Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC5348-2022 (2019-00271-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC5348-2022
Radicación n.° 11001-31-99-002-2019-00271-01
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el «recurso de reposición y en subsidio súplica» de Fresner Bock Inversiones S.A.S. contra el auto admisorio del recurso de casación interpuesto por Hoteles SJ S.A.S. frente a la sentencia de 4 de noviembre de 2020 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso promovido por la primera contra la recurrente extraordinaria, Nassmo S.A.S., Inversiones Bock S.A.S., Pombock S.A.S. y AML Bock S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Mediante AC 23 sep. 2022 se admitió el mecanismo extraordinario.
2. Contra ese proveído, Fresner Bock Inversiones S.A.S. formuló «recurso de reposición y en subsidio súplica» con los siguientes argumentos:
2.1. Las declaraciones de los representantes legales (principal y suplente) y el revisor fiscal de Hoteles SJ S.A.S. prueban que el «interés económico “afectado” con la sentencia… es… del orden de… $17.000.000…».
2.2. El dictamen pericial aportado al interponerse la casación es, en realidad, un avalúo, y equivale a «una prueba ilícita» que debía rechazarse – en vez de tenerse en cuenta- pues su autora no figura en el Registro Abierto de Avaluadores, requisito «sine qua non para la licitud de la prueba» de acuerdo con los artículos 22 y 23 de la ley 1673 de 2013. Además, padece de «impertinencia, inconducencia e inutilidad».
2.3. Era imperativo aplicar «la doctrina probable de la CSJ sobre inadmisión del recurso de casación», para lo cual citó varias decisiones y, posteriormente, sentó que no se cumplía con el valor del interés para recurrir.
CONSIDERACIONES
1. El auto impugnado se confirmará porque las razones de la reposición no demuestran que proceda revocarlo, como a continuación se sustenta.
2. Si las pretensiones de la demanda son «esencialmente económicas», el recurso extraordinario de casación procede solamente cuando el valor del agravio causado al recurrente equivalga, al menos, 1.000 SMLMV al momento de la sentencia impugnada.
En el presente asunto, además de que el fracaso o éxito de las pretensiones posee consecuencias económicas para alguna de las partes y, por tanto, tienen indiscutible sentido pecuniario, su carácter esencialmente crematístico es pacífico porque ellas no lo han disputado. El recurrente ordinario no discrepa que la afectación causada al recurrente es económica, sino que argumenta que su valor es inferior al monto mínimo exigido, aspecto que será el epicentro de la decisión y que procede a resolverse en el mismo orden planteado en la reposición.
2.1. En cuanto al primer planteamiento del recurso debe afirmarse que las declaraciones de Christian Bock Pombo, Camilo Nassar Moor y Héctor Castellanos sobre el pago de las acciones readquiridas ($17.000.000, aproximadamente) son insuficientes para probar que ese precio corresponda al interés afectado por la sentencia objeto del recurso de casación. Sus dichos sólo demuestran que los declarantes afirmaron que se sufragó esa cantidad por la operación que, a la postre, se declaró ineficaz, pero no prueban que eso valga el agravio causado por el fallo.
Además, como señaló el Tribunal en el acápite del fallo traído a colación por la reposición, pudo haberse readquirido las «acciones a un valor inferior al que pudieron tener sus activos individualmente considerados», lo que justifica que el precio pagado por ellas no se tenga como valor del interés para recurrir en casación y que las referidas declaraciones no sean elementos de juicio convincentes para probarlo, sobre todo cuando se contrastan con otras piezas suasorias, como la pericial que se aludirá de inmediato.
2.2. Con el recurso de casación fue allegado al Tribunal un dictamen elaborado por la contadora pública Isabel Cristina Salazar Duque con el expreso objeto de calcular el «valor contable del interés económico afectado con la sentencia de segunda instancia… con el fin de acreditar la cuantía del interés para recurrir».
La perita conceptuó que la compraventa celebrada por Hoteles SJ SAS recayó sobre 15.718 acciones que eran propiedad de Reduit Etablissement Pour Fiances y 2.873 de Nassmo SAS; señaló con base en «los estados financieros auditados de Hoteles SJ SAS a 31 de diciembre de 2018, comparativos con el 31 de diciembre de 2017», los activos, pasivos y patrimonio de la compañía; calculó el «valor intrínseco de [esas] acciones» en $1.625.167.795; sostuvo que según «el último corte contable … del 31 diciembre de 2019, esas acciones tiene[n] valor intrínseco de $1.681.244.980»; destacó que, como consecuencia de la ineficacia reconocida en la decisión impugnada mediante casación, «Hoteles SJ SAS deberá restituir a Reduit Etablissement Pour Fiances y Nassmo SAS sus acciones»; finalmente, concluyó que el interés afectado por el fallo es el mencionado valor intrínseco de los títulos.
2.2.1. A diferencia de lo argumentado por el recurrente en reposición, la experticia es útil porque versa sobre el valor del interés afectado por el fallo, es decir, un hecho susceptible de demostración con ese mecanismo; también es conducente porque el mismo artículo 339 del Código General del Proceso admite probar el interés afectado con ese medio de convicción; finalmente, es pertinente porque recae sobre el interés afectado, y no sobre otro tema diferente que carezca de relación con el objeto de prueba.
2.2.2. El trabajo pericial también es una prueba lícita, a diferencia de lo que pretendió sostener el recurrente extraordinario cuando aludió a que su autora no hace parte del Registro Nacional de Avaluadores.
La jurisprudencia de la Sala ha señalado que la ausencia de algunos requisitos de la experticia posiblemente relacionados con aspectos como la imparcialidad o idoneidad del perito, como sucede con los exigidos «como mínimo» por el artículo 226 del Código General del Proceso, no afecta el medio probatorio, ni justifica su rechazo, porque resulta imperativo apreciarlo al resolver:
[E]l administrador de justicia no puede rehusarse a recibir la información probatoria que los extremos procesales suministren dentro de las oportunidades previstas en el ordenamiento, salvo cuando expresamente alguna norma se lo permita, como quiera que lo contrario significaría violar el derecho fundamental a la prueba.
…
[E]l fallador apreciará el dictamen en su sentencia; labor que emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232). Es este el momento, entonces, en el que se deberá examinar con rigor el trabajo pericial en todas sus dimensiones a efectos de asignarle fuerza demostrativa. Dicho de otra manera, … aquí …se escudriña la imparcialidad e idoneidad del experto, así como la fundamentación de la investigación y sus conclusiones. No antes.
De modo que el análisis acerca del cumplimiento o no de los requisitos enlistados en el citado precepto 226 corresponde a una actividad propia del momento en que se dirime la controversia, razón por la cual la ausencia de los mismos no da lugar al rechazo automático de dicho medio de convicción. Esto es, a que se impida su ingreso al proceso, puesto que los únicos motivos que llevan a esa determinación son los referidos en el artículo 168 ídem,… Y no existe disposición especial en materia de experticia que autorice excluir la prueba por esa razón.
…
En definitiva, a pesar de que la credibilidad de la pericia depende de la solidez de sus conclusiones, de la imparcialidad e idoneidad del perito, el juez no está facultado para sacar automáticamente del acervo el informe arrimado con defectos en tales presupuestos porque las falencias o carencias del dictamen no son motivos suficientes para impedir su recaudo, pues ese análisis está reservado para la sentencia, donde deberá motivarse de qué manera esas omisiones disminuyeron la verosimilitud del informe (STC2066, 3 mar. 2021, rad. n.º 2020-00402 – se destaca-).
La posición jurisprudencial de la Sala está orientada a que solamente podrán rechazarse (sin apreciarse) aquellas pruebas sobre las que se configure algún motivo expresamente autorizado legalmente para hacerlas a un lado, como ocurre con las «notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles», según el precepto 168 ibidem – destacándose los vocablos notoria y manifiestamente, para señalar que tales deficiencias deben refulgir (o sea, no ser discutibles)- o como sucede con las ilícitas.
La licitud de las pruebas está relacionada con la cláusula de nulidad «de pleno derecho» prevista en el artículo 29 de la Constitución Política respecto de aquellas que se obtengan con violación del debido proceso o de cualquier otro derecho o garantía fundamental1. Esto quiere decir que es ilícita la prueba que vulnera prerrogativas fundamentales y, por tanto, debe ser excluida del proceso sin tenerse en cuenta; por el contrario, esta noción es inaplicable a las probanzas huérfanas de requisitos que, aunque están previstos legamente, no transgreden derechos o garantías fundamentales, pues la relevancia de tal exigencia debe ser apreciada al momento de su valoración, pues de lo contrario arriesgaría el derecho subjetivo a probar.
Los artículos 22 y 23 de la ley 1673 de 2013 establecen que cuando el dictamen comprenda cuestiones técnicas de valuación, se encomendará a un perito inscrito en el Registro Abierto de Avaluadores y que quienes desarrollen esa actividad tienen el deber de inscribirse en ese listado, so pena de aplicar las sanciones respectivas. Sin embargo, tales disposiciones no autorizan a rechazar la experticia elaborada por algún auxiliar de la justicia que no haga parte del mencionado registro. Esto se traduce en que el juez carece de beneplácito legal para desechar la prueba que adolece de tal requisito.
Además, integrar una lista o registro carece de efectos sobre la licitud de la prueba porque no se trata de un requisito dirigido a proteger derechos fundamentales. Considerar lo contrario resultaría contradictorio con el rumbo que pretendió tomar el Código General del Proceso al eliminar, precisamente, los listados periciales que carecían de eficacia sobre la idoneidad de los peritos, permitiendo tanto al juez como a las partes acudir libremente a instituciones o personas que consideren capacitados para que rindan conceptos sobre materias técnicas, científicas o artísticas (art. 48 # 2 CGP).
A lo expuesto debe agregarse que concluir que solo son admisibles aquellos dictámenes que hagan parte de un listado en particular equivaldría a consagrar una regla objetiva e injustificada sobre la credibilidad del perito, a pesar de que la ley solamente autoriza negarle efectos a la prueba en presencia de «circunstancias que afecten gravemente su credibilidad», las cuales debe apreciar ampliamente el fallador y dentro de las que no se encuentra el conformar un listado o registro (art. 235 CGP).
Los artículos 22 y 23 de la ley 1673 de 2013 no pueden interpretarse en el sentido que consagran un requisito de licitud del dictamen cuya omisión impone rechazar la prueba pericial, porque esa hermenéutica transgrede el mandato previsto en la parte final del artículo 11 del Código General del Proceso, consistente en que «El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias». En efecto, comoquiera que el juez debe apreciar la «solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia», la integración de una lista es una formalidad innecesaria que no tiene que ver con la idoneidad del perito. En todo caso, el recurrente no apuntó un solo argumento dirigido a sostener que la falta de pertenencia del perito al registro de avaluadores afectó su idoneidad o le restó credibilidad al medio de prueba.
2.2.3. Por otro lado, resulta improcedente aplicar la jurisprudencia de esta Sala sobre la concesión prematura del recurso de casación, como pidió el recurrente en reposición, porque esa noción es viable cuando el Tribunal deja de evaluar aspectos que, de haberse tenido en cuenta, lo hubieran llevado a negar la concesión del recurso de casación por improcedente, aspecto que no se presentó en el caso de la radicación.
3. Finalmente, comoquiera que la súplica contra el auto que admite el recurso de casación es improcedente, habrá de negarse su concesión, puesto que fue confirmado el auto impugnado.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
1. Confirmar el auto recurrido.
2. Negar la súplica interpuesta de manera subsidiaria.
3. Por secretaría de la Sala, controlar el término concedido en la providencia impugnada.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 MIRANDA ESTRAMPES, Manuel. El concepto de prueba ilícita y su tratamiento en el proceso penal, Editorial Ubijus, México, 2013, p. 73