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STC14757-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC14757-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-03657-00
(Aprobado en sesión del dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de su representante legal, la empresa solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Expuso que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar, cursa proceso ejecutivo «contra la empresa constructora B&G por el no pago de unas facturas», en el que «el 8 de junio de 2016 se expide el mandamiento de pago [y] órdenes de embargo las cuales fueron radicadas en las diferentes entidades donde algunas de ellas no cumplieron con la obligación de retener los dineros y ponerlos a disposición del despacho, [sin que este hubiera adoptado] las medidas necesarias para corregir el desacato».
Que al referido asunto, «el municipio de Fonseca fue vinculado por no acatar una orden judicial de embargo [y] además se vincularon unos depósitos judiciales (…), que entregaron como abono a la deuda [aunque] estaban como remanente de otro proceso ejecutivo [pero] ahora se niega a expedir las órdenes judiciales de embargo contra las cuentas del municipio o alcaldía de Fonseca [circunstancia que] ha generado una mora judicial y un proceso de una duración de más de 6 años, sin contar [aún] con los dineros para cancelar la obligación que se pretende recaudar, [situación que conlleva] perjuicios irremediables a la empresa [y a su representante legal, pues] hoy en día entró en etapa de disolución y liquidación por no poder desarrollar su objeto social», y la falta de recursos económicos impide «pagarme mi salario como gerente».
Que tras haberse ordenado seguir adelante la ejecución y estar aprobada la liquidación del crédito, con «auto del 22 de noviembre de 2021» se autorizó «la entrega de los dineros o depósitos judiciales», empero, como el «15 de febrero de 2022» el juzgado «negó la entrega de los embargos de la alcaldía», apeló esa determinación, sin que, transcurridos «más de 4 meses», la colegiatura de segunda instancia haya emitido decisión, comportamiento este que «trasgrede los fines esenciales de la administración de justicia y los principios de eficacia, eficiencia, transparencia y pronta solución de los procesos judiciales».
3. Pretende «se ordene a [la sala enjuiciada, que] resuelva la impugnación del auto donde se solicita que el Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar La Guajira, expida las órdenes judiciales de embargo contra las cuentas que tenga el municipio o alcaldía de Fonseca como vinculado al proceso por no aplicar las órdenes de embargo contra la firma constructora B&G en su momento, [y] a dar al proceso celeridad (…)».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La magistrada del tribunal a cargo del asunto objeto del reproche, informó que «si bien es cierto el auto [apelado] data 11 de febrero de 2022, fue hasta el 23 de mayo de 2022 que el mismo fue sometido a reparto ante este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta agencia judicial, [y que como su] ingresó efectivamente al despacho [se produjo] el 28 de junio de 2022 (…) este mecanismo fue utilizado de forma anticipada, toda vez que a la fecha no puede alegarse la configuración de una mora judicial en cabeza de este despacho, [porque desde esa data], han trascurrido menos de cuatro meses».
Afirmó que «esta Sala de Decisión atiende multiplicidad de asuntos en las especialidades civil, familia y laboral, esta última donde se discuten asuntos que involucran ciudadanos de especial protección constitucional y donde además se debaten situaciones que afectan el mínimo vital de los mismos, como lo son las pensiones», así como «los asuntos constitucionales tales como tutelas, habeas corpus [y] los incidentes por desacato», sumado a los casos que se les remitió por competencia tras cesar la competencia de las extintas Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura, y reiteró su compromiso en «garantizar a los usuarios la prestación adecuada del servicio en igualdad de condiciones y con el respeto del debido proceso (…), respetando los tiempos estipulados por ley y agotando el estudio juicioso de cada uno de los expedientes (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, vulneró las prerrogativas invocadas por la actora, porque supuestamente, no ha otorgado el impulso pertinente a recurso de apelación dentro del ejecutivo n° 2016-00104.
2. De la mora judicial.
Sobre esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que:
«Las dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el procesamiento de las peticiones y que están vinculados con un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente con otros de orden externo propios del medio y de las condiciones materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de acceso efectivo a la administración de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC T-006/92).
Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho y reiterado que:
«(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, 23 abr., rad. 00545-01).
3. Del caso concreto.
Con soporte en las anteriores premisas, examinados los argumentos de la presente querella y cotejándolos con la información proporcionada por la funcionaria cognoscente, esta Corporación desestimará el amparo implorado, en razón a su improcedencia, comoquiera que en el presente asunto se suscita ausencia de vulneración.
Lo anterior, porque de cara al recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar el 11 de febrero de 2022, se establece que el ad quem viene dando el respectivo impulso a dicho asunto, y tanto que si «fue hasta el 23 de mayo de 2022 que [se sometió] a reparto», e «ingresó efectivamente al despacho el 28 de junio de 2022», el lapso transcurrido para su resolución se muestra prudencialmente razonable, habida cuenta las exculpaciones presentadas por la magistrada cognoscente.
En efecto, para justificar los motivos por los que no se ha obtenido la resolución del recurso vertical, la funcionaria querellada, además de referir la data en que entró el proceso al despacho, expuso que «es entendible que las partes propendan por la pronta resolución de sus negocios jurídicos; sin embargo, el quejoso echa de menos que esta Sala de Decisión atiende multiplicidad de asuntos en las especialidades civil, familia y laboral, esta última donde se discuten asuntos que involucran ciudadanos de especial protección constitucional y donde además se debaten situaciones que afectan el mínimo vital de los mismos, como lo son las pensiones», precisando al respecto que:
«(…) los asuntos constitucionales tales como tutelas y habeas corpus; los incidentes por desacato, que por más en el presente año han representado algo de congestión en la medida que recientemente las otroras Salas Disciplinarias del Consejo Seccional, perdieron competencia para conocer de acciones de tutelas, remitiendo a la Corporación para continuación de su trámite múltiples incidentes por desacato, ha generado el deber de reorganizar por prelación y orden de llegada los negocios ordinarios.
En este sentido, y para muestra de los incidentes que fueron repartidos, tenemos los siguientes: i) el rad. 2013-00343-00 Javier Rojas Uriana, representante legal del Consejo Mayor de Alaulayuu del Resguardo de la Media y Alta Guajira, en cabeza de Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayuu Shipia Wayuu contra el Departamento Nacional de Planeación, Ministerio del Interior, Gobernación de La Guajira y las alcaldías de Manaure y Uribía, del cual se sigue una acción de cumplimiento; ii) 2017.00390.00 el Dr. Davinson Pedrozo Urrea, en representación del sr. Ángel Antonio Torres Torres y otros, contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el cual pudo ser archivado hasta el 06 de septiembre de los corrientes; iii) y el 2016.00057.00. incidente por desacato en la acción de tutela incoada por Armando Guariyu Epiayu / Ever Heriberto Ojeda (acumulado) contra el Ministerio del Interior (Dirección de Etnias, Rom y Minorías), Ministerio de Hacienda y Crédito Público y alcaldía municipal de Hatonuevo / Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el cual se encuentra en trámite; entre otros, que ya formaban parte del inventario de procesos a cargo de este despacho».
Finalmente, para solicitar la denegación del amparo, agregó que «como funcionaria judicial me encuentro comprometida con la labor que me ha sido asignada, por lo que en busca de garantizar a los usuarios la prestación adecuada del servicio en igualdad de condiciones y con el respeto del debido proceso, se ha procurado resolver los negocios jurídicos respetando los tiempos estipulados por Ley y agotando el estudio juicioso de cada uno de los expedientes que los componen, situación que no es ajena al expediente [2016-00104-01]».
Conforme a lo antedicho, no se observa que frente al proferimiento de la providencia dirigida a resolver el recurso de apelación promovido por la acá querellante dentro de la ejecución n° 2016-00104, la autoridad enjuiciada hubiera mostrado una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el pleito bajo su conocimiento, sino una justificada tardanza surgida de las circunstancias excepcionales antes esbozadas, las cuales, como lo aseveró la funcionaria al responder la acción, están siendo sorteadas para no afectar los intereses superiores de los usuarios de la administración de justicia.
En situaciones como la del caso sub júdice, el resguardo invocado se torna improcedente, ya que, conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, «para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC6835-2022, 2 jun. 2022, rad. 00297-01).
En esa misma línea se ha sostenido que para la viabilidad del amparo, «se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se desestimará el ruego tuitivo, porque, ante la ausencia de vulneración a prerrogativas superiores por parte de la corporación convocada, no se justifica la intervención del fallador excepcional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, se declara IMPROCEDENTE el amparo solicitado a través de la presente acción de tutela.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia Justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS