vencido este se otorgaron 5 días para que hicieran las manifestaciones a que hubiere lugar.
Relató que el 24 de febrero de 2022 se amplió el término para proferir sentencia, y por auto de 29 de marzo de 2022, se dejó sin efecto el primero, y se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia 25 de marzo de 2021.
Para ese efecto, se sostuvo que el 25 de noviembre de 2021, la parte demandante presentó memorial frente al recurso interpuesto por la accionante, y por error secretarial, se le impartió trámite de sustentación y que una vez revisado exhaustivamente el correo electrónico entre los días 23-29 de noviembre del mismo año, se advirtió que la recurrente no presentó sustentación.
Narró que el 31 de marzo de 2022, la parte demandada presentó nulidad procesal, teniendo como causal la vulneración del debido proceso, generada a partir del auto de 10 de septiembre de 2021, mediante el cual se admitió el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de mayo de 2021, y porque se declaró desierto el recurso sin tener en cuenta que fue sustentado en la audiencia de primera instancia.
El 26 de julio de 2022, se resolvió no acceder a la nulidad alegada, por no haberse presentado la sustentación del recurso de apelación lo que llevó a que se declarara desierto, y afirmó, además, que las notificaciones por estado no requieren el envío de la providencia al correo electrónico, las actuaciones han sido debidamente notificadas, y las partes han tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción.
2. El Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, refirió que no tiene asidero el reparo de la accionante en punto a los efectos procesales por inasistencia del demandante, además que no se cumple con el requisito de inmediatez, y se ha garantizado el debido proceso del accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el amparo con fundamento en que el accionante no agotó los medios que tenía a su disposición para atacar el auto de 29 de marzo de 2022, esto es, el recurso de reposición contra la decisión que solicita dejar sin efecto.
Argumentó que no es cierto que no se hubiese tenido otro mecanismo para obtener lo aquí pretendido, puesto que la accionante desatendió la carga de sustentar el recurso de apelación, y, por tanto, fue decidida de manera adversa, pretendiendo por esta vía revivir oportunidades procesales fenecidas.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante con fundamento en que el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla, vulneró y desconoció sus derechos fundamentales porque no aplicó lo previsto en el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso al momento de proferir sentencia, razón por la que presentó recurso de apelación, oportunidad en la que procedió a sustentarlo.
Sostuvo que el recurso que se exige no tendría razón de ser, porque la solicitud de nulidad no es un trámite ordinario u obligatorio dentro de cada proceso, y el accionado había proferido una decisión que no dejaba nada que hacer cuando afirma que, «Dadas así las cosas este despacho no haya ninguna nulidad, ni violación al debido proceso, en lo actuado en esta instancia”.
CONSIDERACIONES
2. Para mayor claridad y en orden a despejar cualquier duda en punto a la competencia para resolver la impugnación, debe destacarse que si bien en el proceso de radicación número 2017-00092-00, en algunas actuaciones pareciera tratarse de proceso de mínima cuantía, en realidad corresponde a uno de menor cuantía, veamos porque,
2.1 El 2 de febrero de 2017, Jorge Garay Pacheco por intermedio de apoderado interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Alba Rocío Pinzón Fernández y Andrés Eduardo García Arredondo con pretensiones indemnizatorias que estimó en $30.000.000, razón por la cual que en el acápite de competencia dijo «se trata de un proceso de responsabilidad civil extracontractual declarativo verbal de menor cuantía» (Fl. 5. 01. Expediente 2017-92. Pdf.).
2.2 El Juzgado 21 Civil Municipal de Barranquilla, mediante auto de 5 de abril de 2017, admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma «por el término de veinte (10) días (sic), haga uso del mencionado término (art. 369 del C. G. P.)» (Fl. 29. 01. Expediente 2017-92. Pdf.).
2.3 Mediante auto de 9 de octubre de 2018, el mencionado Juzgado negó el recurso de apelación contra el auto decretó una medida cautelar por tratarse de un proceso de mínima cuantía, (Fl. 76. 01. Expediente 2017-92. Pdf.), y corrió traslado de las excepciones por el término de 3 días de conformidad con el inciso 5 del artículo 391 del Código General del Proceso, (Fl. 138. 01. Expediente 2017-92. Pdf.), además que fijó fecha de audiencia de que trata el artículo 392 ídem en tres oportunidades, (Fls. 139, 240, 264. 01. Expediente 2017-92. Pdf.)
2.4 El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA19-11256, de 12 de abril de 2019, «Por el cual se adoptan unas medidas transitorias para juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple y juzgados civiles municipales de la ciudad de Barranquilla y en los municipios de Soacha, distrito judicial de Cundinamarca, y Floridablanca, distrito judicial de Bucaramanga, y se dictan otras disposiciones», que estableció en el artículo 1º,
«Transformación transitoria de juzgados civiles municipales en juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de la ciudad de Barranquilla, en los municipios de Soacha, Distrito Judicial de Cundinamarca y en Floridablanca, Distrito Judicial de Bucaramanga.
1. A partir de dos (2) de mayo de 2019 y hasta treinta (30) de noviembre de 2019, transformar transitoriamente los juzgados 016, 017, 018, 019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028, 029, 030 y 031 civiles municipales de Barranquilla, en los Juzgados 007, 008, 009, 010, 011, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021 y 022 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, así:
(…)
Juzgado 021 Civil Municipal de Barranquilla, distrito judicial del mismo nombre
Juzgado 012 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, distrito judicial de Barranquilla.
Juzgado 022 Civil Municipal de Barranquilla, distrito judicial del mismo nombre
Juzgado 013 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, distrito judicial de Barranquilla.
Además, en el parágrafo del artículo segundo se estableció, «Los quince (15) juzgados civiles municipales de Barranquilla, los dos (2) juzgados civiles municipales de Soacha y los dos (2) juzgados civiles municipales de Floridablanca mantendrán competencia sobre todos los procesos que tengan en su inventario, incluidos los de mínima cuantía, y por lo tanto, continuarán a su cargo y los tramitarán hasta su culminación. En ningún caso remitirán expedientes a los juzgados de pequeñas causas y competencia múltiple de Barranquilla, Soacha y Floridablanca».
2.5 El 6 de junio de 2019 el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (antes Juzgado Veintiuno Civil Municipal de la misma ciudad), por considerar vencido el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, remitió la actuación al Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, (Fls. 161, 268. 01. Expediente 2017-92. Pdf.), despacho que devolvió el expediente al primero por carecer de competencia «para conocer de asuntos de menor cuantía», (Fl. 172 01. Expediente 2017-92. Pdf.), decisión que provocó conflicto de competencia, (Fl. 181. 01. Expediente 2017-92. Pdf.).
El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla lo desató en providencia de 4 octubre de 2019, en la que recordó la regla previamente indicada en punto al mantenimiento de la competencia por parte de los transformados Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, respecto de los procesos de menor cuantía en lo que se hubiese notificado a todos los demandados y señaló «aplicado lo anterior y revisado el proceso encuentra esta agencia judicial que a la fecha de proferido el mencionado Acuerdo ya los demandados se encontraban plenamente notificados por lo que se debía dar aplicación a lo establecido en el inciso 2º del artículo 2 del Acuerdo, es decir, el Juzgado 12 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla mantenía la competencia, por lo tanto ante la declaratoria de la falta de competencia por haberse cumplido el año establecido en el artículo 121 del C. G. P. para proferir decisión de fondo (…), es claro que debía enviarse al juzgado que le sigue en turno (…). Por lo que frente al conflicto planteado (…), este Despacho le halla la razón al Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla y debe conocer del proceso (…) el Juzgado Trece (13º) Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Barranquilla» (Fl. 181. 01. Expediente 2017-92. Pdf.).
2.6 El Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, continuó el trámite de conformidad con las reglas que gobiernan el proceso verbal de menor cuantía en el que hay lugar a la doble instancia, y en dos oportunidades fijó la audiencia de trata el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso, (Fl. 188 01. Expediente 2017-92. Pdf.; 02.2017-00092 Fija Fecha de audiencia: 07.2017-00092 fija nuevamente fecha), las que se llevaron a cabo el 25 de marzo y 19 de agosto de 2021.
En la audiencia de 25 de marzo de 2021, el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró civil y solidariamente responsable a los demandados por los daños ocasionados al demandante en su condición de propietario del vehículo de placas SXP2552, y, en consecuencia, fueron condenados a pagar indemnización de perjuicios, determinación apelada por la parte vencida, (. Expediente 2017-92.13.2017-00092 Acta de audiencia; 16. 2017-00092 Acta de audiencia sentencia).
3. Ahora en lo que atañe a la queja constitucional, observa la Sala lo siguiente,
3.1 En auto de 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, admitió el recurso de apelación (03. Auto admite apelación sentencia), providencia que fue notificada en estados electrónicos del 14 de septiembre siguiente, (rptFijacionEstado (ramajudicial.gov.co), y además anexó a la correspondiente providencia. (Imagen escaneada (rama judicial. gov.co).
3.2 Posteriormente, en auto de 19 de noviembre de 2021, con fundamento en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, dispuso «otorga[r] al apelante un término de cinco (05) días para sustentar su recurso. Vencido dicho término correrá cinco (05) días para la parte demandada para que se pronuncie al respecto, si a bien lo considera». Esta determinación fue notificada en estados electrónicos de la misma fecha (rptFijacionEstado(rama judicial.gov.co), mismo al que agregó la correspondiente decisión (03ff0a0b-f3e9-4b6c-b06f-4cfc66f12b6e (ramajudicial.gov.co)
3.3 En auto de 24 de febrero de 2022, se dispuso «ampliar hasta por seis (6) meses el término previsto en las normas arriba aludidas para proferir el respectivo fallo dentro de este proceso». Decisión notificada en estados electrónicos del 25 de febrero de 2022 (eefff5ab-7d1d-4443-a63e-dd4247e3bd1b (ramajudicial.gov.co), en el que está incorporada la correspondiente providencia (eefff5ab-7d1d-4443-a63e-dd4247e3bd1b (ramajudicial.gov.co).
3.4 El 31 de marzo de 2022 el apoderado judicial de los demandados, por medio de memorial anexo en el correo electrónico dirigido al Juzgado del Circuito accionado, planteó incidente de nulidad procesal a partir del auto de 10 de septiembre de 2021, mediante el cual se admitió el recurso de apelación de la sentencia de 21 de mayo de 2021, por indebida notificación de esta decisión y las subsiguientes. (C. 02 Apelacióndesentencia.06. ApoDdo.ImepetranIncDeNulidad).
3.5 En auto de 29 de marzo de 2022, el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla resolvió «Dejar sin efecto el auto calendado 24 de febrero de 2022, por las razones expuestas (…). Como consecuencia de lo anterior, declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia calendada 25 de marzo 2021, proferida por el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiples de Barranquilla». Providencia igualmente notificada en estados del 30 de marzo de 2022 (fd523a44-8a3b-4e31-b71c-4cc189b1ce51 (ramajudicial.gov.co), en la que se advierte incorporada esa decisión.(fd523a44-8a3b-4e31-b71c-4cc189b1 ce51(ramajudicial.gov. co).
3.6 Posteriormente en auto de 26 de julio de 2022, resolvió no «acceder a decretar la nulidad alegada por el apoderado de la parte demandada», decisión notificada en estados electrónicos de 27 de julio de 2022 (b9507fcb-223f-40be-8ba8-07f07bc398e8 (ramajudicial.gov.co), así mismo se puede consultar anexa esa determinación. (b9507fcb-223f-40be-8ba8-07f07bc398e8(rama judicial gov.co).
4. El anterior recuento permite observar que, todas las determinaciones adoptadas en segunda instancia fueron notificadas en estados electrónicos a los que se anexó la correspondiente providencia, e inclusive a la fecha pueden ser consultados en línea. No obstante, contra ninguna de esas decisiones la accionante utilizó los recursos ordinarios establecidos por el legislador, con miras a la defensa de los derechos que, por esta vía denuncia vulnerados, como lo era el recurso de reposición.
Llama la atención que pese a que se declaró desierto recurso de apelación y se negó declarar la nulidad procesal invocada con miras a invalidar la actuación desde el auto admisorio del recurso de apelación para que por esa vía se resolviera sobre las inconformidades frente a la sentencia que puso fin a la primera instancia, entre estas no haberse aplicado la confesión ficta, la aquí accionante guardó absoluto silencio contra esas decisiones.
Por lo tanto, si no agotó oportunamente los medios procesales que le brindaba el ordenamiento para obtener lo que ahora reclama, no puede pretender a través de esta herramienta excepcional se provea la solución de un tema que correspondía gestionar en el curso del proceso para que se dirimiera ante la autoridad competente, lo que se traduce en la evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad que siempre debe acompañar a la acción de tutela, sin lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir, dada la apatía del presunto afectado en la materia de su propio interés.
Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022, entre muchas entre muchas).
Las circunstancias descritas, enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
5. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (e)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE