STC15480 2022

NOVIEMBRE

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STC15480-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrado Ponente  

STC15480-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01925-01  

(Aprobado  en Sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 4 de octubre de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Luz Helía Martínez Sánchez  instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el  Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de  Conocimiento, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva  a los demás  intervinientes en el consecutivo 2014-02974.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos al «debido  proceso y defensa», para  que se ordenara declarar «la  NULIDAD de lo actuado, retrotrayendo la actuación hasta la  instalación de la AUDIENCIA PREPARATORIA inclusive  (…)».  

En  apoyo adujo que el Juzgado  Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá, en la causa que en su contra se adelanta por el  punible de fraude procesal en concurso con falsedad en documento  privado, en la audiencia de juicio oral no accedió a la  solicitud de nulidad de lo actuado a partir de la «audiencia  preparatoria»  por  falta de defensa técnica y trasgresión al «debido  proceso» (29  jul. 2021);  determinación  que el superior convalidó (16 may. 2022).  

Arguyó que,  con tales decisiones se configuró una vía de hecho,  puesto que carecen de motivación y desconocen el precedente  jurisprudencial.  

Señaló  que el abogado que la representó, concretamente en la  «audiencia  preparatoria»,  carecía  de los conocimientos básicos del sistema procesal penal  acusatorio, lo cual se ve reflejado en las falencias insalvables «que  no fueron convalidadas por la defensa que actuó con  posterioridad (…), tanto que con el ánimo de actuar con  lealtad planteó la NULIDAD de lo actuado (…)».  

2.-  El  Juzgado  Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Bogotá se opuso al resguardo, precisó que «se  ataca es la decisión de este juzgado, en punto de negar la  solicitud de decretar la nulidad de lo actuado y, frente a ello,  considera la suscrita que no se satisfacen los requisitos de  procedibilidad (…) contrario, pretende el defensor que se abra  una tercera instancia contra un incidente resuelto en debida forma  por dos autoridades judiciales»  y, que la accionante junto con «la  bancada defensiva, se han mostrado activos en estrategias de dilación  del procedimiento, que son evidenciables en los constantes cambios de  defensor de confianza y los múltiples aplazamientos  presentados por estos, con el fin de dilatar la actuación  (…)».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego por no  cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que  «mientras  el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales  que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían  siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a  ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las  previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos  judiciales».  

Replicó la  precursora con los mismos planteamientos inaugurales, agregando  que  «se activó el ÚNICO mecanismo procedente, como  fue la NULIDAD (…), pues bajo la tesis de la alta corporación  ÚNICAMENTE para el caso concreto se estaría legitimado  por parte de la defensa (técnica y material) para activar el  mecanismo de tutela, cuando sea fulminada con una sentencia  condenatoria (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aunque  la promotora critica también el proveído del  Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá (29 jul. 2021), el  análisis de esta Corporación se circunscribirá  al expedido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (15  may. 2022),  al cerrar el debate suscitado.  

2.-  Advertido  lo anterior, se  anuncia el  decaimiento del amparo y, por ende, la refrendación del  veredicto opugnado, debido a que la providencia que  convalidó la que  «resolvió  negar la petición de nulidad»,  no  luce antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la «jurisprudencia»  depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación  del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que  fluye del plenario.  

Para  el efecto, el Tribunal de Bogotá, inicialmente memoró  que las causales de «nulidad»  se  hallan taxativamente consagradas en los artículos 455, 456 y  457 de la ley 906 de 2004, y, se refieren a «la  derivada de la prueba ilícita, la falta de competencia del  funcionario judicial, y, la comprobada existencia de irregularidades  sustanciales que afecten el debido proceso o el derecho a la defensa»  y,  aclaró, que,  

La  nulidad, entonces, se torna en la máxima sanción que  puede recibir la actuación o un acto procesal, cuando en su  trámite se haya conculcado su estructura básica o  quebrantado garantías de las partes, o, exista incompetencia.  Se creó como medida extrema que sólo es posible  decretar ante la no existencia de otro instrumento procesal para  subsanar la comprobada  irregularidad,  o sea, únicamente procede en el evento de que el error no sea  corregible sino repitiendo parte de la actuación.  

Después,  trajo a colación «precedente  jurisprudencial»,  según el cual:  

(…),  sólo procede la anulación de lo actuado en aquellos  casos en que el imputado ha carecido en forma absoluta de ella  durante la actuación adelantada en su contra, pues, como ha  insistido la jurisprudencia de la Sala en precisarlo, “la  violación al derecho de defensa técnica o profesional  que inexorablemente conduce a la invalidación del proceso es  aquel absoluto estado de abandono o indefensión material o  sustancial y no meramente procesal en que se deje a un imputado, de  donde resulta necesario no solamente que la falta de defensa sea  efectiva, en el sentido señalado, sino además total, es  decir, que sea ostensible y manifiesto el vacío defensivo, que  conduzca a un extremo mayor  e intolerable la reducción de las posibilidades de defensa y  que tal mengua sea la causa determinante de un perjuicio concreto  para quien la misma debe garantizarse (…).  

Empero,  cuando de la indolencia del profesional para ejercer su labor se  trata, como aquí lo alega la actora, la declaratoria de  nulidad dependerá de la trascendencia del vicio y, por ende,  de que haya afectado realmente el derecho de defensa (…) es en  cada caso concreto donde se impone determinar la situación  real de la asesoría técnica, a fin de establecer si de  acuerdo con las circunstancias particulares se daban posibilidades  que catalogadas de necesarias para la demostración de la  inocencia del acusado, o tendientes a atenuar su responsabilidad,  dejaron de llevarse a término por la abulia o inactividad del  abogado defensor (…).  

Sostuvo que, en  este caso, el profesional que inicialmente representó a la  gestora siempre tuvo una participación activa en el litigio,  que  

desde su  personal percepción y autonomía hizo el ofrecimiento  del testimonio de la acusada, el cual ciertamente puede ser en  cualquier momento desistido porque prima el derecho a guardar  silencio. También objetó las solicitudes probatorias de  la  contraparte  sin mucha consistencia, porque como el nuevo apoderado lo admite, la  fiscalía elevó una sólida pretensión.  Igualmente accedió el anterior defensor a la variación  del orden de los testigos, evacuando el de la víctima que le  fue concedido en directo, en el mismo momento que lo hizo la  fiscalía. Situación que, sin embargo, el apoderado  recién posesionado no concretó en relevancia que  amerite retrotraer lo actuado. Finalmente cuestionó la  imposibilidad de hacer valer en juicio los documentos como proceso  civil y acciones de tutela, desconociendo como lo mencionaron los  demás intervinientes y el a-quo que en cuanto tienen la  característica de públicos pueden serlo directamente  sin testigo de acreditación que es lo que le preocupa al  requirente de la invalidación. Pues tampoco puede admitirse  como lo pretende que se traiga la totalidad de las actuaciones, so  pena de incurrir en prueba trasladada. Hay que recordar que, como  buen conocedor del sistema que se aprecia, podrá usar la  totalidad del material que fue descubierto por las partes.  

De lo anterior  coligió que los  aspectos que inquietan al nuevo abogado, constituyen divergencia de  criterio con su antecesor,  «no talantes sustanciales que afecten el derecho a la defensa o  el debido proceso»;  además, las «irregularidades  que se atribuyen al anterior defensor de MARTINEZ SANCHEZ,  especificadas por el nuevo apoderado, no generan la nulidad que  requirió y el a-quo negó».  

Configura  una desafortunada práctica que ha ido haciendo carrera, el  cuestionar la labor del abogado que antecedió en el cargo,  para procurar retrotraer lo actuado y llevarlo a cabo en la forma  como al nuevo apoderado le parece mejor, sin desconocer que en veces  también se procura la dilación de la actuación y  consecuencias por el transcurso del tiempo. Escenario a todas luces  inconveniente y reprochable no solo por los efectos que genera en la  administración de justicia sino de las propias partes  intervinientes, porque sin lealtad se dan expectativas inciertas,  basadas en circunstancias ajenas a la realidad (…).  

En esta  ocasión, el solicitante de la invalidación no concretó  la trascendencia de las supuestas irregularidades, de qué  manera el haber ofrecido el testimonio de la procesada, o, no objetar  detalladamente la solicitud probatoria de la contraparte (aunque  admitió el buen desempeño de la fiscalía en este  tópico), o, no tener testigo de acreditación para  incorporar documentos públicos, afectó el debido  proceso o el derecho a la defensa. Cómo esa actividad varió  la situación de la procesada o cuál que no se realizó  permitió la vulneración de las garantías  supremas de la misma.  

3.-  Así  las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como lo anhela la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad  de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de  tercera instancia para rebatir los fundamentos de la autoridad  judicial  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

4.-  Por estas razones, se avalará el pronunciamiento refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta  de Sala  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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