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AC5349-2022 (2022-01933-00)
AC5349-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01933-00
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la recusación planteada por sociedad Turgas S.A. E.S.P. contra la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, para seguir conociendo del recurso extraordinario de revisión instaurado contra el laudo arbitral de 8 de junio de 2020, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, en el juicio arbitral incoado por esa compañía contra V.P. Ingeniería S.A. E.S.P., así como contra la sentencia emitida el 6 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el recurso de anulación formulado contra aquél laudo.
ANTECEDENTES
1. Una vez asignado por reparto el recurso de revisión descrito a la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez y tras la expedición del auto inadmisorio AC3147 de 19 de julio último, la recurrente presentó reposición y solicitó que, de estimarlo necesario, la magistrada ponente manifestara impedimento para continuar con el conocimiento de la revisión, tras considerar que en la inadmisión abordó aspectos sustanciales que solo podrían ventilarse en la sentencia que desatara el mentado recurso extraordinario.
2. El 23 de septiembre del año que avanza la magistrada ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez estimó que, si bien el actor no planteó una recusación en estricto sentido y no relacionó alguna de las causales contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso, la invitación a declararse impedida corresponde a una recusación, la cual no se enmarca en las causales mencionadas, puesto que su actuar solo se limitó a calificar la demanda de revisión y, en consecuencia, inadmitirla bajo los presupuestos del artículo 357 ejusdem, el cual exige, entre otros requisitos, que el recurso debe expresar los hechos concretos en que se fundamenta, razón por la cual no aceptó la recusación planteada por el petente.
CONSIDERACIONES
1. Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las circunstancias que configuren las causales de recusación e impedimento.
Reiteradamente ha expuesto la Corte, en doctrina que mantiene vigencia, que las causales de recusación y por extensión de impedimento «(…) ostentan naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris» (CSJ, AC 19 ene. 2012, rad. 00083; reiterado en AC2400-2017, rad. 2009-00055-01; AC2860-2018, 9 jul., rad. 2015-00162-01, entre otros).
Así lo ordena el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al señalar que «[t]oda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones…»1 (Negrilla fuera de texto).
Canon reiterado por la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, en tanto «[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley… para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (negrilla fuera de texto, artículo 8)2.
Máxima reforzada por el artículo 228 de la Constitución Política, el cual prescribe que las decisiones de la administración de justicia son independientes, calidad que se predica del juez «que determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho mismo»3.
3. Con el propósito de materializar esta garantía, los jueces o magistrados deben apartarse del conocimiento de los asuntos en que su juicio pueda estar nublado, a través de precisas causales de impedimento y recusación, las cuales salvaguardan «la posición neutral de quienes ejerce[n] la jurisdicción respecto de los sujetos procesales en un asunto determinado»4.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley… toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad. n.° 2011-01687).
Estas causales, por generar que los jueces naturales se separen del conocimiento de los asuntos a su cargo, «son excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo restrictivo… sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni admitir analogía legis o iuris». (CSJ, AC1424, 10 mar. 2016, rad. n.° 2010-00401-015).
4. Aplicando las anteriores nociones al sub judice advierte esta Corporación que la intervención de la ponente en el asunto de marras se circunscribió a realizar un estudio de la demanda de cara a determinar si cumplió o no con los requisitos formales establecidos en los artículos 357 y 358 del Código General del Proceso y la jurisprudencia de esta Sala alrededor de dicho ordenamiento jurídico, relacionando de manera clara y minuciosa los yerros que debía subsanar la recurrente para poder admitir el recurso extraordinario interpuesto.
Recuérdese pues que, la impugnación extraordinaria se encuentra gobernada por el principio dispositivo, de acuerdo con el cual la Corte carece de competencia para enmendar o complementar la demanda, de tal manera que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo para hacer evidente su concordancia con las causales que pretenden hacerse valer. Al respecto ha reiterado la Sala que
desde un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa cualificada, consistente en formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que la demostración de esos supuestos, en principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo, corresponde al recurrente explicar por qué considera que la sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite, destinado, como se sabe, a impedir la solidificación definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 2012-01285-00).
Obviamente, el cumplimiento de dicha «carga argumentativa cualificada» exige que «los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia» y que, en todo caso «pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación». (CSJ AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr. 2019).
Para cumplir con el requisito de exponer los hechos concretos que dan pie a la causal sustentada es necesario mostrar, desde el inicio del trámite, que de resultar cierto el relato fáctico esta puede salir avante, es decir, que la impugnación tiene cierta vocación de prosperidad. Por el contrario, si el sustento fáctico no se subsume en el motivo del mecanismo extraordinario que se pretende hacer valer, deberá inadmitirse el libelo para que se hagan las adecuaciones pertinentes.
Lo anterior revela que el actuar censurado no corresponde a una causal de recusación o impedimento, al punto que la censura tampoco invoca su solicitud en alguna de ellas, sino que realmente se trata de un disentimiento respecto de la determinación adoptada por el operador judicial, con base en la que inadmitió el libelo de revisión, lo cual basta pata la desestimación de tal petición.
5. Por lo tanto, por ser innecesario ahondar en más razones al respecto, procede a declararse infundada la recusación planteada por Turgas S.A. E.S.P.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: declarar infundada la recusación aducida por la demandante en contra de la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, para conocer del trámite de la referencia.
En firme la presente decisión ingrese el expediente al Despacho de la magistrada ponente, para lo que corresponda.
Notifíquese y cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente
1 Adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), el 10 de diciembre de 1948.
2 Firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.
3 Artículo 2 del Código de Ética Iberoamericano.
4 CSJ, STC17889, 7 dic. 2016, rad. n.° 2016-00545-01.
5 Criterio expuesto en decisiones AC, 14 jul. 1982; AC, 16 jul. 1982; AC, 26 may. 1992; entre otras.