STC16025 2022

NOVIEMBRE

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STC16025-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16019-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02300-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1º de  noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por la  Unión Temporal Unidos Por Un País 2022, integrada por   Petrocomerce SAS, Silfo Comercializadora SAS, y Castelfruver SAS,  contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, trámite  al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo de radicado número 008-2022-00371-00.  

ANTECEDENTES  

1. El  representante legal de la unión temporal invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que Colombiana de Carnes CJC SAS, promovió en su contra  demanda ejecutiva de mayor cuantía, con fundamento en 26  facturas electrónicas, cuyo conocimiento correspondió  al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá que el 15 de  septiembre de 2022 libró mandamiento de pago del que se  notificó de manera personal por intermedio de apoderado  judicial y contra el que interpuso recurso de reposición, que  se mantuvo el 14 de octubre de 2022.  

Explicó  que el Juzgado accionado interpretó erróneamente el  artículo 430 del Código General del Proceso, porque el  mandamiento de pago se libró con base en unas facturas  electrónicas que no se ajustan entre otros requisitos, a los  establecidos en los artículos 619, 621, 772, 773 y 774 del  Código de Comercio, y los Decretos 2242 de 2015, 1349 de 2016,  1074 del 2015 , así como el artículo 617 del Estatuto  Tributario Nacional, que además no contienen la firma del  deudor, ni el registro en el RADIAN, la fecha de recepción de  la mercancía, la constancia de aceptación, la  certificación de envío de facturas y la fecha de  recepción de factura, elementos sin los cuales no pueden ser  consideradas como títulos valores.  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó «ADOPTAR:  Todas las medidas necesarias para garantizar que no se continúe  con la vulneración de los derechos fundamentales alegados».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, informó  que conoce del mencionado proceso ejecutivo, en el que el 15 de  septiembre de 2022 libró mandamiento de pago, que fue  notificado a la pasiva, quien en término interpuso recurso de  reposición, resuelto desfavorablemente en auto de 14 de  octubre de 2022, a través de la cual se expusieron los  argumentos facticos, normativos y jurisprudenciales para no acceder a  la revocatoria.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el  amparo invocado atendiendo que no consideró satisfecho el  requisito de relevancia constitucional porque no ese expuso de qué  manera se desconocieron sus garantías fundamentales,  atendiendo que nada se mencionó en relación con la  constatación que hizo la falladora de la información de  las facturas en el portal de la DIAN.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante con fundamento en que «las  transgresiones de carácter supremo están ampliamente  argumentados en el cuerpo de la acción constitucional, y en la  sentencia de primera en principio identifica el objeto de estudio,  pero al mismo tiempo se niega a proceder a la revisión de  fondo del asunto».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo          excepcional para restablecer las garantías esenciales          vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos          establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante          el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para          remediar la situación de que se trate, debido el carácter          subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

A  las anteriores, deben sumarse las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según  la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte  Constitucional, se contraen en los defectos o vicios, orgánico,  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error  inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del  precedente, y, violación directa de la Constitución  (CC.  SU-917/10,  SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y  SU-020/20, entre otras).  

2.   Revisada  la queja constitucional y los soportes allegados a este trámite,  se impone revocar la decisión de primera instancia, por las  razones que se explican a continuación.  

2.1  Este  trámite recae sobre el proceso ejecutivo adelantado  ante al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en el  que, mediante auto de 15 de septiembre de 2022, se libró  mandamiento de pago en favor de Colombiana de Carnes CSC SAS, y en  contra de  Petrocomerce  SAS, Silfo Comercializadora SAS, y Castelfruver SAS, sociedades que  conforman la Unión Temporal Unidos por un País 2022  (012AutoLibramandamiento2020371).  

2.2  Contra esa determinación la accionante interpuso recurso de  reposición, con fundamento en los siguientes reproches i)  las facturas electrónicas no cumplen con los requisitos  previstos  en los artículos 619, 621, 772, 773 y 774 del Código de  Comercio, Decreto 2242 de 2015, Decreto 1349 de 2016, Decreto  1074 del 2015, modificado por el  Decreto 1154 de 2020,  y el artículo 617 del Estatuto Tributario Nacional y, ii)  no se advierten satisfechos los siguientes requisitos para que dichos  títulos valores sean válidos,  1.  El  registro de la factura en el RADIAN, sin el cual no adquiere esa  calidad y tampoco puede ser negociable (2.2.2.53.2 del Decreto 1074  de 2015) y, 2. aceptación expresa o tácita (2.2.2.53.4  del decreto 1074 de 2015).  (015Apoderado DemandadoAllegaRecurso.pdf).;  

De  igual modo, se reclamó, i)  no se evidencia en el cuerpo de las facturas la anotación o  constancia de ser un documento registrado en el RADIAN, de  conformidad Decreto 1154 de 2020,  ii)  no tienen constancia de aceptación expresa, iii)  no  se evidencia recibo del servicio/o mercancía en la factura y/o  en la guía de transporte, indicando el nombre, identificación  o la firma de quien recibe y, iv)  no obra constancia del recibido de las facturas.  

Así  mismo, alegó, i)  los  títulos valores base de la ejecución deben ser  presentados en original, y si bien, conforme con el Decreto 806 del  2020, y el artículo 245 del  Código General del  Proceso, se puede allegar en copia, el aportante deberá  indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere  conocimiento de ello y, ii)  no  se adjuntaron los formatos XML de las facturas electrónicas,  con la correspondiente certificación del operador del  registro, ajustadas a lo previsto en los artículos  1.6.1.4.1.3, 1.6.1.4.1.4 y 1.6.14.1.5 del Decreto 1625 de 2016.  

2.3  El  Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bogotá, en auto  de 14 de octubre de 2022 mantuvo la orden de apremio, pese que la  parte demandada de conformidad con el artículo 430 del Código  General del Proceso, en el recurso de reposición denunció  las enlistadas falencias, que a su juicio eran de carácter  formal, sin que se hubiese analizado cada una de esas alegaciones con  miras a verificarlos.  

La  anterior tarea era indispensable para corroborar si el mandamiento de  pago había sido librado con base en un documento que prestara  mérito ejecutivo, de conformidad con la norma referida, y como  en este caso se presentaron para esa finalidad facturas electrónicas,  era necesario constatar que cada una correspondiera a  «un  título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o  facturador electrónico, que evidencia una transacción  de compraventa de un bien o prestación de un servicio,  entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el  adquirente/deudor/aceptante, y  que cumple con los requisitos establecidos en el Código de  Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los  reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan»  (numeral  9 del numeral 2.2.2.53.2. del Decreto 1154 de 2020). Resalta la Sala.  

Se  señala que esa verificación no se realizó,  porque gran parte de la decisión se basó en las tesis  expuestas en una providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, transcrita por esta corporación en  CSJ STL, 17  jun. 2020.  Rad 2013-00283-00, y que, si bien se soportó en el Decreto  1074 de 2015, no se reparó que este fue modificado el 20  de agosto del mismo año, por el Decreto 1154 de 2020,  fecha anterior a las facturas presentadas para el cobro en ese juicio  que datan del 2022, cambio de reglamentación de la que se  alertó en el recurso de reposición.  

Solo  para hacer ver diferencias jurídicas que alertan sobre la  necesidad de reexaminar los defectos denunciados por el Juzgado de  conocimiento, se pone de presente que en la decisión adoptada  se trascribió, «es  claro entonces, que la acción cambiaria no  se ejerce con base en la factura electrónica,  sino con el título de cobro que expide el registro, el cual,  teniendo el carácter de título ejecutivo, le permite  hacer efectivo su derecho de acudir a su ejecución ante la  jurisdicción a través de las acciones cambiarias  incorporadas en el título valor electrónico».  Y  el artículo 2.2.2.53.14 del Decreto 1074 de 2015, modificado  por el Decreto 1154 de 2020, dispone, «Exigibilidad  de pago de la factura electrónica de venta cómo título  valor. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN establecerá, en el  sistema informático electrónico que disponga, los  requisitos técnicos y tecnológicos necesarios para  obtener en forma electrónica, la factura electrónica de  venta cómo título valor para hacer exigible su pago»  (negrilla  fuera de texto).  

Otro  argumento que sirvió de base para resolver el recurso de  reposición fue el siguiente, que tampoco resulta razonable,  «Quiere  decir entonces que al evaluar el mérito ejecutivo de los  instrumentos cambiarios que soportan la ejecución en el marco  de una acción compulsiva, deben tenerse los supuestos  anteriormente descritos, los cuales habilitan el ejercicio de la  acción cambiaria, sin  que sea plausible en este marco exigir requisitos adicionales»  haciendo  de lado, que el mencionado Decreto 1154 de 2020 señala que la  factura electrónica debe cumplir, «con  los requisitos establecidos en el Código de Comercio y en el  Estatuto Tributario, y las normas que los reglamenten, modifiquen,  adicionen o sustituyan»  (numeral  9 del numeral 2.2.2.53.2. del Decreto 1154 de 2020). Destaca la Sala.  

Ahora  bien, pese que se puso de presente que las facturas electrónicas  presentadas fueron consultadas en  https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument,  y  que por esta vía se pudo verificar que «contiene  la información del emisor y legitimo tenedor, la constancia de  recepción, un número de serie y folio, la fecha de su  expedición y la constancia de ser un documento validado por la  Dian»,  no  se observa en la providencia cuestionada la constatación de  todas las falencias denunciadas por el accionante, en orden a  examinar si encajan como requisitos formales en los requisitos  establecidos en el Código de Comercio y en el Estatuto  Tributario o en las reglas que las gobiernan y frente a cada título  cobrado, requisito indispensable para librar mandamiento de pago  (artículo 430 del Código General del Proceso), razones  todas que eran suficientes para conceder el amparo rogado.  

3.  No  puede acogerse en esta instancia, que en la acción de tutela  no se cumplió con la carga de explicar de qué manera se  desconocieron los derechos fundamentales de la accionante como base  de la relevancia constitucional, en la medida que en ese escrito, se  alegó que se libró mandamiento de pago en su contra,  con base en unas facturas electrónicas que no cumplen con los  requisitos legales, cuya falta de verificación traza una clara  y marcada importancia constitucional que  hace procedente la  intervención del juez de tutela en un asunto de la  jurisdicción ordinaria  

Como  quedó visto, no se resolvieron por el juez natural cada una de  las razones de la inconformidad del accionante expuestas en el  recurso de reposición, encajando este caso en la causal  especial de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales denominado defecto fáctico, el cual  surge cuando se carece del apoyo probatorio suficiente que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión, atendiendo que no verificaron que cada uno de los  títulos cobrados no adolezca de lo echado de menos por el  recurrente.  

4.        Por  todo lo anterior, se revocará la sentencia impugnada, se  dejará sin  efecto el auto de 14 de octubre de 2022  proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá,  y se le ordenará resolver de nuevo el recurso de reposición  teniendo en cuenta cada una de las alegaciones formuladas por la  ejecutada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, conforme a lo  expuesto en precedencia, para CONCEDER  el amparo al derecho fundamental del debido proceso, solicitado por  la  Unión Temporal Unidos Por Un País 2022, integrada por  las sociedades Petrocomerce SAS, Silfo Comercializadora SAS, y  Castelfruver SAS.  

SEGUNDO:  DEJAR sin  efecto el auto de 14 de octubre de 2022  mediante  el cual el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bogotá,  resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento  de pago de 15 de septiembre de 2022, en el proceso ejecutivo radicado  número 11001-31-03-008-2022-00371-00.  

TERCERO:  ORDENAR al  Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Bogotá que, en el término  de diez (10) días, contadas a partir de la notificación  de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de reposición,  teniendo en cuenta cada una de las alegaciones formuladas por la  parte demandada en el escrito que lo sustenta. Por secretaría,  remítasele copia de esta providencia.  

CUARTO.  Comuníquese por  el medio más expedito a los interesados y remítase el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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