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STC15143-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC15143-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01932-01
(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 29 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Héctor Julio Orjuela Medina contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad; a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto objeto de la presente queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso e igualdad, que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas, por lo que pidió «se dejen sin efectos… las providencias de primera y… segunda instancia que resolvieron el incidente de reparación integral».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Contra Héctor Julio Orjuela Medina se adelantó proceso penal por las conductas punibles de «fraude procesal y estafa agravada», siendo condenado a 108 meses de prisión, a través de sentencia del 18 de abril de 2018, decisión confirmada, en sede de apelación, con providencia del 8 de octubre siguiente.
2.2. Cumplido lo anterior, la víctima solicitó «convocar audiencia para dar inicio al incidente de reparación integral», diligencia que comenzó el 19 de febrero de 2021, oportunidad en la que la víctima planteó su pretensión indemnizatoria.
2.3. En audiencia de 7 de mayo de 2021, se decretaron las pruebas del incidente, decisión que censuró en apelación el procesado, recurso concedido con proveído de esa misma fecha.
2.4. Sin embargo, a través de proveído del 18 de mayo de 2021, el juzgado accionado revocó, de oficio, la decisión que concedió la alzada, al considerar que no era susceptible de tal medio de impugnación, determinación que criticó el condenado, cuestionamiento desestimado con auto del 9 de junio de 2021.
2.5. Cumplido lo anterior, se practicaron las pruebas decretadas, se escucharon los alegatos de las partes y, mediante proveído del 3 de agosto de 2021, se condenó a Héctor Julio Orjuela Medina a pagar a la víctima a $5.618.880 por concepto de «perjuicios de carácter material», decisión que apeló el enjuiciado, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 23 de agosto de los corrientes.
2.6. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que en trámite acusado se apreció «un informe técnico… que está afectado de ilegalidad por su descubrimiento extemporáneo…, que debía generar el rechazo de la prueba técnica», toda vez que dicho elemento de juicio «incumplió… con un requisito de validez como lo era la entrega a la contraparte dentro del… término… establecido en la ley, invalidez que se trasladó a la declaración de quien lo elaboró».
2.7. Agregó que el ad quem querellado «asumió como legal dicha prueba…, sin hacer reflexión alguna de su extemporaneidad y su consecuente ilegalidad, que fueron temas abordados en el recurso de apelación».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, tras reseñar las actuaciones adelantadas en el trámite acusado, precisó que «no se ha desconocido derecho o garantía alguna al quejoso».
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de este distrito capital, manifestó que «no se conculcó derecho fundamental alguno».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, la considerar que «[l]a acción de tutela es improcedente», toda vez que «el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, pues podía… solicitar al Tribunal la adición de la [providencia criticada], con fundamento en el artículo 287 del CGP, si consideraba que faltaba el análisis de uno de los argumentos expuestos en el recurso de apelación».
Adicionalmente, destacó que «la inconformidad con la manera como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expuso sus argumentos… no revela defecto alguno en la providencia de 23 de agosto de 2022, que puso fin al trámite incidental».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor, luego de cuestionar la improcedencia que detectó el fallador de primer grado, reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a cuestionar la legalidad del informe técnico que se practicó en el asunto acusado y de la declaración que rindió la persona que lo elaboró.
CONSIDERACIONES
1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Siguiendo los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa.
2. Bajo ese horizonte, evidencia la Corte que reclamo del actor, en esencia, se circunscribe a que no debió valorarse la experticia que allegó la víctima al incidente de reparación integral, comoquiera que no fue aportada en la oportunidad pertinente.
En este orden de ideas, se concluye que el amparo deprecado está llamado al fracaso, habida cuenta que, al margen de las consideraciones que esgrimió el Tribunal para no pronunciarse sobre la legalidad de ese elemento de juicio, al resolver la apelación que se formuló contra la providencia que decidió el referido trámite incidental, lo cierto es que no se verifica la configuración de una anomalía en la incorporación de ese medio de convicción, que conlleve la vulneración de las prerrogativas que invocó el actor
En efecto, revisado el expediente contentivo del juicio criticado, se verifica que, al decretar las pruebas del litigio, el juzgado accionado, tras reconocer que el trámite del incidente de reparación integral se regula, en parte, por las normas del Código General del Proceso, concluyó que, ciertamente, la prenotada experticia fue allegada por fuera de la oportunidad que contempla el artículo 103 de la Ley 906 de 2004.
No obstante, estimó que «pese a esa irregularidad…, en aras que lo que se pretende es llegar a la verdad», era necesaria la incorporación de la referida probanza, la cual habría de sustentarse en audiencia por la perito que la elaboró, conforme, incluso, lo reclamó el sentenciado.
Luego, de las citadas afirmaciones que realizó el a quo accionado, se extracta que el referido dictamen fue incorporado de oficio por esa sede judicial, lo cual le era permitido de conformidad con las potestades oficiosas que, en materia probatoria, confieren los artículos 1691 y 1702 del Código General del Proceso, disposiciones que resultan aplicables al incidente de reparación integral, conforme lo ha reconocido la Sala de Casación Penal de esta Corporación, como máxima autoridad de esa especialidad, al señalar que:
…, una vez finalizado el proceso penal el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración de su artículo 25, se debe acudir al Código General del Proceso.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral…
…
De otra forma dicho, si en el incidente de reparación integral se discute la cuantía del daño ocasionado con el delito, que no la responsabilidad penal del procesado (CSJ AP2428, 12 mayo 2015, radicado 42527), este trámite habrá de regirse por la normatividad procesal civil, pues no se puede perder de vista que el derecho adjetivo materializa el sustantivo.
A tal punto es aplicable la legislación procesal civil al trámite del incidente de reparación integral, que el juez puede decretar pruebas de oficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a voces de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración. (CSJ SP13300-2017).
Así las cosas, se concluye que la incorporación oficiosa del dictamen presentado por la víctima en el trámite acusado no reviste irregularidad, menos aún cuando al condenado se le puso en conocimiento dicha probanza, en la audiencia en la cual fue incorporado, y se le permitió interrogar a la perito que lo elaboró, con lo que se garantizó su derecho de contradicción.
Entonces, las supuestas anomalías que el quejoso enrostró a las sedes judiciales enjuiciadas, es una cuestión que resulta intrascendente, pues lo cierto es que, se reitera, no se configuró un irregularidad de tal entidad, que vulnerara sus garantías fundamentales.
Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
3. Por las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala (E)
Comisión de servicios
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (negrillas ajenas al texto).
2 «El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia» (resaltado por la Sala).
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