AC 5349 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5349-2022 (2022-01933-00)

        

AC5349-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01933-00  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la recusación planteada por sociedad Turgas S.A.  E.S.P. contra la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez,  para seguir conociendo del recurso extraordinario de revisión  instaurado contra el laudo arbitral de 8 de junio de 2020, proferido  por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y  Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá,  en el juicio arbitral incoado por esa compañía contra  V.P. Ingeniería S.A. E.S.P., así como contra la  sentencia emitida el 6 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que  desestimó el recurso de anulación formulado contra  aquél laudo.  

ANTECEDENTES  

1.  Una  vez asignado por reparto el recurso de revisión descrito a la  magistrada  Martha Patricia Guzmán Álvarez  y tras la expedición del auto inadmisorio AC3147 de 19 de  julio último, la recurrente presentó  reposición y solicitó que, de estimarlo necesario, la  magistrada ponente manifestara impedimento para continuar con el  conocimiento de la revisión, tras considerar que en la  inadmisión abordó aspectos sustanciales que solo  podrían ventilarse en la sentencia que desatara el mentado  recurso extraordinario.  

2.  El 23 de septiembre del año que avanza la magistrada ponente  Martha  Patricia Guzmán Álvarez estimó  que, si bien el actor no planteó una recusación en  estricto sentido y no relacionó alguna de las causales  contempladas en el artículo 141 del Código General del  Proceso, la invitación a declararse impedida corresponde a una  recusación, la cual no se enmarca en las causales mencionadas,  puesto que su actuar solo se limitó a calificar la demanda de  revisión y, en consecuencia, inadmitirla bajo los presupuestos  del artículo 357 ejusdem,  el  cual exige, entre otros requisitos, que el recurso debe expresar los  hechos concretos en que se fundamenta, razón por la cual no  aceptó la recusación planteada por el petente.  

CONSIDERACIONES  

1.        Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir los litigios en los que aquellos intervienen, el legislador  ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del  conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las  circunstancias que configuren las causales de recusación e  impedimento.  

Reiteradamente  ha expuesto la  Corte, en doctrina que mantiene vigencia, que las causales de  recusación y por extensión de impedimento «(…)  ostentan  naturaleza taxativa, restrictiva, limitativa y son de interpretación  estricta sin extenderse a situaciones diversas a las tipificadas ni  admitir analogía legis o iuris»  (CSJ, AC 19 ene. 2012, rad. 00083; reiterado en AC2400-2017, rad.  2009-00055-01; AC2860-2018, 9 jul., rad. 2015-00162-01, entre otros).  

Así  lo ordena el artículo 10 de la Declaración Universal de  Derechos Humanos, al señalar que «[t]oda  persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída  públicamente y con justicia por  un tribunal independiente e imparcial,  para la determinación de sus derechos y obligaciones…»1  (Negrilla fuera de texto).  

Canon  reiterado por la Convención  Americana Sobre Derechos Humanos, en tanto «[t]oda  persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías  y dentro de un plazo razonable, por  un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,  establecido con anterioridad por la ley… para la determinación  de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de  cualquier otro carácter»  (negrilla fuera de texto, artículo 8)2.  

Máxima  reforzada por el artículo 228 de la Constitución  Política, el cual prescribe que las decisiones de la  administración de justicia son  independientes, calidad  que se predica del juez «que  determina desde el Derecho vigente la decisión justa, sin  dejarse influir real o aparentemente por factores ajenos al Derecho  mismo»3.  

3.  Con el propósito de materializar esta garantía, los  jueces o magistrados deben apartarse del conocimiento de los asuntos  en que su juicio pueda estar nublado, a través de precisas  causales de impedimento y recusación, las cuales salvaguardan  «la  posición neutral de quienes ejerce[n] la jurisdicción  respecto de los sujetos procesales en un asunto determinado»4.  

Al  respecto, esta Corporación tiene dicho:  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus  clausus,  el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio,  bien sea por interés, animadversión o amor propio del  juzgador… [S]egún las normas que actualmente gobiernan la  materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén  de encontrarse motivados, estructuren una de las causales  específicamente previstas en la ley… toda vez que en  tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica  (AC, 8 ab. 2005, rad. n.° 00142-00, citado AC 18 ag. 2011, rad.  n.° 2011-01687).  

Estas  causales, por generar que los jueces naturales se separen del  conocimiento de los asuntos a su cargo, «son  excepcionales, y, por ende, han de aplicarse e interpretarse de modo  restrictivo… sin extenderse a situaciones diversas a las  tipificadas ni admitir analogía legis  o  iuris».  (CSJ, AC1424, 10 mar. 2016, rad. n.° 2010-00401-015).  

4.  Aplicando las anteriores nociones al sub  judice  advierte esta Corporación que la intervención de la  ponente en el asunto de marras se circunscribió a realizar un  estudio de la demanda de cara a determinar si cumplió o no con  los requisitos formales  establecidos en los  artículos 357 y 358 del Código General del Proceso y la  jurisprudencia de esta Sala alrededor de dicho ordenamiento jurídico,  relacionando de manera clara y minuciosa los yerros que debía  subsanar la recurrente para poder admitir el recurso extraordinario  interpuesto.  

Recuérdese  pues que, la  impugnación extraordinaria se encuentra gobernada por el  principio dispositivo, de acuerdo con el cual la Corte carece de  competencia para enmendar o complementar la demanda, de tal manera  que los hechos concretos deben ser puestos de presente en el libelo  para hacer evidente su concordancia con las causales que pretenden  hacerse valer. Al respecto ha reiterado la Sala que  

desde  un comienzo debe el recurrente justificar por qué considera  fundada la causal de revisión que alega. Desde luego que, en  ese contexto, el recurrente tiene ‘una carga argumentativa  cualificada, consistente en formular una acusación precisa con  base en enunciados fácticos que guarden completa simetría  con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda  entenderse que la demostración de esos supuestos, en  principio, haría venturoso el ataque. Dicho de otro modo,  corresponde al recurrente explicar por qué considera que la  sentencia debe revisarse y, para ello, ha de hacer una presentación  que permita establecer, desde un comienzo, que existen motivos  idóneos que justifican el inicio de este trámite,  destinado, como se sabe, a impedir la solidificación  definitiva de la cosa juzgada. De ahí que si el recurrente no  expresa la causal de revisión que pretende hacer valer, o no  pone de presente los hechos que la configurarían, la demanda  no puede servir de percutor para la actividad de la Corte; igual  sucede, cuando se advierte que los hechos que expone el impugnador no  tienen idoneidad para configurar la causal de revisión que se  alega, caso en el cual la demanda tampoco tiene vocación para  ser admitida, no sólo por el incumplimiento de un perentorio  requisito legal, sino porque si en gracia de discusión se  tolerara esa deficiencia, tendría que adelantarse una  actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado  arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la  dispositividad del recurso y por la importancia que para el  ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el  juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos,  ni salirse del preciso marco de referencia planteado por el censor  (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago.  2012, rad. 2012-01285-00).  

Obviamente, el  cumplimiento de dicha «carga  argumentativa cualificada»  exige que «los  hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de  la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y  explicados por la jurisprudencia»  y que, en todo caso «pueda  entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos  haría fructífera la tramitación propuesta, toda  vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad  jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la  sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una  apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación».  (CSJ  AC3952-2017, reiterado en AC1425-2019, rad. 2019-00719, 24 abr.  2019).  

Para cumplir con  el requisito de exponer los hechos concretos que dan pie a la causal  sustentada es necesario mostrar, desde el inicio del trámite,  que de resultar cierto el relato fáctico esta puede salir  avante, es decir, que la impugnación tiene cierta vocación  de prosperidad. Por el contrario, si el sustento fáctico no se  subsume en el motivo del mecanismo extraordinario que se pretende  hacer valer, deberá inadmitirse el libelo para que se hagan  las adecuaciones pertinentes.  

Lo  anterior revela que el actuar censurado no corresponde a una causal  de recusación o impedimento, al punto que la censura tampoco  invoca su solicitud en alguna de ellas, sino que realmente se trata  de un disentimiento respecto de la determinación adoptada por  el operador judicial, con base en la que inadmitió el libelo  de revisión, lo cual basta pata la desestimación de tal  petición.  

5.        Por  lo tanto, por ser innecesario ahondar en más razones al  respecto, procede a declararse infundada la recusación  planteada por Turgas  S.A. E.S.P.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, resuelve:  declarar infundada la recusación aducida  por la demandante en contra de la magistrada Martha  Patricia Guzmán Álvarez, para conocer del trámite  de la referencia.  

En  firme la presente decisión ingrese el expediente al Despacho  de la magistrada ponente, para lo que corresponda.  

Notifíquese  y cúmplase,  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Presidente  

1          Adoptada y proclamada por la Asamblea General de la Organización          de las Naciones Unidas, en su resolución 217 A (III), el 10          de diciembre de 1948.  

2          Firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de          noviembre de 1969.  

3          Artículo 2 del Código de Ética Iberoamericano.  

4          CSJ, STC17889, 7 dic. 2016, rad. n.° 2016-00545-01.  

5          Criterio expuesto en decisiones AC, 14 jul. 1982; AC, 16 jul. 1982;          AC, 26 may. 1992; entre otras.      

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