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STC15811-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC15811-2022
Radicación n° 05001-22-03-000-2022-00572-01
(Aprobado en sesión del veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de octubre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Bridgestone de Colombia S.A.S., contra la Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional Medellín), trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de negociación de emergencia de reorganización empresarial iniciado por Héctor Amado Ocampo Henao, expediente nº 102.929.
ANTECEDENTES
1. La sociedad solicitante, a través de apoderado, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Del escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que, el señor Héctor Amado Ocampo Henao – gerente de Mercallantas S.A.S. – el 18 de agosto de 2021 fue admitido por la Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional Medellín) a proceso de negociación de emergencia de acuerdo de reorganización (en adelante NEAR) consagrado en el decreto gubernamental 560 de 2020 (trámite con origen en la emergencia sanitaria); en el auto de apertura al trámite se dispuso que, «(i) el periodo de negociación sería de tres (3) meses [que vencían el 19 de noviembre de 2021]; (ii) comunicar a través de medio idóneo a todos los jueces y entidades que estuvieran conociendo de procesos ejecutivos adelantados por los acreedores del proceso NEAR, para que tales procesos fueran suspendidos; (iii) informar a todos los acreedores mediante correo electrónico o mensajería postal sobre el inicio de la NEAR».
El 26 de agosto siguiente, el concursado presentó a la superintendencia su proyecto de graduación y calificación de créditos y derechos de voto, sin embargo, en dicho proyecto no incluyó a Bridgestone como acreedor, pese a que, presuntamente, existe en su favor un crédito por «$26.762’.146.281.» por el cual, previamente, dicha empresa inició proceso ejecutivo (el 2 de julio de 2020) tramitado ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota – radicado nº 2020-00081 – (que libró mandamiento de pago el 23 de julio de 2020).
Destacó la sociedad aquí accionante que, Ocampo Henao no cumplió con lo ordenado en el auto admisorio del NEAR, esto es, informar a todas las autoridades judiciales que conocieran de juicios ejecutivos en su contra, así como tampoco notificó a Bridgestone al respecto; y, aunque luego allegó un informe indicando el cumplimiento, el correo electrónico del juzgado de Girardota al que envió la comunicación estaba errado.
Posteriormente, el 16 de diciembre de 2021, «cuando ya había fenecido el término de tres meses para la negociación (sic)», el mencionado deudor informó al despacho judicial – Juzgado Civil del Circuito de Girardota – del proceso NEAR, pero nuevamente omitió hacerlo con Bridgestone, por lo que, el 17 de febrero de 2022 esta presentó memorial a la superintendencia poniendo en conocimiento los incumplimientos del concursado, y a su vez, solicitó se declarara la nulidad del auto admisorio al proceso NEAR «por indebida notificación» y en subsidio, que tuviera por presentada la objeción al proyecto de calificación y graduación del crédito oportunamente, «teniendo en cuenta que el término de ley para la interposición de dichas objeciones, el cual habría transcurrido entre el 17 de agosto de 2021 y el 17 de noviembre de 2021, no le podía ser oponible pues nunca fue informado de la existencia del proceso NEAR».
El 16 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de aprobación del acuerdo de reorganización; en esa diligencia, el intendente regional de la Superintendencia de Sociedades desestimó las solicitudes de Bridgestone (de nulidad e inoponibilidad) con fundamento en que, «no se configuró causal de nulidad porque […] el auto admisorio de un proceso NEAR […] no debe notificarse personalmente, sino por estado [y] porque, las comunicaciones a que refiere el artículo 19 del estatuto concursal, ley 1116 de 2006, son un simple medio adicional de información, no formas de notificación», y aclaró que las objeciones se presentaron de forma extemporánea, decisión contra la cual la aquí tutelante interpuso recurso de reposición, pero la accionada mantuvo su decisión.
Acusó la accionante las determinaciones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional – Medellín) como vías de hecho por incurrir en defecto sustantivo, ya que pasó por alto el incumplimiento del numeral 9º del artículo 19 de la ley 1116 de 2006 a cargo del deudor, «omisión que […] tuvo como efecto impedir a Bridgestone […] ejercer oportunamente su derecho de defensa en el proceso NEAR, a través de la presentación de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos»; y porque, «aplicó de manera indebida los artículos 132 y 133 del Código General del Proceso, al no derivar efecto alguno de las omisiones incurridas por Héctor Ocampo, lo que afecta la justicia material y la eficacia del derecho sustancial de Bridgestone».
3. Por lo anterior, pidió que, se dejen sin efecto «las decisiones objeto de esta acción de tutela, de modo que, no se confirme el proyecto de acuerdo de reorganización de Héctor Ocampo y se permita a Bridgestone ejercer los derechos que le son propios en el proceso (…) se ordene a la Intendencia Regional de Medellín resolver de fondo las objeciones de Bridgestone frente al proyecto de calificación y graduación de créditos y frente al proyecto de acuerdo de reorganización de Héctor Ocampo».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El Intendente Regional Medellín de la Superintendencia de Sociedades defendió las decisiones adoptadas al interior del proceso de reorganización en cuestión e indicó que, dejarlas sin efectos afectaría a la universalidad de acreedores «con base en un error de publicación o comunicación – no de notificación – cuando existieron para la acreedora otros medios efectivos de enteramiento de la existencia del proceso concursal».
Agregó que, en todo caso la empresa que se dice acreedora, cuenta con la protección establecida en el artículo 26 de la ley 1116 de 2006, para cuando el deudor no ha incluido o reconocido una acreencia en la calificación y graduación de crédito a sabiendas de su existencia, estableciendo para los acreedores oportunidades adicionales para el cobro de sus créditos «ya que pueden solicitar a los demás acreedores ser admitidos en el acuerdo, incluso con posterioridad a su celebración, acudiendo al procedimiento de ley para reformar el acuerdo […] y buscar la responsabilidad por los perjuicios que el deudor les haya causado».
2. La titular del Juzgado Civil del Circuito de Girardota manifestó que, en ese despacho se adelanta el ejecutivo radicado 2020-00081 promovido por Bridgestone contra Mercallantas S.A.S., y otros, el cual, a la fecha, se encuentra pendiente de resolver la solicitud de terminación del proceso, así como el recurso de reposición frente al mandamiento de pago, la contestación de la demanda y sus respectivas oposiciones.
3. Héctor Amado Ocampo Henao, vinculado, se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto, la accionante pretende «revivir términos procesales, porque se han proferido múltiples pronunciamientos por parte de la Superintendencia de Sociedades en los cuales se ha resuelto que dicha sociedad no es su acreedora». Por otro lado, aceptó que, como avalista, suscribió en favor de Bridgestone un pagaré en blanco, empero que, «no es cierto que se haya hecho para garantizar las facturas que se dicen y tampoco es cierto que se haya garantizado el valor por el cual fue llenado»; insistió en que, como personal natural no es deudor de la aquí accionante. Añadió que solo conoció del ejecutivo en su contra adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de Girardota en enero de 2022, «razón por la cual no podría exigirse el informe a dicho juzgado».
4. Víctor Alejandro Vélez Osorio y María Nelly Ríos Gaviria, vinculados, manifestaron que no les consta lo alegado por la empresa actora, toda vez que se refiere a un asunto que les es ajeno. Por su parte, la señora Ríos Gaviria, sostuvo que no suscribió ningún pagaré en favor de Bridgestone.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda al considerar razonable la decisión atacada por la accionante, proferida por la Superintendencia de Sociedades, por cuanto «(…) no existía fundamento alguno para acceder a la nulidad alegada porque, en primer lugar, el auto no fue indebidamente notificado y, en segundo lugar, el señor Héctor Amado sí dio cuenta del inicio del proceso NEAR» dentro del término que permitía enterar a su demandante en el proceso ejecutivo surtido ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota «(…) situación diferente y que escapa a la presente acción, es la suerte que dicha comunicación haya corrido en dicha agencia judicial (…)».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la entidad querellante reiterando lo plasmado en el escrito inicial. También, adujo que el tribunal a quo valoró erróneamente el expediente del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Girardota pues, insiste, en que no existía prueba que acreditara el cumplimiento en tiempo de la comunicación a ese despacho en relación con la iniciación del juicio de reorganización por parte del deudor. Sugiere que la prueba aportada por el señor Ocampo Henao con la cual pretende demostrar que sí cumplió con dicha carga el 26 de agosto de 2021, pudo haber estado alterada, pues se adjuntó en formato pdf. y no en formato msg., el cual no permite modificaciones. Finalmente, reprochó que en la primera instancia no se efectuó un análisis desde lo constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional Medellín), en su función jurisdiccional, vulneró las prerrogativas denunciadas dentro del proceso de negociación de emergencia de acuerdo de reorganización empresarial expediente nº 102.929 promovido por Héctor Amado Ocampo Henao, al desestimar las solicitudes elevadas por la empresa aquí accionante, de nulidad – por indebida notificación del auto de apertura – e inoponibilidad – del proyecto de calificación y graduación de crédito y derechos de voto – (decisión del 16 de marzo de 2022), incurriendo con ello en vía de hecho por defecto sustantivo, por no efectuar, supuestamente, un control legal al cumplimiento de la carga procesal contenida en el numeral 9º del artículo 19 de la ley 1116 de 2006, así como por la aplicación errónea de los artículos 132 y 133 del Código General del Proceso.
2. El requisito de inmediatez.
Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda la promoción del resguardo no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. Caso concreto.
3.1. En este asunto, por intermedio de su apoderado, la empresa promotora del amparo discute, por razones diversas, la decisión proferida por la autoridad de control accionada al interior del proceso de negociación de emergencia de acuerdo de reorganización (NEAR) de Héctor Amado Ocampo Henao, que negó la petición de nulidad planteada y la de inoponibilidad al proyecto de calificación y graduación de créditos (así como la que resolvió sobre el recurso de reposición allí formulado, y las solicitudes de aclaración y/o adición), proferida en audiencia llevada a cabo el 16 de marzo de 2022.
De manera que, resulta cierta la desatención del referido presupuesto de procedibilidad de la acción, comoquiera que si consideraba desconocidas sus prerrogativas por la superintendencia tutelada y había ya agotado los mecanismos de refutación que la ley concursal prevé, debió acudir al resguardo de manera tempestiva pero no lo hizo dentro del término señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional, pues la radicación de la presente salvaguarda data del 30 de septiembre de 2022 (véase acta de reparto).
Es decir, desde la fecha de la providencia dictada en la referida diligencia, hasta el momento en que se interpuso este auxilio, transcurrió más del semestre establecido como plazo razonable para proponerlo.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que, la verificación preliminar de la tempestividad del amparo es criterio que debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales, postura reiterada de esta Corte que en tal sentido ha dicho,
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
Efectivamente, cuando la censura se circunscribe a una providencia judicial el análisis del mentado requisito requiere mayor rigor, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, al fallador constitucional le concierne no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expongan los actores como justificantes de su inercia frente al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien lo promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio.
3.2. Ahora, el apoderado de la sociedad actora expuso en libelo introductor para justificar el tiempo transcurrido hasta la formulación de esta acción, que solo tuvo acceso a la grabación de la referida audiencia el 31 de marzo de esta anualidad, por lo que, en su concepto partiendo de dicha calenda, el requisito referido se entendería satisfecho.
Ciertamente, se ha dicho que este criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones acreditadas como la debilidad manifiesta por condiciones como incapacidad física o mental, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional); así lo ha apuntado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
Sin embargo, las mencionadas eximentes no se probaron ni se alegaron por parte de la accionante; y, además, la situación particular a partir de la cual su apoderado pretexta la tardanza en la interposición de la acción tutelar no resulta suficiente para prescindir de dicho análisis, especialmente porque aquél estuvo presente en la audiencia del 16 de marzo, luego, es esa fecha la que se debe considerar de cara al examen de la oportunidad del amparo.
Adicionalmente, no puede la Corte ignorar la calidad de abogado de quien activa el presente mecanismo constitucional, que por su condición de profesional del derecho se le hace más exigible la previsión de los plazos para su interposición; y finalmente, es menester señalar que el solo hecho de no haber accedido a la videograbación de la mencionada audiencia – aunque sí lo hizo – no era obstáculo para formular la acción si en cuenta se tiene que los elementos de soporte de la queja bien los pudo solicitar con la misma demanda.
En definitiva, el carácter intempestivo del auxilio, requisito general de la protección rogada, es motivo suficiente para ratificar su desestimación, relevando a esta instancia del análisis en relación con otras temáticas, sin duda condicionadas a la superación de este presupuesto.
4. Conclusión.
La sociedad accionante tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, respecto del pronunciamiento que cuestiona; así mismo, no se advirtió una razón que justificara esa tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada en el sentido de desestimar el amparo, por las puntuales razones advertidas en esta sede de conocimiento.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE