STC15127 2022

NOVIEMBRE

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STC15127-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC15127-2022  

Radicación  n°. 25000-22-13-000-2022-00468-01  

(Aprobado  en sesión del nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 5 de octubre de 2022 por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, que negó el amparo invocado por Marcela Liliana  contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá. Al trámite  se dispuso vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  y al Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora reclamó la  protección de sus garantías fundamentales de petición,  libertad de expresión y acceso a la administración de  justicia.  

2.  En sustento de su queja narró que Rodrigo León y  Fabiola Eva formularon demanda de pertenencia contra Inocencio Bello  y otros sobre el inmueble «Santa  Bárbara»,  ubicado en la vereda «Cardonal»  del  municipio de Cogua, identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 176-45402 de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Zipaquirá.  

El  asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito  de esa localidad, bajo el radicado 2015-00504, el cual, mediante  oficio de 10 de junio de 2016, ordenó a la referida Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos anotar la medida cautelar de  inscripción de la demanda en el folio de matrícula  inmobiliaria del predio objeto de la litis, lo cual quedó  consignado en la anotación 006 de esa misma fecha.  

El  29 de agosto de 2017, esa autoridad judicial aceptó la cesión  que Marcela Liliana y el extremo activo del juicio declarativo de  pertenencia celebraron el 18 de octubre de 2016 sobre la «totalidad  de los derechos litigiosos que ostentaba Rodrigo  León sobre  el 75% del bien inmueble» citado.  

Mediante  sentencia dictada en audiencia el 29 de enero de 2020, el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Zipaquirá declaró que la  tutelante, en calidad de cesionaria de Rodrigo León, adquirió  «por  prescripción adquisitiva de dominio» el 75% de la citada  heredad, por lo que, el 3 de marzo siguiente, dispuso  la cancelación de la cautela.  

2.1.  Por otra parte, ante el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá  se adelanta un proceso ejecutivo de alimentos de radicado  2019-002342,  iniciado por Norma Paola, obrando en representación de su hija  menor de edad  María Luciana, en contra de Rodrigo  León -quien  falleció el 23 de septiembre de 2021-.  

El  7 de septiembre de 2020, la aquí tutelante solicitó,  ante el Juzgado  Segundo de Familia accionado,  el levantamiento de la medida cautelar decretada  y consumada.  

El  29 de septiembre posterior, ese estrado judicial ordenó  oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y al  Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de Zipaquirá, para  que suministraran información acerca del trámite dado  al oficio de embargo y respecto del proceso de pertenencia de  radicado 2015-00504, respectivamente. La primera allegó oficio  de 20 de mayo de 2021, a través del cual notificó «a  la demandante de la Resolución No. 2021-043 de 16-05-2021 “Por  la cual se inicia de oficio el trámite administrativo para  establecer la real situación jurídica del predio  1176-45402” dentro del Expediente 1762021ND-050».  

El  2 de junio de 2021, la accionante solicitó nuevamente ante el  Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá el levantamiento de la  medida cautelar de embargo que pesa sobre el predio «de [su]  propiedad», ruego que fue reiterado el 7 de abril, el 24 de  junio y el 7 de julio de 2022, sin obtener respuesta.  

3.  La actora aduce que el Juzgado de Familia accionado cometió  «un  grave yerro», al decretar la medida cautelar de embargo sobre  el inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria 176-45402, porque, desde el 18 de octubre de 2016, ella  funge como cesionaria de los derechos litigiosos que le correspondían  al causante en el proceso de pertenencia 2015-00504, de modo que el  demandado en el ejecutivo de alimentos de radicado 2019-00234 no  «tenía ninguna derecho, posibilidad, expectativa o  calidad sobre el [bien] ni los derechos que sobre el predio se  discutían».  

En  ese sentido, censura que, a pesar de que «insistente  y repetidamente» ha  solicitado el levantamiento de la medida cautelar de embargo,  han  transcurrido «dos años y 15 días sin que haya  habido pronunciamiento de fondo a las numerosas peticiones».  

4.  Conforme a lo relatado, pide que se ordene al Juzgado accionado que,  en las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo,  emita un pronunciamiento sobre la solicitud de levantamiento de  medida cautelar de embargo «que pesa sobre el inmueble de [su]  propiedad».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá informó que,  el 23 de marzo de la presente anualidad, reconoció a la  accionante como sucesora procesal de Rodrigo León en el  proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2019-00234 y la requirió  para que, «previo  a resolver sobre el desembargo deprecado acreditase que el inmueble  cautelado no se encontraba en cabeza del demandado».  Y, el 27 de septiembre pasado, dictó un auto mediante el cual,  entre otros, advirtió que «por  ahora no es del caso dar trámite al incidente de desembargo  promovido por ella, debido a la actuación administrativa»  que adelanta el Registrador Seccional de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Zipaquirá.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá puso de  presente que ante ese despacho no se ha elevado súplica alguna  que se encuentre pendiente de resolver.  

