STC15756 2022

NOVIEMBRE

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STC15756-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC15756-2022  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós  (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga el 1º de noviembre de 2022, en la acción de  tutela promovida por Clínica Medical Duarte SF  SAS contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados Coomeva EPS  SA y su liquidador o quien haga sus veces, la Unidad Clínica  La Magdalena SA, la Administradora de los Recursos del Sistema  General de Seguridad Social en Salud – ADRES -, el Centro  Integral de Rehabilitación de Córdoba, ESE Hospital San  Juan de Dios de Floridablanca, Promotora Zona Franca de Urabá  SA, y la señora Adriana Cecilia Zableth Solano, y fueron  citados los intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado número  2018-00138-01.  

ANTECEDENTES  

1. El  representante legal de la clínica solicitante, invocó  la protección de los derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que el 5 de junio de 2019, presentó ante el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga,  demanda acumulada por prestación de servicios de salud, en el  proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, adelantado por la  Unidad Clínica La Magdalena SA., en contra de Coomeva EPS SA.  

Luego  de relatar varias vicisitudes en el trámite de aprobación  de una transacción radicada el 19 de junio de 2018 tendiente a  finalizar ese litigio, puso de manifiesto el Juzgado de conocimiento  en auto de 10 de mayo de 2021 resolvió no aprobarla, razón  por la que el 25 de mayo siguiente, la totalidad de los demandantes y  la deudora, solicitaron la entrega a prorrata de los títulos  judiciales a despacho.  

Indicó  que el 16 de junio de 2021, el agente especial interventor de Coomeva  EPS SA, solicitó la suspensión del proceso, y la  entrega de los títulos judiciales que eran para el pago de las  obligaciones objeto de transacción, por lo que en auto de 17  de junio de 2021, se ofició a la Superintendencia Nacional de  Salud para que informara si dicha sociedad estaba siendo intervenida,  además reprochó que esta decisión se hubiese  resuelto de manera ágil y rápida en su detrimento.  

Explicó  que posteriormente, en providencia de 28 de enero de 2022, corregida  el 18 de abril siguiente, el Juzgado accionado dispuso remitir la  actuación a la Superintendencia Nacional de Salud, para que  fueran incluidos dentro de la calificación y graduación  de créditos, aquellos respecto de los cuales había  proferido mandamiento de pago y auto que ordenó seguir  adelante la ejecución, y se dejaron a disposición de  esa entidad los dineros retenidos por materialización de las  medidas cautelares.  

Sostuvo  que presentó recurso de reposición y en subsidio  apelación, contra los numerales 2, 3 y 4 del auto del 28 de  enero y, el Juzgado accionado el 4 de octubre siguiente consideró,  que como se dio el trámite de intervención forzosa, no  era admisible actuación diferente al acatamiento de las  medidas, salvo aquellas de mero trámite para la remisión  del expediente al agente liquidador, y con respecto al recurso de  apelación subsidiario lo negó por no ser procedente.  

Adujo  que planteó recurso de reposición y en subsidio queja  contra la mencionada providencia, y en auto de 19 de octubre  siguiente se mantuvo la determinación, insistiendo en que no  procedía actuación diferente que acatar las medidas  preventivas, al punto que hasta las decisiones posteriores podían  ser objeto de nulidad, razón por la que se abstuvo de tramitar  sus recursos, sin atender ningún reclamo, recurso o  requerimiento.  

Consideró  la actora que la apelación contra esa decisión procede  de conformidad con el numeral 8 del artículo 321 del Código  General del Proceso, puesto que resuelve sobre la entrega de los  dineros embargados producto de las medidas cautelares decretadas.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó «ordenar  al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bucaramanga, se (sic)  proceda a resolver el recurso de reposición y en subsidio de  queja contra el auto de fecha 4 de octubre de 2022».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Bucaramanga, refirió  que conoció del proceso radicado número 2018-00138-01,  promovido por la clínica La Magdalena SAS, y los acreedores  acumulados Medical Duarte ZF SAS, Promotora Clínica Zona  Franca de Urabá SAS, Adriana Cecilia Zableth Solano, Centro  Integral de Rehabilitación de Córdoba Ltda., y ESE  Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, contra Coomeva EPS SA.  

Relató  pormenores del trámite en relación a la aprobación  de una transacción suscrita entre las partes, en particular,  que el 25 de mayo de 2021 presentaron otro sí al contrato de  transacción, no obstante, como el 27 de mayo siguiente, la  Superintendencia Nacional de Salud, ordenó la toma de posesión  inmediata de los bienes, haberes y negocios de la EPS demandada,  dispuso como medida preventiva, la suspensión de los procesos  de ejecución en curso.  

Señaló  que, en auto de 17 de junio de 2021 requirió información  a la mencionada superintendencia, el que, recurrido por los  demandantes, mantuvo el 12 de octubre siguiente, no concedió  la apelación subsidiaria, como tampoco tramitó la  transacción parcial porque suspendió el proceso, y  canceló los embargos decretados.  

Recordó  que esa determinación también fue objeto de recursos,  rebatiendo no haberse dado trámite a la transacción  parcial, suspensión del proceso y cancelación de  embargos, y que el 27 de enero de 2022, informó a las  ejecutantes que la Superintendencia Nacional de Salud ordenó  la liquidación de Coomeva EPS, y solicitó la remisión  directa las actuaciones correspondientes a los procesos de ejecución  en curso, y los depósitos judiciales constituidos.  

Narró  que, por auto de 28 de enero de 2022, corregido el 18 de abril  posterior, decretó la suspensión del proceso, decidió  no dar trámite a los demás desacuerdos presentados  contra el auto de 12 de octubre de 2021, remitir el expediente al  liquidador, poner los dineros a disposición de la  superintendencia mencionada, determinación contra la que se  interpuso reposición y en subsidio apelación.  

En  auto de 4 de octubre de 2022, con fundamento en que no procedía  algo diferente que acatar las medidas preventivas, resolvió no  reponer la providencia anterior y con respecto al recurso de  apelación, no lo concedió porque éste no procede  contra el auto que ordena entregar dineros, decisión contra la  que se interpuso reposición y en subsidio queja.  

2.  La ESE Hospital San Juan de Dios de Floridablanca, consideró  que se vulneraron los derechos fundamentales reclamados al impedir la  terminación del proceso por transacción.  

3.  La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud – ADRES, manifestó no ser responsable  del agravio a que alude la parte accionante, y solicitó su  desvinculación por falta de legitimación en la causa  por pasiva.  

4.  El Ministerio de Salud y Protección Social, solicitó  declarar la improcedencia de la presente acción, y en  consecuencia exonerarlo de toda responsabilidad, toda vez que no es  la competente para resolver la solicitud del accionante.  

5.  La EPS Coomeva SA, refirió que el proceso en mención  tiene que ver con recursos que debitaron de la cuenta maestra, y, por  tanto, corresponde a recursos de la UPC, las acreencias reclamadas se  encuentran pendientes de graduar y calificar, además que no ha  vulnerado los derechos invocados por la accionante, resultando  evidente su falta de legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo atendiendo  que la decisión objeto de acción constitucional era  razonable.  

Para  el efecto, sostuvo que la providencia atacada es el auto de 19 de  octubre de 2022, mediante el cual el Juzgado se abstuvo de resolver  recurso de reposición y en subsidio el de queja, y que se  pretende que el accionado prorrogue la competencia jurisdiccional  para que apruebe una transacción celebrada entre las partes el  19 de junio de 2020, adicionada en otro sí el 10 de mayo de  2021.  

