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STC14744-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC14744-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-01912-01
(Aprobado en sesión de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Dynamic Solutions S.A.S. contra el fallo de 15 de septiembre de 2022 dictado por la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades; el liquidador de Mercaderías S.A.S., Darío Laguado Monsalve; Datatec Colombia S.A.S.; Alianza Generadora de Bienes S.A.S. y el Grupo Empresarial Tyfa; extensiva a las partes y demás intervinientes en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Mercadería S.A.S.
ANTECEDENTES
1. La libelista pretende que se ordene a las convocadas «emitir la autorización y permitir el retiro de los equipos de cómputo de propiedad de la sociedad DYNAMIC SOLUTIONS S.A.S.».
En sustento, adujo que suscribió contrato de «alquiler de servidores e infraestructura tecnológica» con la empresa Mercaderia S.A.S., en virtud del cual entregó a esta unos «equipos de cómputo»; no obstante, dado que la arrendataria entró en liquidación y teniendo en cuenta que los mencionados aparatos no hacían parte del patrimonio de esta, solicitó a la Delegatura de Procedimientos de Insolvencia su restitución (10 oct. 2022); sin embargo, alegó no haber recibido respuesta por parte de la mencionada autoridad. Adicionalmente, advirtió que con la autorización del liquidador procedió a reclamar los equipos, pero los demás acreedores se opusieron argumentando que primero debe terminarse el trámite concursal.
Situación de la que derivó la lesión a sus prerrogativas, pues argumentó que las convocadas desconocen lo dispuesto en providencia del 4 de agosto de 2022, en la que se resolvió «advertir a los acreedores de leasing o arrendamiento de bienes muebles que se encuentran instalados en los locales que, deberán desplegar acciones para el retiro de sus bienes de los locales por su cuenta y riesgo, que se deberá llevar a cabo de conformidad con el cronograma que presentará el liquidador». Adujo que se enfrenta a un perjuicio irremediable pues sus bienes pueden ser hurtados, lo que hacía aún más gravosa su situación, considerando que «la sociedad Mercaderia S.A.S. le adeuda una suma significativa en facturas no canceladas las cuales fueron presentadas para su pago en el proceso de liquidación».
2. El Juez del Concurso destacó que los derechos de petición no son el medio idóneo para lograr un impulso procesal y que ha atendido todos los memoriales presentados por las partes en tiempo; además, señaló que la parte actora no agotó todo el procedimiento señalado en providencia del 4 de agosto de 2022 de acuerdo con lo establecido en el cronograma de entrega. Las demás empresas accionadas defendieron la legalidad de sus actuaciones.
3. El a quo negó el resguardo tras advertir que se incumple con el requisito de subsidiariedad y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
4. La gestora impugnó la anterior decisión y argumentó la procedencia del amparo por encontrarse probado el posible daño irreparable; pues a su juicio el a quo no tuvo en cuenta las pruebas que demuestran que «los bienes entregados en alquiler a MERCADERÍA están siendo sustraídos arbitrariamente por terceros», contenidas en los numerales 21 y 22 del escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
El resguardo será negado porque efectivamente incumple con el requisito de subsidiariedad, ya que según lo ordenado por el juez del concurso, los interesados debían procurar la devolución de sus bienes «conforme a lo establecido en el cronograma de entrega»; no obstante, la libelista presentó solicitud de entrega de manera prematura el 10 de agosto de 2022, pese a que el mencionado cronograma fue puesto en conocimiento de las partes apenas hasta el 16 de agosto siguiente; además, la gestora cuenta con otros mecanismos para obtener una orden judicial para recuperar la tenencia de los bienes mencionados, de los cuales no hizo uso; adicionalmente, no se advierte la configuración de ningún daño irreparable que amerite conceder la tutela como mecanismo transitorio, por las razones que pasan a explicarse.
El «perjuicio irremediable» ha sido comprendido por la jurisprudencia como «(…) aquel daño que reviste cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo puede evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)»1, de manera que el daño alegado debe cumplir con los siguientes presupuestos:
i. Cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente;
ii. El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado;
iii. Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable».2
Ahora, si bien en la impugnación la libelista alega que con las pruebas 21 y 22 se demuestra la ocurrencia de un menoscabo apremiante que, a su juicio, amerita la intervención del juez constitucional pese al incumplimiento del requisito de residualidad; esta Sala no encuentra acreditados los presupuestos para que el mencionado daño se configure; puesto que, revisadas las probanzas mencionadas por la actora en su opugnación, se haya que, en la prueba 21 se informa que Enrique Ardila y Oscar Moreno ya no trabajan con DATATEC COLOMBIA S.A.S.; y, por otro lado, en la prueba 22, el video de la audiencia del 04 de agosto de 2022, las partes manifiestan que algunos bienes en poder de Mercaderia S.A.S. han sido saqueados, lo cual es confirmado por el liquidador.
Situaciones que no evidencian la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, puesto que con ellas no se demostró que el tiempo que hubiese tardado la actora en agotar el trámite establecido en el cronograma de entrega o en elevar la solicitud directamente ante la jurisdicción ordinaria, implicaría per se, la consumación inminente del perjuicio alegado; además, aunque se informa que algunos inmuebles en los que funcionaba la concursada han sido saqueados, no se aporta prueba alguna que demuestre que los bienes de la gestora se encuentren desprotegidos o en riesgo, pues esta es solo una «conjetura o deducción especulativa».
Finalmente se concluye que, a pesar de las manifestaciones de daño irreparable acotadas, se echa de menos la prueba de tales circunstancias, escenario suficiente para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria, pues como en otras ocasiones se ha dicho, «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (STC11816-2018, reiterada STC12017-2020).
Por lo expuesto, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR el pronunciamiento de naturaleza, procedencia y fecha conocidas.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 STC 1 Sep. 2011, exp. 2011-00194-01, reiterada STC 2618-2016 y STC7194-2017
2 Sentencia T-480/11 reiterada en STC10875-2022.