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STC16008-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16008-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01019-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelven las impugnaciones que formularon Myrian Álvarez y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contra la sentencia de 12 de octubre de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela que Carmen Herminda Suárez de Montoya instauró contra el Juzgado 5º de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de alimentos No. 1993 – 2809.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se dejen sin valor y efecto las decisiones por medio de la cuales el Juzgado 5º de Familia de Bogotá dispuso negar su solicitud de mantener el embargo de alimentos de la pensión sustitutiva que hoy recibe Myriam Álvarez, para que, en su lugar, emita una decisión en la que acoja los postulados fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T – 462 de 2021.
Como soporte de su pedimento señaló que en el año 1959 contrajo matrimonio católico con Gustavo Montoya Ocampo (Q.E.P.D), con quien convivió aproximadamente 20 años bajo el mismo techo, relación a partir de la cual nacieron cuatro hijos, los cuales fueron criados por la gestora, lo que le impidió dedicarse a labores distintas que fueran remuneradas. Precisó que en el año 1994 inició un proceso ejecutivo de alimentos en contra de su expareja, asunto que le correspondió al Juzgado 5º de Familia de Bogotá, autoridad que profirió sentencia en la que le ordenó al pagador de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia que descontara, en razón a la cuota alimentaria decretada, el equivalente al 40% de los ingresos mensuales que percibía Gustavo Montoya Ocampo como pensionado de las Fuerzas Militares de Colombia (28 abril 1994).
Relató que el 03 de mayo de 1999, el Juzgado 16 de Familia de Bogotá decretó el divorcio – cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso que contrajo con el señor Ocampo. De otro lado, la cuota alimentaria decretada fue dejada de pagar por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el mes de enero de 2021, en razón al fallecimiento de su ex cónyuge el 14 de diciembre de 2020.
En vista de lo anterior, elevó solicitudes al juzgado accionado y a la entidad pagadora con el fin de que dieran continuidad al embargo alimentos decretado; sin embargo, el Juzgado accionado negó la solicitud por considerar que aun cuando la obligación alimentaria no se extingue con el fallecimiento del alimentante, «resulta imposible para el juzgado trasladar dicha obligación a cargo del beneficiario de la sustitución pensional cuando no se ha proporcionado ningún tipo de información sobre esa persona (…)». En consecuencia, le solicitó al Juzgado que requiriera la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de suministrar la información pertinente sobre la persona que goza de la sustitución pensional. Recibida la respuesta, el Juzgado la puso en conocimiento de Myriam Álvarez quien es la beneficiaria de la pensión. Efectuado lo anterior, la aquí actora radicó una nueva solicitud de embargo respecto de los beneficiarios reconocidos; no obstante, el Juzgado le indicó que debía estarse a los resuelto en el auto de 12 de julio de 2021 (16 febrero 2022). Contra dicha determinación promovió recurso de reposición y en subsidio apelación, pero el primero no prosperó y el segundo no fue concedido por improcedente (23 mayo 2022).
A su juicio, la autoridad judicial incurrió en indebida valoración probatoria de los documentos aportados junto a la solicitud del 15 de diciembre de 2021 y desconoció que los alimentos son requeridos por una persona de la tercera edad, de 86 años, quien no cuenta con ingresos adicionales para satisfacer sus necesidades.
2. El Juzgado 5 de Familia hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso. Precisó que al resolver el recurso de reposición promovido contra el auto del 16 de febrero de 2022 le indicó a la solicitante que, aunque el derecho de alimentos no se extingue con la muerte del alimentante, lo cierto es que dicha obligación no se transmite directamente a los herederos de éste, sino que se encuentra a cargo de la masa herencial del causante, debiendo ser allí donde se discuta el destino o continuidad de tal prerrogativa.
3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo y le ordenó a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, continuar con el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia proferida el 28 de abril de 1994 por el Juez 5º de Familia de Bogotá de manera integral y efectiva, descontando la cuota alimentaria a favor de la accionante por el 40% de la pensión que disfrutaba en vida el señor Sargento Viceprimero del Ejército Gustavo Montoya Ocampo, que ahora percibe la señora Myriam Álvarez reconocida como compañera permanente del causante, a lo cual deberá proceder a partir de la notificación de esta sentencia; para ello, deberá iniciar los trámites administrativos necesarios para garantizar que el pago de la prestación se reanude inmediatamente, vale decir, a partir de la mesada que se paga en los primeros días del mes de noviembre de 2022. Como soporte de su decisión sostuvo que la Corte Constitucional ha permitido que una acreencia alimentaria asegurada judicialmente con una prestación pensional permee su sustitución, a pesar que el beneficiario de esta sea un tercero que no tenía relación alguna con el alimentado (sentencias T-1096 de 2008 T-203 de 2013).
4. Miryam Álvarez impugnó. Señaló que convivió durante 45 años con su compañero permanente. Precisó que fue ella quien se dedicó a atenderlo hasta su fecha de muerte y que los únicos ingresos que recibe provienen de la pensión de sobrevivientes que recibió, la cual destina para sus necesidades básicas y los de su hija Luisa Fernanda quien fue diagnosticada con cáncer de pulmón, lo que le impide trabajar. Destacó que tiene 75 años de edad y múltiples necesidades por lo que solicitó que se tenga en cuenta que merece una especial protección y que, en consecuencia, se revoque la sentencia impugnada y se ordene «un porcentaje del 20% de la pensión para la señora Carmenza Herminda Suárez. Así se hará plena justicia en este caso».
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado será revocado, por advertirse que la decisión objeto de censura constitucional es razonable.
En efecto, el Juzgado del Circuito accionado, al decidir el recurso de reposición impetrado por la aquí actora contra la decisión que le ordenó estarse a lo resuelto en decisión anterior, donde se negó la continuación de la medida de embargo que pesa sobre las mesadas pensionales del demandado [fallecido] le explicó a la solicitante que, aunque la obligación alimentaria no había cesado con la muerte del alimentante, la misma debía ser reclamada a la masa sucesoral, sin que en el Juez de Familia estuviera habilitado para afectar la pensión reconocida a una tercera ajena al proceso. Sobre el particular precisó:
«(…) es evidente que la obligación alimentaria no se extingue con la
muerte del alimentante, siempre que persista la necesidad del alimentado, no obstante, el pago de la misma no puede ser efectuado por este despacho como pretende la demandante, toda vez que tal prestación se encuentra a cargo de la masa herencial del causante, lo que implica que la recurrente debe agotar el trámite procesal pertinente para perseguir el pago de su obligación, en la sucesión del señor Montoya Ocampo. Lo que conlleva a mantener incólume el auto recurrido toda vez que se encuentra ajustado a derecho y en todo caso, porque esta sede judicial no es la encargada para disponer lo solicitado en el recurso, máxime, si se tiene en cuenta que, a través de la solicitud, la demandante también pretende el aumento de la cuota alimentaria y el pago de las cuotas presuntamente dejadas de pagar, lo que necesariamente se tramita
por procesos diferentes».
Adviértase que, al estudiar un caso de similares características (STC10047-2022), la Sala expuso la misma tesis, con lo cual quedó dilucidado que:
«(…) la Corte explicó la diferencia entre los «dos regímenes solidarios excluyentes» que el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 contempla dentro del sistema general de pensiones, señalando que en el de ahorro individual con solidaridad, «no existen beneficiarios que puedan obtener la sustitución de la mesada pensional, ocurrida la muerte del afiliado o pensionado» y por tanto, al tenor del artículo 76 ibidem, «las sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante», mientras que en el régimen de prima media con prestación definida:
«Una vez fallece el pensionado o afiliado, los aportes realizados bajo ese régimen, en caso de que no existan beneficiarios, entran a integrar el fondo común al que se refiere la norma citada, pero no forman parte de la masa herencial del causante y, por lo tanto, no puede ordenarse el pago de la cuota alimentaria con cargo a esos dineros, pues esa obligación –se reitera- debe ser pagada con los bienes dejados por el difunto.
(…) Entonces, cuando no existen beneficiarios que puedan obtener la sustitución pensional, la ley dispone que los aportes realizados por el afiliado o pensionado, ingresen a la sucesión del fallecido y será en este trámite liquidatorio, que se disponga la manera en la que deberá ser cancelada la obligación alimentaria.
Ahora bien, si hay beneficiarios, la pensión se sustituye a quien, de acuerdo con la ley, tiene derecho de percibir esa prestación, evento en el cual los dineros correspondientes a la mesada pensional le pertenecen a ese tercero y, por consiguiente, no integran la sucesión del fallecido, motivo suficiente para que quien obtiene el pago de la pensión de sobrevivientes, no tenga el deber legal de solventar la deuda por concepto de alimentos.
(…) En sentencia C-081 de 1999, la Corte Constitucional se refirió al tema aquí tratado y señaló:
“(…) que no pueden confundirse, como lo hace la demandante, los derechos herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales originadas en la muerte de uno de los miembros de la pareja, titular de la pensión, pues se reitera, se trata de instituciones jurídicas diversas, las cuales no pueden equipararse ni someterse a interpretaciones semejantes o analógicas, pues, son diferentes los principios que animan la hermenéutica jurídica en este campo del ordenamiento legal, a los que prevalecen en el área del derecho privado”.
Entonces, tal como se estableció en ese fallo, deben distinguirse los derechos herenciales que pueden ser transmitidos a los herederos del causante y el derecho propio de los beneficiarios de la pensión de sustitución que no pertenece a la sucesión».
Con sustento en lo anterior, aseveró:
«(…) Bajo los parámetros expuestos, le corresponde a la accionante intervenir en el juicio de sucesión de (…), para que al interior de ese trámite se disponga de qué manera se cancelará la cuota alimentaria, con cargo a la sucesión, sin que sea viable disponer a priori y mediante este mecanismo constitucional, gravar la mesada pensional que fue sustituida a favor de un tercero, a quien no se le puede imponer el pago de una prestación que legalmente no adeuda y quien es titular de un derecho propio.
En ese sentido, de la mesada pensional reconocida a (…), como cónyuge supérstite del difunto (…), no se puede deducir la cuota alimentaria fijada a favor de la accionante, porque esa prestación no forma parte de los bienes dejados por el causante, sobre los cuales debe recaer el pago de esa obligación.
Tal circunstancia, en modo alguno supone que se desconozca la orden judicial en la que se fijó la cuota alimenticia, pues su pago debe realizarse en la forma establecida en el ordenamiento civil; además, no debe confundirse el monto de la prestación y la forma en la que se ordenó pagar, con la obligación misma, pues si bien el funcionario judicial estableció que correspondía al 32% de la pensión que recibía (…), ello no supone que la única manera en la que deba cumplirse con esa prestación, sea a través de la deducción de ese porcentaje de la mesada pensional sustituida, sino que debe cancelarse por ese monto, con cargo a los bienes dejados por el causante.
Además, el principio de solidaridad social y los derechos fundamentales de la accionante se encuentran protegidos, porque el pago de la obligación alimentaria se garantiza con cargo a los bienes dejados por el difunto, sin que so pretexto de la protección de esas garantías constitucionales, pueda imponerse a un tercero el cumplimiento de una obligación que legalmente no le corresponde, en detrimento de su patrimonio, aún bajo el supuesto de que con la masa herencial no se pueda satisfacer la prestación alimenticia, supuesto en el que se habrán modificado las condiciones iniciales en las que fue fijada la cuota alimentaria y, por lo tanto, conducirían a la extinción de esa obligación» (CSJ STC9523-2016, 13 jul. 2016, rad. 00032-02, citada en STC8064-2020, 1° oct. 2020, rad. 00074-02). Subrayado fuera del texto.
Es decir que la génesis de la razonabilidad de la decisión que se abstiene de mantener el embargo por alimentos de una pensión de sobrevivientes, pese a que la obligación alimentaria exista, radica en que el patrimonio que debe afectarse no es el del pensionado sobreviviente, sino el de la sucesión del causante que debía los referidos alimentos, de suerte que de alterarse dicha regla, se impondría una carga desmedida a un patrimonio, que no sería afectado si se surtiera el trámite propio de la reclamación de acreencias en el proceso de sucesión, toda vez que los dineros reconocidos por pensión no hacen parte de la masa sucesoral cuando cuenta con un beneficiario sustituto.
A partir de lo anterior, puede afirmarse que la decisión criticada se encuentra soportada en una interpretación que no luce irrazonable o descabellada y que, por el contrario, acoge los postulados que la ley y la jurisprudencia han establecido sobre la imposibilidad de descontar la cuota alimentaria de la pensión de sobrevivientes reconocida a personas ajenas a la obligación, lo que pone en evidencia que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada y la forma en la que la promotor del amparo considera que se debió resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en tanto que:
(…) no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).
Por lo expuesto, se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negará el amparo invocado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y, en su lugar, se niega el amparo invocado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS