STC15123 2022

NOVIEMBRE

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STC15123-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15123-2022  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02253-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá el  20 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Richard  Manuel Ramírez López formuló contra los Juzgados  Quinto Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal, ambos  de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al  que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo  radicado bajo el número 2011-01506-00.  

            

1. El solicitante          invocó el amparo del derecho fundamental al debido proceso,          presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en          el juicio referido.  

Manifestó,  en síntesis, que fue engañado por el señor  Rafael Enrique Cruz Vélez, quien: (i) lo indujo a «firmar  un documento de cesión de derechos del crédito»  cobrado dentro del proceso ejecutivo número 2011-01506-00,  (ii) no le pagó lo acordado, (iii) se aprovechó de su  discapacidad visual y, (iv) le hizo pensar que se trataba de un  memorial para seguir adelante con el litigio.  

Explicó  que, mediante auto de 20 de enero de 2021, el Juzgado Dieciséis  Civil de Ejecución Municipal de Bogotá le negó  una solicitud de nulidad que presentó frente a la providencia  de 17 de noviembre de 2020, a través del cual se reconoció  al referido cesionario, y pese a haber recurrido y apelado lo  decidido, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá, en auto de 1° de abril del 2022,  confirmó la negativa.  

            

2. En          consecuencia, solicitó, ordenar a los Juzgados accionados          revocar las providencias en mención y, en su lugar, acceder a          su solicitud de nulidad.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por  ausencia del requisito de inmediatez, en la medida en que, entre la  fecha de la última de las determinaciones criticadas, y la  radicación de la acción de tutela, transcurrieron más  de seis (6) meses sin que el actor hubiese acudido oportunamente a  reclamar la protección invocada, o hubiere justificado tal  omisión.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor de la acción para insistir en sus  pretensiones y señalar  que, en la secretaria del despacho municipal accionado le informaron  que la decisión que le había rechazado su solicitud de  nulidad había quedado notificada y ejecutoriada el 5 de julio  de 2022. Finalizó  diciendo que le fue difícil consultar el expediente por «no  tener acceso a los nuevos sistemas y tecnología de la  información por ser una persona invidente».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario accionado hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna          objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal          extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una          vía de hecho, situación frente a la que se abre paso          el mecanismo excepcional para restablecer las garantías          esenciales vulneradas, claro está, siempre y cuando se          cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia,          debido al carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022 y          STC14806-2022 entre muchas).  

            

2. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala, Richard Manuel          Ramírez López acudió inconforme con los autos          proferidos por los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Dieciséis          Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de Bogotá,          el 20 de enero de 2021 y el 1° de abril de 2022, a través          de cuales se negó una solicitud de nulidad invocada por el          accionante y se confirmó lo decidido -respectivamente- sin          tomar en cuenta que se trataba de una persona con discapacidad          visual que -según se afirmó- fue engañada para          suscribir y presentar el contrato de cesión de derechos de          crédito con el que Rafael Enrique Cruz Vélez fue          reconocido como cesionario de la obligación cobrada dentro          del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2011-01506-00.  

            

3. Es          claro que esta acción carece del requisito de inmediatez,          habida cuenta que fue iniciada el 14 de octubre de 2022, esto es,          pasados más de seis (6) meses desde que se profirió la          última de las providencias con la que el accionante,          manifestó, se vulneraron sus derechos fundamentales.  

El  interesado no justificó la razón o razones por las que  se mantuvo inactivo durante dicho lapso, ya que, (i) la supuesta  información que dijo haber recibido en el juzgado municipal  accionado, sobre la fecha en la que quedó en firme la decisión  de la que se duele, (ii) el hecho de contar con una discapacidad  visual, (iii) haber sufrido un accidente en el mes de junio de 2021  -es decir, diez (10) meses antes del aludido momento- y, (iv) señalar  la presunta inexistencia de medios tecnológicos para consultar  su expediente, no resultaban suficientes ni idóneos para tales  fines, si se toma en cuenta que se trata de un abogado que lleva  adelantando la mencionada ejecución desde hace más de  diez (10) años [2011] como ejecutante, sin que en algún  otro momento hubiese manifestado inconveniente similar.  

            

4. Ahora          bien, si aún en gracia de discusión se flexibilizara          la exigencia comentada, para entrar a revisar la razonabilidad del          auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito accionado el          1° de abril de 2022, de cualquier forma, la presente acción          estaba llamada a su fracaso, ya que  en los argumentos consignados          en el mismo no se observa arbitrariedad o ilegalidad alguna, puesto          que  la nulidad planteada por el aquí actor, cedente dentro          del juicio ejecutivo varias veces mencionado, no tenía          vocación de prosperidad, por no encontrarse enlistada dentro          de los vicios que, conforme a la ley, causan la invalidación          de lo actuado.  

