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STC15809-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC15809-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01017-01
(Aprobado en Sala de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de octubre de 2022 que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Pedro José Sandoval Rincón, Yaneth, Frey Alexander y Esgardo Forero Solano, contra los Juzgados Treinta y Uno de Familia y Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio nº 2013-00649-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en su propio nombre, la parte actora reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, dignidad y vivienda digna presuntamente conculcadas por las autoridades convocadas al llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble identificado con matrícula nº 50C-1894179.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refieren, en síntesis, que ante el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá se adelanta el proceso de sucesión de José Arturo Acevedo Gómez y Ana Gómez, en el cual se encuentra involucrado el precitado inmueble.
Manifiestan, que respecto del citado predio celebraron con José Arturo Acevedo promesa de compraventa, y precisan que habitan allí desde diciembre de 2006, ejerciendo actos de señor y dueño, así como la realización de mejoras en el mismo.
Aducen, que el 15 de septiembre hogaño el Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá llevó a cabo la diligencia de entrega en la que fueron desalojados, aseguran, desconociendo sus prerrogativas y sin tener en cuenta que son poseedores y que en la actualidad adelantan una pertenencia respecto de ese predio la cual se tramita ante el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de esta capital.
Afirman que solicitaron la nulidad de la partición y adjudicación de los bienes de la sucesión intestada de los causantes José Arturo Acevedo Gómez y Ana Gómez, porque consideran que las herederas de la señora Gómez han incurrido en «fraude».
3. En consecuencia, pretenden que a través de esta excepcional senda se ordene «la restitución del inmueble (…) hasta que se resuelvan los dos procesos pendientes».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Treinta y Uno de Familia de Bogotá, manifestó que ante ese despacho se adelantó la causa mortuoria en comento que culminó con sentencia de 15 de septiembre de 2016, en la que se aprobó el trabajo de partición presentado.
Manifestó, que el 23 de septiembre pasado recibió un memorial en el que los aquí accionantes manifestaron su oposición a la diligencia de entrega realizada por el Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta ciudad, respecto del inmueble identificado con matrícula nº 50C-1894179 «la cual aparentemente fue realizada el 15 de septiembre de 2022».
Precisó, que el aludido proceso fue archivado el 6 de noviembre de 2020, por lo que mediante proveído de 28 de septiembre anterior requirió al juzgado de pequeñas causas para que remitiera las diligencias relacionadas con la entrega del precitado bien, y manifiesta, que una vez el asunto ingrese al despacho dará el trámite respectivo.
2. La titular del Juzgado Treinta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá hizo un amplio recuento de las actuaciones adelantadas en virtud de la comisión que le fue conferida el 22 de febrero de 2019 para llevar a cabo la diligencia de entrega del referido inmueble.
Precisó que el 15 de septiembre de 2022 llevó a cabo la labor encomendada, no obstante, los aquí accionantes manifestaron su oposición a la entrega «la que al ser negada, fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación, que al mantenerse la decisión recurrida, se ordena continuar con la diligencia comisionada, la cual fue terminada a las 2:06 p.m. del 16 del mismo mes y año».
Asegura, que no ha vulnerado las garantías esenciales reclamadas por los convocantes, y recalca que el auxilio no cumple con los presupuestos para que sea procedente frente a decisiones judiciales.
3. El Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad informó que en ese estrado se tramita el proceso de nulidad de partición nº 2019-00436-00, el cual está pendiente de agotamiento de la audiencia de que trata el artículo 372 del estatuto procesal vigente.
4. La Personería de Bogotá adujo falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó que fuese desvinculada del presente auxilio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo declaró improcedente el amparo al considerar que le corresponde al «juez natural dilucidar si existe alguna vulneración en sus derechos como presuntos poseedores conforme lo indica el art. 309 del estatuto adjetivo».
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora sin exponer argumentos adicionales.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas han vulnerado las prerrogativas reclamadas por los promotores, en desarrollo de la diligencia de entrega ordenada en virtud del proceso de sucesión nº 2013-00649-00.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC4337-2018, 5 abr. 2018, rad. 00250-01).
Recuérdese que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
Este particular mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
4. El caso concreto.
Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del instrumento constitucional en la medida que incumple el requisito que viene de comentarse.
En efecto, y como quedó acreditado en las presentes diligencias la interposición del resguardo se presentó de manera anticipada, teniendo en cuenta que, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá no se ha pronunciado respecto del memorial allegado por los aquí accionantes al proceso de sucesión nº 2013-00649-00, el pasado 23 de septiembre en el que los aquí promotores manifestaron su «oposición» respecto de la entrega llevada a cabo el 15 de ese mes y año.
Ante tal panorama el auxilio resulta prematuro pues se desconocen las determinaciones que puedan adoptarse al interior del proceso cuestionado, siendo imperioso destacar que el juez constitucional no puede atribuirse facultades propias del juez de conocimiento, pues es a este último funcionario a quien le corresponde pronunciarse al respecto.
En relación con el tema esta Corporación ha expuesto que:
«(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial u debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (subrayado en texto, ver entre otras STC6172-2015, 21 may 2015, 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun 2016, 2016-01544-00).
5. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio.
Finalmente, sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieren configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).
6. Conclusión.
Corolario de lo discurrido, la protección propuesta resulta inviable en tanto que desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, aunado a ello, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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