STC15121 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC15121-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15121-2022  

Radicación  n.° 17001-22-13-000-2022-00217-01  

(Aprobado  en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Resuelve  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el  11 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida  por  Mario  Alberto Restrepo Zapata  contra el Juzgado  Civil del Circuito de Anserma (Caldas),  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  acción popular n° 2022-00038.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, el solicitante reclama la protección del  derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad enjuiciada.  

2.        Del  escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan  los siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

El  gestor promovió acción popular contra José  Bernardo Restrepo Serna como propietario del establecimiento de  comercio Academia de Billar Imperial, en procura de que se ordene la  construcción de una rampa en dicho lugar para los «ciudadanos  que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas  Icontec», cuyo  conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de  Anserma, quien amparó el derecho colectivo en sentencia del 8  de julio de 2022 sin condenar en costas, por lo que el querellante,  además de interponer apelación, solicitó su  complementación, para que «la  juzgadora se PRONUNCIE EN SENTENCIA SOBRE LAS AGENCIAS EN DERECHO y  las conceda a mi favor».  

Mediante  proveído del día 19 del mismo mes y año se negó  la adición de lo decidido y se concedió la alzada,  resolución que, a juicio del actor, es contraria a lo  establecido en el artículo 365-1 del Código general del  Proceso y desconoce el precedente jurisprudencial, puesto que «las  agencias en derecho se imponen a la parte vencida»,  decisión que fue atacada sin éxito en reposición,  pues el 27 de julio siguiente se mantuvo lo resuelto remitiendo el  expediente al superior, quien en auto del 22 de agosto de los  corrientes declaró desierta la alzada por falta de  sustentación, determinación que recurrida por el  inconforme, fue mantenida íntegramente el 7 de septiembre de  2022.  

3.   Por  lo anterior, pidió que «se  ORDENE a la tutelada reconocer a mi bien AGENCIAS EN DERECHO»,  y «se  aporte por la tutelada copia de los fallos de tutela donde la H CSJ  SCC ordena conceder agencias en derecho».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

2.        La  Procuraduría Regional de Caldas y el Defensor del Pueblo de  esa localidad, solicitaron la desvinculación de esas entidades  de las presentes diligencias, por no haber quebrantado garantía  esencial alguna del gestor.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

La  colegiatura a-quo  negó  la protección solicitada por desatender el presupuesto de la  subsidiariedad, en tanto que la controversia frente a la no condena  en costas dentro de la acción popular revisada, «no  siguió su curso en el escenario idóneo y ante el juez  natural, pero no por causa imputable a alguna de las autoridades  judiciales involucradas sino por la desidia de (sic)  aquí accionante, quien desaprovechó la oportunidad  procesal que tenía al dejar de cumplir la carga de sustentar  el recurso de apelación ante el Ad quem, hecho que trajo de  suyo la ejecutoria de la sentencia de primera instancia que se  abstuvo de imponer costas a la parte demandada; de manera que no  puede ahora pretender reabrir la discusión cuando fue su  propia incuria la causa de las consecuencias que ahora debe  soportar».  

IMPUGNACIÓN  

El  gestor disintió de lo determinado, señalando que  «EXISTE  una confusión el (sic)  juzgador  CONSTITUCIONAL, pues aun (sic)  cree  que solicite (sic)  costas,  pero lo que EXIJO EN LEY, son agencias en derecho a mi favor, como lo  ordena art 365-1».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad querellada, dentro de la acción  popular adelantada por el interesado frente a la Academia de Billar  Imperial (n° 2022-00038), lesionó la garantía  fundamental invocada  al no reconocer la condena en costas y agencias en derecho a su  favor.  

2.     De  la tutela contra providencias judiciales  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción  tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones  jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes  los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados,  para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo  haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención de esta justicia  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        De  la incuria  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición  del interesado, dado el carácter eminentemente residual de  esta acción, pues de otra manera se convertiría en un  mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría  cercenando los principios que gobiernan esta herramienta  iusfundamental.  

En  lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:  

«(…)  [S]i  [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC, 6  de julio de 2010, Rad.  00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad.   2010-000380-01).  

En  el caso que se revisa la solicitud de amparo no atiende el mentado  requisito de la subsidiariedad pues, de conformidad con el material  de convicción allegado por la célula judicial  querellada, aunque mediante escrito radicado electrónicamente  el 13 de julio de 2022 el acá inconforme presentó  apelación contra la sentencia proferida el 8 de julio  anterior, para que «se  PRONUNICE (…) SOBRE LAS AGENCIAS EN DERECHO y las concede a mi  favor (…) art 365-1 CGP, pues la accion (sic)  salio  (sic)  triunfante»,  en  auto del 22 de agosto de la presente anualidad el mecanismo fue  declarado desierto, tras advertirse que «el  apelante incumplió su responsabilidad de sustentar la  apelación que interpuso»,  por lo que, al haber tenido el querellante a su alcance la  herramienta judicial idónea para plantear el debate que expone  por esta vía excepcional, y haberla desaprovechado  injustificadamente, le quedó vedada toda posibilidad de  obtener lo que reclama a través de este mecanismo especial.  

Sobre  el tema, la Sala ha sido enfática en precisar que «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas (…)»  (CSJ,  SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en,  STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad.  00156-01 y STC10288-2022,  10 ag. 2022, rad. 01321-01).  

4.        Consideración  adicional.  

En  relación con la petición elevada por el tutelante, para  que el juzgado fustigado proceda a «aportar  (…) copia de los fallos de tutela donde la H CSJ SCC ordena  conceder agencias en derecho»,  se  advierte que el interesado podrá solicitar directamente ante  el respectivo fallador la referida información en particular,  y al no haber acreditado que realizó tal gestión, la  tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y  residual.  

5.    Conclusión  

Se  confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la acción  de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas  procesales desperdiciadas por el descuido del interesado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para lo de su cargo.  

(Comisión  de Servicios)  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  (E)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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