STC15143 2022

NOVIEMBRE

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STC15143-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

STC15143-2022  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2022-01932-01  

(Aprobado en sesión de  nueve de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que  promovió Héctor  Julio Orjuela Medina contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esta ciudad;  a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes en el asunto  objeto de la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del resguardo, a través de apoderado judicial,  reclamó protección de sus garantías al debido  proceso e igualdad,  que dice vulneradas por las autoridades judiciales acusadas, por lo  que pidió «se  dejen sin efectos… las providencias de primera y…  segunda instancia que resolvieron el incidente de reparación  integral».  

2. Son  hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.  Contra Héctor  Julio Orjuela Medina se  adelantó proceso penal por las conductas punibles de «fraude  procesal y estafa agravada»,  siendo condenado a 108 meses de prisión, a través de  sentencia del 18 de abril de 2018, decisión confirmada, en  sede de apelación, con providencia del 8 de octubre siguiente.  

2.2. Cumplido lo  anterior, la víctima solicitó «convocar  audiencia para dar inicio al incidente de reparación  integral»,  diligencia que comenzó el 19 de febrero de 2021, oportunidad  en la que la víctima planteó su pretensión  indemnizatoria.  

2.3. En audiencia  de 7 de mayo de 2021, se decretaron las pruebas del incidente,  decisión que censuró en apelación el procesado,  recurso concedido con proveído de esa misma fecha.  

2.4. Sin embargo,  a través de proveído del 18 de mayo de 2021, el juzgado  accionado revocó, de oficio, la decisión que concedió  la alzada, al considerar que no era susceptible de tal medio de  impugnación, determinación que criticó el  condenado, cuestionamiento desestimado con auto del 9 de junio de  2021.  

2.5.  Cumplido lo  anterior, se practicaron las pruebas decretadas, se escucharon los  alegatos de las partes y, mediante proveído del 3 de agosto de  2021, se condenó a Héctor  Julio Orjuela Medina a pagar a la víctima a $5.618.880 por  concepto de «perjuicios  de carácter material»,  decisión que apeló el enjuiciado, siendo confirmada por  el Tribunal criticado con providencia del 23 de agosto de los  corrientes.  

2.6.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que en  trámite acusado se apreció «un  informe técnico… que está afectado de ilegalidad  por su descubrimiento extemporáneo…, que debía  generar el rechazo de la prueba técnica»,  toda vez que dicho elemento de juicio «incumplió…  con un requisito de validez como lo era la entrega a la contraparte  dentro del… término… establecido en la ley,  invalidez que se trasladó a la declaración de quien lo  elaboró».  

2.7. Agregó  que el ad  quem querellado  «asumió  como legal dicha prueba…, sin hacer reflexión alguna de  su extemporaneidad y su consecuente ilegalidad, que fueron temas  abordados en el recurso de apelación».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá,  tras reseñar las actuaciones adelantadas en el trámite  acusado, precisó que «no  se ha desconocido derecho o garantía alguna al quejoso».  

2. La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de este distrito capital,  manifestó que «no  se conculcó derecho fundamental alguno».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  desestimó la protección invocada, la considerar que  «[l]a  acción de tutela es improcedente»,  toda vez que «el  accionante contaba con otro medio de defensa judicial, pues podía…  solicitar al Tribunal la adición de la [providencia  criticada], con fundamento en el artículo 287 del CGP, si  consideraba que faltaba el análisis de uno de los argumentos  expuestos en el recurso de apelación».  

Adicionalmente,  destacó que «la  inconformidad con la manera como la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá expuso sus argumentos… no revela defecto  alguno en la providencia de 23 de agosto de 2022, que puso fin al  trámite incidental».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor, luego de cuestionar la improcedencia que detectó el  fallador de primer grado, reiteró sus alegaciones iniciales,  enfiladas a cuestionar la legalidad del informe técnico que se  practicó en el asunto acusado y de la declaración que  rindió la persona que lo elaboró.  

CONSIDERACIONES  

1.  Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es una herramienta  jurídica subsidiaria y residual, establecida para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares.  

Siguiendo  los criterios jurisprudenciales, este instrumento no procede contra  las providencias judiciales, no obstante, en los precisos casos en  los cuales el funcionario incurre en una decisión desviada por  completo, sin objetividad, se abre paso la intervención del  juez constitucional, para modificar o cambiar las determinaciones y  restablecer las garantías esenciales conculcadas, claro está,  siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de  defensa.  

2.  Bajo  ese horizonte, evidencia la Corte que reclamo del actor, en esencia,  se circunscribe a que no debió valorarse la experticia que  allegó la víctima al incidente de reparación  integral, comoquiera que no fue aportada en la oportunidad  pertinente.  

En  este orden de ideas, se concluye que el amparo deprecado está  llamado al fracaso,  habida cuenta que, al margen de las consideraciones que esgrimió  el Tribunal para no pronunciarse sobre la legalidad de ese elemento  de juicio, al resolver la apelación que se formuló  contra la providencia que decidió el referido trámite  incidental, lo cierto es que no se verifica la configuración  de una anomalía en la incorporación de ese medio de  convicción, que conlleve la vulneración de las  prerrogativas que invocó el actor  

En efecto,  revisado el expediente contentivo del juicio criticado, se verifica  que, al decretar las pruebas del litigio, el juzgado accionado, tras  reconocer que el trámite del incidente de reparación  integral se regula, en parte, por las normas del Código  General del Proceso, concluyó que, ciertamente, la prenotada  experticia fue allegada por fuera de la oportunidad que contempla el  artículo 103 de la Ley 906 de 2004.  

No obstante,  estimó que «pese  a esa irregularidad…, en aras que lo que se pretende es llegar  a la verdad»,  era necesaria la incorporación de la referida probanza, la  cual habría de sustentarse en audiencia por la perito que la  elaboró, conforme, incluso, lo reclamó el sentenciado.  

Luego, de las  citadas afirmaciones que realizó el a  quo accionado,  se extracta que el referido dictamen fue incorporado de oficio por  esa sede judicial, lo cual le era permitido de conformidad con las  potestades oficiosas que, en materia probatoria, confieren los  artículos 1691  y 1702  del Código General del Proceso, disposiciones que resultan  aplicables al incidente de reparación integral, conforme lo ha  reconocido la Sala de Casación Penal de esta Corporación,  como máxima autoridad de esa especialidad, al señalar  que:  

…,  una vez finalizado el proceso penal el incidente de reparación  integral se tramita según las formalidades de que tratan los  artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en  ellos, en virtud del principio de integración de su artículo  25, se debe acudir al Código General del Proceso.  

La  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una  línea de pensamiento uniforme respecto de la naturaleza  exclusivamente civil del incidente de reparación integral…  

…  

De  otra forma dicho, si en el incidente de reparación integral se  discute la cuantía del daño ocasionado con el delito,  que no la responsabilidad penal del procesado (CSJ AP2428, 12 mayo  2015, radicado 42527), este trámite habrá de regirse  por la normatividad procesal civil, pues no se puede perder de vista  que el derecho adjetivo materializa el sustantivo.  

A tal punto es  aplicable la legislación procesal civil al trámite del  incidente de reparación integral, que el juez puede decretar  pruebas de oficio, lo cual es extraño al juicio penal, pero  admisible en el área civil, a voces de los artículos  169 y 170 del Código General del Proceso, aplicable en virtud  del principio de integración. (CSJ  SP13300-2017).  

Así las  cosas, se concluye que la incorporación oficiosa del dictamen  presentado por la víctima en el trámite acusado no  reviste irregularidad, menos aún cuando al condenado se le  puso en conocimiento dicha probanza, en la audiencia en la cual fue  incorporado, y se le permitió interrogar a la perito que lo  elaboró, con lo que se garantizó su derecho de  contradicción.  

Entonces, las  supuestas anomalías que el quejoso enrostró a las sedes  judiciales enjuiciadas, es una cuestión que resulta  intrascendente, pues lo cierto es que, se reitera, no se configuró  un irregularidad de tal entidad, que vulnerara sus garantías  fundamentales.  

Sobre la carencia  de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la  Sala que «…con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado (CSJ  STC1684-2015).  

3.  Por  las razones anteriormente consignadas se confirmará el fallo  de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala (E)  

Comisión  de servicios  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Las          pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o          de oficio cuando sean útiles para la verificación de          los hechos relacionados con las alegaciones de las partes»          (negrillas ajenas al texto).  

2          «El          juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades          probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar,          cuando sean          necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia»          (resaltado por la Sala).  

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