Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC1743-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
ATC1743-2022 1
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00744-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se procede a decidir sobre la solicitud de adición que formuló el accionante Pablo Pérez, frente a la sentencia de impugnación CSJ STC15075-2022, emitida por esta Sala de la Corte el día 9 pasado, en el expediente del epígrafe.
ANTECEDENTES
1. En el dossier de marras, punto constatado es que el solicitante impetró acción de tutela contra el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, a fin de que, en respaldo de la prerrogativa esencial al debido proceso, se declarara «la NULIDAD» de lo rituado a partir del proferimiento de fallo dentro del paginario ejecutivo de alimentos de menor, en el que funge como demandado2.
Y en respaldo censuró, para lo que ahora importa, que el ente dispensador de justicia requerido –conocedor de la disputa verbal sumaria arriba descrita–, prescindiera de practicar mediante auto previo a la adopción del veredicto de seguir adelante el cobro, pese a resultar de suma importancia, la «prueba por informe» decretada en anterior diligencia, consistente en procurar información del Fondo Nacional del Ahorro respecto al supuesto desembolso de dineros en favor de su contraparte, como pago de uno de los débitos por alimentos. Asimismo, que tal agencia judicial valorara inadecuadamente (en la resolución de fondo, de 14 mar. 2022) todas las facturas y consignaciones por él acopiadas, en punto a demostrar la satisfacción parcial de la cuota alimentaria y de vestuario previstas en el título ejecutivo.
2. Se tiene que el petitorio de salvaguarda hubo de desestimarlo el tribunal a-quo, con sentencia del pasado 29 de septiembre, por razonabilidad del pronunciamiento por virtud del cual el despacho fustigado dispuso rehusar la práctica de la probanza previamente decretada, mientras que, en paralelo, aquella autoridad concedió el amparo en torno a la apreciación hecha en la decisión definitoria de la contienda de alimentos con respecto a dos de las facturas acopiadas por el acá quejoso al contestar la correspondiente demanda, toda vez que la célula juzgadora accionada «se limitó a desecharlas sin emprender un estudio adecuado sobre la posible pertinencia de tales documentos para probar el pago parcial de la obligación (…) de brindar vestuario…».
A consecuencia de la concesión parcial, el colegiado de origen ordenó al titular de la dependencia jurisdiccional la proyección de nueva providencia, en la que se atienda lo antedicho.
3. Esta Sala de la Corte, circunscrita a los reparos de la impugnación interpuesta por el tutelante contra el prenotado dictamen constitucional –en lo medular, la falta de estudio acerca de una factura de compra de ropa de 20 de junio de 2019–, hubo de modificarlo a través del proveído objeto de la súplica ahora propuesta (STC15075-2022, 9 nov.), «en el sentido de indicar que la concesión parcial de resguardo ahí dispuesta, también implica para el despacho judicial requerido valorar exhaustivamente la factura…, conforme a lo plasmado a lo largo del numeral …2.3.(…) de la considerativa» (Énfasis ajeno), tras concluir, grosso modo,
la incursión en un exceso que amerita la injerencia de esta extraordinaria jurisdicción, adicional a la concesión dispuesta desde la primera instancia, en tanto que el juzgado requerido dejó de analizar a fondo en su sentencia sobre la factura de venta de 20 de junio de 2019, como bien lo pregonó el tutelante -con más claridad en impugnación que en la demanda inicial de amparo-, pues si bien hizo mención del descrito documento al revisar cada una de las pruebas traídas en la contestación al libelo ejecutivo de alimentos, al punto que en algún momento parecía que se iba a tener como pago parcial de la obligación…, no puede pasar desapercibido que ninguna consideración mereció a la hora de sentenciar ese litigio…
4. El accionante ha elevado en tiempo el pedimento de adición indicado al inicio de la presente providencia. Puso de relieve que «brilla por su ausencia en la parte considerativa, así como en la resolutiva» del dictado de esta suprema Magistratura, «una orden expresa dirigida al operado[r] judicial accionado[:] verbigracia de convocar a audiencia de juzgamiento dentro de un término perentorio…».
CONSIDERACIONES
2. Teniendo en cuenta lo anterior, resulta inviable acceder a la petición formulada por el gestor contra la STC15075-2022, 9 nov., en tanto que no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma ya memorada, comoquiera que en tal veredicto no se dejó de resolver sobre ninguno de los aspectos que debían ser materia de definición.
No en vano, al modificarse el resuelve de la sentencia del tribunal a-quo, la Corte previno en la concerniente orden, que «la concesión parcial de resguardo ahí dispuesta, también implica para el despacho judicial requerido valorar exhaustivamente la factura de compra de 20 de junio de 2019, conforme a lo plasmado a lo largo del numeral …2.3.(…) de la considerativa de este pronunciamiento. En lo restante, se confirma el veredicto objeto de opugnación…» (Se destacó).
Entonces, en contraste a lo sugerido por el petente, sí se produjo la respuesta judicial por él echada de menos, al punto que lo que se dispuso fue reajustar el fallo de tribunal de origen para esbozar que el amparo inicialmente conferido denota que el accionado Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla también ha de analizar, en la nueva providencia a emitir dentro del ejecutivo de alimentos, lo relativo a la factura de 20 de junio de 2019. Lo que deriva que, en lo demás, fue mantenido el pronunciamiento tutelar de primer rango, incluso en cuanto al término o lapso perentorio de cumplimiento que allí se otorgara3.
Total, en un caso con cierta simetría, acerca de la aclaración o adición de lo sentenciado en tutela, esta Sala señaló:
(…)En relación con la solicitud presentada por la citada al trámite de la tutela, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es palmario que la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta, por lo que no es procedente, so pretexto de aclarar lo que para el solicitante aparece dudoso, examinar nuevamente una cuestión definida por la Corte.
(…)
En ese orden, si los términos en que se redactó la sentencia son claros; la parte resolutiva de la misma tuvo como fundamento serio lo que sirviera para motivarla, y no se encuentran en su contexto frases o ideas que sean oscuras, como tampoco fue omitida la resolución de alguna cuestión que debía ser objeto de pronunciamiento, es claro que no hay lugar a la aclaración y adición pretendidas.
De las razones expuestas, se colige que un pronunciamiento complementario carece por completo de sentido y es por ello por lo que, la solicitud dirigida a obtenerlo, será negada… (CSJ ATC, 20 jun. 2012, rad. 000786-01).
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la solicitud de adición de la referencia.
En firme este proveído, dese cumplimiento a la sentencia materia del petitorio de marras, en cuanto a «rem[itir] las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión».
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Como anotación preliminar, de esta providencia se conservan dos versiones, para protección de los derechos del menor involucrado; una, «con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados» y la presente, «reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación». Subrayas ajenas. Acuerdo de Sala 034, 16 dic. 2020.
2 Por demanda que le instaurara su hijo, representado por la madre.
3 Para mayor claridad, es de recordar que la resolutiva de la sentencia del tribunal a-quo, al conceder la salvaguarda objeto de ampliación por la Corte al modificarla, fue: «Ordenar a[l] Juez Noveno de Familia de Barranquilla, que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente emita nueva decisión en la que se atiendan las consideraciones expuestas» (Subrayas adrede).