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STC16022-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16022-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02170-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la impugnación del fallo de 12 de octubre de 2022 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela promovida por Francisco López Malagón contra el Juzgado 10° Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en la restitución de inmueble arrendado con radicado n° 110013103010-2020-00119-00.
ANTECEDENTES
1. Del escrito de tutela se extrae que el actor pretende que se deje sin efecto lo actuado en el proceso cuestionado y, en su lugar, se ordene al juzgado accionado resolver nuevamente el asunto.
En sustento, adujo ser demandado en el litigio objeto de revisión en el que el juzgado dispuso no escucharlo hasta tanto acreditara el pago de los cánones de arriendo (16 sep. 2021), determinación que cuestionó tras considerar que estaba en duda la calidad de arrendador alegada por el demandante. Señaló que el 28 de septiembre de 2021 el juzgado sostuvo su decisión con «transcri[pción] idéntica(…)» del proveído inicialmente reprochado.
Manifestó que, para dilucidar la existencia del contrato y sus partes, así como para definir si se debía escuchar o no al demandado, el despacho decretó pruebas de oficio y convocó a audiencia (11 oct. 2021) la cual tuvo lugar el 9 de febrero hogaño. En esa vista pública practicó los medios probatorios y coligió que no era dable oír a la pasiva ante la demostración del vínculo contractual y la ausencia de prueba del pago de los cánones adeudados.
Expuso que el 7 de marzo pasado el juzgado emitió sentencia en la que valoró los medios probatorios practicados en la vista pública y de ellos coligió que no era dable oír a la pasiva ante la demostración del vínculo contractual y la ausencia de prueba del pago de los cánones adeudados. En ese sentido, ordenó la restitución del inmueble arrendado.
Indicó que contra esa determinación interpuso apelación que fue denegada (25 jul. 2022). También propuso recurso de queja que fue desestimado por el respectivo superior del juez accionado (23 sep. 2022).
De lo acaecido ante el juzgado deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues considera que el despacho erró al decidir no escucharlo y al valorar las pruebas que sirvieron de base para tener por demostrada la existencia del contrato de arriendo.
2. El juzgado remitió el link del paginario, hizo un relato de sus actuaciones y defendió la respectiva legalidad. El demandante en la disputa analizada se opuso a la prosperidad del resguardo. La Secretaría Distrital de Integración Social, la Secretaría Distrital de la Movilidad y el Instituto Distrital de Protección y Bienestar Animal -vinculados al sumario- alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidieron su desvinculación del trámite.
3. La primera instancia denegó el amparo por irrespeto a los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que imperan en esta materia constitucional.
4. El accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
CONSIDERACIONES
La denegación del resguardo será confirmada, aunque por razones distintas a las predicadas por el a quo constitucional.
En efecto, a pesar de que la primera providencia que dispuso no escuchar al demandado en el proceso objeto de análisis data del 16 de septiembre de 2021, lo cierto es que la discusión de ese asunto se prolongó hasta el 7 de marzo hogaño, fecha en la que el juzgado optó por ratificar tal determinación.
De igual forma, esa decisión fue recurrida por el tutelante y, al margen de la procedencia o el resultado de esa impugnación, lo cierto es que el debate se zanjó de forma definitiva mediante proveído del 23 de septiembre pasado, como se dejó dicho en los antecedentes de esta providencia.
En ese sentido, pronto se descarta el irrespeto a los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad predicados en la primera instancia de este sumario.
No obstante, el fracaso del auxilio se impone porque las determinaciones acusadas, independientemente de que se compartan, no lucen antojadizas o irracionales en relación con la situación fáctica y probatoria conocida por el juzgado accionado.
En efecto, del examen del expediente cuestionado y los escritos de tutela e impugnación, se colige que la censura medular del actor se circunscribe a la forma en la que el juez valoró las pruebas relativas a la existencia y las partes del contrato de arrendamiento que sirvió de base para la disputa restitutoria. Igualmente, también reprochó la conclusión de esas probanzas, esto es, que el demandado sí era el arrendatario del demandante y, ante la ausencia de demostración de pago de cánones, no podía ser oído en el juicio.
A decir verdad, para llegar a esa conclusión el juez tuvo en cuenta las declaraciones extra-juicio aportadas con la demanda para acreditar el vínculo contractual. También valoró la ratificación judicial de esas declaraciones, que tuvieron lugar en la audiencia del 9 de febrero hogaño. Del mismo modo, apreció las respuestas brindadas por las partes en sus respectivos interrogatorios e hizo especial énfasis en las manifestaciones del accionante.
De esas probanzas predicó que:
Todo lo anterior lleva a reafirmar lo expuesto por el juzgado en el auto del 16 de septiembre de 2021 (folio 142 del cuaderno escaneado) en el sentido de establecer que el demandado no será oído en el proceso, pues en efecto, ostenta la condición de arrendatario, tanto por la prueba documental ya mencionada, como por las conclusiones que se extraen de su declaración, pues al responder evasivamente, el juzgado se ve obligado a dar aplicación a las previsiones del artículo 205 del C. G. P en cuanto al efecto de las respuestas evasivas como las del demandado en la audiencia que se analiza, haciéndose obligatorio presumir ciertos los hechos en que se basa la demanda, y por lo demás, concluir que el demandado no puede ser oído en el proceso, al no haber acreditado el pago de los cánones a que se refiere la demanda.
También se descartan supuestas violaciones a derechos fundamentales, pues bien puede apreciarse en la audiencia realizada, que el demandado tuvo la oportunidad de controvertir mediante interrogatorio a las testigos y al representante de la demandante, aun sin tener derecho a hacerlo, pues se reitera que al no pagar los cánones, no podrá ser oído, más aún cuando existe prueba del contrato y de la condición de arrendatario del demandado.
Bajo este panorama, y conforme a lo expuesto por el propio señor FRANCISCO LOPEZ, es que debe dictarse la sentencia, la cual estaba pendiente de proferirse desde el auto que convocó a la audiencia de pruebas, toda vez que justamente el objetivo de las probanzas era acreditar fehacientemente la condición de arrendatario del demandado y la vigencia del vínculo contractual.
Fíjese entonces que la autoridad judicial además de apreciar las pruebas aportadas por las partes en la etapa inicial del litigio, para ahondar en garantías del demandado, optó por decretar y practicar pruebas de oficio que le permitieran constatar la existencia del contrato de arriendo entre los litigantes. Luego de cerciorarse de lo anterior y ante la ausencia de probanzas relativas al pago de cánones adeudados, decidió no escuchar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 3° del artículo 384 del Código General del Proceso, según el cual:
«Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo del pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo»
Lo expuesto, pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
En definitiva, como quiera que la decisión cuestionada, al margen de ser compartida, descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS