STC14757 2022

NOVIEMBRE

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STC14757-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC14757-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-03657-00    

(Aprobado  en sesión del dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  a través de su representante legal, la empresa solicitante  reclama la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso, mínimo vital y acceso a la administración de  justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

2.          Expuso que ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del  Cesar, cursa proceso ejecutivo «contra  la empresa constructora B&G por el no pago de unas facturas»,  en el que «el  8 de junio de 2016 se expide el mandamiento de pago [y]  órdenes de embargo las cuales fueron radicadas en las  diferentes  entidades donde algunas de ellas no cumplieron con la  obligación de retener los dineros y ponerlos a disposición  del despacho, [sin  que este hubiera adoptado]  las medidas necesarias para corregir el desacato».  

Que  al referido asunto, «el  municipio de Fonseca fue vinculado por no acatar una orden judicial  de embargo [y]  además se vincularon unos depósitos judiciales (…),  que entregaron como abono a la deuda [aunque]  estaban como remanente de otro proceso ejecutivo [pero]  ahora se niega a expedir las órdenes judiciales de embargo  contra las cuentas del municipio o alcaldía de Fonseca  [circunstancia  que] ha  generado una mora judicial y un proceso de una duración de más  de 6 años, sin contar [aún]  con los dineros para cancelar la obligación que se pretende  recaudar, [situación  que conlleva]  perjuicios irremediables a la empresa [y  a su representante legal, pues] hoy  en día entró en etapa de disolución y  liquidación por no poder desarrollar su objeto social»,  y la falta de recursos económicos impide «pagarme  mi salario como gerente».  

Que  tras haberse ordenado seguir adelante la ejecución y estar  aprobada la liquidación del crédito, con «auto  del 22 de noviembre de 2021»  se  autorizó «la  entrega de los dineros o depósitos judiciales»,  empero, como el «15  de febrero de 2022»  el  juzgado  «negó  la entrega de los embargos de la alcaldía»,  apeló esa determinación, sin que, transcurridos «más  de 4 meses»,  la colegiatura de segunda instancia haya emitido decisión,  comportamiento este que «trasgrede  los fines esenciales de la administración de justicia y los  principios de eficacia, eficiencia, transparencia y pronta solución  de los procesos judiciales».  

3.        Pretende  «se  ordene a [la  sala enjuiciada, que]  resuelva la impugnación del auto donde se solicita que el  Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar La Guajira,  expida las órdenes judiciales de embargo contra las cuentas  que tenga el municipio o alcaldía de Fonseca como vinculado al  proceso por no aplicar las órdenes de embargo contra la firma  constructora B&G en su momento, [y]  a  dar al proceso celeridad (…)».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA  

La  magistrada del tribunal a cargo del asunto objeto del reproche,  informó que «si  bien es cierto el auto [apelado]  data 11 de febrero de 2022, fue hasta el 23 de mayo de 2022 que el  mismo fue sometido a reparto ante este Tribunal, correspondiendo su  conocimiento a esta agencia judicial, [y  que como su] ingresó  efectivamente al despacho [se  produjo]  el 28 de junio de 2022 (…) este mecanismo fue utilizado de  forma anticipada, toda vez que a la fecha no puede alegarse la  configuración de una mora judicial en cabeza de este despacho,  [porque  desde esa data],  han trascurrido menos de cuatro meses».  

Afirmó  que «esta  Sala de Decisión atiende multiplicidad de asuntos en las  especialidades civil, familia y laboral, esta última donde se  discuten asuntos que involucran ciudadanos de especial protección  constitucional y donde además se debaten situaciones que  afectan el mínimo vital de los mismos, como lo son las  pensiones», así como «los asuntos constitucionales  tales como tutelas, habeas corpus [y]  los incidentes por desacato»,  sumado a los casos que se les remitió por competencia tras  cesar la competencia de las extintas Salas Disciplinarias del Consejo  Seccional de la Judicatura, y reiteró su compromiso en  «garantizar  a los usuarios la prestación adecuada del servicio en igualdad  de condiciones y con el respeto del debido proceso (…),  respetando los tiempos estipulados por ley y agotando el estudio  juicioso de cada uno de los expedientes (…)».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Riohacha,  vulneró las prerrogativas invocadas por la actora, porque  supuestamente, no ha otorgado el impulso pertinente a recurso de  apelación dentro del ejecutivo n° 2016-00104.  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso» (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha dicho y reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en  STC4313-2021,  23 abr., rad. 00545-01).  

3.          Del caso concreto.  

Con  soporte en las anteriores premisas, examinados los argumentos de la  presente querella y cotejándolos con la información  proporcionada por la funcionaria cognoscente, esta Corporación  desestimará  el amparo implorado, en razón a su improcedencia, comoquiera  que en el  presente asunto se suscita ausencia de vulneración.  

Lo  anterior, porque de cara al recurso de apelación contra el  auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San  Juan del Cesar el 11 de febrero de 2022, se establece que el ad  quem  viene dando el respectivo impulso a dicho asunto, y tanto que si «fue  hasta el 23 de mayo de 2022 que [se  sometió] a  reparto»,  e «ingresó  efectivamente al despacho el 28 de junio de 2022»,  el lapso transcurrido para su resolución se muestra  prudencialmente razonable, habida cuenta las exculpaciones  presentadas por la magistrada cognoscente.  

En  efecto, para justificar los motivos por los que no se ha obtenido la  resolución del recurso vertical, la funcionaria querellada,  además de referir la data en que entró el proceso al  despacho, expuso que «es  entendible que las partes propendan por la pronta resolución  de sus negocios jurídicos; sin embargo, el quejoso echa de  menos que esta Sala de Decisión atiende multiplicidad de  asuntos en las especialidades civil, familia y laboral, esta última  donde se discuten asuntos que involucran ciudadanos de especial  protección constitucional y donde además se debaten  situaciones que afectan el mínimo vital de los mismos, como lo  son las pensiones»,  precisando al respecto que:  

«(…)  los asuntos constitucionales tales como tutelas y habeas corpus; los  incidentes por desacato, que por más en el presente año  han representado algo de congestión en la medida que  recientemente las otroras Salas Disciplinarias del Consejo Seccional,  perdieron competencia para conocer de acciones de tutelas, remitiendo  a la Corporación para continuación de su trámite  múltiples incidentes por desacato, ha generado el deber de  reorganizar por prelación y orden de llegada los negocios  ordinarios.  

En  este sentido, y para muestra de los incidentes que fueron repartidos,  tenemos los siguientes: i) el rad. 2013-00343-00 Javier Rojas Uriana,  representante legal del Consejo Mayor de Alaulayuu del Resguardo de  la Media y Alta Guajira, en cabeza de Asociación de  Autoridades Tradicionales Indígenas Wayuu Shipia Wayuu contra  el Departamento Nacional de Planeación, Ministerio del  Interior, Gobernación de La Guajira y las alcaldías de  Manaure y Uribía, del cual se sigue una acción de  cumplimiento; ii) 2017.00390.00 el Dr. Davinson Pedrozo Urrea, en  representación del sr. Ángel Antonio Torres Torres y  otros, contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la  Agencia Nacional de Tierras y la Unidad de Atención y  Reparación Integral a las Víctimas, el cual pudo ser  archivado hasta el 06 de septiembre de los corrientes; iii) y el  2016.00057.00. incidente por desacato en la acción de tutela  incoada por Armando Guariyu Epiayu / Ever Heriberto Ojeda (acumulado)  contra el Ministerio del Interior (Dirección de Etnias, Rom y  Minorías), Ministerio de Hacienda y Crédito Público  y alcaldía municipal de Hatonuevo / Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar, Departamento Administrativo para la Prosperidad  Social, el cual se encuentra en trámite; entre otros, que ya  formaban parte del inventario de procesos a cargo de este despacho».  

Finalmente,  para solicitar la denegación del amparo, agregó que  «como  funcionaria judicial me encuentro comprometida con la labor que me ha  sido asignada, por lo que en busca de garantizar a los usuarios la  prestación adecuada del servicio en igualdad de condiciones y  con el respeto del debido proceso, se ha procurado resolver los  negocios jurídicos respetando los tiempos estipulados por Ley  y agotando el estudio juicioso de cada uno de los expedientes que los  componen, situación que no es ajena al expediente  [2016-00104-01]».  

Conforme  a lo antedicho, no  se observa que frente al proferimiento de la providencia dirigida a  resolver el recurso de apelación promovido por la acá  querellante dentro de la ejecución n° 2016-00104, la  autoridad enjuiciada hubiera mostrado una actitud dilatoria o con el  ánimo de prolongar indebidamente el pleito bajo su  conocimiento, sino una justificada tardanza surgida de las  circunstancias excepcionales antes esbozadas, las cuales, como lo  aseveró la funcionaria al responder la acción, están  siendo sorteadas para no  afectar los intereses superiores de los usuarios de la administración  de justicia.  

En  situaciones como la del caso sub  júdice,  el resguardo invocado se torna improcedente, ya que,  conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, «para  que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que  el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho  fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos  fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los particulares en los casos previstos en la  ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en  STC6835-2022,  2 jun. 2022, rad. 00297-01).  

En  esa misma línea se ha sostenido que para la viabilidad del  amparo, «se  requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y  quizás el primero y más elemental, el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del  agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, citada en  STC5109-2022, 27 abr. 2022, rad. 00215-01, entre otras).  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se desestimará el ruego tuitivo,  porque, ante la ausencia de vulneración a prerrogativas  superiores por parte de la corporación convocada, no se  justifica la intervención del fallador excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, se declara  IMPROCEDENTE  el  amparo solicitado a través de la presente acción de  tutela.  

Comuníquese  lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Ausencia  Justificada)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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