En  efecto, en el auto señalado se indicó,  

la  parte demandante solicitó la anulación del proceso bajo  el argumento de que la cesión del crédito por él  suscrita y debidamente aceptada por el despacho, no se encuentra  ajustada a derecho, además, cuenta con irregularidades  sustanciales y carece de sus requisitos legales, pues fue firmada por  una persona ciega, luego, debe contar con un “ACTA LECTURA PARA  DISCAPACITADOS, RECONOCMIENTO DE FIRMAS Y DEL CONTENIDO DEL DOCUMENTO  PRIVADO”, diligencia que debe quedar certificada por el  Notario.  

Sea  lo primero señalar que, la solicitud de nulidad planteada por  el apelante ni siquiera debió ser objeto de estudio, esto, en  razón al régimen taxativo que rige las nulidades  procesales.  

Adviértase  que, la solicitud elevada no satisfizo el principio de taxatividad  propio de las nulidades puesto que, para alegar la nulidad del  proceso ésta debe encontrarse inmersa dentro de los vicios  expresamente consagrados en el ordenamiento civil […]  

De  modo que, en el citado artículo 133 el legislador estableció  taxativamente los hechos que generan una nulidad del proceso, y no  puede el inconforme a su arbitrio realizar interpretaciones  extensivas o analógicas para la formulación de su  solicitud.  

(…)  

De  modo que, al no encontrarse enlistado el vicio alegado por el censor  en las causales previstas por el legislador procesal, la misma norma  impone la consecuencia, que no es otra que su rechazo de plano, tal  como lo hizo en principio la juzgadora de primera instancia en la  parte inicial del auto del 16 de abril del 2021.  

Con  todo, la juez a quo decidió impartirle trámite por  tratarse de una “nulidad constitucional”; sin embargo,  tampoco la petición se acomoda a los presupuestos establecidos  en el artículo 29 de la Carta Política como para  considerar la invalidación del juicio.  

(…)  

Sin  perjuicio de lo anterior, y en gracia de discusión, téngase  en cuenta que la cesión de crédito de la que se duele  el recurrente cuenta con el acto de presentación personal de  quienes la suscribieron, sumado a que allí se indicó  claramente que el cesionario del crédito canceló la  suma convenida en efectivo, luego, cualquier irregularidad en la  constitución del documento debe ser presentada ante las  autoridades competentes para ello, a través de los mecanismos  idóneos, para que al interior del trámite respectivo se  pueda debatir la inconformidad que trae a colación el  apelante.  

Además,  dicho convenio fue aceptado desde el auto del 17 de noviembre de  2020, providencia que cobró ejecutoria sin que se hubiera  formulado recurso alguno, siendo entonces, en contra de dicha  providencia que debió presentarse la censura si es que existió  en realidad algún motivo de inconformidad.  

Además,  en autos del 20 de enero y 15 de febrero de 2021, ya se había  resuelto con suficiencia frente a la improcedencia de lo solicitado,  luego, independientemente de que no haya sido favorable con las  aspiraciones del hoy solicitante, lo cierto es que, en el momento  procesal oportuno se resolvió lo pertinente, decisiones que se  encuentran debidamente ejecutoriadas. Y es que no puede perderse de  vista que la institución de las nulidades procesales no fue  consagrada como un medio adicional impugnatorio de las decisiones del  juez (…)            

5. La          decisión referida no puede tildarse de sesgada o caprichosa,          con base en las disimiles posturas las partes, porque correspondió          a una legítima interpretación avalada por el contexto          particular que revelaba el asunto estudiado, lo que de entrada          también conducía a la inviabilidad de la acción          de tutela, en la medida en que no está prevista para atacar          providencias judiciales con apoyo en una diferencia de opinión          de aquéllos a quienes les fueron desfavorables, en abierto          desconocimiento de los principios de la autonomía e          independencia que inspiran la función pública de          administrar justicia, lo que llevaría a erosionar el régimen          de jurisdicción y competencia previsto en el ordenamiento          jurídico, a través del ejercicio inadecuado de una          facultad constitucional muy excepcional. (CSJ.          STC138-2022 y STC8922-2022).  

            

6. Además,          en este caso no se demostró la existencia de un verdadero          perjuicio irremediable con las características requeridas          para activar esta herramienta de manera excepcional, pues, si bien          es cierto, el accionante encuadra dentro del conjunto de personas          cuya protección especial ha dictaminado la jurisprudencia          constitucional, no es menos que la situación en la que ahora          se encuentra inmerso, esto es, un litigio judicial, no es un          escenario propicio para valorar su situación, en favor de sus          intereses económicos, que es, en últimas, lo que lo ha          llevado a mostrarse inconforme con las decisiones adoptadas por su          juez natural, menos cuando a su alcance existe otro mecanismo          judicial, para obtener de ser el caso la revisión del acto de          cesión del crédito que alega no haber celebrado.  

Súmese  a lo anterior que el promotor del amparo no presentó recurso  alguno en contra del auto que aceptó la cesión del  crédito varias veces mencionada, lo que a estas alturas se  traduce en la evidente ausencia, además, del requisito de la  subsidiariedad.            

7. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

(Comisión  de servicios)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (e)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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