STC15477 2022

NOVIEMBRE

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STC15477-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15477-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02208-01  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación  de la sentencia proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá el 19 de octubre de 2022, en la acción de tutela  promovida por el Tribunal de Arbitramiento Voluntario, denominado  Comité de Reclamos de Bogotá USO-ECOPETROL, contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad y Ecopetrol SA, y citadas las partes e intervinientes en la  acción constitucional de radicado 2022-00207-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados  por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  el actor, que dirime conflictos de origen laboral en los términos  y condiciones que establece el artículo 85 y siguientes de la  Convención Colectiva de Trabajo 2018-02022, y el Procedimiento  Comité de Reclamos Capítulo XII del 19 de febrero de  2019, en particular resaltó que los procesos y reclamaciones  se resuelven de acuerdo con la orden de inscripción.  

Explicó  que el 23 de abril de 2022 cuando el señor Jairo Vidal Varón  Cárdenas le presentó reclamación contra de  Ecopetrol SA, adelantaba aproximadamente 246 procesos anteriores.  

Adujo  que el 18 de julio de 2022, recibió un correo electrónico  de la apoderada judicial de Ecopetrol SA, mediante el cual había  dado respuesta a la acción de tutela que había  promovido el señor Varón Cárdenas, que tramitó  el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  de Bogotá, trámite en el que el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá  profirió sentencia de segunda instancia el 6 de septiembre de  2022, de la que tuvo conocimiento el 22 de septiembre siguiente.  

Sostuvo  que, en ese fallo, el Juzgado accionado resolvió «revocar  la sentencia de 26 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 14  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá  (…). Ordenar al representante legal del Comité de  Reclamos de Bogotá, o a quien haga sus veces, que dentro del  término de 20 días de una resolución de fondo a  la reclamación frente al despido interpuesto por el señor  Jairo Varón Cárdenas», orden  que desborda los tiempos establecidos en la referida convención,  lo que conduce a quedar incursos en causales de nulidad y a  quebrantar el trato igualitario  

Indicó  que por lo anterior, mediante correo electrónico de 26 de  septiembre de 2022, promovió incidente de nulidad por  violación al debido proceso, puesto que el Juzgado incurrió  en defecto sustancial «por  cuanto emite una orden que contraría las disposiciones que  regulan a este Tribunal de Arbitramento Voluntario (la Convención  Colectiva de Trabajo y el Procedimiento Comité de Reclamos  Capítulo XII del 19 de febrero de 2019), en donde se  contemplan unas marcadas etapas procesales».  

Agregó  que acude a la acción de tutela, porque el Juzgado accionado  no tramitó el incidente, y la sentencia que profirió  hace tránsito a cosa juzgada, no obstante que fue arbitraria y  no legal, por cuanto emitió una orden sin sustento legal y  pretermitiendo lo dispuesto en la Convención Colectiva, sin  que tenga otro mecanismo para proteger los derechos que considera  vulnerados.  

2.   Con fundamento en lo expuesto, solicitó “se  ordene al juez accionado dejar sin efectos la sentencia de 6 de  septiembre de 2022 y en su reemplazo profiera una sentencia ajustada  a derecho en donde se respete el derecho a la igualdad, a los  términos procesales que regulan estos procesos y en general al  respeto por el debido proceso y demás garantías que nos  asiste dentro de la acción de tutela bajo radicado número  11001430301420220020701».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.   El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, contestó que la impugnación  en la sentencia de tutela radicado 2022-00207-01, fue resuelta en  tiempo, y en la providencia proferida el 6 de septiembre de 2022 se  expusieron los argumentos que dieron sustento a la determinación  que fue adoptada.  

2.  Ecopetrol SA, resaltó que la acción de tutela no estaba  dirigida en su contra, razón por la que solicitó su  desvinculación.  

3.  La Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo  USO, recordó que no procede tutela contra tutela, y que se  encuentra pendiente la selección de revisión, sin que  se hubiese acreditado gestión de la parte actora con esa  finalidad.  

4.  El Ministerio de Trabajo refirió que no vulneró los  derechos reclamados, y reclamó la falta de legitimación  en la causa por pasiva, motivo por el que solicitó su  desvinculación.  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo atendiendo  que se dirigió a atacar el fallo de tutela de 6 de septiembre  de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, que promovió  el señor Jairo Varón Cárdenas contra el Comité  de Reclamos de Bogotá USO, en donde se advirtió  vulneración de derechos fundamentales.  

