AC 5348 2022

NOVIEMBRE

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AC5348-2022 (2019-00271-01)

        

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado ponente  

AC5348-2022  

Radicación  n.° 11001-31-99-002-2019-00271-01  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve el «recurso  de reposición y en subsidio súplica»  de Fresner Bock Inversiones S.A.S. contra el auto admisorio del  recurso de casación interpuesto por Hoteles SJ S.A.S. frente a  la sentencia de 4 de noviembre de 2020 del  Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  dentro del proceso promovido por la primera contra la recurrente  extraordinaria, Nassmo S.A.S., Inversiones Bock S.A.S., Pombock  S.A.S. y AML Bock S.A.S.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante AC 23 sep. 2022 se admitió el mecanismo  extraordinario.  

2.  Contra ese proveído, Fresner Bock Inversiones S.A.S. formuló  «recurso de  reposición y en subsidio súplica»  con los siguientes argumentos:  

2.1.  Las declaraciones de los representantes legales (principal y  suplente) y el revisor fiscal de Hoteles SJ S.A.S. prueban que el  «interés  económico “afectado” con la sentencia… es…  del orden de… $17.000.000…».  

2.2.  El dictamen pericial aportado al interponerse la casación es,  en realidad, un avalúo, y equivale a «una  prueba ilícita»  que debía rechazarse – en vez de tenerse en cuenta- pues  su autora no figura en el Registro Abierto de Avaluadores, requisito  «sine qua non  para la licitud de la prueba»  de acuerdo con los artículos 22 y 23 de la ley 1673 de 2013.  Además, padece de «impertinencia,  inconducencia e inutilidad».  

2.3.  Era imperativo aplicar «la  doctrina probable de la CSJ sobre inadmisión del recurso de  casación»,  para lo cual citó varias decisiones y, posteriormente, sentó  que no se cumplía con el valor del interés para  recurrir.  

CONSIDERACIONES  

1.  El auto impugnado se confirmará porque las razones de la  reposición no demuestran que proceda revocarlo, como a  continuación se sustenta.  

2.  Si las pretensiones de la demanda son «esencialmente  económicas»,  el recurso extraordinario de casación procede solamente cuando  el valor del agravio causado al recurrente equivalga, al menos, 1.000  SMLMV al momento de la sentencia impugnada.  

En  el presente asunto, además de que el fracaso o éxito de  las pretensiones posee consecuencias económicas para alguna de  las partes y, por tanto, tienen indiscutible sentido pecuniario, su  carácter esencialmente crematístico es pacífico  porque ellas no lo han disputado. El recurrente ordinario no discrepa  que la afectación causada al recurrente es económica,  sino que argumenta que su valor es inferior al monto mínimo  exigido, aspecto que será el epicentro de la decisión y  que procede a resolverse en el mismo orden planteado en la  reposición.  

2.1.  En cuanto al primer planteamiento del recurso debe afirmarse que las  declaraciones de Christian Bock Pombo, Camilo Nassar Moor y Héctor  Castellanos sobre el  pago de las acciones  readquiridas ($17.000.000, aproximadamente) son insuficientes para  probar que ese precio corresponda al interés afectado por la  sentencia objeto del recurso de casación. Sus dichos sólo  demuestran que los declarantes afirmaron que se sufragó esa  cantidad por la operación que, a la postre, se declaró  ineficaz, pero no prueban que eso valga el agravio causado por el  fallo.  

Además,  como señaló el Tribunal en el acápite del fallo  traído a colación por la reposición, pudo  haberse readquirido las «acciones  a un valor inferior al que pudieron tener sus activos individualmente  considerados»,  lo que justifica que el precio pagado por ellas no se tenga como  valor del interés para recurrir en casación y que las  referidas declaraciones no sean elementos de juicio convincentes para  probarlo, sobre todo cuando se contrastan con otras piezas suasorias,  como la pericial que se aludirá de inmediato.  

2.2.  Con el recurso de casación fue allegado al Tribunal un  dictamen elaborado por la contadora pública Isabel Cristina  Salazar Duque con el expreso objeto de calcular el «valor  contable del interés económico afectado con la  sentencia de segunda instancia… con el fin de acreditar la  cuantía del interés para recurrir».  

La  perita conceptuó que la compraventa celebrada por Hoteles SJ  SAS recayó sobre 15.718 acciones que eran propiedad de Reduit  Etablissement Pour Fiances y 2.873 de Nassmo SAS; señaló  con base en «los  estados financieros auditados de Hoteles SJ SAS a 31 de diciembre de  2018, comparativos con el 31 de diciembre de 2017»,  los activos, pasivos y patrimonio de la compañía;  calculó el «valor  intrínseco de [esas] acciones»  en $1.625.167.795; sostuvo que según «el  último corte contable … del 31 diciembre de 2019, esas  acciones tiene[n] valor intrínseco de $1.681.244.980»;  destacó que, como consecuencia de la ineficacia reconocida en  la decisión impugnada mediante casación, «Hoteles  SJ SAS deberá restituir a Reduit Etablissement Pour Fiances y  Nassmo SAS sus acciones»;  finalmente, concluyó que el interés afectado por el  fallo es el mencionado valor intrínseco de los títulos.  

2.2.1.  A diferencia de lo argumentado por el recurrente en reposición,  la experticia es útil porque versa sobre el valor del interés  afectado por el fallo, es decir, un hecho susceptible de demostración  con ese mecanismo; también es conducente porque el mismo  artículo 339 del Código General del Proceso admite  probar el interés afectado con ese medio de convicción;  finalmente, es pertinente porque recae sobre el interés  afectado, y no sobre otro tema diferente que carezca de relación  con el objeto de prueba.  

2.2.2.  El trabajo pericial también es una prueba lícita, a  diferencia de lo que pretendió sostener el recurrente  extraordinario cuando aludió a que su autora no hace parte del  Registro Nacional de Avaluadores.  

La  jurisprudencia de la Sala ha señalado que la ausencia de  algunos requisitos de la experticia posiblemente relacionados con  aspectos como la imparcialidad o idoneidad del perito, como sucede  con los exigidos «como  mínimo»  por el artículo 226 del Código General del Proceso, no  afecta el medio probatorio, ni justifica su rechazo, porque resulta  imperativo apreciarlo al resolver:  

[E]l  administrador de justicia no puede rehusarse a recibir la información  probatoria que los extremos procesales suministren dentro de las  oportunidades previstas en el ordenamiento, salvo cuando expresamente  alguna norma se lo permita, como quiera que lo contrario significaría  violar el derecho fundamental a la prueba.  

…  

[E]l  fallador apreciará el dictamen en su sentencia; labor que  emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica  y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad,  precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del  perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás  pruebas que obren en el proceso (art. 232). Es este el momento,  entonces, en el que se deberá examinar con rigor el trabajo  pericial en todas sus dimensiones a efectos de asignarle fuerza  demostrativa. Dicho de otra manera, … aquí  …se escudriña la imparcialidad e idoneidad del experto,  así como la fundamentación de la investigación y  sus conclusiones. No antes.  

De  modo que el  análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos  enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad  propia del momento en que se dirime la controversia, razón por  la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático  de dicho medio de convicción.  Esto es, a que  se impida su ingreso al proceso, puesto que los únicos motivos  que llevan a esa determinación son los referidos en el  artículo 168 ídem,…  Y no existe disposición especial en materia de experticia que  autorice excluir la prueba por esa razón.  

…  

En  definitiva, a pesar de que la credibilidad de la pericia depende de  la solidez de sus conclusiones, de la imparcialidad e idoneidad del  perito, el juez no está facultado para sacar automáticamente  del acervo el informe arrimado con defectos en tales presupuestos  porque las falencias o carencias del dictamen no son motivos  suficientes para impedir su recaudo, pues ese análisis está  reservado para la sentencia, donde deberá motivarse de qué  manera esas omisiones disminuyeron la verosimilitud del informe  (STC2066, 3  mar. 2021, rad. n.º 2020-00402 – se destaca-).  

La  posición jurisprudencial de la Sala está orientada a  que solamente podrán rechazarse (sin apreciarse) aquellas  pruebas sobre las que se configure algún motivo expresamente  autorizado legalmente para hacerlas a un lado, como ocurre con las  «notoriamente  impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o  inútiles»,  según el precepto 168 ibidem  – destacándose  los vocablos notoria y manifiestamente, para señalar que tales  deficiencias deben refulgir (o sea, no ser discutibles)- o como  sucede con las ilícitas.  

La  licitud de las pruebas está relacionada con la cláusula  de nulidad «de  pleno derecho»  prevista en el artículo 29 de la Constitución Política  respecto de aquellas que se obtengan con violación del debido  proceso o de cualquier otro derecho o garantía fundamental1.  Esto quiere decir que es ilícita la prueba que vulnera  prerrogativas fundamentales y, por tanto, debe ser excluida del  proceso sin tenerse en cuenta; por el contrario, esta noción  es inaplicable a las probanzas huérfanas de requisitos que,  aunque están previstos legamente, no transgreden derechos o  garantías fundamentales, pues la relevancia de tal exigencia  debe ser apreciada al momento de su valoración, pues de lo  contrario arriesgaría el derecho subjetivo a probar.  

Los  artículos 22 y 23 de la ley 1673 de 2013 establecen que cuando  el dictamen comprenda cuestiones técnicas de valuación,  se encomendará a un perito inscrito en el Registro Abierto de  Avaluadores y que quienes desarrollen esa actividad tienen el deber  de inscribirse en ese listado, so pena de aplicar las sanciones  respectivas. Sin embargo, tales disposiciones no autorizan a rechazar  la experticia elaborada por algún auxiliar de la justicia que  no haga parte del mencionado registro. Esto se traduce en que el juez  carece de beneplácito legal para desechar la prueba que  adolece de tal requisito.  

Además,  integrar una lista o registro carece de efectos sobre la licitud de  la prueba porque no se trata de un requisito dirigido a proteger  derechos fundamentales. Considerar lo contrario resultaría  contradictorio con el rumbo que pretendió tomar el Código  General del Proceso al eliminar, precisamente, los listados  periciales que carecían de eficacia sobre la idoneidad de los  peritos, permitiendo tanto al juez como a las partes acudir  libremente a instituciones o personas que consideren capacitados para  que rindan conceptos sobre materias técnicas, científicas  o artísticas (art. 48 # 2 CGP).  

A  lo expuesto debe agregarse que concluir que solo son admisibles  aquellos dictámenes que hagan parte de un listado en  particular equivaldría a consagrar una regla objetiva e  injustificada sobre la credibilidad del perito, a pesar de que la ley  solamente autoriza negarle efectos a la prueba en presencia de  «circunstancias  que afecten gravemente su credibilidad»,  las cuales debe apreciar ampliamente el fallador y dentro de las que  no se encuentra el conformar un listado o registro (art. 235 CGP).  

Los  artículos 22 y 23 de la ley 1673 de 2013 no pueden  interpretarse en el sentido que consagran un requisito de licitud del  dictamen cuya omisión impone rechazar la prueba pericial,  porque esa hermenéutica transgrede el mandato previsto en la  parte final del artículo 11 del Código General del  Proceso, consistente en que «El  juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades  innecesarias».  En efecto, comoquiera que el juez debe apreciar la «solidez,  claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus  fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la  audiencia», la  integración de una lista es una formalidad innecesaria que no  tiene que ver con la idoneidad del perito. En todo caso, el  recurrente no apuntó un solo argumento dirigido a sostener que  la falta de pertenencia del perito al registro de avaluadores afectó  su idoneidad o le restó credibilidad al medio de prueba.  

2.2.3.  Por otro lado, resulta improcedente aplicar la jurisprudencia de esta  Sala sobre la concesión prematura del recurso de casación,  como pidió el recurrente en reposición, porque esa  noción es viable cuando el Tribunal deja de evaluar aspectos  que, de haberse tenido en cuenta, lo hubieran llevado a negar la  concesión del recurso de casación por improcedente,  aspecto que no se presentó en el caso de la radicación.  

3.  Finalmente, comoquiera que la súplica contra el auto que  admite el recurso de casación es improcedente, habrá de  negarse su concesión, puesto que fue confirmado el auto  impugnado.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

1.  Confirmar el auto recurrido.  

2.  Negar la súplica interpuesta de manera subsidiaria.  

3.  Por secretaría de la Sala, controlar el término  concedido en la providencia impugnada.  

Notifíquese.  

AROLDO WILSON QUIROZ  MONSALVO  

Magistrado  

1          MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. El          concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso          penal, Editorial Ubijus, México,          2013, p. 73      

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