STC15809 2022

NOVIEMBRE

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STC15809-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC15809-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-01017-01  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el  11 de octubre de 2022 que declaró improcedente la acción  de tutela promovida por Pedro  José Sandoval Rincón, Yaneth, Frey Alexander y Esgardo  Forero Solano,  contra  los Juzgados  Treinta y Uno de Familia y Treinta de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el juicio nº 2013-00649-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Obrando          en su propio nombre, la parte actora reclama la protección de          sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la          administración de justicia, defensa, dignidad y vivienda          digna presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas al          llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble identificado con          matrícula nº 50C-1894179.  

            

2. Como          hechos que soportan la solicitud de amparo, refieren, en síntesis,          que ante el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá se          adelanta el proceso de sucesión de José Arturo Acevedo          Gómez y Ana Gómez, en el cual se encuentra involucrado          el precitado inmueble.  

Manifiestan,  que respecto del citado predio celebraron con José Arturo  Acevedo promesa de compraventa, y precisan que habitan allí  desde diciembre de 2006, ejerciendo actos de señor y dueño,  así como la realización de mejoras en el mismo.  

Aducen,  que el 15 de septiembre hogaño el Juzgado Treinta de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá llevó a  cabo la diligencia de entrega en la que fueron desalojados, aseguran,  desconociendo sus prerrogativas y sin tener en cuenta que son  poseedores y que en la actualidad adelantan una pertenencia respecto  de ese predio la cual se tramita ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil  del Circuito de esta capital.  

Afirman  que solicitaron la nulidad de la partición y adjudicación  de los bienes de la sucesión intestada de los causantes José  Arturo Acevedo Gómez y Ana Gómez, porque consideran que  las herederas de la señora Gómez han incurrido en  «fraude».  

            

3. En          consecuencia, pretenden que a través de esta excepcional          senda se ordene «la          restitución del inmueble          (…)          hasta que se          resuelvan los dos procesos pendientes».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Juez Treinta y Uno de Familia de Bogotá, manifestó que          ante ese despacho se adelantó la causa mortuoria en comento          que culminó con sentencia de 15 de septiembre de 2016, en la          que se aprobó el trabajo de partición presentado.  

Manifestó,  que el 23 de septiembre pasado recibió un memorial en el que  los aquí accionantes manifestaron su oposición a la  diligencia de entrega realizada por el Juzgado Treinta de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, respecto del  inmueble identificado con matrícula nº 50C-1894179 «la  cual aparentemente fue realizada el 15 de septiembre de 2022».  

Precisó,  que el aludido proceso fue archivado el 6 de noviembre de 2020, por  lo que mediante proveído de 28 de septiembre anterior requirió  al juzgado de pequeñas causas para que remitiera las  diligencias relacionadas con la entrega del precitado bien, y  manifiesta, que una vez el asunto ingrese al despacho dará el  trámite respectivo.  

            

2. La          titular del Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia          Múltiple de Bogotá hizo un amplio recuento de las          actuaciones adelantadas en virtud de la comisión que le fue          conferida el 22 de febrero de 2019 para llevar a cabo la diligencia          de entrega del referido inmueble.  

Precisó  que el 15 de septiembre de 2022 llevó a cabo la labor  encomendada, no obstante, los aquí accionantes manifestaron su  oposición a la entrega «la  que al ser negada, fue objeto de recurso de reposición y en  subsidio apelación, que al mantenerse la decisión  recurrida, se ordena continuar con la diligencia comisionada, la cual  fue terminada a las 2:06 p.m. del 16 del mismo mes y año».  

Asegura,  que no ha vulnerado las garantías esenciales reclamadas por  los convocantes, y recalca que el auxilio no cumple con los  presupuestos para que sea procedente frente a decisiones judiciales.  

            

3. El          Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad informó que en ese          estrado se tramita el proceso de nulidad de partición nº          2019-00436-00, el cual está pendiente de agotamiento de la          audiencia de que trata el artículo 372 del estatuto procesal          vigente.  

            

4. La          Personería de Bogotá adujo falta de legitimación          en la causa por pasiva y solicitó que fuese desvinculada del          presente auxilio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  declaró improcedente el amparo al considerar que le  corresponde al «juez  natural dilucidar  si existe alguna  vulneración  en sus derechos como presuntos poseedores conforme lo indica el  art. 309  del estatuto adjetivo».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora sin exponer argumentos adicionales.  

CONSIDERACIONES  

            

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas han vulnerado las  prerrogativas reclamadas por los promotores, en desarrollo de la  diligencia de entrega ordenada en virtud del proceso de sucesión  nº 2013-00649-00.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

La  reiterada  jurisprudencia de esta Corporación ha  sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el  mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna  resolución «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure vía de hecho»,  y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en  STC4337-2018, 5 abr. 2018, rad. 00250-01).  

Recuérdese  que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el  proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda  desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar  agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia  administración de justicia, y en esas condiciones la vía  excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el  perjuicio.  

3.        El  presupuesto de la subsidiariedad.  

Este  particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia  del mentado requisito y su inobservancia se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque aún existan otros mecanismos tendientes  a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se  reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su  resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

4.        El  caso concreto.  

Al  revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se  advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida  que incumple el requisito que viene de comentarse.  

En  efecto, y como quedó acreditado en las presentes diligencias  la  interposición del resguardo se presentó de manera  anticipada, teniendo en cuenta que, el Juzgado Treinta y Uno de  Familia de Bogotá no se ha pronunciado respecto del memorial  allegado por los aquí accionantes al proceso de sucesión  nº  2013-00649-00, el pasado 23 de septiembre en el que los aquí  promotores manifestaron su «oposición»  respecto  de la entrega llevada a cabo el 15 de ese mes y año.  

Ante  tal panorama el  auxilio  resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan  adoptarse al interior del proceso cuestionado, siendo  imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse  facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último  funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.  

En  relación con el tema esta Corporación ha expuesto que:  

«(…)  resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que  el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial  u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa» (subrayado  en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y  STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).  

5.        En  cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.  

Finalmente,  sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para  evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se  hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan  posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ STC 1º  sep. 2011, exp. 00194-01).  

6.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido,  la protección propuesta resulta inviable en tanto que  desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, aunado a ello, no se  acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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