Adujo  que el rechazo de la solicitud de nulidad es una decisión que  se ajusta a derecho, puesto que esa decisión fue motivada y  fundamentada, además los únicos recursos establecidos  por el legislador contra decisiones de este linaje son la impugnación  contra el fallo de primera instancia y la insistencia para que sea  revisada ante la Corte Constitucional.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la accionante con fundamento en que no se estudió  de fondo la problemática expuesta, puesto que se debió  valorar la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2022 y el  Procedimiento Capitulo XII del Comité de Reclamos del 19 de  febrero de 2019, de lo que se debió concluir que los procesos  deben resolverse en el orden de inscripción, los cuales tienen  unas etapas que duran aproximadamente 52 días, razón  por la que no se puede dar cumplimiento a la orden del juez  accionado.  

Denunció  que si acatan lo ordenado en el proceso estarían avocados a  vulnerar normas adjetivas, incurrirían en nulidades procesales  y faltas disciplinarias, afectarían derechos de las partes,  pretermitirían etapas procesales, y comisión de delitos  como prevaricato entre otras, se alteraría el sistema de  turnos, atendiendo que con el fallo atacado se impusieron unos  términos judiciales que desconocen los legales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados en este trámite,  se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las  razones que se explican a continuación.  

2.  Por regla general, que la acción de tutela resulta  improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que  cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la  proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una  espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se  controvertiría ad  eternum  el primigenio fallo.  

Además,  se tiene presente que la Corte Constitucional,  en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de  la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política frente a otra del mismo linaje.  

Igualmente,  y según lo ha establecido también esta Sala, tales  excepciones, relacionadas  con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando  (i) «se  omite la integración del contradictorio o la notificación  de las personas con interés jurídico para intervenir»,  siempre  y cuando  «se  cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela»  (CSJ.  STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21  ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021,  STC10894-2021 y, STC11408-2022);  (ii) si la  decisión es producto de un «fraude»;  o (iii) si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivos del «debido  proceso».  

2.  Ahora, si existieron equivocaciones  o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos  no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza,  pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las  figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado,  la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este  último. Así lo ha señalado esta Corte, «el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo».  (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en  STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).  

3.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, el  Tribunal de Arbitramiento Voluntario denominado Comité de  Reclamos de Bogotá USO-ECOPETROL, dirigió esta acción  constitucional en contra de la sentencia de tutela de segunda  instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 6 de septiembre  de 2022.  

En  esa providencia se revocó el fallo del Juzgado 14 Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de 26  de julio de 2022, y en su lugar, se ordenó a la aquí  accionante que «dentro  del término de 20 días de una resolución de  fondo a la reclamación frente al despido injusto interpuesta  por el señor Jairo Varón Cárdenas».  

No  obstante, analizado el asunto emerge una situación que cierra  la intervención del juez constitucional, en la medida que no  se observa que se esté en presencia de ninguna de las  excepciones para  la procedencia de las acciones de tutela respecto de otras de igual  linaje, ni tampoco  satisfecho el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad,  puesto que la accionante cuenta con otros medios para la defensa de  los derechos que estima vulnerados con la referida determinación.  

Téngase  en cuenta, que se verificó en el sistema de consulta en línea  de la Corte Constitucional que esa actuación fue enviada el  pasado 1º de noviembre de 2022 (Exp. T9020830), lo que indica  que la acción constitucional objeto de reproche por esta vía,  no ha sido elegida o excluida de revisión, y sumado a lo  anterior, cuentan  con el mecanismo de insistencia, escenarios todos eficaces para  debatir  las equivocaciones  o desafueros denunciados respecto de los jueces constitucionales.  

Sobre  el mecanismo de revisión comentado, ha señalado esta  Corporación,  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (Ver  CSJ. STC8012-2021, STC15452-2021  y STC2109-2022, entre otras).  

No  sobra recordar que la Corte Constitucional ha dicho, que, «El  proceso de selección en la Corte Constitucional es el  mecanismo idóneo y eficaz para evitar que una decisión  de tutela que supuestamente contraviene los presupuestos  constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada  constitucional. Para tal efecto, los interesados tienen la  posibilidad de solicitar a la Corte la selección del asunto.  De no hacerlo y ante la no selección del asunto dichas  sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional»  (CC T-322/19).  

4.        Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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