STC15483 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC15483-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC15483-2022  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2022-00165-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovieron Silena María  Vásquez Luna y Camila Vásquez Luna contra el fallo de  23 de septiembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la  acción de tutela que instauraron contra el Juzgado 1° de  Familia del Circuito de Sincelejo, extensiva a los demás  intervinientes en el proceso de alimentos N°  2016-00240.  

ANTECEDENTES  

1.  Las convocantes pretenden que se ordene realizar la entrega de los  títulos judiciales que se encuentren pendientes por cobrar y  los que se generen en el proceso.  

En  sustento indicaron que son demandantes en el proceso de alimentos en  comento, donde presentaron petición de entrega de los títulos  judiciales constituidos a su favor (4 de mayo de 2022). Dijeron que  hasta la fecha de interposición del amparo no se había  dado respuesta a su solicitud, lo cual pone en riesgo el estudio de  sus carreras universitarias.  

2. El  Juzgado 1° de Familia de Sincelejo hizo un recuento de las  actuaciones surtidas y señaló que las libelistas  solicitaron la entrega de los títulos judiciales, petición  que fue resuelta en auto de 13 de junio de 2022, donde se autorizó  la entrega de los depósitos judiciales hasta el 31 de julio de  2022, «fecha  en la cual las alimentarias deberán acreditar que continúan  con la calidad de estudiante (…)».  Dijo que a la fecha solo se encuentra un título judicial  pendiente de pago del cual no ha sido posible autorizar porque las  actoras no han cumplido con lo señalado en el anterior auto.  

3.  El a  quo  negó el resguardo porque el accionado demostró que  resolvió las peticiones de las actoras el 13 de junio de 2022,  además, dijo que hasta el 20 de septiembre de 2022, es decir,  después de interponer el amparo, enviaron los certificados  correspondientes, entonces se evidencia que las gestoras no agotaron  «todos  los dispositivos que tenían a su disposición para el  logro de sus pretensiones».  

4.  Las promotoras recurrieron. Manifestaron que el despacho ha limitado  la entrega de los títulos judiciales y no entienden porque les  exigen los certificados de estudio.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada por la ausencia de  las transgresiones denunciadas, comoquiera que el Juzgado dio  contestación a la solicitud relacionada con la autorización  de la entrega de los depósitos judiciales.  

Encuentra  la Sala que frente a la petición presentada por las actoras,  el 4 de mayo de 2022, la autoridad judicial emitió un auto en  el que autorizó la entrega de los títulos judiciales  pendientes de pago y los que se constituyan por concepto de cuotas de  alimentos en ese proceso hasta el 31 de julio de 2022, fecha en la  cual las gestoras debían acreditar que continúan con la  calidad de estudiantes (13 junio de 2022).  

Lo  anterior permite afirmar que la solicitud de las accionantes fue  atendida en debida forma, incluso antes que se promoviera la acción  de tutela (16 septiembre 2022). Entonces, comoquiera que la situación  de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías  fundamentales de las tutelantes es inexistente, la solicitud de  amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la  Corporación ha señalado lo siguiente:  

[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

Por  otro lado, frente a los reparos de la impugnación,  concernientes demostrar su desacuerdo con dicho proveído  porque no consideran que se les debe exigir los certificados de  estudio, esta eventualidad es ajena a este amparo, por cuanto resulta  elemental que esta discusión es un medio nuevo al no haber  podido ser objeto de examen en la primera instancia. Además,  no existe prueba de que se haya formulado recursos contra el proveído  de 13 de junio de 2022, lo que convierte en improcedente el estudio  de esa queja.  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *