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AC5008-2022 (2022-02772-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02772-00
AC5008-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02772-00
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la queja interpuesta por el apoderado judicial de Human System S.A.S. frente al auto del 26 de abril de 2022, por medio del cual el magistrado ponente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, negó la concesión del recurso de casación formulado frente a la sentencia del 12 de marzo de 2020, dentro del proceso que aquélla promovió contra Banco Agrario de Colombia S.A., Informática El Corte Inglés S.A. – Sucursal Colombia y Comware S.A.
ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó que las convocadas fueran declaradas responsables del pago de $493.321.667, más los intereses comerciales moratorios desde el 19 de diciembre de 2016, por concepto de instalación de equipos informáticos, migración de información y suministro de elementos.
2. Una vez agotadas las fases de rigor, previa notificación y oposición de todas las demandadas, el 10 de septiembre de 2019 el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá desestimó los pedimentos del libelo inaugural.
3. El Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada interpuesta, el 12 de marzo de 2020, confirmó el fallo apelado.
4. La gestora interpuso recurso de casación, pero el juzgador de segundo grado denegó su concesión con auto del 26 de abril de 2022, tras considerar que no se cumplía el interés mínimo legal de 1.000 SMLMV para impugnar.
En sustento señaló que «el valor de la resolución desfavorable al extremo recurrente se contrae a la suma deprecada en las pretensiones, esto es, la condena al pago de $439.321.667,oo, más los réditos moratorios desde el 19 de diciembre de 2016; monto que para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia ascendía a $817’852.905,27, así las cosas… no se cumple con el requisito del interés… cuyo quantum se encuentra en un mínimo de $877’803.000.oo» (archivo digital 16NiegaRecursoCasación.pdf).
5. La última decisión fue recurrida por la convocante, por medio del recurso de reposición y, en subsidio, de queja, alegando que la cuantificación debía extenderse hasta la fecha de notificación del fallo de segundo grado y que «para cuantificar[los]… también deben liquidarse sobre el monto de los intereses causados, cuando completaron más de un año, como así lo prevé el artículo 886 del Código de Comercio» (archivo digital 17RecursoReposiciónSubsidoQueja.pdf).
6. El 23 de junio posterior el magistrado ponente se abstuvo de reponer el proveído censurado, bajo la consideración de que: (I) el anatocismo alegado sólo es oportuno frente a intereses remuneratorios, como lo afirmó la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 27 de agosto de 2008; y (II) el cálculo de los intereses suplicados debe limitarse a la fecha de la sentencia de segunda instancia, para lo cual se utilizó la herramienta puesta a disposición por el Consejo Superior de la Judicatura.
Como consecuencia ordenó dar trámite a la queja propuesta de forma subsidiaria, la cual se decide a continuación.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión de primer orden es señalar que el presente remedio deberá decidirse de forma unipersonal, en tanto el artículo 35 del Código General del Proceso prescribe que las salas de decisión dictarán «las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella», siendo deber del «magistrado sustanciador [dictar] los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
En el sub lite, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó la concesión del remedio extraordinario, debe aplicarse la última de las reglas transcritas, al no haberse asignado dicha competencia a la Sala de Casación.
2. El recurso de queja, por disposición de los artículos 352 y 353 ídem, tiene como finalidad primordial que el superior funcional revise si el inferior al negar la concesión del extraordinario de casación procedió con apego a la normatividad vigente o se apartó de sus postulados.
En esa dirección, clarificar el acierto o desacierto del fallador impone, primeramente, sopesar las razones que tuvo y que, expuestas como fundamento de lo decidido, responden a los mandatos de la normatividad vigente o a la realidad procesal.
3. Anticípese que el fallador de alzada acertó al denegar la concesión del remedio excepcional, dado que no se cumplía con uno de los presupuestos objetivos para abrirle paso, como se explicará a continuación.
3.1. El precepto 338 del C.G.P. dispone que, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)» (negrilla fuera de texto).
Refulge de esta disposición que, para la fijación del interés casacional, debe considerarse:
(I) El valor del agravio que en el recurrente produjo la sentencia apelada, según el fallo acceda o deniegue, total o parcialmente, las pretensiones enarboladas en el escrito inicial o de mutua petición;
(II) La calidad en la que actúa el promotor, considerando su condición de litigante único, litisconsorte, interviniente, llamado en garantía o tercero;
(III) La fecha en que se profirió el veredicto criticado, hito que servirá para calcular, por ejemplo, la actualización por pérdida del poder adquisitivo del dinero o los frutos civiles o naturales reclamados; y
(IV) El valor equivalente a 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el día de la sentencia.
3.2. Interpretando estos requisitos la Corte tuvo la oportunidad de señalar que, tratándose de fallos absolutamente adversos al demandante, el demérito deberá tasarse de acuerdo con el valor de las pretensiones rehusadas, las cuales deberán adecuarse, en todo caso, a la cuantía máxima señalada jurisprudencialmente.
En palabras literales de este colegiado: «en el evento en que la sentencia cuestionada sea íntegramente desestimatoria de los pedimentos del libelo, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda» (negrilla fuera de texto, AC1588, 22 ab. 2022, rad. n.° 2021-00254-001). Y es que, «el quantum del perjuicio para recurrir en casación debe determinarse… dentro de los límites establecidos por las partes en sus escritos» (AC463, 10 feb. 2014, rad. n.° 2013-02523-01).
Adicionalmente, para los pedimentos que se incrementan durante el ínterin del proceso, por fuerza de la indización o de su causación periódica, el valor de las súplicas deberá actualizarse hasta la fecha de proferimiento de la sentencia de segundo grado, mojón temporal señalado por el legislador en el artículo 338 del Código General del Proceso, como reluce de la locución «valor actual».
Tal es el entendimiento decantado de esta Sala: «el interés para recurrir surge del valor del agravio que la sentencia proferida por el ad-quem le irroga al censor, interés que se debe establecer en el momento en que se causa, esto es, cuando se profiere el pronunciamiento que lo origina» (negrilla fuera de texto, AC95, 26 may. 2004, rad. n.° 2004-00095-01).
Tesis reiterada recientemente: «tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal… el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante [se estima] al momento de su emisión» (negrilla fuera de texto, AC3002, 13 jul. 2022, rad. n.° 2022-01934-00).
En resumen, «el interés económico para acudir en casación está sujeto a la tasación económica de la relación jurídico sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir a la cuantía de la desventaja patrimonial que sufre el impugnante con la resolución que le resulta desfavorable, estimación que debe efectuarse para el día del fallo (conforme AC, 30 jun. 2006, rad. n.º 2002-00467)» (negrilla fuera de texto, AC276, 8 feb. 2022, rad. n.° 2022-00130-00).
3.3. Aplicadas las consideraciones precedentes al sub examine reluce que la queja impetrada está llamada al fracaso, ante la incorrección de sus fundamentos.
3.2.1. Así se extrae de la plataforma fáctica que se compendia:
(I) La demandante pretendió que se ordenara el pago de «la suma de cuatrocientos treinta y nueve millones trescientos veintiún mil seiscientos sesenta y siete pesos ($439.321.667)… más los intereses comerciales moratorios, liquidados a la tasa equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, causados desde el 19 de diciembre de 2016 y hasta cuando el pago se verifique» (folio 13 del cuaderno principal).
(II) En la sentencia de primera instancia se declararon «prósperas las excepciones que los demandados llamaron falta de legitimación en causa e inexistencia de daño», y «corolario de lo anterior… se [negaron] todas las pretensiones de la demanda» (folio 384 idem).
(III) El ad quem, el 12 de marzo de 2020, confirmó la «sentencia dictada en audiencia pública celebrada el diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintitrés (23) Civil del Circuito de la ciudad» (folios 433 y 440 ejusdem).