Arguyó  que las decisiones atacadas no son arbitrarias, puesto que la  competencia del juez de conocimiento está sometida desde el 25  de enero de 2022, cuando la Superintendencia Nacional de Salud  comunicó a los jueces, sobre la suspensión de los  procesos de ejecución en curso, y la imposibilidad de admitir  otros nuevos.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la Clínica accionante con fundamento en que el  acuerdo transaccional trae como efecto la cosa juzgada, y en casos  como este, habría lugar a la terminación anormal del  proceso.  

Reclamó  que  los  recursos económicos salieron de la propiedad de la deudora, y  no hacen parte de los establecidos en la mentada liquidación.  

Denunció  que en este caso no existió incumplimiento de las partes, sino  que por mora judicial el Juzgado accionado no efectuó un  pronunciamiento de fondo a la solicitud de aprobación del  contrato de transacción de 10 de marzo de 2020, y esto condujo  a que la EPS fuera liquidada, lo que genera un perjuicio irremediable  a la accionante.  

Argumentó  que lo único que se busca es que se apruebe el contrato de  transacción y su otros sí, en el que está el  acuerdo enfilado al cumplimiento de la obligación con los  dineros cautelados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisada  la queja constitucional y los soportes incorporados, se impone  confirmar la decisión de primera instancia, por las razones  que se explican a continuación.  

1.1  La accionante pretende que a través de este trámite  constitucional se amparen los derechos fundamentales que consideró  vulnerados y en consecuencia, se ordene «al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bucaramanga, se proceda a resolver el recurso de reposición  y en subsidio de queja contra el auto de fecha 4 de octubre de 2022».  

Revisado  el expediente contentivo del proceso ejecutivo adelantado ante el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bucaramanga, radicado número 008-2018-00138-01, se  evidencia que la decisión objeto de inconformidad de la  accionante es la contenida en el auto de 19  de octubre de 2022,  mediante el cual, el Juzgado de conocimiento resolvió  abstenerse de tramitar el recurso de reposición y subsidiario  de queja presentado por la Clínica Zona Franca de Urabá  SAS y Medical Duarte ZF SAS, contra el auto de 4 de octubre del mismo  año, en el que se negó conceder el recurso de  apelación, contra la providencia de 28 de enero de 2022,  atendiendo que no estaba  contenida en el artículo 321 del  Código General del Proceso (42Auto  abstienetrámite, C02medidascautelares).  

En la  providencia cuestionada, se recordó que, en el auto de 4 de  octubre de 2022, se sostuvo que, para ese efecto,  

«debido  al inicio del trámite de intervención forzosa de  Coomeva E.P.S. “los  procesos, indistinto de la etapa en que se encontrasen, y ajenos a  cualquier discusión que pendiente por zanjar, se vieron  avocados a su suspensión, no siendo admisible para los  funcionarios judiciales otra actuación distinta que el  acatamiento de las medidas preventivas, salvo aquellas de mero  trámite relacionadas con los actos preparatorios para la  remisión de los expediente al Agente Liquidador”  (…) Lo anterior, tanto así que las decisiones  posteriores a ello pueden ser objeto de nulidad, tal como lo prevé  el Art. 20 de la Ley 1116 de 2006»  (42Auto abstiene trámite, C02medidascautelares).  

Fueron  entonces esos argumentos los que permitieron que en esas providencias  -4 de octubre de 2022- (37  AutoNoReponeNiegaApelación, C02medidascautelares), se  resolviera no conceder el recurso de apelación y se negara  reponer el auto de 28 de enero del mismo año (27AutoRemite  Proceso Competencias,C02medidascautelares), corregido  el 8 de abril siguiente (74AutoRequiereinformetítulos,  C01Pincipal), en  el que se dispuso, i)  suspender  el proceso por virtud del inicio del trámite de liquidación  de la entidad promotora de salud demandada, ii)  remitir la actuación a la Superintendencia Nacional de Salud  y, ii)  poner  a disposición los dineros retenidos en razón de las  medidas cautelares materializadas (27AutoRemiteProcesoCompetencias,  C02medidascautelares)  

Se  tiene entonces que, la controversia en este trámite se centró  de una parte, en que la accionante solicitó ordenar al Juzgado  accionado resolver el recurso de reposición y en subsidio  queja que planteó contra el auto de 4 de octubre de 2022,  mediante el cual se negó conceder recurso apelación  contra esa decisión, y de otro lado, en el Juzgado se negó  a proceder de esa manera, atendiendo que, por virtud de la  liquidación de Coomeva EPS, el trámite ejecutivo se  suspendió independiente de lo que se esté por resolver,  y cualquier decisión en contravención a lo anterior  estaría viciada de nulidad procesal, determinación que  no se advierte irrazonable.  

1.2  Para  ese efecto se tiene en cuenta que no es objeto de discusión en  esta instancia, que por virtud de la Resolución número  06045 de 27  de mayo de 2021  proferida por La Superintendencia Nacional de Salud, se ordenó  la «toma  de posesión inmediata»  de  los bienes, haberes y negocios de Coomeva Entidad Promotora de Salud  SA., determinación prorrogada mediante Resolución  número 202151000125056 de 27  de julio de 2021,  hasta el 27 de septiembre de la misma anualidad, y por esta razón  sobrevino la suspensión del proceso ejecutivo cuestionado  (50SuperSaludDaRespuesta  Oficio).  

En  esa Resolución, se advirtió al Juzgado de conocimiento  que esa determinación tenía los efectos previstos en  los artículos 116 y 117 del Decreto Ley 663 de 1993 y en los  artículos 9.1.3.1.1 y el 9.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.  

Basta  leer esas disposiciones, para afianzar la razonabilidad de la  providencia de la que se duele el accionante. Véase, la  primera norma mencionada (art. 116) en su literal d) establece: «La  toma de posesión conlleva: La  suspensión de los procesos de ejecución en curso  y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la  entidad objeto de toma de posesión por razón de  obligaciones anteriores a dicha medida (…). La actuación  correspondiente será remitida al agente especial»  (negrilla fuera de texto).  

Cabe  señalar, como el citado artículo 116 del Decreto, en  estrictez alude a los efectos de la «toma  de posesión»  y en  este último caso se comunicó la «liquidación  como consecuencia de la toma de posesión», los  efectos dispuestos para este último, tiene sustento en que el  artículo 117 de la misma norma, dice «La  decisión de liquidar la entidad implicará, además  de los efectos propios de la toma de posesión (…)».  

Si se  sigue indagando en la razonabilidad de la cuestionada determinación,  el resultado no varía. El parágrafo segundo del  artículo tercero de la citada Resolución indica, «los  efectos de la toma de posesión serán los del artículo  2.4.5.1.2. del Decreto 2555 de 2010», disposición  que a su vez consagra,  «Los  efectos de la Toma de Posesión serán los siguientes:  (…) La  suspensión de los procesos de ejecución en curso  y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la  entidad objeto de toma de posesión por razón de  obligaciones anteriores a dicha medida. A  los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las  reglas previstas por los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de  2006.  La actuación correspondiente será remitida al Agente  Especial»  (Destaca  la Sala).  

1.3.  Ahora,  puesto que esta acción recae sobre un proceso ejecutivo, y que  otra de las razones por las que el Juzgado accionado se abstuvo de  tramitar el recurso de reposición y queja de los que se duele  el accionante, es que cualquier contravención al envío  del expediente viciaba el correspondiente trámite de nulidad,  se tiene que artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, respalda esa  postura, puesto que establece,  

«Los  procesos de ejecución o cobro que hayan comenzado antes del  inicio del proceso de reorganización, deberán remitirse  para ser incorporados al trámite y considerar el crédito  y las excepciones de mérito pendientes de decisión, las  cuales serán tramitadas como objeciones, para efectos de  calificación y graduación y las medidas cautelares  quedarán a disposición del juez del concurso, según  sea el caso (…). El  Juez o funcionario competente declarará de plano la nulidad de  las actuaciones surtidas en contravención a lo prescrito en el  inciso anterior, por auto que no tendrá recurso alguno»  (negrilla  fuera de texto).  

Inclusive,  esa regla establece que la nulidad puede ser alegada por el promotor  o el deudor, y que incumplir lo anterior es causal de mala conducta  para el juez o funcionario, «El  promotor o el deudor quedan legalmente facultados para alegar  individual o conjuntamente la nulidad del proceso al juez competente,  para lo cual bastará aportar copia del certificado de la  Cámara de Comercio, en el que conste la inscripción del  aviso de inicio del proceso, o de la providencia de apertura. El Juez  o funcionario que incumpla lo dispuesto en los incisos anteriores  incurrirá en causal de mala conducta».  

Por  otra parte, la citada Resolución en el literal f) del artículo  quinto, impuso al liquidador designado de Coomeva Entidad Promotora  de Salud SA, comunicar «a  los jueces de la República y a las autoridades que adelanten  procesos de jurisdicción coactiva, sobre  la suspensión de los procesos de ejecución  y la imposibilidad de admitir nuevo procesos de esta clase la entidad  objeto de toma de posesión con ocasión de las  obligaciones anteriores a dicha medida, lo anterior, en atención  a lo obligación de dar aplicación a las reglas  previstas por los artículo 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006»  (Se  destaca).  

Todo  ese recuento impone concluir que la  decisión cuestionada se motivó razonadamente, bajo una  interpretación plausible de las reglas que gobiernan el  trámite, acontecer que descarta la intervención del  juez constitucional porque abstenerse  de tramitar dicho recurso de reposición y subsidio queja por  envío del expediente al agente liquidador, encuentra  soporte en  las disposiciones que consagran la suspensión del trámite  de los procesos de ejecución en esos eventos, y la nulidad por  contravención de esas determinaciones.  

1.4.  No  obstante, la impugnante insistió en esta instancia en que la  transacción tiene efectos de cosa juzgada, los recursos  embargados salieron de la propiedad de la deudora, hubo mora judicial  para resolver, el auto de 28 de enero de 2022, que ordenó  remitir la actuación y poner a disposición los dineros  retenidos era apelable, y que no resulta consecuente continuar un  trámite cuando se tienen las razones para terminarlo.  

Esas  alegaciones lo que revelan, es que no se comparten los argumentos  sostenidos en la cuestionada providencia, y vía impugnación  se pretende que se acojan sus criterios, echando de menos que este  trámite no corresponde a un recurso adicional, sino que es un  remedio excepcional y residual, en el que la  divergencia de posturas no es una razón para que  salga avante, atendiendo que este no es un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. STC18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; exp. 2012-01828-01,  STC825-2020, STC 10259 de 2021, STC2621-2022 y STC11814-2022, entre  muchas).  

Téngase  presente, que esta Corte respecto al análisis de las  providencias judiciales por vía de tutela, ha reiterado  «[al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ.  STC13815-2021).  

1.5.  Finalmente,  conforme al literal h) del artículo 116 del Decreto Ley 663 de  1993, surge una razón más que conduce a la  improcedencia de esta acción, consistente en que el accionante  no ha agotados todos los medios que tiene a su alcance para hacer  valer los derechos que reclama, atendiendo que es en ese trámite  donde tiene que hacer las correspondientes alegaciones, camino que a  la fecha no se advierte recorrido.  Véase, esa regla consagra,  «La  toma de posesión conlleva (…) El que todos los  depositantes y  los acreedores, incluidos los garantizados, quedarán sujetos a  las medidas que se adopten para la toma de posesión,  por lo cual para ejercer sus derechos y hacer efectivo cualquier tipo  de garantía de que dispongan frente a la entidad intervenida,  deberán hacerlo dentro del proceso de toma de posesión  y de conformidad con las disposiciones que lo rigen»  (Destaca  la Sala).  

Esta  situación cierra el paso a este trámite, de  conformidad con lo previsto en el  inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este  especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, ya que  de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las  funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades.  

2.        Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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