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STC15121-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15121-2022
Radicación n.° 17001-22-13-000-2022-00217-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales el 11 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (Caldas), trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción popular n° 2022-00038.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Del escrito introductor y los medios de prueba allegados, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
El gestor promovió acción popular contra José Bernardo Restrepo Serna como propietario del establecimiento de comercio Academia de Billar Imperial, en procura de que se ordene la construcción de una rampa en dicho lugar para los «ciudadanos que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc y normas Icontec», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, quien amparó el derecho colectivo en sentencia del 8 de julio de 2022 sin condenar en costas, por lo que el querellante, además de interponer apelación, solicitó su complementación, para que «la juzgadora se PRONUNCIE EN SENTENCIA SOBRE LAS AGENCIAS EN DERECHO y las conceda a mi favor».
Mediante proveído del día 19 del mismo mes y año se negó la adición de lo decidido y se concedió la alzada, resolución que, a juicio del actor, es contraria a lo establecido en el artículo 365-1 del Código general del Proceso y desconoce el precedente jurisprudencial, puesto que «las agencias en derecho se imponen a la parte vencida», decisión que fue atacada sin éxito en reposición, pues el 27 de julio siguiente se mantuvo lo resuelto remitiendo el expediente al superior, quien en auto del 22 de agosto de los corrientes declaró desierta la alzada por falta de sustentación, determinación que recurrida por el inconforme, fue mantenida íntegramente el 7 de septiembre de 2022.
3. Por lo anterior, pidió que «se ORDENE a la tutelada reconocer a mi bien AGENCIAS EN DERECHO», y «se aporte por la tutelada copia de los fallos de tutela donde la H CSJ SCC ordena conceder agencias en derecho».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
2. La Procuraduría Regional de Caldas y el Defensor del Pueblo de esa localidad, solicitaron la desvinculación de esas entidades de las presentes diligencias, por no haber quebrantado garantía esencial alguna del gestor.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La colegiatura a-quo negó la protección solicitada por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que la controversia frente a la no condena en costas dentro de la acción popular revisada, «no siguió su curso en el escenario idóneo y ante el juez natural, pero no por causa imputable a alguna de las autoridades judiciales involucradas sino por la desidia de (sic) aquí accionante, quien desaprovechó la oportunidad procesal que tenía al dejar de cumplir la carga de sustentar el recurso de apelación ante el Ad quem, hecho que trajo de suyo la ejecutoria de la sentencia de primera instancia que se abstuvo de imponer costas a la parte demandada; de manera que no puede ahora pretender reabrir la discusión cuando fue su propia incuria la causa de las consecuencias que ahora debe soportar».
IMPUGNACIÓN
El gestor disintió de lo determinado, señalando que «EXISTE una confusión el (sic) juzgador CONSTITUCIONAL, pues aun (sic) cree que solicite (sic) costas, pero lo que EXIJO EN LEY, son agencias en derecho a mi favor, como lo ordena art 365-1».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada, dentro de la acción popular adelantada por el interesado frente a la Academia de Billar Imperial (n° 2022-00038), lesionó la garantía fundamental invocada al no reconocer la condena en costas y agencias en derecho a su favor.
2. De la tutela contra providencias judiciales
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. De la incuria
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01).
En el caso que se revisa la solicitud de amparo no atiende el mentado requisito de la subsidiariedad pues, de conformidad con el material de convicción allegado por la célula judicial querellada, aunque mediante escrito radicado electrónicamente el 13 de julio de 2022 el acá inconforme presentó apelación contra la sentencia proferida el 8 de julio anterior, para que «se PRONUNICE (…) SOBRE LAS AGENCIAS EN DERECHO y las concede a mi favor (…) art 365-1 CGP, pues la accion (sic) salio (sic) triunfante», en auto del 22 de agosto de la presente anualidad el mecanismo fue declarado desierto, tras advertirse que «el apelante incumplió su responsabilidad de sustentar la apelación que interpuso», por lo que, al haber tenido el querellante a su alcance la herramienta judicial idónea para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, y haberla desaprovechado injustificadamente, le quedó vedada toda posibilidad de obtener lo que reclama a través de este mecanismo especial.
Sobre el tema, la Sala ha sido enfática en precisar que «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…)» (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ag. rad. 00156-01 y STC10288-2022, 10 ag. 2022, rad. 01321-01).
4. Consideración adicional.
En relación con la petición elevada por el tutelante, para que el juzgado fustigado proceda a «aportar (…) copia de los fallos de tutela donde la H CSJ SCC ordena conceder agencias en derecho», se advierte que el interesado podrá solicitar directamente ante el respectivo fallador la referida información en particular, y al no haber acreditado que realizó tal gestión, la tutela se torna improcedente por su naturaleza subsidiaria y residual.
5. Conclusión
Se confirmará lo resuelto por el tribunal, dado que la acción de amparo no se encuentra instituida para revivir herramientas procesales desperdiciadas por el descuido del interesado.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
(Comisión de Servicios)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente (E)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS