STC16007 2022

NOVIEMBRE

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STC16007-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC16007-2022  

Radicación  n° 13001-22-13-000-2022-00536-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 4 de noviembre de  2022, en la acción de tutela promovida por Ricardo Bonilla  Martínez contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante, actuando en nombre propio invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia, buen nombre y al  trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada, en el trámite referido.  

Para  sustentar sus reparos, manifestó que el 19 de abril de 2022 le  fue conferido poder por la señora Claudia Esteban Ochoa para  promover demanda de cesación de efectos civiles de su  matrimonio, proceso en el que el Juzgado Cuarto  de Familia de  Cartagena profirió auto inadmisorio por lo que procedió  a subsanar la demanda el 20 de septiembre de 2022.  

Sostuvo  que «ha  pasado un mes que viene a sumarse a los nueve meses trascurridos  desde la presentación de la demanda»,  sin que hasta la fecha el Juzgado se haya pronunciado, razón  por la cual  «mi  poderdante señora claudia esteban Ochoa ha perdido toda  credibilidad en la administración de justicia de la que no  quiere saber nada, con esta conducta la administración se le  está revictimizando»,  pues  le ha manifestado  «no  querer saber nada de la administración de justicia conlleva  necesariamente la revocatoria de poder, como forma de liberarme de  las obligaciones propias del contrato de mandato»  

2.  Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado  accionado, resolver de manera inmediata sobre la subsanación  de la demanda y decidir en abstracto la indemnización del daño  emergente causado (sic).  

El  Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Cartagena, informó  que le correspondió por reparto la demanda de divorcio de  matrimonio civil, formulada por Claudia Esteban Ochoa contra Amerigo  Mattiello, la que fue radicada bajo el número 2022-00428.  

Refirió  que, mediante auto de 12 de septiembre de 2022 inadmitió la  demanda, sin que fuera subsanada en debida forma, por lo que, en  providencia del 26 de octubre de 2022 procedió a rechazarla.  

Por  lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción  de tutela ante la configuración de carencia actual de objeto  por hecho superado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente la  solicitud de protección constitucional por falta de  legitimación en la causa de Ricardo  Bonilla Martínez, tras considerar que el accionante «(…)  en esta sede constitucional procura la garantía de su derecho  fundamental al trabajo y de acceso a la administración de  justicia de su poderdante (sic)  en  el estadio procesal que refiere, los cual estima vulnerado por parte  de la Juez Cuarto de Familia de Cartagena dentro del proceso en el  que actúa en defensa de la demandante, empero, como ya se  dijo, en dicho proceso el accionante no actuó con un interés  de parte sino en ejecución de un encargo contenido en el poder  especial concedido»  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien manifestó que el a  quo  constitucional no tuvo en cuenta que en la tutela señaló  que actuaba en nombre propio, por lo que no agenció derechos  de terceros además de ser claro que lo pretendido es la  protección de sus  derechos fundamentales al buen nombre como abogado y al trabajo en  condiciones dignas y justas  

CONSIDERACIONES  

1. En  línea de principio, la acción de tutela no procede  contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello  significaría un desconocimiento de los principios contemplados  en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política;  no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un  proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna  objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa  judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir  en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías  fundamentales involucradas.  

Así mismo,  se advierte que si bien el ordenamiento establece que la acción  de tutela se trata de un procedimiento breve y sumario y distante de  las formalidades que se exigen para otra clase de procesos, no es  posible eludir el respeto a requisitos tales como, el de la  legitimación, así como la debida representación.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ricardo Bonilla  Martínez acude a este mecanismo excepcional en busca de la  protección de los derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen  nombre y trabajo, que  considera vulnerados con ocasión de la ausencia de  pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Familia de  Cartagena  frente a la subsanación de la demanda de divorcio de  matrimonio civil promovida por Claudia  Esteban Ochoa contra Amerigo Mattiello.  

3.  Revisada la queja y los soportes allegados, se advierte la  confirmación de la sentencia impugnada,  debido a la falta de legitimación de Ricardo  Bonilla Martínez para proponerla, pues si bien manifestó  que son sus  derechos los que considera vulnerados, lo cierto es que, con la  presunta mora judicial del despacho accionado, en resolver la  subsanación de la demanda dentro del proceso con radicado  2022-00428,  los derechos afectados son los de Claudia  Esteban Ochoa y  al no allegar poder especial conferido por aquélla para actuar  en su nombre en este trámite excepcional, carece de  postulación para intervenir en este asunto.  

En  ese sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé  que la tutela «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Al  respecto, debe resaltarse que esta Corporación ha sostenido  que,  

«[L]a  legitimación de los abogados para instaurar la acción  de tutela aduciendo representación judicial o contractual,  exige de la presencia de un poder especial para el efecto… De  este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título  de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su  interposición.  La carencia de la citada personería para iniciar la acción  de amparo constitucional, no se suple con la presentación del  apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa».  (CSJ STC1042-2019, reiterada en STC256-2022 y, STC1197-2022  entre muchos).  

Tal  requerimiento es aún más estricto, cuando el amparo se  dirige contra una actuación judicial, en la medida en que, al  proceder la presunta violación de los derechos fundamentales  de actuaciones cumplidas en un específico proceso judicial, la  legitimidad para pretender su reparación sólo está  radicada en quienes son  parte  en tal asunto. (Ver  CSJ SC, 17 jun. 2008, rad. 2008-00795- 01, citada entre otras en  STC9425-2021 y, STC7573-2022).  

Igualmente,  frente a la «legitimación  por activa» de  los apoderados, la  Sala ha señalado que,  

«La  persona habilitada constitucionalmente para promover la acción  de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos  fundamentales. El  profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite  de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en  ningún momento, resulta afectado en tales derechos  cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en  vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la  instrucción y fallo del mismo».  (STC  29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en STC926-2018,  STC4611- 2018, STC1042-2019 y STC3425-2022).  

Este  razonamiento igualmente ha sido profusamente expresado en diferentes  providencias de la Corte Constitucional, al señalar que al  acudir ante el juez de tutela para ejercer la defensa de derechos  fundamentales, es necesario acreditar el mandato que no se confunda  con cualquier otra gestión que pudiera habérsele  encomendado al abogado, en tanto, que «la  falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte  de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o  general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción  de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en  estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta  de legitimación por activa»  (CC  T-207/97,  T-674/97, T-526/98, T-530/98, T-693/98, T-695/98, T-088/99, T-0002/01  y T-975/05, entre muchas).  

4.  Conforme  a lo anterior, y puesto que la legitimidad para actuar es un  presupuesto de la acción de tutela, que en este caso no se  cumple, se confirmará la decisión impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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