STC15063 2022

NOVIEMBRE

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STC15063-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15063-2022  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2022-00764-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el 6 de octubre de 2022, en la acción de tutela  promovida por Alba Rocío Pinzón Fernández,  contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Trece de Pequeñas  Causas y Competencias Múltiples, ambos de esa ciudad, trámite  al que fueron vinculados los señores Jorge Garay Pacheco y  Andrés García Arredondo, y citadas las partes del  proceso  de responsabilidad civil extracontractual de radicado 2017-00092-02.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que, en el proceso verbal promovido por Jorge Garay Pacheco y Andrés  García Arredondo en su contra y de otro, el Juzgado Trece de  Pequeñas Causas y Competencias Múltiples mediante auto  de 22 de febrero de 2021, fijó el 18 de marzo de 2021 para  llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del  Código General del Proceso, en el que sostuvo que la  inasistencia injustificada de alguna de las partes haría  presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que  se fundamentaran las pretensiones o excepciones.  

Relató  que, en auto de 18 de marzo de 2021, el mismo Juzgado suspendió  la audiencia programada, admitió la excusa presentada por el  demandante, y fijó nueva fecha para el 25 de marzo de 2021  para llevar a la cabo la mencionada audiencia.  Siendo las 2:00pm de  este día, se dejó constancia de la inasistencia de los  demandantes, y se continuó con el interrogatorio a la  demandada.  

Adujo  que en virtud de la no comparecencia de los demandantes solicitó  declarar ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de prueba de  confesión en los cuales se fundamentaron las excepciones de  mérito, y el despacho se comprometió a proceder de ese  modo para dar oportunidad que en el término de 3 días  pudieran presentar justificación, y en vulneración de  los derechos de la accionante se fijó fecha para el 19 de  agosto de 2021.  

Aseveró  que, en esta última fecha se inició la nueva audiencia,  y teniendo en cuenta que la parte actora y su apoderado no  presentaron excusa por inasistencia a la diligencia pasada, la  accionante hizo similar solicitud sin que se diera el pronunciamiento  prometido, además que se condenó a los demandados,  razón por la que se interpuso recurso de apelación.  

Agregó  que en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, admitió  el recurso de apelación en que era errónea su fecha y  la sentencia objeto del recurso, y en auto de 19 de noviembre de 2021  se concedió el término de 5 días para sustentar.  Sin embargo, tanto el auto como el estado tienen la misma fecha.  Luego, en providencia de 24 de febrero siguiente, se prorrogó  el término para proferir sentencia, pero nuevamente no fue  notificado.  

Señaló  que, en auto de 29 de marzo de 2022, declaró desierto el  recurso de apelación, pero nuevamente se cometieron errores,  uno porque el recurso se sustentó al momento de interponerse,  y se reseñó una fecha diferente de la providencia  impugnada, sin que esa decisión hubiese sido notificada.  

Explicó  que el 31 de marzo de 2022, solicitó declarar la nulidad del  proceso a partir del auto de 10 de septiembre de 2021, la que se negó  mediante providencia de 26 de julio de 2022, vulnerando de esta  manera los derechos fundamentales que reclama.  

Sostuvo  a la par, que en segunda instancia se cambió el radicado del  proceso puesto que no se puso el nombre del demandado Andrés  García Arredondo y otro, como siempre los habían  notificado, razón por la cual se confundió y no pudo  visualizar en debida forma la radicación de los autos  proferidos.  

3.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó «decreta[r]  la nulidad del PROCESO (…) Radicado bajo el #  08001405302120170009200, que se tramita ante el accionado, JUZGADO  TRECE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE  BARRANQUILLA, a partir del fallo proferido dentro de la audiencia o  diligencia de fecha agosto  19 de 2021,  en la cual el A-quo condenó a mi poderdante sin tener en  cuenta la confesión ficta o presunta del demandante por la  inasistencia a la audiencia y diligencia anterior o en el evento de  no ser procedente la nulidad solicitada se ordene tener como ciertos  los hechos de la demanda y de la demanda subsanada».  

Subsidiariamente,  pidió decretar la nulidad del trámite del recurso de  apelación a partir del auto de fecha 10 de septiembre de 2021,  y en su lugar, se ordene, «iniciar  de nuevo el trámite del recurso de apelación concedido   (…), ya sea tomando el auto existente o dictando uno nuevo, en  todo caso, sea notificando en legal forma, tal y como se venía  realizando en el JUZGADO TRECE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y  COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE BARRANQUILLA, o sea, colocando como  demandante: JORGE GARAY PACHECO y demandado: ANDRÉS GARCÍA  ARREDONDO Y OTRA».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, refirió  que conoció por reparto el proceso verbal de Jorge Garay  Pacheco y Andrés García Arredondo contra Alba Rocío  Pinzón Fernández, radicado 2017-00092-02, en orden a  conocer de la apelación de la sentencia proferida por el  Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Barranquilla,  en donde se admitió el recurso, se otorgó  al apelante el término de 5 días para sustentar, y  vencido este se otorgaron 5 días para que hicieran las  manifestaciones a que hubiere lugar.  

Relató  que el 24 de febrero de 2022 se amplió el término para  proferir sentencia, y por auto de 29 de marzo de 2022, se dejó  sin efecto el primero, y se declaró desierto el recurso de  apelación interpuesto por la parte demandada, contra la  sentencia de primera instancia 25 de marzo de 2021.  

Para  ese efecto, se sostuvo que el 25 de noviembre de 2021, la parte  demandante presentó memorial frente al recurso interpuesto por  la accionante, y por error secretarial, se le impartió trámite  de sustentación y que una vez revisado exhaustivamente el  correo electrónico entre los días 23-29 de noviembre  del mismo año, se advirtió que la recurrente no  presentó sustentación.  

Narró  que el 31 de marzo de 2022, la parte demandada presentó  nulidad procesal, teniendo como causal la vulneración del  debido proceso, generada a partir del auto de 10 de septiembre de  2021, mediante el cual se admitió el recurso de apelación  contra la sentencia de 21 de mayo de 2021, y porque se declaró  desierto el recurso sin tener en cuenta que fue sustentado en la  audiencia de primera instancia.  

El  26 de julio de 2022, se resolvió no acceder a la nulidad  alegada, por no haberse presentado la sustentación del recurso  de apelación lo que llevó a que se declarara desierto,  y afirmó, además, que las notificaciones por estado no  requieren el envío de la providencia al correo electrónico,  las actuaciones han sido debidamente notificadas, y las partes han  tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y  contradicción.  

2.  El Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Barranquilla, refirió que no tiene asidero el reparo de la  accionante en punto a los efectos procesales por inasistencia del  demandante, además que no se cumple con el requisito de  inmediatez, y se ha garantizado el debido proceso del accionante.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Barranquilla, declaró improcedente el  amparo con fundamento en que el accionante no agotó los medios  que tenía a su disposición para atacar el auto de 29  de marzo de 2022, esto es, el  recurso de reposición contra la decisión que solicita  dejar sin efecto.  

Argumentó  que no es cierto que no se hubiese tenido otro mecanismo para obtener  lo aquí pretendido, puesto que la accionante desatendió  la carga de sustentar el recurso de apelación, y, por tanto,  fue decidida de manera adversa, pretendiendo por esta vía  revivir oportunidades procesales fenecidas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante con fundamento en que el Juzgado Trece  de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de  Barranquilla, vulneró y desconoció sus derechos  fundamentales porque no aplicó lo previsto en el numeral 4 del  artículo 372 del Código General del Proceso al momento  de proferir sentencia, razón por la que presentó  recurso de apelación, oportunidad en la que procedió a  sustentarlo.  

Sostuvo  que el recurso que se exige no tendría razón de ser,  porque la solicitud de nulidad no es un trámite ordinario u  obligatorio dentro de cada proceso, y el accionado había  proferido una decisión que no dejaba nada que hacer cuando  afirma que, «Dadas  así las cosas este despacho no haya ninguna nulidad, ni  violación al debido proceso, en lo actuado en esta instancia”.  

CONSIDERACIONES  

2.   Para mayor claridad y en orden a despejar cualquier duda en punto a  la competencia para resolver la impugnación, debe destacarse  que si bien en el proceso de radicación número  2017-00092-00,  en algunas actuaciones pareciera tratarse de proceso de mínima  cuantía, en realidad corresponde a uno de menor cuantía,  veamos porque,  

2.1  El 2 de febrero de 2017, Jorge Garay Pacheco por intermedio de  apoderado interpuso demanda de responsabilidad civil extracontractual  contra Alba Rocío Pinzón Fernández y Andrés  Eduardo García Arredondo con pretensiones indemnizatorias que  estimó en $30.000.000, razón por la cual que en el  acápite de competencia dijo «se  trata de un proceso de responsabilidad civil extracontractual  declarativo verbal de menor cuantía» (Fl.  5. 01. Expediente 2017-92. Pdf.).  

2.2  El Juzgado 21 Civil Municipal de Barranquilla, mediante auto de 5 de  abril de 2017, admitió la demanda y ordenó correr  traslado de la misma  «por  el término de veinte (10) días (sic), haga uso del  mencionado término (art. 369 del C. G. P.)» (Fl.  29. 01. Expediente 2017-92. Pdf.).  

2.3  Mediante  auto de 9 de octubre de 2018, el mencionado Juzgado negó el  recurso de apelación contra el auto decretó una medida  cautelar por tratarse de un proceso de mínima cuantía,  (Fl.  76. 01. Expediente 2017-92. Pdf.), y  corrió  traslado de las excepciones por el término de 3 días de  conformidad con el inciso 5 del artículo 391 del Código  General del Proceso, (Fl.  138. 01.  Expediente 2017-92. Pdf.), además  que fijó fecha de audiencia de que trata el artículo  392 ídem  en tres oportunidades,  (Fls.  139, 240, 264. 01. Expediente 2017-92. Pdf.)  

2.4  El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo  PCSJA19-11256, de 12 de abril de 2019, «Por  el cual se adoptan unas medidas transitorias para juzgados de  pequeñas causas y competencia múltiple y juzgados  civiles municipales de la ciudad de Barranquilla y en los municipios  de Soacha, distrito judicial de Cundinamarca, y Floridablanca,  distrito judicial de Bucaramanga, y se dictan otras disposiciones»,  que estableció en el artículo 1º,  

«Transformación  transitoria de juzgados civiles municipales en juzgados de pequeñas  causas y competencia múltiple de la ciudad de Barranquilla, en  los municipios de Soacha, Distrito Judicial de Cundinamarca y en  Floridablanca, Distrito Judicial de Bucaramanga.  

1.  A partir de dos (2) de mayo de 2019 y hasta treinta (30) de noviembre  de 2019, transformar transitoriamente los juzgados 016, 017, 018,  019, 020, 021, 022, 023, 024, 025, 026, 027, 028, 029, 030 y 031  civiles municipales de Barranquilla, en los Juzgados 007, 008, 009,  010, 011, 012, 013, 014, 015, 016, 017, 018, 019, 020, 021 y 022 de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla,  así:  

(…)  

                                

Juzgado                          021 Civil Municipal de Barranquilla, distrito judicial del mismo                          nombre                                                                      

Juzgado                          012 de Pequeñas    Causas y Competencia Múltiple,                          distrito judicial de Barranquilla.          

Juzgado                          022 Civil Municipal de Barranquilla, distrito judicial del mismo                          nombre                                                                      

Juzgado                          013 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple,                          distrito judicial de Barranquilla.    

Además,  en el parágrafo del artículo segundo se estableció,  «Los  quince (15) juzgados civiles municipales de Barranquilla, los dos (2)  juzgados civiles municipales de Soacha y los dos (2) juzgados civiles  municipales de Floridablanca mantendrán competencia sobre  todos los procesos que tengan en su inventario, incluidos los de  mínima cuantía, y por lo tanto, continuarán a su  cargo y los tramitarán hasta su culminación. En ningún  caso remitirán expedientes a los juzgados de pequeñas  causas y competencia múltiple de Barranquilla, Soacha y  Floridablanca».  

2.5  El 6 de junio de 2019 el Juzgado Doce de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Barranquilla (antes Juzgado Veintiuno  Civil Municipal de la misma ciudad), por considerar vencido el  término de que trata el artículo 121 del Código  General del Proceso, remitió la actuación al Juzgado  Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Barranquilla, (Fls.  161, 268. 01. Expediente 2017-92. Pdf.), despacho  que  devolvió  el expediente al primero por carecer de competencia «para  conocer de asuntos de menor cuantía», (Fl.  172 01. Expediente 2017-92. Pdf.), decisión  que provocó conflicto de competencia,  (Fl.  181. 01. Expediente 2017-92. Pdf.).  

El  Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla lo desató en  providencia de  4 octubre de 2019, en la que  recordó la regla previamente indicada en punto al  mantenimiento de la competencia por parte de los transformados  Juzgados de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples,  respecto de los procesos de menor cuantía en lo que se hubiese  notificado a todos los demandados y señaló «aplicado  lo anterior y revisado el proceso encuentra esta agencia judicial que  a la fecha de proferido el mencionado Acuerdo ya los demandados se  encontraban plenamente notificados por lo que se debía dar  aplicación a lo establecido en el inciso 2º del artículo  2 del Acuerdo, es decir, el Juzgado 12 de Pequeñas Causas y  Competencias Múltiples de Barranquilla mantenía la  competencia, por lo tanto ante la declaratoria de la falta de  competencia por haberse cumplido el año establecido en el  artículo 121 del C. G. P. para proferir decisión de  fondo (…), es claro que debía enviarse al juzgado que  le sigue en turno (…). Por lo que frente al conflicto  planteado (…), este Despacho le halla la razón al  Juzgado Doce de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Barranquilla y debe conocer del proceso (…) el Juzgado  Trece (13º) Pequeñas Causas y Competencias Múltiples  de Barranquilla»  (Fl.  181. 01. Expediente 2017-92. Pdf.).  

2.6  El Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Barranquilla, continuó el trámite de conformidad con  las reglas que gobiernan el proceso verbal de menor cuantía en  el que hay lugar a la doble instancia, y en dos oportunidades fijó  la audiencia de trata el artículo 372 y 373 del Código  General del Proceso,  (Fl.  188 01. Expediente 2017-92. Pdf.; 02.2017-00092 Fija Fecha de  audiencia: 07.2017-00092 fija nuevamente fecha), las  que se llevaron a cabo el 25 de marzo y 19 de agosto de 2021.  

En la  audiencia de 25 de marzo de 2021, el Juzgado Trece de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, profirió  sentencia de primera instancia en la que declaró civil y  solidariamente responsable a los demandados por los daños  ocasionados al demandante en su condición de propietario del  vehículo de placas SXP2552, y, en consecuencia, fueron  condenados a pagar indemnización de perjuicios, determinación  apelada por la parte vencida,  (.  Expediente 2017-92.13.2017-00092 Acta de audiencia; 16. 2017-00092  Acta de audiencia sentencia).  

3.  Ahora en lo que atañe a la queja constitucional, observa la  Sala lo siguiente,  

3.1  En auto de 10 de septiembre de 2021, el Juzgado Once Civil del  Circuito de Barranquilla, admitió el recurso de apelación  (03.  Auto admite apelación sentencia), providencia  que fue notificada en estados electrónicos del 14 de  septiembre siguiente, (rptFijacionEstado  (ramajudicial.gov.co), y  además anexó a la correspondiente providencia. (Imagen  escaneada (rama judicial. gov.co).  

3.2  Posteriormente, en auto de 19 de noviembre de 2021, con fundamento en  el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, dispuso «otorga[r]  al apelante un término de cinco (05) días para  sustentar su recurso. Vencido dicho término correrá  cinco (05) días para la parte demandada para que se pronuncie  al respecto, si a bien lo considera».   Esta  determinación fue notificada en estados electrónicos de  la misma fecha (rptFijacionEstado(rama  judicial.gov.co), mismo  al que agregó la correspondiente decisión  (03ff0a0b-f3e9-4b6c-b06f-4cfc66f12b6e  (ramajudicial.gov.co)  

3.3  En auto de 24 de febrero de 2022, se dispuso «ampliar  hasta por seis (6) meses el término previsto en las normas  arriba aludidas para proferir el respectivo fallo dentro de este  proceso».  Decisión notificada en estados electrónicos del 25 de  febrero de 2022 (eefff5ab-7d1d-4443-a63e-dd4247e3bd1b  (ramajudicial.gov.co),  en el que está incorporada la correspondiente providencia  (eefff5ab-7d1d-4443-a63e-dd4247e3bd1b  (ramajudicial.gov.co).  

3.4  El 31 de marzo de 2022 el apoderado judicial de los demandados, por  medio de memorial anexo en el correo electrónico dirigido al  Juzgado del Circuito accionado, planteó incidente de nulidad  procesal a partir del auto de 10 de septiembre de 2021, mediante el  cual se admitió el recurso de apelación de la sentencia  de 21 de mayo de 2021, por indebida notificación de esta  decisión y las subsiguientes. (C.  02 Apelacióndesentencia.06. ApoDdo.ImepetranIncDeNulidad).  

3.5  En auto de 29 de marzo de 2022, el Juzgado Once Civil del Circuito de  Barranquilla resolvió «Dejar  sin efecto el auto calendado 24 de febrero de 2022, por las razones  expuestas (…). Como consecuencia de lo anterior, declarar  desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte  demandada contra la sentencia calendada 25 de marzo 2021, proferida  por el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiples de Barranquilla».  Providencia  igualmente notificada en estados del 30 de marzo de 2022  (fd523a44-8a3b-4e31-b71c-4cc189b1ce51  (ramajudicial.gov.co),  en la que se advierte incorporada esa  decisión.(fd523a44-8a3b-4e31-b71c-4cc189b1  ce51(ramajudicial.gov. co).  

3.6  Posteriormente en auto de 26 de julio de 2022, resolvió no  «acceder  a decretar la nulidad alegada por el apoderado de la parte  demandada»,  decisión notificada en estados electrónicos de 27 de  julio de 2022 (b9507fcb-223f-40be-8ba8-07f07bc398e8  (ramajudicial.gov.co),  así mismo se puede consultar anexa esa determinación.  (b9507fcb-223f-40be-8ba8-07f07bc398e8(rama  judicial  gov.co).  

4.  El  anterior recuento permite observar que, todas las determinaciones  adoptadas en segunda instancia fueron notificadas en estados  electrónicos a los que se anexó la correspondiente  providencia, e inclusive a la fecha pueden ser consultados en línea.  No obstante, contra  ninguna  de esas decisiones la accionante utilizó los recursos  ordinarios establecidos por el legislador, con miras a la defensa de  los derechos que, por esta vía denuncia vulnerados, como lo  era el recurso de reposición.  

Llama  la atención que pese a que se declaró desierto recurso  de apelación y se negó declarar la nulidad procesal  invocada con miras a invalidar la actuación desde el auto  admisorio del recurso de apelación para que por esa vía  se resolviera sobre las inconformidades frente a la sentencia que  puso fin a la primera instancia, entre estas no haberse aplicado la  confesión ficta, la aquí accionante guardó  absoluto silencio  contra esas decisiones.  

Por  lo tanto, si no  agotó oportunamente los medios procesales que le brindaba el  ordenamiento para obtener lo que ahora reclama, no puede pretender a  través de esta herramienta excepcional se provea la solución  de un tema que correspondía gestionar en el curso del proceso  para que se dirimiera ante la autoridad competente, lo que se  traduce en la evidente ausencia del requisito de la subsidiariedad  que siempre debe acompañar a la acción de tutela, sin  lo cual, el juez que la conoce no puede intervenir, dada la apatía  del presunto afectado en la materia de su propio interés.  

Debe  reiterarse que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha  reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados  dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por  el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias  de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022,  entre muchas  entre muchas).  

Las  circunstancias descritas, enmarcan esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

5.        Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (e)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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