3.  El Registrador de Instrumentos Públicos de Zipaquirá  manifestó que no ha transgredido las prerrogativas  fundamentales de la convocante e informó que, mediante oficio  de 25 de abril de 2022, respondió la petición radicada  por esta, quien presentó una tutela contra esa dependencia,  que cursó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Zipaquirá.  

4.  La apoderada judicial de la tutelante en el juicio coercitivo,  coadyuvó las pretensiones del ruego constitucional.  

5.  Norma Paola, ejecutante en el compulsivo 2019-00234, pidió  negar la protección solicitada, por hecho superado y  subsidiariedad, comoquiera que el estrado accionado dio respuesta a  la petición el pasado 27 de septiembre, decisión contra  la cual se formularon recursos de reposición y, en subsidio,  de apelación, que no se han resuelto.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a quo constitucional  negó el amparo, en consideración a que se presentó  un hecho superado, dado que, en el curso de la tutela, el despacho  judicial cuestionado «realizó  una específica actividad que superó la mora judicial  señalada en el escrito de resguardo».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante, quien insistió en los argumentos  esbozados en el escrito inicial y enfatizó que no se ha  resuelto de fondo su petición,  porque el estrado accionado «no  ha corregido su yerro de haber embargado el pleno derecho de dominio,  propiedad y posesión del inmueble sobre el cual el demandado  no tenía propiedad, ni pronunciado de fondo al respecto».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la actora reclama la protección de sus derechos fundamentales,  que considera vulnerados por el Juzgado accionado, por la presunta  tardanza en la resolución de las solicitudes elevadas el 2  de junio de 2021, el 7 de abril, el 24 de junio y el 7 de julio  de 2022, en el ejecutivo de alimentos de radicado 2019-00234, sobre  el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada sobre el  inmueble objeto de litis.  

2.  En  relación con la mora judicial en la que habría  incurrido el Juzgado accionado, por no decidir las solicitudes  impetradas por la gestora, la  Sala advierte que, encontrándose en trámite la tutela,  el Juzgado demandado profirió una decisión en virtud de  la cual se pronunció sobre el asunto.  

En  efecto, se observa que, el 27 de septiembre de 2022, el Juzgado  Segundo de Familia de Zipaquirá emitió un proveído,  a través del cual dispuso, entre otros aspectos, que:  

3.  Sería del caso dar trámite de incidente de desembargo a  la petición obrante en el archivo 45 del expediente digital,  no obstante, la referida medida no se ha materializado, debido a la  actuación administrativa iniciada por el registrador seccional  de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Zipaquirá según consta en el archivo 47 expediente  digital (…).  

6.  Requerir a la peticionaria del escrito visible en el archivo 58 del  expediente digital, para que acredite mediante documentos idóneos  que el embargo al que hace referencia se encuentra inscrita y está  vigente (…)3.  

De  ahí que el Juzgado Segundo  de Familia de Zipaquirá  adoptó las medidas pertinentes para impulsar la solicitud  elevada, con lo cual superó la mora que dio origen a la tutela  y, por tanto, esta carece de objeto.  

3.  Ahora bien, frente a lo decidido, resulta pertinente señalar,  de un lado, que constituye un hecho posterior que no hizo parte del  escrito inicial y, por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre  el asunto, en aras de salvaguarda el debido de proceso de las partes,  a lo cual se suma que la parte interesada interpuso recursos, de  manera que el asunto debe seguir el trámite ante juez  competente.  

4.  Acorde  con lo  discurrido,  se ratificará el fallo de primera instancia, en cuanto negó  el amparo, por las razones acá esbozadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y          como medida de protección a la intimidad de los niños,          niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta          providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres          y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación,          y otra con la información real y completa de las partes, para          la correspondiente notificación.  

3          Archivo “60Auto27Sept2022”. Expediente proceso          25899311000220190023400. La          anterior determinación, además, fue objeto de recursos          de reposición y, en subsidio, de apelación por los          extremos en litigio el 3 de octubre pasado.          Archivos “61RecursoReposición” a          “64CorreoReposición”. Expediente proceso          25899311000220190023400.  

      

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