3.2.2. Reluce de este recuento que:
(I) Las pretensiones del presente litigio son esencialmente económicas;
(II) El demérito que irrogó la sentencia de segundo grado corresponde a la sumatoria de las reclamaciones, esto es, la cantidad de $439.321.667 más los intereses moratorios a la máxima tasa comercial calculados desde el 19 de diciembre de 2016;
(III) El agravio debe cuantificarse con corte al 12 de marzo de 2020, fecha en que se emitió el proveído que resolvió la apelación; y
(IV) El interés patrimonial que debía acreditar la demandante ascendía a $877.803.000, equivalentes «a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes» (artículo 338 del C.G.P.) para el año 2020.
3.2.3. Los criterios precedentes sirvieron precisamente al Tribunal para denegar la concesión de la casación, como descuella de la venidera transcripción:
El valor de la resolución desfavorable al extremo recurrente se contrae a la suma deprecada en las pretensiones, esto es, la condena al pago de $439.321.667,oo, más los réditos moratorios desde el 19 de diciembre de 2016; monto que para la fecha en que se profirió el fallo de segunda instancia ascendía a $817’852.905,27, así las cosas, se puede inferir sin hesitación alguna que no se cumple con el requisito del interés para recurrir en casación, cuyo quantum se encuentra en un mínimo de $877’803.000.oo, para el momento en que se interpuso el recurso extraordinario en comento (archivo digital 16NiegaRecurso-Casación.pdf).
Por tanto, se descarta la existencia de un error jurídico o de hecho en el proveído confutado, de allí que deba asignarse valía a la cuantificación que sirvió para denegar el interés económico para proponer la casación.
3.2.4. Máxime por cuanto los argumentos propuestos en la queja, relativos a que la cuantificación del agravio debe extenderse hasta la fecha en que se notificó la sentencia del ad quem, así como la necesidad de sumar intereses sobre intereses, resultan desacertados.
En efecto, como se explicó detenidamente en este proveído, la interpretación vigente del artículo 338 del C.G.P. enseña que la data en que se emitió la sentencia de alzada es el límite para establecer el monto de la resolución desfavorable, sin que se haya previsto la posibilidad de alterar esta fecha.
Esto encuentra soporte en que «la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés (Auto 064 de 15 de mayo de 1.991)» (AC001, 21 en. 2004, rad. n.° 1999-00442-01).
De otro lado, inclusión de pedimentos ajenos al libelo genitor, en particular, el anatocismo de los intereses moratorios, resulta improcedente, no sólo por ser una súplica extemporánea, sino porque este daño no es consecuencia del veredicto confutado, en verdad es fruto de una decisión del demandante al plantear su escrito inaugural.
Con todo, vale la pena señalar que, por el tipo de reclamación efectuada, como es la responsabilidad extracontractual, «los réditos de mora sobre las condenas dinerarias a cargo de los demandados tan sólo serían exigibles con la ejecutoria de la sentencia que las imponga o desde la fecha prevista para su pago (cfr. CSJ SC 13 may. 2010, exp. 73319-31-03-002-2001-00161-01)» (AC3941, 2 sep. 2022, rad. n.° 2022-02325-00), lo que excluye su anatocismo, como se pretendió en el remedio vertical.
4. Deviene de lo expuesto que los reparos de la opugnante carecen de vocación de prosperidad y, por tanto, deberá rehusarse la queja, por lo que así se declarará.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el magistrado ponente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de fecha y procedencia indicada en este proveído.
La actuación se devolverá al despacho de origen para ser agregada al expediente.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ver entre otras AC8597, 14 dic. 2016, rad. n.° 2016-03015-00; AC156, 25 en. 2019, rad. n.° 2018-03929-00; AC4130, 14 sep. 2022, rad. n.° 2021-02872-00.
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