Asistente Jurídico Inteligente
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STC14804-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC14804-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02112-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por Bernardo Aníbal Gil Torres y Eldy Consuelo Melo Villalba, contra los Juzgados Quince Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, ambos de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 015-2019-00043-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el trámite referido.
Manifestaron que en el proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra el 24 de enero de 2019, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá el 20 de febrero siguiente libró mandamiento de pago, ordenó el embargo y posterior secuestro del inmueble que garantizaba el crédito.
Agregaron que, proferida la sentencia el 17 de junio de 2019 y aprobada la liquidación de costas, el expediente fue enviado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, y allí se fijó «para el próximo 30 de septiembre a las 2:00 PM, la fecha de remate en primera postura. Pasos que los demandados desconocen por completo», no obstante que no fueron enterados de la demanda, no recibieron citación para notificación o aviso, y tampoco conocen de las actuaciones procesales.
Explicaron que, una vez revisado el proceso advirtieron que, si bien se citaron correctamente sus correos, y las citaciones para diligencia de notificación personal fueron efectuadas en debida forma a las direcciones del apartamento ejecutado, así como las notificaciones por aviso, ambas fueron presuntamente recibidas por el vigilante del conjunto quien por razones desconocidas no se las entregó.
Indicaron que se tuvieron por notificados sin aplicar lo dispuesto en el inciso final del artículo 292 del Código General del Proceso, esto es adelantar esa gestión a sus correos electrónicos, acontecer que vulnera sus derechos fundamentales.
Finalmente afirmaron que «bien podría impetrar una nulidad en los términos del artículo 133 CGP, numeral 8, pero la fecha de remate es el viernes 30 y no se podrá proceder al traslado de la misma, y mucho menos a la audiencia y fallo con recursos. Hay perjuicio latente e irremediable».
2. Con fundamento en lo explicado, solicitaron «ordenar en consecuencia, se sirvan proceder a la notificación de la demanda (mandamiento de pago) a los correos señalados o en su lugar, entender la notificación por conducta concluyente, desde la fecha de sentencia favorable de la presente acción o su equivalente, para efectos de contestación de la demanda».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, explicó que en ese despacho cursó el proceso ejecutivo hipotecario de radicación número 2019-00043, en contra de los accionantes, el cual fue remitido a los juzgados civiles de ejecución de sentencias.
2. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, indicó que los accionante no han hecho manifestación alguna en el proceso tendiente a presentar nulidad por la presunta indebida notificación, y que, la diligencia de secuestro del inmueble perseguido, fue atendida por el señor Bernardo Aníbal Gil Torres, razón por la que no pueden invocar sorpresa respecto de la existencia del proceso.
3. Bancolombia SA, luego de hacer un recuento de algunas actuaciones procesales, insistió que las notificaciones se hicieron legalmente y que la gestión a los correos electrónicos no es obligatoria sino facultativa, y que uno de los demandados atendió la diligencia de secuestro.
4. La Agencia Nacional de Tierras, explicó que no tenía competencia para pronunciarse sobre la actuación desplegada por los accionados, y solicitó que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, atendiendo que la parte demandada no interpuso recurso alguno contra el auto que señaló fecha para la diligencia de remate, tampoco solicitó la suspensión de la almoneda, y además no presentó nulidad por indebida notificación.
LA IMPUGNACIÓN
La plantearon los accionantes con fundamento en que, si bien pudieron acudir al incidente de nulidad consagrado en el artículo 133 del Código General del Proceso, numeral 8, presentaron la acción de tutela porque la fecha fijada para remate fue el 30 de septiembre 2022, circunstancia que es prueba de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2.1 Atendiendo los antecedentes fácticos relatados en la acción de tutela, este trámite se edificó en que a juicio de los accionantes en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra se configuró la causal de nulidad procesal consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso por indebida notificación.
Por lo anterior, solicitaron ordenar a los accionados la notificación del mandamiento de pago, o en su lugar tenerlos por notificados por conducta concluyente, y suspender la diligencia de remate hasta que se resolviera esta acción constitucional.
El amparo invocado fue negado en primera instancia porque la parte interesada no interpuso recurso de reposición contra el auto que fijó fecha de remate, y no planteó nulidad procesal con fundamento en los argumentos alegados por esta senda.
Vía impugnación se insiste en que, si bien se pudo plantear incidente de nulidad procesal, se acudió a esta acción porque se fijó fecha de remate para el 30 de septiembre de 2022, circunstancia que configura un perjuicio irremediable para los accionantes, argumento que desde ya se advierte que no es de recibo para hacer de lado la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de esta acción de tutela.
2.2 Para el efecto, se impone recordar que la diligencia de remate en sí misma, no traduce perjuicio irremediable, como así lo ha señalado la Corte, «(…) en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ, STC, 29 nov. 2006, citada en STC7665 de 9 jun. 2016, reiterada en STC11109-2022).
Tampoco se encuentra justificado el argumento alusivo a que se escogió esta vía y no el planteamiento de nulidad procesal ante el juez de conocimiento en atención a la premura que tenían por la fecha de remate fijada, olvidando que este mecanismo extraordinario no fue diseñado por el legislador para suspender diligencias judiciales en un proceso en el que los accionantes ni siquiera han acudido a reclamar los derechos que estiman transgredidos como para considerar vulnerado su derecho al debido proceso.
Sobre el tema, se ha sostenido: «(…) la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales» (CSJ STC, 28 oct. 2009, exp. 1496-01, citada en STC9158 de 7 jul. 2016).
2.3 De otra parte, basta mirar el escrito de tutela para concluir que los accionantes acudieron a este trámite (27-09-2022), antes de la fecha fijada para la diligencia de remate (30-09-2022), oportunidad en la que bien podían plantear la referida nulidad procesal ante el Juzgado de conocimiento, por lo que la premura frente a la fijación de fecha remate no se observa justificada porque no traduce un perjuicio irremediable, situaciones son más que suficientes para acoger el planteamiento de primera instancia, relativo a que no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad que abriera paso a la intervención del juez constitucional en este caso.
Debe reiterarse que la falta de proposición oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022 y STC10431-2022).
Las circunstancia descritas enmarcan esta tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
3. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)