STC15811 2022

NOVIEMBRE

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STC15811-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC15811-2022  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2022-00572-01  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  12 de octubre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Bridgestone  de Colombia S.A.S.,  contra  la Superintendencia  de Sociedades (Intendencia Regional Medellín),  trámite  al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de  negociación de emergencia de reorganización empresarial  iniciado por Héctor Amado Ocampo Henao, expediente nº  102.929.  

ANTECEDENTES  

1.          La sociedad solicitante, a través de apoderado, reclama la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        Del  escrito inicial y los anexos se extrae en síntesis que, el  señor Héctor Amado Ocampo Henao – gerente de  Mercallantas S.A.S. – el 18 de agosto de 2021 fue admitido por  la Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional Medellín)  a proceso de negociación  de emergencia de acuerdo de reorganización  (en adelante NEAR)  consagrado en el decreto gubernamental 560 de 2020 (trámite  con origen en la emergencia sanitaria); en el auto de apertura al  trámite se dispuso que, «(i)  el periodo de negociación sería de tres (3) meses [que  vencían el 19 de noviembre de 2021];  (ii) comunicar a través de medio idóneo a todos los  jueces y entidades que estuvieran conociendo de procesos ejecutivos  adelantados por los acreedores del proceso NEAR, para que tales  procesos fueran suspendidos; (iii) informar a todos los acreedores  mediante correo electrónico o mensajería postal sobre  el inicio de la NEAR».  

El  26 de agosto siguiente, el concursado presentó a la  superintendencia su proyecto de graduación y calificación  de créditos y derechos de voto, sin embargo, en dicho proyecto  no incluyó a Bridgestone como acreedor, pese a que,  presuntamente, existe en su favor un crédito por  «$26.762’.146.281.»  por el cual, previamente, dicha empresa inició proceso  ejecutivo (el 2 de julio de 2020) tramitado ante el Juzgado Civil del  Circuito de Girardota – radicado nº 2020-00081 –  (que libró mandamiento de pago el 23 de julio de 2020).  

Destacó  la sociedad aquí accionante que, Ocampo Henao no cumplió  con lo ordenado en el auto admisorio del NEAR, esto es, informar a  todas las autoridades judiciales que conocieran de juicios ejecutivos  en su contra, así como tampoco notificó a Bridgestone  al respecto; y, aunque luego allegó un informe indicando el  cumplimiento, el correo electrónico del juzgado de Girardota  al que envió la comunicación estaba errado.  

Posteriormente,  el 16 de diciembre de 2021, «cuando  ya había fenecido el término de tres meses para la  negociación (sic)»,  el mencionado deudor informó al despacho judicial –  Juzgado Civil del Circuito de Girardota – del proceso NEAR,  pero nuevamente omitió hacerlo con Bridgestone, por lo que, el  17 de febrero de 2022 esta presentó memorial a la  superintendencia poniendo en conocimiento los incumplimientos del  concursado, y a su vez, solicitó se declarara la nulidad del  auto admisorio al proceso NEAR «por  indebida notificación»  y en subsidio, que tuviera por presentada la objeción al  proyecto de calificación y graduación del crédito  oportunamente, «teniendo  en cuenta que el término de ley para la interposición  de dichas objeciones, el cual habría transcurrido entre el 17  de agosto de 2021 y el 17 de noviembre de 2021, no le podía  ser oponible pues nunca fue informado de la existencia del proceso  NEAR».  

El  16 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de  aprobación del acuerdo de reorganización; en esa  diligencia, el intendente regional de la Superintendencia de  Sociedades desestimó las solicitudes de Bridgestone (de  nulidad e inoponibilidad) con fundamento en que, «no  se configuró causal de nulidad porque […]  el auto admisorio de un proceso NEAR […]  no debe notificarse personalmente, sino por estado [y]  porque, las comunicaciones a que refiere el artículo 19 del  estatuto concursal, ley 1116 de 2006, son un simple medio adicional  de información, no formas de notificación»,  y aclaró que las objeciones se presentaron de forma  extemporánea, decisión contra la cual la aquí  tutelante interpuso recurso de reposición, pero la accionada  mantuvo su decisión.  

Acusó  la accionante las determinaciones adoptadas por la Superintendencia  de Sociedades (Intendencia Regional – Medellín) como  vías de hecho por incurrir en defecto  sustantivo, ya que  pasó por alto el incumplimiento del numeral 9º del  artículo 19 de la ley 1116 de 2006 a cargo del deudor,  «omisión  que […]  tuvo  como efecto impedir a Bridgestone […]  ejercer oportunamente su derecho de defensa en el proceso NEAR, a  través de la presentación de objeciones al proyecto de  calificación y graduación de créditos»;  y porque, «aplicó  de manera indebida los artículos 132 y 133 del Código  General del Proceso, al no derivar efecto alguno de las omisiones  incurridas por Héctor Ocampo, lo que afecta la justicia  material y la eficacia del derecho sustancial de Bridgestone».  

3.        Por  lo anterior, pidió que, se dejen sin efecto «las  decisiones objeto de esta acción de tutela, de modo que, no se  confirme el proyecto de acuerdo de reorganización de Héctor  Ocampo y se permita a Bridgestone ejercer los derechos que le son  propios en el proceso (…) se ordene a la Intendencia Regional  de Medellín resolver de fondo las objeciones de Bridgestone  frente al proyecto de calificación y graduación de  créditos y frente al proyecto de acuerdo de reorganización  de Héctor Ocampo».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  Intendente Regional Medellín de la Superintendencia de  Sociedades defendió las decisiones adoptadas al interior del  proceso de reorganización en cuestión e indicó  que, dejarlas sin efectos afectaría a la universalidad de  acreedores «con  base en un error de publicación o comunicación –  no de notificación – cuando existieron para la acreedora  otros medios efectivos de enteramiento de la existencia del proceso  concursal».  

Agregó  que, en todo caso la empresa que se dice acreedora, cuenta con la  protección establecida en el artículo 26 de la ley 1116  de 2006, para cuando el deudor no ha incluido o reconocido una  acreencia en la calificación y graduación de crédito  a sabiendas de su existencia, estableciendo para los acreedores  oportunidades adicionales para el cobro de sus créditos «ya  que pueden solicitar a los demás acreedores ser admitidos en  el acuerdo, incluso con posterioridad a su celebración,  acudiendo al procedimiento de ley para reformar el acuerdo […]  y buscar la responsabilidad por los perjuicios que el deudor les haya  causado».  

2.        La  titular del Juzgado Civil del Circuito de Girardota manifestó  que, en ese despacho se adelanta el ejecutivo radicado 2020-00081  promovido por Bridgestone contra Mercallantas S.A.S., y otros, el  cual, a la fecha, se encuentra pendiente de resolver la solicitud de  terminación del proceso, así como el recurso de  reposición frente al mandamiento de pago, la contestación  de la demanda y sus respectivas oposiciones.  

3.        Héctor  Amado Ocampo Henao, vinculado, se opuso a la prosperidad de la acción  por cuanto, la accionante pretende «revivir  términos procesales, porque se han proferido múltiples  pronunciamientos por parte de la Superintendencia de Sociedades en  los cuales se ha resuelto que dicha sociedad no es su acreedora».  Por otro lado, aceptó que, como avalista, suscribió en  favor de Bridgestone un pagaré en blanco, empero que, «no  es cierto que se haya hecho para garantizar las facturas que se dicen  y tampoco es cierto que se haya garantizado el valor por el cual fue  llenado»;  insistió en que, como personal natural no es deudor de la aquí  accionante. Añadió que solo conoció del  ejecutivo en su contra adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de  Girardota en enero de 2022, «razón  por la cual no podría exigirse el informe a dicho juzgado».  

4.        Víctor  Alejandro Vélez Osorio y María Nelly Ríos  Gaviria, vinculados, manifestaron que no les consta lo alegado por la  empresa actora, toda vez que se refiere a un asunto que les es ajeno.  Por su parte, la señora Ríos Gaviria, sostuvo que no  suscribió ningún pagaré en favor de Bridgestone.  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Negó  la salvaguarda al considerar razonable la decisión atacada por  la accionante, proferida por la Superintendencia de Sociedades, por  cuanto «(…)  no existía fundamento alguno para acceder a la nulidad alegada  porque, en primer lugar, el auto no fue indebidamente notificado y,  en segundo lugar, el señor Héctor Amado sí dio  cuenta del inicio del proceso NEAR»  dentro del término que permitía enterar a su demandante  en el proceso ejecutivo surtido ante el Juzgado Civil del Circuito de  Girardota «(…)  situación diferente y que escapa a la presente acción,  es la suerte que dicha comunicación haya corrido en dicha  agencia judicial (…)».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el apoderado de la entidad querellante reiterando lo  plasmado en el escrito inicial. También, adujo que el tribunal  a  quo  valoró erróneamente el expediente del proceso ejecutivo  que cursa en el Juzgado Civil del Circuito de Girardota pues,  insiste, en que no existía prueba que acreditara el  cumplimiento en tiempo de la comunicación a ese despacho en  relación con la iniciación del juicio de reorganización  por parte del deudor. Sugiere que la prueba aportada por el señor  Ocampo Henao con la cual pretende demostrar que sí cumplió  con dicha carga el 26 de agosto de 2021, pudo haber estado alterada,  pues se adjuntó en formato pdf.  y no en formato msg.,  el cual no permite modificaciones. Finalmente, reprochó que en  la primera instancia no se efectuó un análisis desde lo  constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció  oportunamente y, de superarse lo anterior, si la Superintendencia de  Sociedades (Intendencia Regional Medellín), en su función  jurisdiccional, vulneró  las prerrogativas denunciadas dentro del proceso de negociación  de emergencia de acuerdo de reorganización empresarial  expediente nº 102.929  promovido por Héctor Amado Ocampo Henao, al desestimar las  solicitudes elevadas por la empresa aquí accionante, de  nulidad – por indebida notificación del auto de apertura  – e inoponibilidad – del proyecto de calificación  y graduación de crédito y derechos de voto –  (decisión del 16  de marzo de 2022),  incurriendo con ello en vía de hecho por defecto  sustantivo,  por no efectuar, supuestamente, un control legal al cumplimiento de  la carga procesal contenida en el numeral 9º del artículo  19 de la ley 1116 de 2006, así como por la aplicación  errónea de los artículos 132 y 133 del Código  General del Proceso.  

2.        El  requisito de inmediatez.  

Este  presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 2  ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ STC,  29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda la promoción  del resguardo no puede exceder de seis meses contados a partir de la  actuación que se califica como vulneradora de las  prerrogativas esenciales.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        En  este asunto, por intermedio de su apoderado, la empresa promotora del  amparo discute, por razones diversas, la decisión proferida  por la autoridad de control accionada al interior del proceso de  negociación  de emergencia de acuerdo de reorganización  (NEAR) de Héctor Amado Ocampo Henao, que negó la  petición de nulidad planteada y la de inoponibilidad al  proyecto de calificación y graduación de créditos  (así como la que resolvió sobre el recurso de  reposición allí formulado, y las solicitudes de  aclaración y/o adición), proferida en audiencia llevada  a cabo el 16  de marzo de 2022.  

De  manera que, resulta cierta la desatención del referido  presupuesto de procedibilidad de la acción, comoquiera que si  consideraba desconocidas sus prerrogativas por la superintendencia  tutelada y había ya agotado los mecanismos de refutación  que la ley concursal prevé, debió acudir al resguardo  de manera tempestiva pero no lo hizo dentro del término  señalado como prudente por la jurisprudencia constitucional,  pues la  radicación de la presente salvaguarda data del  30  de septiembre de 2022 (véase  acta de reparto).  

Es  decir, desde la fecha de la providencia dictada en la referida  diligencia, hasta el momento en que se interpuso este auxilio,  transcurrió más del semestre establecido como plazo  razonable para proponerlo.  

Lo  anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que,  la  verificación preliminar de la tempestividad del amparo es  criterio que debe precisarse aún más en tratándose  de ataques a sentencias judiciales,  postura  reiterada de esta  Corte que en tal sentido ha dicho,  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

Efectivamente,  cuando  la censura se circunscribe a una providencia judicial el análisis  del mentado requisito requiere mayor rigor,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa  juzgada,  la seguridad jurídica y de contera la autonomía e  independencia judicial; por ello, al fallador constitucional le  concierne no solo realizar un balance de los derechos fundamentales  en juego, sino además, de las razones que expongan los actores  como justificantes de su inercia frente al amparo y, finalmente, como  último punto de examen, las calidades personales o  profesionales de quien lo promueve, importantes a la hora de  establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio.  

3.2.        Ahora,  el apoderado de la sociedad actora expuso en libelo introductor para  justificar el tiempo transcurrido hasta la formulación de esta  acción, que solo tuvo acceso a la grabación de la  referida audiencia el 31 de marzo de esta anualidad, por lo que, en  su concepto partiendo de dicha calenda, el requisito referido se  entendería satisfecho.  

Ciertamente,  se ha  dicho que este criterio eventualmente puede flexibilizarse a partir  de razones suficientes que lo justifiquen, esto es, situaciones  acreditadas como la debilidad manifiesta por condiciones como  incapacidad física o mental, minoría de edad, entre  otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías  superiores (como ocurre respecto de los asuntos que involucran  derechos de orden pensional); así lo ha apuntado la Corte  Constitucional en repetidas ocasiones, en sentencias como la  SU-961/99; T-743/08 y T-033/10, y en esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i)  si existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

Sin  embargo, las mencionadas eximentes no se probaron ni se alegaron por  parte de la accionante; y, además, la situación  particular a partir de la cual su apoderado pretexta la tardanza en  la interposición de la acción tutelar no resulta  suficiente para prescindir de dicho análisis, especialmente  porque aquél  estuvo presente en la audiencia del 16 de marzo,  luego, es esa fecha la que se debe considerar de cara al examen de la  oportunidad del amparo.  

Adicionalmente,  no  puede la Corte ignorar la calidad de abogado de quien activa el  presente mecanismo constitucional, que  por su condición de profesional del derecho se le hace más  exigible la previsión de los plazos para su interposición;  y finalmente, es menester señalar que el  solo hecho de no haber accedido a la videograbación de la  mencionada audiencia – aunque sí lo hizo – no era  obstáculo para formular la acción si en cuenta se tiene  que los elementos de soporte de la queja bien los pudo solicitar con  la misma demanda.  

En  definitiva, el carácter intempestivo del auxilio, requisito  general de la protección rogada, es motivo suficiente para  ratificar su desestimación, relevando a esta instancia del  análisis en relación con otras temáticas, sin  duda condicionadas a la superación de este presupuesto.  

4.        Conclusión.  

La  sociedad accionante tardó en acudir a este medio excepcional,  es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  respecto del pronunciamiento que cuestiona;  así mismo, no se advirtió una razón que  justificara esa tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada en el sentido de desestimar el amparo,  por las puntuales razones advertidas en esta sede de conocimiento.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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