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STC15480-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente
STC15480-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01925-01
(Aprobado en Sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 4 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luz Helía Martínez Sánchez instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2014-02974.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y defensa», para que se ordenara declarar «la NULIDAD de lo actuado, retrotrayendo la actuación hasta la instalación de la AUDIENCIA PREPARATORIA inclusive (…)».
En apoyo adujo que el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en la causa que en su contra se adelanta por el punible de fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado, en la audiencia de juicio oral no accedió a la solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la «audiencia preparatoria» por falta de defensa técnica y trasgresión al «debido proceso» (29 jul. 2021); determinación que el superior convalidó (16 may. 2022).
Arguyó que, con tales decisiones se configuró una vía de hecho, puesto que carecen de motivación y desconocen el precedente jurisprudencial.
Señaló que el abogado que la representó, concretamente en la «audiencia preparatoria», carecía de los conocimientos básicos del sistema procesal penal acusatorio, lo cual se ve reflejado en las falencias insalvables «que no fueron convalidadas por la defensa que actuó con posterioridad (…), tanto que con el ánimo de actuar con lealtad planteó la NULIDAD de lo actuado (…)».
2.- El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá se opuso al resguardo, precisó que «se ataca es la decisión de este juzgado, en punto de negar la solicitud de decretar la nulidad de lo actuado y, frente a ello, considera la suscrita que no se satisfacen los requisitos de procedibilidad (…) contrario, pretende el defensor que se abra una tercera instancia contra un incidente resuelto en debida forma por dos autoridades judiciales» y, que la accionante junto con «la bancada defensiva, se han mostrado activos en estrategias de dilación del procedimiento, que son evidenciables en los constantes cambios de defensor de confianza y los múltiples aplazamientos presentados por estos, con el fin de dilatar la actuación (…)».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal desestimó el ruego por no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que «mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales».
Replicó la precursora con los mismos planteamientos inaugurales, agregando que «se activó el ÚNICO mecanismo procedente, como fue la NULIDAD (…), pues bajo la tesis de la alta corporación ÚNICAMENTE para el caso concreto se estaría legitimado por parte de la defensa (técnica y material) para activar el mecanismo de tutela, cuando sea fulminada con una sentencia condenatoria (…)».
CONSIDERACIONES
1.- Aunque la promotora critica también el proveído del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (29 jul. 2021), el análisis de esta Corporación se circunscribirá al expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (15 may. 2022), al cerrar el debate suscitado.
2.- Advertido lo anterior, se anuncia el decaimiento del amparo y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado, debido a que la providencia que convalidó la que «resolvió negar la petición de nulidad», no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la «jurisprudencia» depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para el efecto, el Tribunal de Bogotá, inicialmente memoró que las causales de «nulidad» se hallan taxativamente consagradas en los artículos 455, 456 y 457 de la ley 906 de 2004, y, se refieren a «la derivada de la prueba ilícita, la falta de competencia del funcionario judicial, y, la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso o el derecho a la defensa» y, aclaró, que,
La nulidad, entonces, se torna en la máxima sanción que puede recibir la actuación o un acto procesal, cuando en su trámite se haya conculcado su estructura básica o quebrantado garantías de las partes, o, exista incompetencia. Se creó como medida extrema que sólo es posible decretar ante la no existencia de otro instrumento procesal para subsanar la comprobada irregularidad, o sea, únicamente procede en el evento de que el error no sea corregible sino repitiendo parte de la actuación.
Después, trajo a colación «precedente jurisprudencial», según el cual:
(…), sólo procede la anulación de lo actuado en aquellos casos en que el imputado ha carecido en forma absoluta de ella durante la actuación adelantada en su contra, pues, como ha insistido la jurisprudencia de la Sala en precisarlo, “la violación al derecho de defensa técnica o profesional que inexorablemente conduce a la invalidación del proceso es aquel absoluto estado de abandono o indefensión material o sustancial y no meramente procesal en que se deje a un imputado, de donde resulta necesario no solamente que la falta de defensa sea efectiva, en el sentido señalado, sino además total, es decir, que sea ostensible y manifiesto el vacío defensivo, que conduzca a un extremo mayor e intolerable la reducción de las posibilidades de defensa y que tal mengua sea la causa determinante de un perjuicio concreto para quien la misma debe garantizarse (…).
Empero, cuando de la indolencia del profesional para ejercer su labor se trata, como aquí lo alega la actora, la declaratoria de nulidad dependerá de la trascendencia del vicio y, por ende, de que haya afectado realmente el derecho de defensa (…) es en cada caso concreto donde se impone determinar la situación real de la asesoría técnica, a fin de establecer si de acuerdo con las circunstancias particulares se daban posibilidades que catalogadas de necesarias para la demostración de la inocencia del acusado, o tendientes a atenuar su responsabilidad, dejaron de llevarse a término por la abulia o inactividad del abogado defensor (…).
Sostuvo que, en este caso, el profesional que inicialmente representó a la gestora siempre tuvo una participación activa en el litigio, que
desde su personal percepción y autonomía hizo el ofrecimiento del testimonio de la acusada, el cual ciertamente puede ser en cualquier momento desistido porque prima el derecho a guardar silencio. También objetó las solicitudes probatorias de la contraparte sin mucha consistencia, porque como el nuevo apoderado lo admite, la fiscalía elevó una sólida pretensión. Igualmente accedió el anterior defensor a la variación del orden de los testigos, evacuando el de la víctima que le fue concedido en directo, en el mismo momento que lo hizo la fiscalía. Situación que, sin embargo, el apoderado recién posesionado no concretó en relevancia que amerite retrotraer lo actuado. Finalmente cuestionó la imposibilidad de hacer valer en juicio los documentos como proceso civil y acciones de tutela, desconociendo como lo mencionaron los demás intervinientes y el a-quo que en cuanto tienen la característica de públicos pueden serlo directamente sin testigo de acreditación que es lo que le preocupa al requirente de la invalidación. Pues tampoco puede admitirse como lo pretende que se traiga la totalidad de las actuaciones, so pena de incurrir en prueba trasladada. Hay que recordar que, como buen conocedor del sistema que se aprecia, podrá usar la totalidad del material que fue descubierto por las partes.
De lo anterior coligió que los aspectos que inquietan al nuevo abogado, constituyen divergencia de criterio con su antecesor, «no talantes sustanciales que afecten el derecho a la defensa o el debido proceso»; además, las «irregularidades que se atribuyen al anterior defensor de MARTINEZ SANCHEZ, especificadas por el nuevo apoderado, no generan la nulidad que requirió y el a-quo negó».
Configura una desafortunada práctica que ha ido haciendo carrera, el cuestionar la labor del abogado que antecedió en el cargo, para procurar retrotraer lo actuado y llevarlo a cabo en la forma como al nuevo apoderado le parece mejor, sin desconocer que en veces también se procura la dilación de la actuación y consecuencias por el transcurso del tiempo. Escenario a todas luces inconveniente y reprochable no solo por los efectos que genera en la administración de justicia sino de las propias partes intervinientes, porque sin lealtad se dan expectativas inciertas, basadas en circunstancias ajenas a la realidad (…).
En esta ocasión, el solicitante de la invalidación no concretó la trascendencia de las supuestas irregularidades, de qué manera el haber ofrecido el testimonio de la procesada, o, no objetar detalladamente la solicitud probatoria de la contraparte (aunque admitió el buen desempeño de la fiscalía en este tópico), o, no tener testigo de acreditación para incorporar documentos públicos, afectó el debido proceso o el derecho a la defensa. Cómo esa actividad varió la situación de la procesada o cuál que no se realizó permitió la vulneración de las garantías supremas de la misma.
3.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para rebatir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
4.- Por estas razones, se avalará el pronunciamiento refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS