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STC15127-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC15127-2022
Radicación n°. 25000-22-13-000-2022-00468-01
(Aprobado en sesión del nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó el amparo invocado por Marcela Liliana contra el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá. Al trámite se dispuso vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y al Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora reclamó la protección de sus garantías fundamentales de petición, libertad de expresión y acceso a la administración de justicia.
2. En sustento de su queja narró que Rodrigo León y Fabiola Eva formularon demanda de pertenencia contra Inocencio Bello y otros sobre el inmueble «Santa Bárbara», ubicado en la vereda «Cardonal» del municipio de Cogua, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 176-45402 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá.
El asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad, bajo el radicado 2015-00504, el cual, mediante oficio de 10 de junio de 2016, ordenó a la referida Oficina de Registro de Instrumentos Públicos anotar la medida cautelar de inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de la litis, lo cual quedó consignado en la anotación 006 de esa misma fecha.
El 29 de agosto de 2017, esa autoridad judicial aceptó la cesión que Marcela Liliana y el extremo activo del juicio declarativo de pertenencia celebraron el 18 de octubre de 2016 sobre la «totalidad de los derechos litigiosos que ostentaba Rodrigo León sobre el 75% del bien inmueble» citado.
Mediante sentencia dictada en audiencia el 29 de enero de 2020, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá declaró que la tutelante, en calidad de cesionaria de Rodrigo León, adquirió «por prescripción adquisitiva de dominio» el 75% de la citada heredad, por lo que, el 3 de marzo siguiente, dispuso la cancelación de la cautela.
2.1. Por otra parte, ante el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá se adelanta un proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2019-002342, iniciado por Norma Paola, obrando en representación de su hija menor de edad María Luciana, en contra de Rodrigo León -quien falleció el 23 de septiembre de 2021-.
El 7 de septiembre de 2020, la aquí tutelante solicitó, ante el Juzgado Segundo de Familia accionado, el levantamiento de la medida cautelar decretada y consumada.
El 29 de septiembre posterior, ese estrado judicial ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y al Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos de Zipaquirá, para que suministraran información acerca del trámite dado al oficio de embargo y respecto del proceso de pertenencia de radicado 2015-00504, respectivamente. La primera allegó oficio de 20 de mayo de 2021, a través del cual notificó «a la demandante de la Resolución No. 2021-043 de 16-05-2021 “Por la cual se inicia de oficio el trámite administrativo para establecer la real situación jurídica del predio 1176-45402” dentro del Expediente 1762021ND-050».
El 2 de junio de 2021, la accionante solicitó nuevamente ante el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesa sobre el predio «de [su] propiedad», ruego que fue reiterado el 7 de abril, el 24 de junio y el 7 de julio de 2022, sin obtener respuesta.
3. La actora aduce que el Juzgado de Familia accionado cometió «un grave yerro», al decretar la medida cautelar de embargo sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 176-45402, porque, desde el 18 de octubre de 2016, ella funge como cesionaria de los derechos litigiosos que le correspondían al causante en el proceso de pertenencia 2015-00504, de modo que el demandado en el ejecutivo de alimentos de radicado 2019-00234 no «tenía ninguna derecho, posibilidad, expectativa o calidad sobre el [bien] ni los derechos que sobre el predio se discutían».
En ese sentido, censura que, a pesar de que «insistente y repetidamente» ha solicitado el levantamiento de la medida cautelar de embargo, han transcurrido «dos años y 15 días sin que haya habido pronunciamiento de fondo a las numerosas peticiones».
4. Conforme a lo relatado, pide que se ordene al Juzgado accionado que, en las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, emita un pronunciamiento sobre la solicitud de levantamiento de medida cautelar de embargo «que pesa sobre el inmueble de [su] propiedad».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá informó que, el 23 de marzo de la presente anualidad, reconoció a la accionante como sucesora procesal de Rodrigo León en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2019-00234 y la requirió para que, «previo a resolver sobre el desembargo deprecado acreditase que el inmueble cautelado no se encontraba en cabeza del demandado». Y, el 27 de septiembre pasado, dictó un auto mediante el cual, entre otros, advirtió que «por ahora no es del caso dar trámite al incidente de desembargo promovido por ella, debido a la actuación administrativa» que adelanta el Registrador Seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá puso de presente que ante ese despacho no se ha elevado súplica alguna que se encuentre pendiente de resolver.
3. El Registrador de Instrumentos Públicos de Zipaquirá manifestó que no ha transgredido las prerrogativas fundamentales de la convocante e informó que, mediante oficio de 25 de abril de 2022, respondió la petición radicada por esta, quien presentó una tutela contra esa dependencia, que cursó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá.
4. La apoderada judicial de la tutelante en el juicio coercitivo, coadyuvó las pretensiones del ruego constitucional.
5. Norma Paola, ejecutante en el compulsivo 2019-00234, pidió negar la protección solicitada, por hecho superado y subsidiariedad, comoquiera que el estrado accionado dio respuesta a la petición el pasado 27 de septiembre, decisión contra la cual se formularon recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, que no se han resuelto.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, en consideración a que se presentó un hecho superado, dado que, en el curso de la tutela, el despacho judicial cuestionado «realizó una específica actividad que superó la mora judicial señalada en el escrito de resguardo».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante, quien insistió en los argumentos esbozados en el escrito inicial y enfatizó que no se ha resuelto de fondo su petición, porque el estrado accionado «no ha corregido su yerro de haber embargado el pleno derecho de dominio, propiedad y posesión del inmueble sobre el cual el demandado no tenía propiedad, ni pronunciado de fondo al respecto».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la actora reclama la protección de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Juzgado accionado, por la presunta tardanza en la resolución de las solicitudes elevadas el 2 de junio de 2021, el 7 de abril, el 24 de junio y el 7 de julio de 2022, en el ejecutivo de alimentos de radicado 2019-00234, sobre el levantamiento de la medida cautelar de embargo decretada sobre el inmueble objeto de litis.
2. En relación con la mora judicial en la que habría incurrido el Juzgado accionado, por no decidir las solicitudes impetradas por la gestora, la Sala advierte que, encontrándose en trámite la tutela, el Juzgado demandado profirió una decisión en virtud de la cual se pronunció sobre el asunto.
En efecto, se observa que, el 27 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá emitió un proveído, a través del cual dispuso, entre otros aspectos, que:
3. Sería del caso dar trámite de incidente de desembargo a la petición obrante en el archivo 45 del expediente digital, no obstante, la referida medida no se ha materializado, debido a la actuación administrativa iniciada por el registrador seccional de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá según consta en el archivo 47 expediente digital (…).
6. Requerir a la peticionaria del escrito visible en el archivo 58 del expediente digital, para que acredite mediante documentos idóneos que el embargo al que hace referencia se encuentra inscrita y está vigente (…)3.
De ahí que el Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá adoptó las medidas pertinentes para impulsar la solicitud elevada, con lo cual superó la mora que dio origen a la tutela y, por tanto, esta carece de objeto.
3. Ahora bien, frente a lo decidido, resulta pertinente señalar, de un lado, que constituye un hecho posterior que no hizo parte del escrito inicial y, por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el asunto, en aras de salvaguarda el debido de proceso de las partes, a lo cual se suma que la parte interesada interpuso recursos, de manera que el asunto debe seguir el trámite ante juez competente.
4. Acorde con lo discurrido, se ratificará el fallo de primera instancia, en cuanto negó el amparo, por las razones acá esbozadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
3 Archivo “60Auto27Sept2022”. Expediente proceso 25899311000220190023400. La anterior determinación, además, fue objeto de recursos de reposición y, en subsidio, de apelación por los extremos en litigio el 3 de octubre pasado. Archivos “61RecursoReposición” a “64CorreoReposición”. Expediente proceso 25899311000220190023400.