STC15755 2022

NOVIEMBRE

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STC15755-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC15755-2022  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2022-00233-01  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la  impugnación del fallo proferido el 31 de octubre de 2022 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales, en la tutela que  Martha Gallego Muñoz le  instauró al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  2021-00360.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  querellante, actuando por medio de apoderado, requirió la  guarda de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad  privada» para  que,  

«i)  Se ordene la suspensión del proceso judicial con radicado  2021-00360-00 que cursa ante el Juzgado Segundo de Familia de  Manizales, hasta tanto no se hagan las inscripciones de las  sentencias judiciales de simulación y se finiquite  definitivamente la liquidación de la sociedad patrimonial  entre compañeros permanentes de la señora Martha  Gallego Muñoz y el señor Jaime Toro Flórez.  

ii)  Se ordene al accionado no permitir el ingreso de los bienes hasta  tanto no se defina de manera definitiva la liquidación de la  sociedad patrimonial y/o inclusión de estos bienes de acuerdo  a la declaración dada por el Juzgado Sexto de Familia de  Manizales, entre la señora Martha Gallego Muñoz y el  señor Jaime Toro Flórez, permitiéndose el  ingreso de bienes que no hayan sido adquiridos en vigencia de la  sociedad patrimonial, lo cual se puede colegir de los certificados de  tradición que se aportan al presente proceso.  

iii)  Se ordene al accionado permitir el acceso al expediente 2021-00360-00  a la señora Martha Gallego Muñoz o a quien ella delegue  en su calidad de abogado, siendo este proceso público y sin  medidas pendientes de perfeccionar.  

iv)  Se ordene al accionado permitir el ingreso en calidad de parte o  tercero interviniente al proceso por tener interés en el  proceso especialmente en los bienes que se ventilan dentro del  referido a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa y  contradicción».  

En  sustento señaló que el estrado censurado no accedió  a tenerla como «litisconsorte  necesario, tercera interviniente o coadyuvante»  de Jaime Toro Flórez, ni a suspender por prejudicialidad la  liquidación de la sociedad patrimonial formada entre los  compañeros permanentes Sandra Helena Orozco Zuluaga y Jaime  Toro Flórez que allí se adelanta (rad. 2021-00360),  tras estimar que «este  tipo de intervenciones sólo es posible en los procesos  declarativos pero no en los de liquidación como este, en los  cuales sólo puede intervenir los mismos compañeros  permanentes conformantes de la unión marital de hecho»  y «no  es posible suspender por prejudicialidad porque la denuncia penal se  encuentra en indagación»  (26 may. 2022), decisión que recurrió en apelación,  empero no se concedió la alzada por improcedente, al no estar  enlistada en los numerales contemplados en el art. 321 del Código  General del Proceso (22 jun.).  

En  su opinión, tales pronunciamientos lesionaron sus  prerrogativas esenciales, puesto que no tuvieron en cuenta que  también fue compañera permanente de Jaime Toro Flórez  y, que, a su vez se encuentra en trámite la liquidación  de la sociedad patrimonial ante el Juzgado Sexto de Familia de  Manizales, donde son objeto de litigio cuatro inmuebles que se hallan  incluidos en dicha actuación, aunado a que ante la Fiscalía  Segunda Seccional de Caldas cursa denuncia contra su expareja y  Orozco Zuluaga por los presuntos delitos de «concierto  para delinquir, fraude procesal, fraude a resolución judicial,  alzamiento de bienes y administración desleal»,  por lo que debieron ser atendidas sus aspiraciones.  

De  igual modo, sostuvo que «no  ha podido acceder al expediente digital que cursa ante el juzgado  accionado»,  lo que le genera un perjuicio irremediable, debido a «los  antecedentes de Toro Flórez, quien mediante maniobras de  insolvencia ha pretendido sustraer los bienes pese a que ya tiene una  declaratoria judicial como compañera permanente con  temporalidad del 1 de noviembre de 1985 hasta el 17 de agosto de  2017».  

El  Sexto de Familia informó que «el  proceso de liquidación de sociedad patrimonial promovido por  la accionante contra Jaime Toro Flórez»  ya tiene sentencia aprobatoria del trabajo de partición (24  jun. 2022), debidamente ejecutoriada, porque no se presentó  recurso alguno.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA  

El  Tribunal Superior de Manizales  negó  el auxilio  porque «no  se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la decisión  de negar la intervención de la accionante como tercera en la  litis quedó en firme en razón a su falta de oposición  al no hacer uso del recurso para atacar esa determinación y se  encuentra razonable lo resuelto frente la suspensión del  trámite liquidatorio por prejudicialidad», sumado  a que al «representante  judicial de la aquí interesada se le remitió el link  del proceso el 6 de junio de 2022».  

Impugnó  la precursora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito  genitor, adverando que «se  ha realizado todo lo necesario legalmente para resguardar [sus]  derechos pero no ha sido posible por la tramitología existente  en Colombia y el sistema judicial, razón por la cual la única  acción procedente para poder proteger sus derechos  fundamentales encausados (sic) en no generar daños  irremediables, es la presente acción constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite lo  pretendido por la tutelante es que se deje sin efectos el proveído  de 26 de mayo de 2022, expedido por el Juzgado Segundo de Familia de  Manizales,  que, entre otras cosas, «no  accedió a tenerla como litisconsorte necesario, tercera  interviniente o coadyuvante del señor Jaime Toro Flórez»  y «no  declarar la suspensión por prejudicialidad con respecto a la  denuncia penal y al proceso de liquidación de la sociedad  patrimonial entre compañeros permanentes de Martha Gallego  Muñoz y Jaime Toro Flórez»  para que, en su lugar, se concedan tales rogativas.  

No  obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se anuncia  el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado,  porque la actora, contando  con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó,  desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero  supralegal.  

Se  afirma lo anterior, porque de  los elementos de prueba aportados al dossier,  se advierte que no utilizó los instrumentos ordinarios idóneos  que tenía contra la resolución que no la tuvo como  «litisconsorte  necesario, tercera interviniente o coadyuvante»,  a pesar de que contra la misma procedía el «recurso  de apelación»  de conformidad con el artículo 321, numeral 2 del Código  General del Proceso, para expresar su desacuerdo, pues únicamente  cuestionó lo zanjado en torno a la negativa de la «suspensión  del proceso por prejudicialidad»,  olvidando que se trataba de dos decisiones independientes adoptadas  «en  un mismo auto».  

De  modo que, no puede valerse de la  «acción  de tutela»  para solventar su incuria, desatención o desconocimiento de la  ley, ya que era la Litis  civil el escenario donde debía hacer valer los privilegios que  anhela, debido al carácter residual del medio tuitivo  (STC762-2021).  

Frente  a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,  

(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018,  citada en STC3157-2022).  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC1325-2022).  

Bajo  ese entendido no es factible conceder las súplicas invocadas,  ya que, no puede la gestora acudir a la justicia constitucional con  el objeto de revivir oportunidades precluidas, que no aprovechó.  

2.-  De otra parte, no se observa irregularidad alguna al no decretarse la  «suspensión  del proceso por prejudicialidad»,  en tanto, el  iudex querellado  esgrimió que,  

De  lo antedicho se desprende que con respecto a los requisitos que deban  concurrir para acceder a la  suspensión,  tenemos  en  primera   medida que: a) los  procesos,  tanto  el  de  liquidación   como  la investigación  penal  aludida, no guardan íntima   relación, porque  como  ya  se  indicó,  la  sentencia  aprobatoria  del  trabajo  de partición  y adjudicación   de bienes  y  deudas  de  la  sociedad  conyugal,  no está  supeditado a la decisión o a la sentencia que se tome en el  proceso penal; b) la investigación penal si bien se encuentra  en trámite y no ha concluido, de hecho se encuentra en una  etapa inicial, y  aunque el  presente  proceso tampoco  ha   concluido, tampoco se  encuentra en  etapa  de  dictar sentencia, lo  anterior teniendo en cuenta que aún no se ha fijado fecha para  celebrar diligencia de inventarios y avalúos de bienes y  deudas.  

Igualmente  refirió,  

encuentra  este Despacho que en este proceso y respecto del proceso adelantado  en el Juzgado Sexto de Familia, no se cumplen los requisitos  establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, a pesar de que tenga  cierta relación con el que aquí se está  tramitando, y por lo ya indicado; de igual forma el proceso que aquí  se adelanta está apenas en trámite, mientras el que se  ventila en el otro Despacho ya está en etapa procesal más  adelantado, o sea está para que se corra traslado del trabajo  de partición y adjudicación de bienes y deudas de la  citada sociedad patrimonial, y en su defecto más cerca de que  se profiera sentencia aprobatoria; y a pesar de la decisión  que se tome en uno o en otro proceso, y su incidencia del uno en el  otro, y su incidencia en el destino, en ese proceso, de los bienes  inmuebles  ya  relacionados  (identificados  con F.M.I.  Nros.   100-7137, 100-6542, 100-88495 y 100-93419), y en este proceso.  

3.-  Finalmente, en consonancia con lo apreciado por el a  quo  constitucional, no se vislumbra infracción alguna respecto a  que, a la impulsora «no  se le ha permitido el acceso al link del expediente de liquidación  de la sociedad patrimonial de Sandra Helena Orozco Zuluaga y Jaime  Toro Flórez con radicado 2021-00360-00»,  por cuanto lo acreditado es que, desde el 6 de junio de 2022 se envió  el enlace de tal actuación a su apoderado y no se hallan  ruegos similares en tal sentido pendientes de solventar.  

4.-  Ergo,  se  avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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