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STC15477-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15477-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02208-01
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de octubre de 2022, en la acción de tutela promovida por el Tribunal de Arbitramiento Voluntario, denominado Comité de Reclamos de Bogotá USO-ECOPETROL, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad y Ecopetrol SA, y citadas las partes e intervinientes en la acción constitucional de radicado 2022-00207-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó el actor, que dirime conflictos de origen laboral en los términos y condiciones que establece el artículo 85 y siguientes de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-02022, y el Procedimiento Comité de Reclamos Capítulo XII del 19 de febrero de 2019, en particular resaltó que los procesos y reclamaciones se resuelven de acuerdo con la orden de inscripción.
Explicó que el 23 de abril de 2022 cuando el señor Jairo Vidal Varón Cárdenas le presentó reclamación contra de Ecopetrol SA, adelantaba aproximadamente 246 procesos anteriores.
Adujo que el 18 de julio de 2022, recibió un correo electrónico de la apoderada judicial de Ecopetrol SA, mediante el cual había dado respuesta a la acción de tutela que había promovido el señor Varón Cárdenas, que tramitó el Juzgado Catorce Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá profirió sentencia de segunda instancia el 6 de septiembre de 2022, de la que tuvo conocimiento el 22 de septiembre siguiente.
Sostuvo que, en ese fallo, el Juzgado accionado resolvió «revocar la sentencia de 26 de julio de 2022, proferida por el Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá (…). Ordenar al representante legal del Comité de Reclamos de Bogotá, o a quien haga sus veces, que dentro del término de 20 días de una resolución de fondo a la reclamación frente al despido interpuesto por el señor Jairo Varón Cárdenas», orden que desborda los tiempos establecidos en la referida convención, lo que conduce a quedar incursos en causales de nulidad y a quebrantar el trato igualitario
Indicó que por lo anterior, mediante correo electrónico de 26 de septiembre de 2022, promovió incidente de nulidad por violación al debido proceso, puesto que el Juzgado incurrió en defecto sustancial «por cuanto emite una orden que contraría las disposiciones que regulan a este Tribunal de Arbitramento Voluntario (la Convención Colectiva de Trabajo y el Procedimiento Comité de Reclamos Capítulo XII del 19 de febrero de 2019), en donde se contemplan unas marcadas etapas procesales».
Agregó que acude a la acción de tutela, porque el Juzgado accionado no tramitó el incidente, y la sentencia que profirió hace tránsito a cosa juzgada, no obstante que fue arbitraria y no legal, por cuanto emitió una orden sin sustento legal y pretermitiendo lo dispuesto en la Convención Colectiva, sin que tenga otro mecanismo para proteger los derechos que considera vulnerados.
2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó “se ordene al juez accionado dejar sin efectos la sentencia de 6 de septiembre de 2022 y en su reemplazo profiera una sentencia ajustada a derecho en donde se respete el derecho a la igualdad, a los términos procesales que regulan estos procesos y en general al respeto por el debido proceso y demás garantías que nos asiste dentro de la acción de tutela bajo radicado número 11001430301420220020701».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, contestó que la impugnación en la sentencia de tutela radicado 2022-00207-01, fue resuelta en tiempo, y en la providencia proferida el 6 de septiembre de 2022 se expusieron los argumentos que dieron sustento a la determinación que fue adoptada.
2. Ecopetrol SA, resaltó que la acción de tutela no estaba dirigida en su contra, razón por la que solicitó su desvinculación.
3. La Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO, recordó que no procede tutela contra tutela, y que se encuentra pendiente la selección de revisión, sin que se hubiese acreditado gestión de la parte actora con esa finalidad.
4. El Ministerio de Trabajo refirió que no vulneró los derechos reclamados, y reclamó la falta de legitimación en la causa por pasiva, motivo por el que solicitó su desvinculación.
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo atendiendo que se dirigió a atacar el fallo de tutela de 6 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que promovió el señor Jairo Varón Cárdenas contra el Comité de Reclamos de Bogotá USO, en donde se advirtió vulneración de derechos fundamentales.
Adujo que el rechazo de la solicitud de nulidad es una decisión que se ajusta a derecho, puesto que esa decisión fue motivada y fundamentada, además los únicos recursos establecidos por el legislador contra decisiones de este linaje son la impugnación contra el fallo de primera instancia y la insistencia para que sea revisada ante la Corte Constitucional.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante con fundamento en que no se estudió de fondo la problemática expuesta, puesto que se debió valorar la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2022 y el Procedimiento Capitulo XII del Comité de Reclamos del 19 de febrero de 2019, de lo que se debió concluir que los procesos deben resolverse en el orden de inscripción, los cuales tienen unas etapas que duran aproximadamente 52 días, razón por la que no se puede dar cumplimiento a la orden del juez accionado.
Denunció que si acatan lo ordenado en el proceso estarían avocados a vulnerar normas adjetivas, incurrirían en nulidades procesales y faltas disciplinarias, afectarían derechos de las partes, pretermitirían etapas procesales, y comisión de delitos como prevaricato entre otras, se alteraría el sistema de turnos, atendiendo que con el fallo atacado se impusieron unos términos judiciales que desconocen los legales.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados en este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2. Por regla general, que la acción de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinación atacada es la proferida por un juez constitucional, ello, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum el primigenio fallo.
Además, se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra del mismo linaje.
Igualmente, y según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», siempre y cuando «se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela» (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 ene. 2010, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022); (ii) si la decisión es producto de un «fraude»; o (iii) si se debaten «actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivos del «debido proceso».
2. Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, éstos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último. Así lo ha señalado esta Corte, «el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022 y, STC9203-2022).
3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Tribunal de Arbitramiento Voluntario denominado Comité de Reclamos de Bogotá USO-ECOPETROL, dirigió esta acción constitucional en contra de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 6 de septiembre de 2022.
En esa providencia se revocó el fallo del Juzgado 14 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de 26 de julio de 2022, y en su lugar, se ordenó a la aquí accionante que «dentro del término de 20 días de una resolución de fondo a la reclamación frente al despido injusto interpuesta por el señor Jairo Varón Cárdenas».
No obstante, analizado el asunto emerge una situación que cierra la intervención del juez constitucional, en la medida que no se observa que se esté en presencia de ninguna de las excepciones para la procedencia de las acciones de tutela respecto de otras de igual linaje, ni tampoco satisfecho el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, puesto que la accionante cuenta con otros medios para la defensa de los derechos que estima vulnerados con la referida determinación.
Téngase en cuenta, que se verificó en el sistema de consulta en línea de la Corte Constitucional que esa actuación fue enviada el pasado 1º de noviembre de 2022 (Exp. T9020830), lo que indica que la acción constitucional objeto de reproche por esta vía, no ha sido elegida o excluida de revisión, y sumado a lo anterior, cuentan con el mecanismo de insistencia, escenarios todos eficaces para debatir las equivocaciones o desafueros denunciados respecto de los jueces constitucionales.
Sobre el mecanismo de revisión comentado, ha señalado esta Corporación,
«Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Ver CSJ. STC8012-2021, STC15452-2021 y STC2109-2022, entre otras).
No sobra recordar que la Corte Constitucional ha dicho, que, «El proceso de selección en la Corte Constitucional es el mecanismo idóneo y eficaz para evitar que una decisión de tutela que supuestamente contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional. Para tal efecto, los interesados tienen la posibilidad de solicitar a la Corte la selección del asunto. De no hacerlo y ante la no selección del asunto dichas sentencias hacen tránsito a cosa juzgada constitucional» (CC T-322/19).
4. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS