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STC15756-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC15756-2022
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 1º de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Clínica Medical Duarte SF SAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados Coomeva EPS SA y su liquidador o quien haga sus veces, la Unidad Clínica La Magdalena SA, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES -, el Centro Integral de Rehabilitación de Córdoba, ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, Promotora Zona Franca de Urabá SA, y la señora Adriana Cecilia Zableth Solano, y fueron citados los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado número 2018-00138-01.
ANTECEDENTES
1. El representante legal de la clínica solicitante, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que el 5 de junio de 2019, presentó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, demanda acumulada por prestación de servicios de salud, en el proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, adelantado por la Unidad Clínica La Magdalena SA., en contra de Coomeva EPS SA.
Luego de relatar varias vicisitudes en el trámite de aprobación de una transacción radicada el 19 de junio de 2018 tendiente a finalizar ese litigio, puso de manifiesto el Juzgado de conocimiento en auto de 10 de mayo de 2021 resolvió no aprobarla, razón por la que el 25 de mayo siguiente, la totalidad de los demandantes y la deudora, solicitaron la entrega a prorrata de los títulos judiciales a despacho.
Indicó que el 16 de junio de 2021, el agente especial interventor de Coomeva EPS SA, solicitó la suspensión del proceso, y la entrega de los títulos judiciales que eran para el pago de las obligaciones objeto de transacción, por lo que en auto de 17 de junio de 2021, se ofició a la Superintendencia Nacional de Salud para que informara si dicha sociedad estaba siendo intervenida, además reprochó que esta decisión se hubiese resuelto de manera ágil y rápida en su detrimento.
Explicó que posteriormente, en providencia de 28 de enero de 2022, corregida el 18 de abril siguiente, el Juzgado accionado dispuso remitir la actuación a la Superintendencia Nacional de Salud, para que fueran incluidos dentro de la calificación y graduación de créditos, aquellos respecto de los cuales había proferido mandamiento de pago y auto que ordenó seguir adelante la ejecución, y se dejaron a disposición de esa entidad los dineros retenidos por materialización de las medidas cautelares.
Sostuvo que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra los numerales 2, 3 y 4 del auto del 28 de enero y, el Juzgado accionado el 4 de octubre siguiente consideró, que como se dio el trámite de intervención forzosa, no era admisible actuación diferente al acatamiento de las medidas, salvo aquellas de mero trámite para la remisión del expediente al agente liquidador, y con respecto al recurso de apelación subsidiario lo negó por no ser procedente.
Adujo que planteó recurso de reposición y en subsidio queja contra la mencionada providencia, y en auto de 19 de octubre siguiente se mantuvo la determinación, insistiendo en que no procedía actuación diferente que acatar las medidas preventivas, al punto que hasta las decisiones posteriores podían ser objeto de nulidad, razón por la que se abstuvo de tramitar sus recursos, sin atender ningún reclamo, recurso o requerimiento.
Consideró la actora que la apelación contra esa decisión procede de conformidad con el numeral 8 del artículo 321 del Código General del Proceso, puesto que resuelve sobre la entrega de los dineros embargados producto de las medidas cautelares decretadas.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó «ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, se (sic) proceda a resolver el recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de fecha 4 de octubre de 2022».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Bucaramanga, refirió que conoció del proceso radicado número 2018-00138-01, promovido por la clínica La Magdalena SAS, y los acreedores acumulados Medical Duarte ZF SAS, Promotora Clínica Zona Franca de Urabá SAS, Adriana Cecilia Zableth Solano, Centro Integral de Rehabilitación de Córdoba Ltda., y ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, contra Coomeva EPS SA.
Relató pormenores del trámite en relación a la aprobación de una transacción suscrita entre las partes, en particular, que el 25 de mayo de 2021 presentaron otro sí al contrato de transacción, no obstante, como el 27 de mayo siguiente, la Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la EPS demandada, dispuso como medida preventiva, la suspensión de los procesos de ejecución en curso.
Señaló que, en auto de 17 de junio de 2021 requirió información a la mencionada superintendencia, el que, recurrido por los demandantes, mantuvo el 12 de octubre siguiente, no concedió la apelación subsidiaria, como tampoco tramitó la transacción parcial porque suspendió el proceso, y canceló los embargos decretados.
Recordó que esa determinación también fue objeto de recursos, rebatiendo no haberse dado trámite a la transacción parcial, suspensión del proceso y cancelación de embargos, y que el 27 de enero de 2022, informó a las ejecutantes que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la liquidación de Coomeva EPS, y solicitó la remisión directa las actuaciones correspondientes a los procesos de ejecución en curso, y los depósitos judiciales constituidos.
Narró que, por auto de 28 de enero de 2022, corregido el 18 de abril posterior, decretó la suspensión del proceso, decidió no dar trámite a los demás desacuerdos presentados contra el auto de 12 de octubre de 2021, remitir el expediente al liquidador, poner los dineros a disposición de la superintendencia mencionada, determinación contra la que se interpuso reposición y en subsidio apelación.
En auto de 4 de octubre de 2022, con fundamento en que no procedía algo diferente que acatar las medidas preventivas, resolvió no reponer la providencia anterior y con respecto al recurso de apelación, no lo concedió porque éste no procede contra el auto que ordena entregar dineros, decisión contra la que se interpuso reposición y en subsidio queja.
2. La ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, consideró que se vulneraron los derechos fundamentales reclamados al impedir la terminación del proceso por transacción.
3. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, manifestó no ser responsable del agravio a que alude la parte accionante, y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, y en consecuencia exonerarlo de toda responsabilidad, toda vez que no es la competente para resolver la solicitud del accionante.
5. La EPS Coomeva SA, refirió que el proceso en mención tiene que ver con recursos que debitaron de la cuenta maestra, y, por tanto, corresponde a recursos de la UPC, las acreencias reclamadas se encuentran pendientes de graduar y calificar, además que no ha vulnerado los derechos invocados por la accionante, resultando evidente su falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo atendiendo que la decisión objeto de acción constitucional era razonable.
Para el efecto, sostuvo que la providencia atacada es el auto de 19 de octubre de 2022, mediante el cual el Juzgado se abstuvo de resolver recurso de reposición y en subsidio el de queja, y que se pretende que el accionado prorrogue la competencia jurisdiccional para que apruebe una transacción celebrada entre las partes el 19 de junio de 2020, adicionada en otro sí el 10 de mayo de 2021.
Arguyó que las decisiones atacadas no son arbitrarias, puesto que la competencia del juez de conocimiento está sometida desde el 25 de enero de 2022, cuando la Superintendencia Nacional de Salud comunicó a los jueces, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso, y la imposibilidad de admitir otros nuevos.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso la Clínica accionante con fundamento en que el acuerdo transaccional trae como efecto la cosa juzgada, y en casos como este, habría lugar a la terminación anormal del proceso.
Reclamó que los recursos económicos salieron de la propiedad de la deudora, y no hacen parte de los establecidos en la mentada liquidación.
Denunció que en este caso no existió incumplimiento de las partes, sino que por mora judicial el Juzgado accionado no efectuó un pronunciamiento de fondo a la solicitud de aprobación del contrato de transacción de 10 de marzo de 2020, y esto condujo a que la EPS fuera liquidada, lo que genera un perjuicio irremediable a la accionante.
Argumentó que lo único que se busca es que se apruebe el contrato de transacción y su otros sí, en el que está el acuerdo enfilado al cumplimiento de la obligación con los dineros cautelados.
CONSIDERACIONES
1. Revisada la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
1.1 La accionante pretende que a través de este trámite constitucional se amparen los derechos fundamentales que consideró vulnerados y en consecuencia, se ordene «al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, se proceda a resolver el recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto de fecha 4 de octubre de 2022».
Revisado el expediente contentivo del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, radicado número 008-2018-00138-01, se evidencia que la decisión objeto de inconformidad de la accionante es la contenida en el auto de 19 de octubre de 2022, mediante el cual, el Juzgado de conocimiento resolvió abstenerse de tramitar el recurso de reposición y subsidiario de queja presentado por la Clínica Zona Franca de Urabá SAS y Medical Duarte ZF SAS, contra el auto de 4 de octubre del mismo año, en el que se negó conceder el recurso de apelación, contra la providencia de 28 de enero de 2022, atendiendo que no estaba contenida en el artículo 321 del Código General del Proceso (42Auto abstienetrámite, C02medidascautelares).
En la providencia cuestionada, se recordó que, en el auto de 4 de octubre de 2022, se sostuvo que, para ese efecto,
«debido al inicio del trámite de intervención forzosa de Coomeva E.P.S. “los procesos, indistinto de la etapa en que se encontrasen, y ajenos a cualquier discusión que pendiente por zanjar, se vieron avocados a su suspensión, no siendo admisible para los funcionarios judiciales otra actuación distinta que el acatamiento de las medidas preventivas, salvo aquellas de mero trámite relacionadas con los actos preparatorios para la remisión de los expediente al Agente Liquidador” (…) Lo anterior, tanto así que las decisiones posteriores a ello pueden ser objeto de nulidad, tal como lo prevé el Art. 20 de la Ley 1116 de 2006» (42Auto abstiene trámite, C02medidascautelares).
Fueron entonces esos argumentos los que permitieron que en esas providencias -4 de octubre de 2022- (37 AutoNoReponeNiegaApelación, C02medidascautelares), se resolviera no conceder el recurso de apelación y se negara reponer el auto de 28 de enero del mismo año (27AutoRemite Proceso Competencias,C02medidascautelares), corregido el 8 de abril siguiente (74AutoRequiereinformetítulos, C01Pincipal), en el que se dispuso, i) suspender el proceso por virtud del inicio del trámite de liquidación de la entidad promotora de salud demandada, ii) remitir la actuación a la Superintendencia Nacional de Salud y, ii) poner a disposición los dineros retenidos en razón de las medidas cautelares materializadas (27AutoRemiteProcesoCompetencias, C02medidascautelares)
Se tiene entonces que, la controversia en este trámite se centró de una parte, en que la accionante solicitó ordenar al Juzgado accionado resolver el recurso de reposición y en subsidio queja que planteó contra el auto de 4 de octubre de 2022, mediante el cual se negó conceder recurso apelación contra esa decisión, y de otro lado, en el Juzgado se negó a proceder de esa manera, atendiendo que, por virtud de la liquidación de Coomeva EPS, el trámite ejecutivo se suspendió independiente de lo que se esté por resolver, y cualquier decisión en contravención a lo anterior estaría viciada de nulidad procesal, determinación que no se advierte irrazonable.
1.2 Para ese efecto se tiene en cuenta que no es objeto de discusión en esta instancia, que por virtud de la Resolución número 06045 de 27 de mayo de 2021 proferida por La Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó la «toma de posesión inmediata» de los bienes, haberes y negocios de Coomeva Entidad Promotora de Salud SA., determinación prorrogada mediante Resolución número 202151000125056 de 27 de julio de 2021, hasta el 27 de septiembre de la misma anualidad, y por esta razón sobrevino la suspensión del proceso ejecutivo cuestionado (50SuperSaludDaRespuesta Oficio).
En esa Resolución, se advirtió al Juzgado de conocimiento que esa determinación tenía los efectos previstos en los artículos 116 y 117 del Decreto Ley 663 de 1993 y en los artículos 9.1.3.1.1 y el 9.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.
Basta leer esas disposiciones, para afianzar la razonabilidad de la providencia de la que se duele el accionante. Véase, la primera norma mencionada (art. 116) en su literal d) establece: «La toma de posesión conlleva: La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida (…). La actuación correspondiente será remitida al agente especial» (negrilla fuera de texto).
Cabe señalar, como el citado artículo 116 del Decreto, en estrictez alude a los efectos de la «toma de posesión» y en este último caso se comunicó la «liquidación como consecuencia de la toma de posesión», los efectos dispuestos para este último, tiene sustento en que el artículo 117 de la misma norma, dice «La decisión de liquidar la entidad implicará, además de los efectos propios de la toma de posesión (…)».
Si se sigue indagando en la razonabilidad de la cuestionada determinación, el resultado no varía. El parágrafo segundo del artículo tercero de la citada Resolución indica, «los efectos de la toma de posesión serán los del artículo 2.4.5.1.2. del Decreto 2555 de 2010», disposición que a su vez consagra, «Los efectos de la Toma de Posesión serán los siguientes: (…) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida. A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006. La actuación correspondiente será remitida al Agente Especial» (Destaca la Sala).
1.3. Ahora, puesto que esta acción recae sobre un proceso ejecutivo, y que otra de las razones por las que el Juzgado accionado se abstuvo de tramitar el recurso de reposición y queja de los que se duele el accionante, es que cualquier contravención al envío del expediente viciaba el correspondiente trámite de nulidad, se tiene que artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, respalda esa postura, puesto que establece,
«Los procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse para ser incorporados al trámite y considerar el crédito y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de calificación y graduación y las medidas cautelares quedarán a disposición del juez del concurso, según sea el caso (…). El Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno» (negrilla fuera de texto).
Inclusive, esa regla establece que la nulidad puede ser alegada por el promotor o el deudor, y que incumplir lo anterior es causal de mala conducta para el juez o funcionario, «El promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente, para lo cual bastará aportar copia del certificado de la Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores incurrirá en causal de mala conducta».
Por otra parte, la citada Resolución en el literal f) del artículo quinto, impuso al liquidador designado de Coomeva Entidad Promotora de Salud SA, comunicar «a los jueces de la República y a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución y la imposibilidad de admitir nuevo procesos de esta clase la entidad objeto de toma de posesión con ocasión de las obligaciones anteriores a dicha medida, lo anterior, en atención a lo obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículo 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006» (Se destaca).
Todo ese recuento impone concluir que la decisión cuestionada se motivó razonadamente, bajo una interpretación plausible de las reglas que gobiernan el trámite, acontecer que descarta la intervención del juez constitucional porque abstenerse de tramitar dicho recurso de reposición y subsidio queja por envío del expediente al agente liquidador, encuentra soporte en las disposiciones que consagran la suspensión del trámite de los procesos de ejecución en esos eventos, y la nulidad por contravención de esas determinaciones.
1.4. No obstante, la impugnante insistió en esta instancia en que la transacción tiene efectos de cosa juzgada, los recursos embargados salieron de la propiedad de la deudora, hubo mora judicial para resolver, el auto de 28 de enero de 2022, que ordenó remitir la actuación y poner a disposición los dineros retenidos era apelable, y que no resulta consecuente continuar un trámite cuando se tienen las razones para terminarlo.
Esas alegaciones lo que revelan, es que no se comparten los argumentos sostenidos en la cuestionada providencia, y vía impugnación se pretende que se acojan sus criterios, echando de menos que este trámite no corresponde a un recurso adicional, sino que es un remedio excepcional y residual, en el que la divergencia de posturas no es una razón para que salga avante, atendiendo que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC2621-2022 y STC11814-2022, entre muchas).
Téngase presente, que esta Corte respecto al análisis de las providencias judiciales por vía de tutela, ha reiterado «[al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ. STC13815-2021).
1.5. Finalmente, conforme al literal h) del artículo 116 del Decreto Ley 663 de 1993, surge una razón más que conduce a la improcedencia de esta acción, consistente en que el accionante no ha agotados todos los medios que tiene a su alcance para hacer valer los derechos que reclama, atendiendo que es en ese trámite donde tiene que hacer las correspondientes alegaciones, camino que a la fecha no se advierte recorrido. Véase, esa regla consagra, «La toma de posesión conlleva (…) El que todos los depositantes y los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a las medidas que se adopten para la toma de posesión, por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida, deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión y de conformidad con las disposiciones que lo rigen» (Destaca la Sala).
Esta situación cierra el paso a este trámite, de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.
2. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS