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STC15755-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC15755-2022
Radicación nº 17001-22-13-000-2022-00233-01
(Aprobado en Sala de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 31 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Martha Gallego Muñoz le instauró al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00360.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, actuando por medio de apoderado, requirió la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada» para que,
«i) Se ordene la suspensión del proceso judicial con radicado 2021-00360-00 que cursa ante el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, hasta tanto no se hagan las inscripciones de las sentencias judiciales de simulación y se finiquite definitivamente la liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de la señora Martha Gallego Muñoz y el señor Jaime Toro Flórez.
ii) Se ordene al accionado no permitir el ingreso de los bienes hasta tanto no se defina de manera definitiva la liquidación de la sociedad patrimonial y/o inclusión de estos bienes de acuerdo a la declaración dada por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, entre la señora Martha Gallego Muñoz y el señor Jaime Toro Flórez, permitiéndose el ingreso de bienes que no hayan sido adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial, lo cual se puede colegir de los certificados de tradición que se aportan al presente proceso.
iii) Se ordene al accionado permitir el acceso al expediente 2021-00360-00 a la señora Martha Gallego Muñoz o a quien ella delegue en su calidad de abogado, siendo este proceso público y sin medidas pendientes de perfeccionar.
iv) Se ordene al accionado permitir el ingreso en calidad de parte o tercero interviniente al proceso por tener interés en el proceso especialmente en los bienes que se ventilan dentro del referido a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicción».
En sustento señaló que el estrado censurado no accedió a tenerla como «litisconsorte necesario, tercera interviniente o coadyuvante» de Jaime Toro Flórez, ni a suspender por prejudicialidad la liquidación de la sociedad patrimonial formada entre los compañeros permanentes Sandra Helena Orozco Zuluaga y Jaime Toro Flórez que allí se adelanta (rad. 2021-00360), tras estimar que «este tipo de intervenciones sólo es posible en los procesos declarativos pero no en los de liquidación como este, en los cuales sólo puede intervenir los mismos compañeros permanentes conformantes de la unión marital de hecho» y «no es posible suspender por prejudicialidad porque la denuncia penal se encuentra en indagación» (26 may. 2022), decisión que recurrió en apelación, empero no se concedió la alzada por improcedente, al no estar enlistada en los numerales contemplados en el art. 321 del Código General del Proceso (22 jun.).
En su opinión, tales pronunciamientos lesionaron sus prerrogativas esenciales, puesto que no tuvieron en cuenta que también fue compañera permanente de Jaime Toro Flórez y, que, a su vez se encuentra en trámite la liquidación de la sociedad patrimonial ante el Juzgado Sexto de Familia de Manizales, donde son objeto de litigio cuatro inmuebles que se hallan incluidos en dicha actuación, aunado a que ante la Fiscalía Segunda Seccional de Caldas cursa denuncia contra su expareja y Orozco Zuluaga por los presuntos delitos de «concierto para delinquir, fraude procesal, fraude a resolución judicial, alzamiento de bienes y administración desleal», por lo que debieron ser atendidas sus aspiraciones.
De igual modo, sostuvo que «no ha podido acceder al expediente digital que cursa ante el juzgado accionado», lo que le genera un perjuicio irremediable, debido a «los antecedentes de Toro Flórez, quien mediante maniobras de insolvencia ha pretendido sustraer los bienes pese a que ya tiene una declaratoria judicial como compañera permanente con temporalidad del 1 de noviembre de 1985 hasta el 17 de agosto de 2017».
El Sexto de Familia informó que «el proceso de liquidación de sociedad patrimonial promovido por la accionante contra Jaime Toro Flórez» ya tiene sentencia aprobatoria del trabajo de partición (24 jun. 2022), debidamente ejecutoriada, porque no se presentó recurso alguno.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA
El Tribunal Superior de Manizales negó el auxilio porque «no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la decisión de negar la intervención de la accionante como tercera en la litis quedó en firme en razón a su falta de oposición al no hacer uso del recurso para atacar esa determinación y se encuentra razonable lo resuelto frente la suspensión del trámite liquidatorio por prejudicialidad», sumado a que al «representante judicial de la aquí interesada se le remitió el link del proceso el 6 de junio de 2022».
Impugnó la precursora insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito genitor, adverando que «se ha realizado todo lo necesario legalmente para resguardar [sus] derechos pero no ha sido posible por la tramitología existente en Colombia y el sistema judicial, razón por la cual la única acción procedente para poder proteger sus derechos fundamentales encausados (sic) en no generar daños irremediables, es la presente acción constitucional».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite lo pretendido por la tutelante es que se deje sin efectos el proveído de 26 de mayo de 2022, expedido por el Juzgado Segundo de Familia de Manizales, que, entre otras cosas, «no accedió a tenerla como litisconsorte necesario, tercera interviniente o coadyuvante del señor Jaime Toro Flórez» y «no declarar la suspensión por prejudicialidad con respecto a la denuncia penal y al proceso de liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes de Martha Gallego Muñoz y Jaime Toro Flórez» para que, en su lugar, se concedan tales rogativas.
No obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se anuncia el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, porque la actora, contando con otros medios de defensa ordinaria, no los agotó, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal.
Se afirma lo anterior, porque de los elementos de prueba aportados al dossier, se advierte que no utilizó los instrumentos ordinarios idóneos que tenía contra la resolución que no la tuvo como «litisconsorte necesario, tercera interviniente o coadyuvante», a pesar de que contra la misma procedía el «recurso de apelación» de conformidad con el artículo 321, numeral 2 del Código General del Proceso, para expresar su desacuerdo, pues únicamente cuestionó lo zanjado en torno a la negativa de la «suspensión del proceso por prejudicialidad», olvidando que se trataba de dos decisiones independientes adoptadas «en un mismo auto».
De modo que, no puede valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria, desatención o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis civil el escenario donde debía hacer valer los privilegios que anhela, debido al carácter residual del medio tuitivo (STC762-2021).
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. (STC6663-2018, citada en STC3157-2022).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC1325-2022).
Bajo ese entendido no es factible conceder las súplicas invocadas, ya que, no puede la gestora acudir a la justicia constitucional con el objeto de revivir oportunidades precluidas, que no aprovechó.
2.- De otra parte, no se observa irregularidad alguna al no decretarse la «suspensión del proceso por prejudicialidad», en tanto, el iudex querellado esgrimió que,
De lo antedicho se desprende que con respecto a los requisitos que deban concurrir para acceder a la suspensión, tenemos en primera medida que: a) los procesos, tanto el de liquidación como la investigación penal aludida, no guardan íntima relación, porque como ya se indicó, la sentencia aprobatoria del trabajo de partición y adjudicación de bienes y deudas de la sociedad conyugal, no está supeditado a la decisión o a la sentencia que se tome en el proceso penal; b) la investigación penal si bien se encuentra en trámite y no ha concluido, de hecho se encuentra en una etapa inicial, y aunque el presente proceso tampoco ha concluido, tampoco se encuentra en etapa de dictar sentencia, lo anterior teniendo en cuenta que aún no se ha fijado fecha para celebrar diligencia de inventarios y avalúos de bienes y deudas.
Igualmente refirió,
encuentra este Despacho que en este proceso y respecto del proceso adelantado en el Juzgado Sexto de Familia, no se cumplen los requisitos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia, a pesar de que tenga cierta relación con el que aquí se está tramitando, y por lo ya indicado; de igual forma el proceso que aquí se adelanta está apenas en trámite, mientras el que se ventila en el otro Despacho ya está en etapa procesal más adelantado, o sea está para que se corra traslado del trabajo de partición y adjudicación de bienes y deudas de la citada sociedad patrimonial, y en su defecto más cerca de que se profiera sentencia aprobatoria; y a pesar de la decisión que se tome en uno o en otro proceso, y su incidencia del uno en el otro, y su incidencia en el destino, en ese proceso, de los bienes inmuebles ya relacionados (identificados con F.M.I. Nros. 100-7137, 100-6542, 100-88495 y 100-93419), y en este proceso.
3.- Finalmente, en consonancia con lo apreciado por el a quo constitucional, no se vislumbra infracción alguna respecto a que, a la impulsora «no se le ha permitido el acceso al link del expediente de liquidación de la sociedad patrimonial de Sandra Helena Orozco Zuluaga y Jaime Toro Flórez con radicado 2021-00360-00», por cuanto lo acreditado es que, desde el 6 de junio de 2022 se envió el enlace de tal actuación a su apoderado y no se hallan ruegos similares en tal sentido pendientes de solventar.
4.- Ergo, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS