STC14744 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC14744-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC14744-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-01912-01  

(Aprobado  en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Dynamic Solutions  S.A.S. contra el fallo de 15 de septiembre de 2022 dictado por la  Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que  instauró contra la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia  de la Superintendencia de Sociedades; el liquidador de Mercaderías  S.A.S., Darío Laguado Monsalve; Datatec Colombia S.A.S.;  Alianza Generadora de Bienes S.A.S. y el Grupo Empresarial Tyfa;  extensiva  a las partes y demás intervinientes en el proceso de  liquidación judicial de la sociedad Mercadería S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.        La  libelista pretende que se  ordene a las convocadas «emitir  la autorización y permitir el retiro de los equipos de cómputo  de propiedad de la sociedad DYNAMIC SOLUTIONS S.A.S.».  

En  sustento, adujo que suscribió contrato de «alquiler  de servidores e infraestructura tecnológica» con  la empresa  Mercaderia  S.A.S., en virtud del cual entregó a esta unos «equipos  de cómputo»; no  obstante, dado que la arrendataria entró en liquidación  y teniendo en cuenta que los mencionados aparatos no hacían  parte del patrimonio de esta, solicitó a la Delegatura  de Procedimientos de Insolvencia su restitución (10 oct.  2022); sin embargo, alegó no haber recibido respuesta por  parte de la mencionada autoridad. Adicionalmente, advirtió que  con la autorización del liquidador procedió a reclamar  los equipos, pero los demás acreedores se opusieron  argumentando que primero debe terminarse el trámite concursal.  

Situación  de la que derivó la lesión a sus prerrogativas, pues  argumentó que las convocadas desconocen lo dispuesto en  providencia del 4 de agosto de 2022, en la que se resolvió  «advertir  a los acreedores de leasing o arrendamiento de bienes muebles que se  encuentran instalados en los locales que, deberán desplegar  acciones para el retiro de sus bienes de los locales por su cuenta y  riesgo, que se deberá llevar a cabo de conformidad con el  cronograma que presentará el liquidador».  Adujo que se enfrenta a un perjuicio irremediable pues sus bienes  pueden ser hurtados, lo que hacía aún más  gravosa su situación, considerando que «la  sociedad Mercaderia S.A.S. le adeuda una suma significativa en  facturas no canceladas las cuales fueron presentadas para su pago en  el proceso de liquidación».  

2.          El  Juez del Concurso destacó que los derechos de petición  no son el medio idóneo para lograr un impulso procesal y que  ha atendido todos los memoriales presentados por las partes en  tiempo; además, señaló que la parte actora no  agotó todo el procedimiento señalado en providencia del  4 de agosto de 2022 de acuerdo con lo establecido en el cronograma de  entrega. Las demás empresas accionadas defendieron la  legalidad de sus actuaciones.  

3.        El  a  quo  negó el resguardo tras advertir que se incumple con el  requisito de subsidiariedad y que no se acreditó la existencia  de un  perjuicio  irremediable.  

4.        La  gestora impugnó la anterior decisión y argumentó  la procedencia del amparo por encontrarse probado el posible daño  irreparable; pues a su juicio el a quo no tuvo en cuenta las pruebas  que demuestran que «los  bienes entregados en alquiler a MERCADERÍA están siendo  sustraídos arbitrariamente por terceros»,  contenidas en los numerales 21 y 22 del escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

El  resguardo  será negado  porque efectivamente incumple  con el requisito de subsidiariedad, ya que según lo ordenado  por el juez del concurso, los interesados debían procurar la  devolución de sus bienes «conforme  a lo establecido en el cronograma de entrega»;  no obstante, la libelista presentó solicitud de entrega de  manera prematura el 10 de agosto de 2022, pese a que el mencionado  cronograma fue puesto en conocimiento de las partes apenas hasta el  16 de agosto siguiente; además, la gestora cuenta con otros  mecanismos para  obtener una orden judicial para recuperar la tenencia de los bienes  mencionados, de los cuales no hizo uso; adicionalmente, no se  advierte la configuración de ningún daño  irreparable que amerite  conceder la tutela como mecanismo transitorio, por las razones que  pasan a explicarse.  

El  «perjuicio  irremediable»  ha sido comprendido por la jurisprudencia como «(…)  aquel daño que reviste cierta gravedad e inminencia más  allá de lo puramente eventual, y que sólo puede  evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela  (…)»1,  de manera que el daño alegado debe cumplir con los siguientes  presupuestos:  

            

i. Cierto e inminente.          Es decir, que “su          existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de          una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras          conjeturas o deducciones especulativas” de          suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará          prontamente;

ii. El          perjuicio es grave,          en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran          intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta          significación para el afectado;

iii. Se          requiere          de la adopción de medidas urgentes e          impostergables,          que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del          daño ya que, de no tomarse, la generación del daño          es inevitable».2  

Ahora,  si bien en la impugnación la libelista alega que con las  pruebas  21 y 22  se demuestra la  ocurrencia de un menoscabo apremiante que, a su juicio, amerita la  intervención del juez constitucional pese  al incumplimiento del requisito de residualidad; esta Sala no  encuentra acreditados los presupuestos para que el mencionado daño  se configure; puesto  que, revisadas las probanzas mencionadas por la actora en su  opugnación, se haya que, en la prueba  21 se  informa que  Enrique  Ardila y Oscar Moreno ya no trabajan con DATATEC COLOMBIA S.A.S.; y,  por otro lado, en  la prueba  22, el  video de la audiencia del 04 de agosto de 2022, las partes  manifiestan que algunos bienes en poder de Mercaderia S.A.S. han sido  saqueados, lo cual es confirmado por el liquidador.  

Situaciones  que no  evidencian  la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable,  puesto que con ellas no se demostró que el tiempo que hubiese  tardado la actora en agotar el trámite establecido en el  cronograma de entrega o en elevar la solicitud directamente ante la  jurisdicción ordinaria, implicaría per  se,  la consumación inminente del perjuicio alegado; además,  aunque se informa que algunos inmuebles en los que funcionaba la  concursada han sido saqueados, no se aporta prueba alguna que  demuestre que los bienes de la gestora se encuentren desprotegidos o  en riesgo, pues esta es solo una «conjetura  o deducción especulativa».  

Finalmente  se concluye que, a  pesar de las manifestaciones de daño irreparable acotadas, se  echa de menos la prueba de tales circunstancias, escenario suficiente  para frustrar la intervención constitucional, siquiera de  forma transitoria, pues como en otras ocasiones se ha dicho, «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a  que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador»  (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).  

Por  lo expuesto, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación  del resguardo por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  el  pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia  justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          STC          1 Sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada STC 2618-2016  y          STC7194-2017  

2          Sentencia          T-480/11 reiterada en STC10875-2022.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *