STC14803 2022

NOVIEMBRE

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STC14803-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC14803-2022  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2022-01107-01  

(Aprobado  en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 15 de  septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, en la tutela que José Ignacio Llinas  Chica instauró  contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el  Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

1.-  El actor, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos  de «petición»,  «debido  proceso»,  «salud»,  «dignidad  humana»  y  «educación»,  para  que se ordenara a las autoridades acusadas responder la solicitud que  elevó el 2 de agosto de 2022 y, en consecuencia, expedir los  «oficios  de desembargo con destino a la entidad financiera BANCOLOMBIA».  

En sustento adujo  que en la citada calenda requirió mediante el correo  electrónico de la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial info@cendoj.ramajudicial.gov.co,   “certificación”  del juicio por cobro coactivo que adelanta en su contra por multas  impuestas por la extinta Sala Administrativa del Consejo Superior de  la Judicatura, el número de consecutivo, el “estado”  en el que se encuentra y, en el evento de no existir, levantara el  embargo que recae sus “productos  financieros” en  Bancolombia, ya que esta entidad no le permitió retirar los  dineros que tenía en su “cuenta  de ahorros (…) porque estaban congelados” en  virtud de una “orden”  emanada de ella; empero, a la fecha, aquella no ha contestado el  pedimento de manera “concreta,  expedita y de fondo”.  

Señaló  que esa situación le está “causando  un perjuicio irremediable”,  habida cuenta que los emolumentos que tiene consignados en ese Banco  “son  necesarios para el pago del colegio de [su] hijo, [su]  seguridad social, la alimentación y otros gastos (…)  básicos como el pago de servicios públicos”.  

2.-  La  Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial informó que el 2 de agosto de 2022 recibió  la rogativa del promotor; no obstante, “dada  la cantidad de solicitudes que a diario se reciben (…) de  parte de usuarios, entidades y miembros de la Rama Judicial, (…)  por error humano se omite dar trámite a documentos como el  enunciado (…), percatados de tal falencia, se procede a  adoptar los correctivos pertinentes, en punto de impartir el trámite  adecuado”;  así las cosas, a través del “oficio  SJ FAGS 27671 del 8 de septiembre de 2022”  remitió la misiva a la División de Cobro Coactivo de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por ser  la competente para responder lo pedido de conformidad con el artículo  11 de la Ley 1743 de 2014. Por lo esbozado, se opuso al amparo por  “hecho  superado”.  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala de Casación Penal concedió la ayuda, tras  advertir que «La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial permaneció con  la solicitud del actor por más de 1 mes, sin impartirle ningún  tipo de trámite. Y si bien, sólo con el libelo advirtió  esa irregularidad y la remitió a la autoridad competente – lo  cual se concretó el 8 de septiembre -, no demostró  haber informado de aquello a la parte interesada, la cual desconoce  en la actualidad el estado de su requerimiento».  

En  consecuencia, ordenó a  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que:  «dentro  de las cuarenta y ocho [48] horas contadas a partir de la  notificación de esta decisión, si aún no lo ha  hecho, informe a JOSÉ  IGNACIO LLINAS CHICA,  sobre el estado de la petición que aquel interpuso el 2 de  agosto de 2022».  

Asimismo, exhortó a la «División  de Cobro Coactivo  del  Consejo Superior de la Judicatura  para  que emita respuesta dentro del término de ley, atendiendo la  mora de la Comisión citada en remitirle la solicitud».  

2.-  Ese  desenlace fue repelido por la Secretaría Judicial de la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien afirmó  que contrario a lo aludido por la Sala de Casación Penal,  desde el 9 de septiembre de este año comunicó al  quejoso en el e-mail  que suministró del «trámite  dado a su petición (…) [por  ende,] se encuentra ante la presencia de un hecho superado».  Para  corroborar tal aserto, adjuntó los «oficios  n° SJ-KVCP 31289 y SJ-FSGS 27671 junto con las respectivas  constancias de envío».  

Igualmente  refutó el Consejo Superior de la Judicatura frente a la  «exhortación»  que se le hizo, recalcando que «no  es viable endilgar[le]  alguna responsabilidad, toda vez que no es el llamado a (…)  cumplir órdenes»,  por cuanto,  la Ley 270 de 1996 prevé que «el  Consejo Superior de la Judicatura, los Consejo Seccionales de la  Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración de  Judicial tienen funciones propias y diferentes como las establecidas  en los artículos 99 ibídem, por lo tanto, responden de  manera independiente».  

De  ahí que, la División de Cobro Coactivo se encuentra  adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial y no al Consejo Superior de la Judicatura como erradamente  lo indicó el a  quo,  postura que ha sido respalda por esta Sala en ATC1480-2022 (5 oct.).  

CONSIDERACIONES   

   

1.-  Circunscrita esta Corporación a los argumentos de las  impugnaciones, ab  initio  se  anuncia  la revocatoria del veredicto refutado y  el  fracaso del ruego superlativo, por  las razones que se exponen a continuación.  

2.-  Examinado  el dossier  allegado, en efecto se observa el pantallazo del correo enviado  al  querellante  josellinas@70gmail.com  en  el curso de este resguardo -9  de septiembre-,  por medio del cual la Secretaría de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial le notició la «remisión  por competencia del derecho de petición (…) en oficio  SJ-FAGS 27671»;  de  manera que se  torna inane el análisis de  fondo del embate planteado por Llinas Chica, teniendo en cuenta que  la dependencia convocada realizó lo suplicado.  Sobre  dicho tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó:  

(…) 3.4.   El  fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de  improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto  Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en  tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado,  (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante  una circunstancia sobreviniente.  

3.5.  La  jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto  es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la  interposición de la acción de tutela y el momento del  fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la  acción de tutela. Es  decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de  tutela, desaparece la causa que originó la presunta  vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del  accionante, cuya protección se reclamaba (…). T  052 de 2022, 18 feb.  

3.-  Ahora, en lo que concierne con la imposibilidad manifestada por el  Consejo Superior de la Judicatura para atender la «exhortación»  que  hizo el a  quo,  consistente en «emitir  respuesta dentro del término de ley, atendiendo la mora de la  Comisión citada en remitirle la solicitud»,  por cuanto, al tenor  de  los artículos 98 y 99 de Ley 270 de 1996 la encargada de  emprender tal gestión es la  División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, quien opera de «manera  independiente»  y, por ende, no tiene injerencia en los actos que aquella despliega  en el marco de sus funciones, valga aclarar  que le asiste razón  en lo así reflexionado, por lo que debe entenderse que tal  observación, consejo o advertencia, va dirigida a la  División de Cobro enunciada.  

Ahora,  como en el veredicto opugnado se precisó que no era posible  «atribuir  lesión de derechos a la División de Cobro Coactivo del  Consejo Superior de la Judicatura, en tanto, únicamente  conoció del escrito con ocasión al amparo y se  encuentra en término para responder»  y,  al encontrarse configurado  el «hecho  superado»  en lo denunciado por el accionante en el  escrito primigenio frente a la Secretaría de la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, se impone su infirmación,  para en su lugar, declarar inviable el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en  su lugar, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela instada por José  Ignacio Llinas Chica contra  la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo  Superior de la Judicatura.  

Notifíquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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