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STC15123-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15123-2022
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02253-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de octubre de 2022, en la acción de tutela que Richard Manuel Ramírez López formuló contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2011-01506-00.
1. El solicitante invocó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el juicio referido.
Manifestó, en síntesis, que fue engañado por el señor Rafael Enrique Cruz Vélez, quien: (i) lo indujo a «firmar un documento de cesión de derechos del crédito» cobrado dentro del proceso ejecutivo número 2011-01506-00, (ii) no le pagó lo acordado, (iii) se aprovechó de su discapacidad visual y, (iv) le hizo pensar que se trataba de un memorial para seguir adelante con el litigio.
Explicó que, mediante auto de 20 de enero de 2021, el Juzgado Dieciséis Civil de Ejecución Municipal de Bogotá le negó una solicitud de nulidad que presentó frente a la providencia de 17 de noviembre de 2020, a través del cual se reconoció al referido cesionario, y pese a haber recurrido y apelado lo decidido, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en auto de 1° de abril del 2022, confirmó la negativa.
2. En consecuencia, solicitó, ordenar a los Juzgados accionados revocar las providencias en mención y, en su lugar, acceder a su solicitud de nulidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo por ausencia del requisito de inmediatez, en la medida en que, entre la fecha de la última de las determinaciones criticadas, y la radicación de la acción de tutela, transcurrieron más de seis (6) meses sin que el actor hubiese acudido oportunamente a reclamar la protección invocada, o hubiere justificado tal omisión.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor de la acción para insistir en sus pretensiones y señalar que, en la secretaria del despacho municipal accionado le informaron que la decisión que le había rechazado su solicitud de nulidad había quedado notificada y ejecutoriada el 5 de julio de 2022. Finalizó diciendo que le fue difícil consultar el expediente por «no tener acceso a los nuevos sistemas y tecnología de la información por ser una persona invidente».
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario accionado hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso el mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, claro está, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter subsidiario y residual del amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022, STC10431-2022 y STC14806-2022 entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Richard Manuel Ramírez López acudió inconforme con los autos proferidos por los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Dieciséis Civil Municipal, ambos de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el 20 de enero de 2021 y el 1° de abril de 2022, a través de cuales se negó una solicitud de nulidad invocada por el accionante y se confirmó lo decidido -respectivamente- sin tomar en cuenta que se trataba de una persona con discapacidad visual que -según se afirmó- fue engañada para suscribir y presentar el contrato de cesión de derechos de crédito con el que Rafael Enrique Cruz Vélez fue reconocido como cesionario de la obligación cobrada dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el número 2011-01506-00.
3. Es claro que esta acción carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que fue iniciada el 14 de octubre de 2022, esto es, pasados más de seis (6) meses desde que se profirió la última de las providencias con la que el accionante, manifestó, se vulneraron sus derechos fundamentales.
El interesado no justificó la razón o razones por las que se mantuvo inactivo durante dicho lapso, ya que, (i) la supuesta información que dijo haber recibido en el juzgado municipal accionado, sobre la fecha en la que quedó en firme la decisión de la que se duele, (ii) el hecho de contar con una discapacidad visual, (iii) haber sufrido un accidente en el mes de junio de 2021 -es decir, diez (10) meses antes del aludido momento- y, (iv) señalar la presunta inexistencia de medios tecnológicos para consultar su expediente, no resultaban suficientes ni idóneos para tales fines, si se toma en cuenta que se trata de un abogado que lleva adelantando la mencionada ejecución desde hace más de diez (10) años [2011] como ejecutante, sin que en algún otro momento hubiese manifestado inconveniente similar.
4. Ahora bien, si aún en gracia de discusión se flexibilizara la exigencia comentada, para entrar a revisar la razonabilidad del auto proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito accionado el 1° de abril de 2022, de cualquier forma, la presente acción estaba llamada a su fracaso, ya que en los argumentos consignados en el mismo no se observa arbitrariedad o ilegalidad alguna, puesto que la nulidad planteada por el aquí actor, cedente dentro del juicio ejecutivo varias veces mencionado, no tenía vocación de prosperidad, por no encontrarse enlistada dentro de los vicios que, conforme a la ley, causan la invalidación de lo actuado.
En efecto, en el auto señalado se indicó,
la parte demandante solicitó la anulación del proceso bajo el argumento de que la cesión del crédito por él suscrita y debidamente aceptada por el despacho, no se encuentra ajustada a derecho, además, cuenta con irregularidades sustanciales y carece de sus requisitos legales, pues fue firmada por una persona ciega, luego, debe contar con un “ACTA LECTURA PARA DISCAPACITADOS, RECONOCMIENTO DE FIRMAS Y DEL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO”, diligencia que debe quedar certificada por el Notario.
Sea lo primero señalar que, la solicitud de nulidad planteada por el apelante ni siquiera debió ser objeto de estudio, esto, en razón al régimen taxativo que rige las nulidades procesales.
Adviértase que, la solicitud elevada no satisfizo el principio de taxatividad propio de las nulidades puesto que, para alegar la nulidad del proceso ésta debe encontrarse inmersa dentro de los vicios expresamente consagrados en el ordenamiento civil […]
De modo que, en el citado artículo 133 el legislador estableció taxativamente los hechos que generan una nulidad del proceso, y no puede el inconforme a su arbitrio realizar interpretaciones extensivas o analógicas para la formulación de su solicitud.
(…)
De modo que, al no encontrarse enlistado el vicio alegado por el censor en las causales previstas por el legislador procesal, la misma norma impone la consecuencia, que no es otra que su rechazo de plano, tal como lo hizo en principio la juzgadora de primera instancia en la parte inicial del auto del 16 de abril del 2021.
Con todo, la juez a quo decidió impartirle trámite por tratarse de una “nulidad constitucional”; sin embargo, tampoco la petición se acomoda a los presupuestos establecidos en el artículo 29 de la Carta Política como para considerar la invalidación del juicio.
(…)
Sin perjuicio de lo anterior, y en gracia de discusión, téngase en cuenta que la cesión de crédito de la que se duele el recurrente cuenta con el acto de presentación personal de quienes la suscribieron, sumado a que allí se indicó claramente que el cesionario del crédito canceló la suma convenida en efectivo, luego, cualquier irregularidad en la constitución del documento debe ser presentada ante las autoridades competentes para ello, a través de los mecanismos idóneos, para que al interior del trámite respectivo se pueda debatir la inconformidad que trae a colación el apelante.
Además, dicho convenio fue aceptado desde el auto del 17 de noviembre de 2020, providencia que cobró ejecutoria sin que se hubiera formulado recurso alguno, siendo entonces, en contra de dicha providencia que debió presentarse la censura si es que existió en realidad algún motivo de inconformidad.
Además, en autos del 20 de enero y 15 de febrero de 2021, ya se había resuelto con suficiencia frente a la improcedencia de lo solicitado, luego, independientemente de que no haya sido favorable con las aspiraciones del hoy solicitante, lo cierto es que, en el momento procesal oportuno se resolvió lo pertinente, decisiones que se encuentran debidamente ejecutoriadas. Y es que no puede perderse de vista que la institución de las nulidades procesales no fue consagrada como un medio adicional impugnatorio de las decisiones del juez (…)
5. La decisión referida no puede tildarse de sesgada o caprichosa, con base en las disimiles posturas las partes, porque correspondió a una legítima interpretación avalada por el contexto particular que revelaba el asunto estudiado, lo que de entrada también conducía a la inviabilidad de la acción de tutela, en la medida en que no está prevista para atacar providencias judiciales con apoyo en una diferencia de opinión de aquéllos a quienes les fueron desfavorables, en abierto desconocimiento de los principios de la autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, lo que llevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencia previsto en el ordenamiento jurídico, a través del ejercicio inadecuado de una facultad constitucional muy excepcional. (CSJ. STC138-2022 y STC8922-2022).
6. Además, en este caso no se demostró la existencia de un verdadero perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues, si bien es cierto, el accionante encuadra dentro del conjunto de personas cuya protección especial ha dictaminado la jurisprudencia constitucional, no es menos que la situación en la que ahora se encuentra inmerso, esto es, un litigio judicial, no es un escenario propicio para valorar su situación, en favor de sus intereses económicos, que es, en últimas, lo que lo ha llevado a mostrarse inconforme con las decisiones adoptadas por su juez natural, menos cuando a su alcance existe otro mecanismo judicial, para obtener de ser el caso la revisión del acto de cesión del crédito que alega no haber celebrado.
Súmese a lo anterior que el promotor del amparo no presentó recurso alguno en contra del auto que aceptó la cesión del crédito varias veces mencionada, lo que a estas alturas se traduce en la evidente ausencia, además, del requisito de la subsidiariedad.
7. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
(Comisión de servicios)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (e)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS