ATC1744 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1744-2022

        

JUAN  FERNANDO BECHARA PORRAS  

Conjuez  Ponente  

ATC1744-2022  

Radicado  No. 11001-02-03-000-2022-03379-00  

(Aprobado  en sesión del veintidos de noviembre de dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  deciden los impedimentos manifestados por los Magistrados  Luis Alonso Rico Puerta, Francisco Ternera Barrios, Hilda González  Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para  conocer de la acción de tutela promovida por  Guillermo  Mejía Rodríguez contra  el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio y la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

            

1. Manifiesta          el accionante que el 14 de abril de 2010 promovió demanda de          nulidad de la escritura pública de compraventa de acciones          No. 929          del 8 de mayo de 1992 de la Notaría 41 del Círculo de          Bogotá,          aparentemente suscrita por su difunto padre Alfonso Mejía          Fajardo, aduciendo como sustento de sus pretensiones la falsedad de          la firma del vendedor, como se desprende de la experticia rendida          por Pedro José Galindo Ropero, que aportó con la          demanda.  

            

2. Así          mismo, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Transitorio de          Descongestión de Bogotá, a quien le fue remitido el          proceso por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, le          puso fin a la primera instancia negando las pretensiones de la          demanda y que dicha decisión, una vez recurrida por él          en apelación, fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contra la cual          interpuso recurso          extraordinario de casación que fue inadmitido por la Sala          Civil de Casación de esta Corporación “quedando          entonces sin ninguno otro recurso, y por ello repito en firme la          sentencia de primera instancia atacada ahora en tutela, y también          la sentencia del Tribunal y el auto inadmitorio de la demanda de          casación…”.  

            

3. Como          sustento de sus pretensiones, señala ahora el accionante que          las autoridades que profirieron las mencionadas decisiones          judiciales, incurrieron en varias vías de hecho vulnerando          así sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a          la administración de justicia y a la tutela judicial          efectiva, entre otros.  

            

4. En          ese sentido precisa que el Juzgado Segundo Civil del Circuito          Transitorio de Descongestión inadmitió “como          prueba el dictamen pericial rendido por el perito Pedro José          Galindo” por no cumplir con “los          presupuestos previstos” en el artículo 116 de la Ley          1395 de 2010, a pesar de que esa disposición no estaba          vigente para la fecha de presentación de la demanda y por          tanto no le era aplicable al caso;          que, así mismo, el a-quo tuvo por establecida          la identificación del vendedor a partir de una indebida          interpretación del artículo 99, numeral 5, del decreto          960 de 1970 y a pesar de que, según el tutelante, la          experticia aportada con la demanda permite concluir que el vendedor          no asistió a la notaría a suscribir dicho instrumento          púbico; y, por último, que al valorar el testimonio de          María Astrid Villamil Quintero lo hizo de forma incorrecta          pues no tuvo en cuenta todos los apartes de su declaración.  

            

5. En          cuanto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial          de Bogotá, sostiene que al confirmar el fallo proferido en          primera instancia terminó pronunciándose sobre          cuestiones diferentes a los argumentos concretos expuestos en la          apelación; le dio a los artículos 183, 233 y 241 del          C. de P.C. un alcance que estos no tienen, tras concluir que dichas          disposiciones, como la jurisprudencia de la Corte Suprema de          Justicia citada en su fallo, “obligan también, a          haberse acreditado la idoneidad y experiencia del experto perito,          junto con el informe, cuando dichas normas, ni la jurisprudencia,          tampoco tienen los mismos efectos de la norma que aplicó el          Juez o sea el artículo 116 de la ley 1395 de 2001”; y          sin ninguna prueba en ese sentido llegó a la conclusión          de que el material indubitado analizado en la experticia aportada          con la demanda era insuficiente “en cantidad y calidad”,          restándole así todo mérito demostrativo de la          falsedad de la firma del causante, a pesar de que dicha pericia,          además, daba cuenta de una serie de errores adicionales que          demostraban que aquél (el vendedor) no había asistido          a la notaría a firmar el pluricitado documento público,          los cuales omitió.  

            

6. Por          consiguiente, solicita se amparen los derechos fundamentales que le          han sido vulnerados y, en consecuencia, se le ordene “a quien          corresponda” la corrección de los yerros jurídicos          denunciados.  

            

7. Repartido          el presente asunto, los Magistrados          Luis Alonso Rico Puerta, Francisco Ternera Barrios, Hilda González          Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson          Quiroz Monsalvo y Octavio Augusto Tejeiro Duque, se declararon          impedidos para          conocer de esta acción de tutela con fundamento en el          artículo 56, numeral 6, del de la Ley 906 de 2004, aplicable          a este trámite por disposición del artículo 39          del Decreto 2591 de 1991.  

            

8. En          consecuencia, el 21 de octubre de 2022 se llevó a cabo el          sorteo de conjueces,          siendo seleccionados los          Doctores          Enrique Viveros Castellanos, Eluin Guillermo Abreo Triviño,          Alejandro Venegas Franco, Juan Guillermo Betancur Londoño y          Dora Consuelo Benítez Tobón, quienes aceptaron la          designación, además del suscrito Juan Fernando Bechara          Porras,          como          conjuez ponente.  

CONSIDERACIONES  

1.  Con el fin de garantizar la recta administración de justicia,  como el derecho que tienen los ciudadanos de contar con un Juez  imparcial, cuyo juicio no este comprometido, el artículo 56 de  la Ley 906 de 2004 le impone a los funcionarios judiciales el deber  de apartarse de las decisiones a su cargo y declararse impedidos  cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas en esa  disposición.  

3.  Ahora bien, revisados los fundamentos de la acción de tutela  promovida por  Guillermo  Mejía Rodríguez,  encuentra esta Sala que los mismo guardan estrecha relación  con los elementos materiales planteados en el recurso extraordinario  de casación que aquél interpuso contra la sentencia  proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá  y sobre los cuales los Magistrados ya mencionados tuvieron  oportunidad de pronunciarse en la providencia AC3488-2022 del 26 de  agosto de 2022, así:  

“[…]  no es ostensible que lo dispuesto en la instancia comprometa el orden  o el patrimonio público, atente contra los derechos y  garantías constitucionales, ni se requiera unificar la  jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el trámite se  ajustó a las pautas legales; el proveído fue el  producto de una valoración reflexiva del marco decisorio  fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, y se  apoyó́ en la regulación aplicable al caso, sin que  se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten la  admisión”.  

4.  Por consiguiente, se accederá a los impedimentos planteados y  los citados funcionarios judiciales serán apartados del  conocimiento de este asunto.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Conjueces de la Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

ACEPTAR  los  impedimentos manifestados por los Magistrados Luis  Alonso Rico Puerta, Francisco Ternera Barrios, Hilda González  Neira, Martha Patricia Guzmán Álvarez, Aroldo Wilson  Quiroz Monsalvo y Octavio Augusto Tejeiro Duque, para  conocer de la acción de tutela promovida por  Guillermo  Mejía Rodríguez.  

Ejecutoriada  esta decisión, por Secretaría ingrésense las  diligencias al aquí ponente, para continuar con la actuación  correspondiente.  

Notifíquese,  

JUAN  FERNANDO BECHARA PORRAS  

Conjuez  Ponente  

ELUIN  GUILLERMO ABREO TRIVIÑO  

Conjuez  

DORA  CONSUELO BENÍTEZ TOBÓN  

Conjuez  

JUAN  GUILLERMO BETANCUR LONDOÑO  

Conjuez  

ALEJANDRO  VENEGAS FRANCO  

Conjuez  

ENRIQUE  VIVEROS CASTELLANOS  

Conjuez  

      

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