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STC14803-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC14803-2022
Radicación nº 11001-02-30-000-2022-01107-01
(Aprobado en Sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 15 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Ignacio Llinas Chica instauró contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1.- El actor, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos de «petición», «debido proceso», «salud», «dignidad humana» y «educación», para que se ordenara a las autoridades acusadas responder la solicitud que elevó el 2 de agosto de 2022 y, en consecuencia, expedir los «oficios de desembargo con destino a la entidad financiera BANCOLOMBIA».
En sustento adujo que en la citada calenda requirió mediante el correo electrónico de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial info@cendoj.ramajudicial.gov.co, “certificación” del juicio por cobro coactivo que adelanta en su contra por multas impuestas por la extinta Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el número de consecutivo, el “estado” en el que se encuentra y, en el evento de no existir, levantara el embargo que recae sus “productos financieros” en Bancolombia, ya que esta entidad no le permitió retirar los dineros que tenía en su “cuenta de ahorros (…) porque estaban congelados” en virtud de una “orden” emanada de ella; empero, a la fecha, aquella no ha contestado el pedimento de manera “concreta, expedita y de fondo”.
Señaló que esa situación le está “causando un perjuicio irremediable”, habida cuenta que los emolumentos que tiene consignados en ese Banco “son necesarios para el pago del colegio de [su] hijo, [su] seguridad social, la alimentación y otros gastos (…) básicos como el pago de servicios públicos”.
2.- La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que el 2 de agosto de 2022 recibió la rogativa del promotor; no obstante, “dada la cantidad de solicitudes que a diario se reciben (…) de parte de usuarios, entidades y miembros de la Rama Judicial, (…) por error humano se omite dar trámite a documentos como el enunciado (…), percatados de tal falencia, se procede a adoptar los correctivos pertinentes, en punto de impartir el trámite adecuado”; así las cosas, a través del “oficio SJ FAGS 27671 del 8 de septiembre de 2022” remitió la misiva a la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por ser la competente para responder lo pedido de conformidad con el artículo 11 de la Ley 1743 de 2014. Por lo esbozado, se opuso al amparo por “hecho superado”.
LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal concedió la ayuda, tras advertir que «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial permaneció con la solicitud del actor por más de 1 mes, sin impartirle ningún tipo de trámite. Y si bien, sólo con el libelo advirtió esa irregularidad y la remitió a la autoridad competente – lo cual se concretó el 8 de septiembre -, no demostró haber informado de aquello a la parte interesada, la cual desconoce en la actualidad el estado de su requerimiento».
En consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que: «dentro de las cuarenta y ocho [48] horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, informe a JOSÉ IGNACIO LLINAS CHICA, sobre el estado de la petición que aquel interpuso el 2 de agosto de 2022».
Asimismo, exhortó a la «División de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura para que emita respuesta dentro del término de ley, atendiendo la mora de la Comisión citada en remitirle la solicitud».
2.- Ese desenlace fue repelido por la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien afirmó que contrario a lo aludido por la Sala de Casación Penal, desde el 9 de septiembre de este año comunicó al quejoso en el e-mail que suministró del «trámite dado a su petición (…) [por ende,] se encuentra ante la presencia de un hecho superado». Para corroborar tal aserto, adjuntó los «oficios n° SJ-KVCP 31289 y SJ-FSGS 27671 junto con las respectivas constancias de envío».
Igualmente refutó el Consejo Superior de la Judicatura frente a la «exhortación» que se le hizo, recalcando que «no es viable endilgar[le] alguna responsabilidad, toda vez que no es el llamado a (…) cumplir órdenes», por cuanto, la Ley 270 de 1996 prevé que «el Consejo Superior de la Judicatura, los Consejo Seccionales de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de Administración de Judicial tienen funciones propias y diferentes como las establecidas en los artículos 99 ibídem, por lo tanto, responden de manera independiente».
De ahí que, la División de Cobro Coactivo se encuentra adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no al Consejo Superior de la Judicatura como erradamente lo indicó el a quo, postura que ha sido respalda por esta Sala en ATC1480-2022 (5 oct.).
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita esta Corporación a los argumentos de las impugnaciones, ab initio se anuncia la revocatoria del veredicto refutado y el fracaso del ruego superlativo, por las razones que se exponen a continuación.
2.- Examinado el dossier allegado, en efecto se observa el pantallazo del correo enviado al querellante josellinas@70gmail.com en el curso de este resguardo -9 de septiembre-, por medio del cual la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le notició la «remisión por competencia del derecho de petición (…) en oficio SJ-FAGS 27671»; de manera que se torna inane el análisis de fondo del embate planteado por Llinas Chica, teniendo en cuenta que la dependencia convocada realizó lo suplicado. Sobre dicho tópico, la Corte Constitucional, recientemente, esbozó:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba (…). T 052 de 2022, 18 feb.
3.- Ahora, en lo que concierne con la imposibilidad manifestada por el Consejo Superior de la Judicatura para atender la «exhortación» que hizo el a quo, consistente en «emitir respuesta dentro del término de ley, atendiendo la mora de la Comisión citada en remitirle la solicitud», por cuanto, al tenor de los artículos 98 y 99 de Ley 270 de 1996 la encargada de emprender tal gestión es la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien opera de «manera independiente» y, por ende, no tiene injerencia en los actos que aquella despliega en el marco de sus funciones, valga aclarar que le asiste razón en lo así reflexionado, por lo que debe entenderse que tal observación, consejo o advertencia, va dirigida a la División de Cobro enunciada.
Ahora, como en el veredicto opugnado se precisó que no era posible «atribuir lesión de derechos a la División de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, en tanto, únicamente conoció del escrito con ocasión al amparo y se encuentra en término para responder» y, al encontrarse configurado el «hecho superado» en lo denunciado por el accionante en el escrito primigenio frente a la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se impone su infirmación, para en su lugar, declarar inviable el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por José Ignacio Llinas Chica contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Superior de la Judicatura.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS