STC14804 2022

NOVIEMBRE

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STC14804-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC14804-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02112-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá el 7 de octubre de 2022, en la acción de tutela  promovida por Bernardo Aníbal Gil Torres y Eldy Consuelo Melo  Villalba, contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta  ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No.  015-2019-00043-00.  

ANTECEDENTES  

1.  Los solicitantes invocaron la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, propiedad privada y  vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades  judiciales accionadas en el trámite referido.  

Manifestaron  que en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra el 24  de enero de 2019, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá  el 20 de febrero siguiente libró mandamiento de pago, ordenó  el embargo y posterior secuestro del inmueble que garantizaba el  crédito.  

Agregaron  que, proferida la sentencia el 17 de junio de 2019 y aprobada la  liquidación de costas, el expediente fue enviado al Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  Bogotá, y allí se fijó «para  el próximo 30 de septiembre a las 2:00 PM, la fecha de remate  en primera postura. Pasos que los demandados desconocen por  completo», no  obstante que  no  fueron enterados de la demanda, no recibieron citación para  notificación o aviso, y tampoco conocen de las actuaciones  procesales.  

Explicaron  que, una vez revisado el proceso advirtieron que, si bien se citaron  correctamente sus correos, y las citaciones para diligencia de  notificación personal fueron efectuadas en debida forma a las  direcciones del apartamento ejecutado, así como las  notificaciones por aviso, ambas fueron presuntamente recibidas por el  vigilante del conjunto quien por razones desconocidas no se las  entregó.  

Indicaron  que se tuvieron por notificados sin aplicar lo dispuesto en el inciso  final del artículo 292 del Código General del Proceso,  esto es adelantar esa gestión a sus correos electrónicos,  acontecer que vulnera sus derechos fundamentales.  

Finalmente  afirmaron que «bien  podría impetrar una nulidad en los términos del  artículo 133 CGP, numeral 8, pero la fecha de remate es el  viernes 30 y no se podrá proceder al traslado de la misma, y  mucho menos a la audiencia y fallo con recursos. Hay perjuicio  latente e irremediable».  

2.  Con fundamento en lo explicado, solicitaron «ordenar  en consecuencia, se sirvan proceder a la notificación de la  demanda (mandamiento de pago) a los correos señalados o en su  lugar, entender la notificación por conducta concluyente,  desde la fecha de sentencia favorable de la presente acción o  su equivalente, para efectos de contestación de la demanda».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, explicó  que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo hipotecario de  radicación número 2019-00043, en contra de los  accionantes, el cual fue remitido a los juzgados civiles de ejecución  de sentencias.  

2.  El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá,  indicó que los accionante no han hecho manifestación  alguna en el proceso tendiente a presentar nulidad por la presunta  indebida notificación, y que, la diligencia de secuestro del  inmueble perseguido, fue atendida por el señor Bernardo Aníbal  Gil Torres, razón por la que no pueden invocar sorpresa  respecto de la existencia del proceso.  

3.  Bancolombia SA, luego de hacer un recuento de algunas actuaciones  procesales, insistió que las notificaciones se hicieron  legalmente y que la gestión a los correos electrónicos  no es obligatoria sino facultativa, y que uno de los demandados  atendió la diligencia de secuestro.  

4.  La Agencia Nacional de Tierras, explicó que no tenía  competencia para pronunciarse sobre la actuación desplegada  por los accionados, y solicitó que se declarara su falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por no  cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, atendiendo que la  parte demandada no interpuso recurso alguno contra el auto que señaló  fecha para la diligencia de remate, tampoco solicitó la  suspensión de la almoneda, y además no presentó  nulidad por indebida notificación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  plantearon los accionantes con fundamento en que, si bien pudieron  acudir al incidente de nulidad consagrado en el artículo 133  del Código General del Proceso, numeral 8, presentaron la  acción de tutela porque la fecha fijada para remate fue el 30  de septiembre 2022, circunstancia que es prueba de un perjuicio  irremediable.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          este mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos          requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber          agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en          la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el          carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

2.   Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone  confirmar la decisión de primera instancia, por las razones  que se explican a continuación.  

2.1  Atendiendo los antecedentes fácticos relatados en la acción  de tutela, este trámite se edificó en que a juicio de  los accionantes en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su  contra se  configuró la causal de nulidad procesal consagrada en el  numeral 8 del artículo 133 del Código General del  Proceso por indebida notificación.  

Por  lo anterior, solicitaron ordenar a los accionados la notificación  del mandamiento de pago, o en su lugar tenerlos por notificados por  conducta concluyente, y suspender la diligencia de remate hasta que  se resolviera esta acción constitucional.  

El  amparo invocado fue negado en primera instancia porque la parte  interesada no interpuso recurso de reposición contra el auto  que fijó fecha de remate, y no planteó nulidad procesal  con fundamento en los argumentos alegados por esta senda.  

Vía  impugnación se insiste en que, si bien se pudo plantear  incidente de nulidad procesal, se acudió a esta acción  porque se fijó fecha de remate para el 30 de septiembre de  2022, circunstancia que configura un perjuicio irremediable para los  accionantes, argumento que desde ya se advierte que no es de recibo  para hacer de lado la subsidiariedad como requisito general de  procedibilidad de esta acción de tutela.  

2.2  Para  el efecto, se impone recordar que la diligencia de remate en sí  misma, no traduce perjuicio irremediable, como así lo ha  señalado la Corte,  «(…)  en  tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa  de que se vulneren los derechos fundamentales  (…)  De  hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales»  (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016, reiterada  en STC11109-2022).  

Tampoco  se encuentra justificado el argumento alusivo a que se escogió  esta vía y no el planteamiento de nulidad procesal ante el  juez de conocimiento en atención a la premura que tenían  por la fecha de remate fijada, olvidando que este mecanismo  extraordinario no fue diseñado por el legislador para  suspender diligencias judiciales en un proceso en el que los  accionantes ni siquiera han acudido a reclamar los derechos que  estiman transgredidos como para considerar vulnerado su derecho al  debido proceso.  

Sobre  el tema, se ha sostenido: «(…)  la  tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la  interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia,  remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado  de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso  tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de  quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la  protección de los derechos fundamentales»  (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul.  2016).  

2.3  De otra parte, basta mirar el escrito de tutela para concluir que los  accionantes acudieron a este trámite (27-09-2022), antes de la  fecha fijada para la diligencia de remate (30-09-2022), oportunidad  en la que bien podían plantear la referida nulidad procesal  ante el Juzgado de conocimiento, por lo que la premura frente a la  fijación de fecha remate no se observa justificada porque no  traduce un perjuicio irremediable, situaciones son más que  suficientes para acoger el planteamiento de primera instancia,  relativo a que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad que  abriera paso a la intervención del juez constitucional en este  caso.  

Debe  reiterarse que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de  defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta acción, toda vez que, como se ha reconocido  ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de  utilizar los dispositivos de protección previstos por el  ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de  las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones,  que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ.  STC12514-2021, STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022  y STC10431-2022).  

Las  circunstancia descritas enmarcan esta  tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º  del artículo 86 de la Constitución Política, en  concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo  mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los  instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a  disposición de los interesados, ya que de otra manera se  convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley  tiene asignadas a determinadas autoridades.  

3.        Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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