STC16008 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16008-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16008-2022  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-01019-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelven las impugnaciones que formularon Myrian Álvarez y la  Caja de Retiro de las Fuerzas Militares contra la sentencia de 12 de  octubre de 2022, proferida por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá, en la acción de tutela que Carmen  Herminda Suárez de Montoya instauró contra el Juzgado  5º de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades,  partes e intervinientes en el proceso de alimentos No. 1993 –  2809.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora pretende que se dejen sin valor y efecto las decisiones por          medio de la cuales el Juzgado 5º de Familia de Bogotá          dispuso negar su solicitud de mantener el embargo de alimentos de la          pensión sustitutiva que hoy recibe Myriam Álvarez,          para que, en su lugar, emita una decisión en la que acoja los          postulados fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T –          462 de 2021.  

Como  soporte de su pedimento señaló que en el año  1959 contrajo matrimonio católico con Gustavo Montoya Ocampo  (Q.E.P.D), con quien convivió aproximadamente 20 años  bajo el mismo techo, relación a partir de la cual nacieron  cuatro hijos, los cuales fueron criados por la gestora, lo que le  impidió dedicarse a labores distintas que fueran remuneradas.  Precisó que en el año 1994 inició un proceso  ejecutivo de alimentos en contra de su expareja, asunto que le  correspondió al Juzgado 5º de Familia de Bogotá,  autoridad que profirió sentencia en la que le ordenó al  pagador de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares de  Colombia que descontara, en razón a la cuota alimentaria  decretada, el equivalente al 40% de los ingresos mensuales que  percibía Gustavo Montoya Ocampo como pensionado de las Fuerzas  Militares de Colombia (28 abril 1994).  

Relató  que el 03 de mayo de 1999, el Juzgado 16 de Familia de Bogotá  decretó el divorcio – cesación de los efectos civiles  del matrimonio religioso que contrajo con el señor Ocampo.  De  otro lado, la cuota alimentaria decretada fue dejada de pagar por la  Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en el mes de enero de 2021,  en razón al fallecimiento de su ex cónyuge el 14 de  diciembre de 2020.  

En  vista de lo anterior, elevó solicitudes al juzgado accionado y  a la entidad pagadora con el fin de que dieran continuidad al embargo  alimentos decretado; sin embargo, el Juzgado accionado negó la  solicitud por considerar que aun cuando la obligación  alimentaria no se extingue con el fallecimiento del alimentante,  «resulta  imposible para el juzgado trasladar dicha obligación a cargo  del beneficiario de la sustitución pensional cuando no se ha  proporcionado ningún tipo de información sobre esa  persona (…)».  En  consecuencia, le solicitó al Juzgado que requiriera la Caja de  Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de suministrar la  información pertinente sobre la persona que goza de la  sustitución pensional. Recibida la respuesta, el Juzgado la  puso en conocimiento de Myriam Álvarez quien es la  beneficiaria de la pensión. Efectuado lo anterior, la aquí  actora radicó una nueva solicitud de embargo respecto de los  beneficiarios reconocidos; no obstante, el Juzgado le indicó  que debía estarse a los resuelto en el auto de 12 de julio de  2021 (16 febrero 2022). Contra dicha determinación promovió  recurso de reposición y en subsidio apelación, pero el  primero no prosperó y el segundo no fue concedido por  improcedente (23 mayo 2022).  

A  su juicio, la autoridad judicial incurrió en indebida  valoración probatoria de los documentos aportados junto a la  solicitud del 15 de diciembre de 2021 y desconoció que los  alimentos son requeridos por una persona de la tercera edad, de 86  años, quien no cuenta con ingresos adicionales para satisfacer  sus necesidades.  

            

2. El          Juzgado 5 de Familia hizo un recuento de las actuaciones surtidas en          el proceso. Precisó que al resolver el recurso de reposición          promovido contra el auto del 16 de febrero de 2022 le indicó          a la solicitante que, aunque el derecho de alimentos no se extingue          con la muerte del alimentante, lo cierto es que dicha obligación          no se transmite directamente a los herederos de éste, sino          que se encuentra a cargo de la masa herencial del causante, debiendo          ser allí donde se discuta el destino o continuidad de tal          prerrogativa.  

            

3. La          Sala          de Familia del Tribunal Superior de Bogotá concedió el          amparo y le ordenó a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS          MILITARES, continuar con el cumplimiento de lo ordenado en la          sentencia proferida el 28 de abril de 1994 por el Juez 5º de          Familia de Bogotá de manera integral y efectiva, descontando          la cuota alimentaria a favor de la accionante por el 40% de la          pensión que disfrutaba en vida el señor Sargento          Viceprimero del Ejército Gustavo Montoya Ocampo, que ahora          percibe la señora Myriam Álvarez reconocida como          compañera permanente del causante, a lo cual deberá          proceder a partir de la notificación de esta sentencia; para          ello, deberá iniciar los trámites administrativos          necesarios para garantizar que el pago de la prestación se          reanude inmediatamente, vale decir, a partir de la mesada que se          paga en los primeros días del mes de noviembre de 2022. Como          soporte de su decisión sostuvo que la Corte Constitucional ha          permitido que una acreencia alimentaria asegurada judicialmente con          una prestación pensional permee su sustitución, a          pesar que el beneficiario de esta sea un tercero que no tenía          relación alguna con el alimentado (sentencias T-1096 de 2008          T-203 de 2013).  

            

4. Miryam          Álvarez impugnó. Señaló que convivió          durante 45 años con su compañero permanente. Precisó          que fue ella quien se dedicó a atenderlo hasta su fecha de          muerte y que los únicos ingresos que recibe provienen de la          pensión de sobrevivientes que recibió, la cual destina          para sus necesidades básicas y los de su hija Luisa Fernanda          quien fue diagnosticada con cáncer de pulmón, lo que          le impide trabajar. Destacó que tiene 75 años de edad          y múltiples necesidades por lo que solicitó que se          tenga en cuenta que merece una especial protección y que, en          consecuencia, se revoque la sentencia impugnada y se ordene «un          porcentaje del 20% de la pensión para la señora          Carmenza Herminda Suárez. Así se hará plena          justicia en este caso».  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado será revocado, por advertirse que la  decisión objeto de censura constitucional es razonable.  

En  efecto, el Juzgado del Circuito accionado, al decidir el recurso de  reposición impetrado por la aquí actora contra la  decisión que le ordenó estarse a lo resuelto en  decisión anterior, donde se negó la continuación  de la medida de embargo que pesa sobre las mesadas pensionales del  demandado [fallecido] le explicó a la solicitante que, aunque  la obligación alimentaria no había cesado con la muerte  del alimentante, la misma debía ser reclamada a la masa  sucesoral, sin que en el Juez de Familia estuviera habilitado para  afectar la pensión reconocida a una tercera ajena al proceso.  Sobre el particular precisó:  

«(…)  es evidente que la obligación alimentaria no se extingue con  la  

muerte  del alimentante, siempre que persista la necesidad del alimentado, no  obstante, el pago de la misma no puede ser efectuado por este  despacho como pretende la demandante, toda vez que tal prestación  se encuentra a cargo de la masa herencial del causante, lo que  implica que la recurrente debe agotar el trámite procesal  pertinente para perseguir el pago de su obligación, en la  sucesión del señor Montoya Ocampo. Lo que conlleva a  mantener incólume el auto recurrido toda vez que se encuentra  ajustado a derecho y en todo caso, porque esta sede judicial no es la  encargada para disponer lo solicitado en el recurso, máxime,  si se tiene en cuenta que, a través de la solicitud, la  demandante también pretende el aumento de la cuota alimentaria  y el pago de las cuotas presuntamente dejadas de pagar, lo que  necesariamente se tramita  

por  procesos diferentes».  

Adviértase  que, al estudiar un caso de similares características  (STC10047-2022),  la Sala expuso la misma tesis, con lo cual quedó dilucidado  que:  

«(…)  la  Corte explicó la diferencia entre los «dos regímenes  solidarios excluyentes» que el artículo 12 de la Ley 100  de 1993 contempla dentro del sistema general de pensiones, señalando  que en el de ahorro individual con solidaridad, «no  existen beneficiarios que puedan obtener la sustitución de la  mesada pensional, ocurrida la muerte del afiliado o pensionado»  y por tanto, al tenor del artículo 76 ibidem, «las  sumas acumuladas en la cuenta individual de ahorro pensional, harán  parte de la masa sucesoral de bienes del causante»,  mientras que en el régimen de prima media con prestación  definida:  

«Una  vez fallece el pensionado o afiliado, los aportes realizados bajo ese  régimen, en caso de que no existan beneficiarios, entran a  integrar el fondo común al que se refiere la norma citada,  pero no  forman parte de la masa herencial del causante y, por lo tanto, no  puede ordenarse el pago de la cuota alimentaria con cargo a esos  dineros, pues esa obligación –se reitera- debe ser  pagada con los bienes dejados por el difunto.  

(…)  Entonces, cuando no existen beneficiarios que puedan obtener la  sustitución pensional, la ley dispone que los aportes  realizados por el afiliado o pensionado, ingresen a la sucesión  del fallecido y será en este trámite liquidatorio, que  se disponga la manera en la que deberá ser cancelada la  obligación alimentaria.  

Ahora  bien, si  hay beneficiarios, la pensión se sustituye a quien, de acuerdo  con la ley, tiene derecho de percibir esa prestación, evento  en el cual los dineros correspondientes a la mesada pensional le  pertenecen a ese tercero y, por consiguiente, no integran la sucesión  del fallecido, motivo suficiente para que quien obtiene el pago de la  pensión de sobrevivientes, no tenga el deber legal de  solventar la deuda por concepto de alimentos.  

(…)  En sentencia C-081 de 1999, la Corte Constitucional se refirió  al tema aquí tratado y señaló:  

“(…)  que no pueden confundirse, como lo hace la demandante, los derechos  herenciales con el reconocimiento de prestaciones sociales originadas  en la muerte de uno de los miembros de la pareja, titular de la  pensión, pues se reitera, se trata de instituciones jurídicas  diversas, las cuales no pueden equipararse ni someterse a  interpretaciones semejantes o analógicas, pues, son diferentes  los principios que animan la hermenéutica jurídica en  este campo del ordenamiento legal, a los que prevalecen en el área  del derecho privado”.  

Entonces,  tal como se estableció en ese fallo, deben distinguirse los  derechos herenciales que pueden ser transmitidos a los herederos del  causante y el derecho propio de los beneficiarios de la pensión  de sustitución que no pertenece a la sucesión».  

Con  sustento en lo anterior, aseveró:  

«(…)  Bajo los parámetros expuestos, le corresponde a la accionante  intervenir en el juicio de sucesión de (…), para que al  interior de ese trámite se disponga de qué manera se  cancelará la cuota alimentaria, con cargo a la sucesión,  sin que sea viable disponer a priori y mediante este mecanismo  constitucional, gravar la mesada pensional que fue sustituida a favor  de un tercero, a quien no se le puede imponer el pago de una  prestación que legalmente no adeuda y quien es titular de un  derecho propio.  

En  ese sentido, de  la mesada pensional reconocida a (…), como cónyuge  supérstite del difunto (…), no se puede deducir la  cuota alimentaria fijada a favor de la accionante, porque esa  prestación no forma parte de los bienes dejados por el  causante, sobre los cuales debe recaer el pago de esa obligación.  

Tal  circunstancia, en modo alguno supone que se desconozca la orden  judicial en la que se fijó la cuota alimenticia, pues su pago  debe realizarse en la forma establecida en el ordenamiento civil;  además, no debe confundirse el monto de la prestación y  la forma en la que se ordenó pagar, con la obligación  misma, pues si bien el funcionario judicial estableció que  correspondía al 32% de la pensión que recibía  (…), ello no supone que la única manera en la que deba  cumplirse con esa prestación, sea a través de la  deducción de ese porcentaje de la mesada pensional sustituida,  sino que debe cancelarse por ese monto, con cargo a los bienes  dejados por el causante.  

Además,  el principio de solidaridad social y los derechos fundamentales de la  accionante se encuentran protegidos, porque el pago de la obligación  alimentaria se garantiza con cargo a los bienes dejados por el  difunto, sin que so pretexto de la protección de esas  garantías constitucionales, pueda imponerse  a un tercero el  cumplimiento de una obligación que legalmente no le  corresponde, en detrimento de su patrimonio, aún bajo el  supuesto de que con la masa herencial no se pueda satisfacer la  prestación alimenticia, supuesto en el que se habrán  modificado las condiciones iniciales en las que fue fijada la cuota  alimentaria y, por lo tanto, conducirían a la extinción  de esa obligación»  (CSJ  STC9523-2016, 13 jul. 2016, rad. 00032-02, citada en STC8064-2020, 1°  oct. 2020, rad. 00074-02). Subrayado fuera del texto.  

Es  decir que la génesis de la razonabilidad de la decisión  que se abstiene de mantener el embargo por alimentos de una pensión  de sobrevivientes, pese a que la obligación alimentaria  exista, radica en que el patrimonio que debe afectarse no es el del  pensionado sobreviviente, sino el de la sucesión del causante  que debía los referidos alimentos, de suerte que de alterarse  dicha regla, se impondría una carga desmedida a un patrimonio,  que no sería afectado si se surtiera el trámite propio  de la reclamación de acreencias en el proceso de sucesión,  toda vez que los  dineros reconocidos por pensión no hacen parte de la masa  sucesoral cuando cuenta con un beneficiario sustituto.  

A  partir de lo anterior, puede afirmarse que la decisión  criticada se encuentra soportada en una interpretación que no  luce irrazonable o descabellada y  que, por el contrario, acoge los postulados que la ley y la  jurisprudencia han establecido sobre la imposibilidad de descontar  la cuota alimentaria de la pensión de sobrevivientes  reconocida a  personas ajenas a la obligación,  lo que pone en evidencia que  lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de  criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que  rodearon el caso concreto, la hermenéutica judicial desplegada  y la forma en la que la promotor del amparo considera que se debió  resolver su asunto, situación que torna inviable el ruego en  tanto que:  

(…)  no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al  fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio  o una específica valoración probatoria, a efectos de  que su raciocinio coincida con el de las partes (STC1981-2018).  

Por  lo expuesto, se revocará la decisión de primera  instancia y, en su lugar, se negará el amparo invocado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida y,  en su lugar, se niega el amparo invocado.  Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más  expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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