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STC14819-2022
Magistrada ponente
STC14819-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-01535-01
(Aprobado en Sala de dos de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Roberto Noriega Fernández le instauró a la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3, a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, a la Dirección Distrital de Liquidaciones, al Distrito Especial, Industrial y Portuario y a la Alcaldía Distrital de esa urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo cuestionado.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección de los derechos a la «salud, vida, mínimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad, favorabilidad, justicia, equidad y debido proceso» para que,
«i) Se ordene a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Dirección Distrital de Liquidaciones indexe la primera mesada pensional a que tiene derecho conforme a la Ley, la Constitución y la jurisprudencia, en la fecha en que adquirió el derecho de la pensión proporcional de jubilación convencional de 5 de enero de 2008, por la suma inicial de $2.723.458 y para los años siguientes.
ii) Conforme a lo anterior, y una vez amparados lo derechos fundamentales del actor, solicito se deje sin efecto o valor jurídico alguno la resolución No. 123 de 23 de agosto de 2021 proferida por la Dirección Distrital de Liquidaciones y por el contrario se deje en firme la Resolución No. 098 de fecha 15 de septiembre de 2020.
iii) Como resultado de su indexación, más los incrementos legales causados y el pago de la diferencia que se generó entre lo que venía cancelando como mesada pensional y lo que corresponde luego de la indexación se le cancele el retroactivo pensional a que tiene derecho».
En síntesis, adujo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de esa ciudad a «reconocer y pagar a su favor desde el 5 de enero de 2008, la pensión de jubilación proporcional en cuantía de $2.723.458,46, con sus incrementos legales y convencionales y absolvió a la parte pasiva de las demás pretensiones» (27 feb. 2013), decisión que ad quem modificó respecto a que «el monto de la pensión ascendía era a la suma de $2.071.416, 82 y confirmó en lo demás» (22 jul.) y la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 no casó esta (SL366-2020, 12 feb.).
Afirmó que luego requirió «el cumplimiento de la sentencia» ante la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, por lo que mediante Resolución n° 098 de 1° de septiembre de 2020, fue incluido en «nómina de jubilados» de la extinta empresa Distrital de Telecomunicaciones de ese lugar, a partir de octubre de 2020 con una mesada de $4.361.445.
Sostuvo que en vista que el Tribunal Superior de Barranquilla «al modificar su mesada pensional reconocida por el a quo no aplicó la indexación correctamente», rogó a la Dirección Distrital de Liquidaciones de esa capital «tal indexación», empero por Resolución n° 123 (23 ag. 2021) se le «declaró deudor por $13.030.412 y se le ordenó la restitución de dicho valor correspondiente al periodo octubre de 2020, incluyendo la mesada adicional de diciembre de 2020 a agosto de 2021 y la de junio de 2021, con cargo al retroactivo pensional al evidenciarse un error en la liquidación, en tanto, se reconoció sobre un valor inicial conforme al fallo de primera instancia $2.723.458, debiéndose reconocer era lo ordenado por la segunda instancia $2.071.416», por lo que exteriorizó su consentimiento para que se ajustara la mesada pensional reconocida en la sentencia».
Aseveró que como en el citado acto administrativo se le «negó la solicitud de indexación», interpuso recurso de reposición, siendo enterado que «respecto a la censura que la mesada reconocida por el juzgado de primera instancia que ascendió a la suma de $4.361.446 es la correcta, dicha temática fue definida toda vez que la sentencia de segunda instancia corrigió el valor de la mesada inicialmente dispuesta y este punto no fue objeto de pronunciamiento expreso por parte de la Corte Suprema de Justicia por lo que no es de recibo que en sede administrativa se pretenda variar una decisión judicial» (5 en. 2022).
Refirió que el 13 de enero del año en curso, nuevamente elevó «solicitud de indexación ante la Secretaria Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, siendo remitida por competencia a la Dirección Distrital de Liquidaciones de esa ciudad», donde se le indicó que «sobre ese aspecto ya se habían pronunciado» (16 feb.).
En su opinión con los pronunciamientos referidos se lesionaron sus derechos fundamentales, por cuanto «se debe indexar su pensión a su valor real y de esta manera impedir que su valor pierda su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario», máxime cuando «su pareja Betty Judith Domínguez Manga depende económicamente de lo que devenga por lo que existe una afectación al mínimo vital con la desproporción existente, de acuerdo con los criterios que para el efecto ha fijado la jurisprudencia constitucional».
2.- La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 dijo que «en la sentencia SL366-2020, se resolvió el recurso de casación interpuesto solo por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, por lo que obviamente lo concerniente al valor de la mesada pensional decretada desde la primera instancia no fue objeto de pronunciamiento, es decir, el accionante se conformó con la cuantía de la pensión, por lo que esta no es la vía para remediar su omisión», aunado a que «cuenta con otros mecanismos de defensa para solicitar lo que por este medio pretende».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que «desató la segunda instancia de manera pronta y sin quedar otro asunto pendiente».
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa metrópoli adjuntó el link del expediente para su estudio.
La Alcaldía Distrital de ese lugar enunció que «si el actor y su apoderado consideraban que en ese momento se había cometido un error por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior debió interponer el recurso extraordinario de casación, pero no lo hicieron, por lo que no hay lugar a acceder al amparo».
La Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso al amparo, ya que «no es cierto que el accionante sea una persona de la tercera edad conforme los lineamientos de la Corte Constitucional por cuanto actualmente tiene 64 años de edad; no se encuentra amenazado su mínimo vital toda vez que mediante oficio 202210002068-1 de 25 de marzo de 2022 se le canceló la suma de $605.000.000 por concepto de lo ordenado en el proceso laboral que se tramitó y la señora Betty Domínguez Manga quien figura reportada como compañera permanente del actor es titular de una pensión de vejez otorgada por Colpensiones en el Régimen de Prima Media desde el año 2014, por lo que existen contradicciones con los dichos del accionante».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal negó el auxilio, principalmente, porque «si el actor censura una presunta irregularidad en el pronunciamiento emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto al valor de la indexación de la primera mesada pensional, se incumple el requisito de la inmediatez, dado que el fallo fue proferido hace nueve años y no se satisface con la subsidiariedad pues el recurso extraordinario de casación fue promovido por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y no por el aquí accionante, por lo que no es posible que ahora pretenda señalar presuntos yerros cuando tuvo la oportunidad y no la utilizó».
Replicó el precursor con los mismos planteamientos inaugurales, agregando que «no es de recibo la posición adoptada frente al supuesto incumplimiento de la inmediatez al ir en contravía con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional» y, «frente a la obligación de acudir a las vías judiciales para solicitar el amparo de lo pretendido, si el proceso ordinario laboral demoró en resolverse de fondo más de ocho años, es excesivo que tenga que adelantar un nuevo proceso para solicitar la indexación cuando las accionadas lo pueden resolver oficiosamente», por lo que es procedente que «mediante la presente acción constitucional se ordene la indexación de la primera mesada pensional a [su] favor».
1.- Liminarmente, advierte la Sala que, aunque la presente «tutela» se radicó (22 jul. 2022) dos (2) años y cinco (5) meses después de haberse dictado el último veredicto recriminado (12 feb. 2020), el requisito temporal establecido en la jurisprudencia para el estudio de fondo de la salvaguarda se tiene por superado, dado que el debate recae sobre «derechos pensionales» que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya presunta afectación se estima actual (STC20333-2017, que memoró la SU1073-2012).
2.- Precisado lo anterior, la Sala avizora la no violación de las garantías invocadas y, por ende, la ratificación del fallo opugnado, porque Roberto Noriega Fernández, actuó descuidadamente en la defensa de sus atributos fundamentales como «demandante» en el dossier adelantado contra la Dirección Distrital de Liquidaciones y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
En efecto, de la respuesta ofrecida por la Sala de Casación Laboral n° 3 y los medios de prueba aportados, surge claro que una vez el Tribunal Superior de Barranquilla modificó lo resuelto por el a quo, en el sentido de «precisar» que el monto de la pensión reconocida al tutelante ascendía a la suma de $2.071.416, 82 y no a $2.723.458,46, contra esa disposición no se formuló recurso extraordinario de casación, pues quedó demostrado que únicamente hizo uso de tal herramienta la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla.
Así las cosas, se tiene que «el monto determinado» quedó en firme ante la omisión del quejoso de agotar el «medio de defensa» que tenía a su alcance para alegar lo traído a esta vía tutelar, por tanto, no es viable atribuir irregularidad alguna a la administración de justicia, máxime cuando el querellante estaba representado por su abogado de confianza, por ello, era su deber y el de este estar atentos a las resultas del litigio, pero no lo hicieron.
De modo que, no puede valerse de la «acción de tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis el escenario idóneo donde debía hacer valer «los privilegios que anhela», debido al carácter residual de esta senda especial (STC762-2021).
Frente a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,
(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018, citada en STC3157-2022).
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC1325-2022).
Bajo ese entendido no es factible conceder las súplicas rogadas, ya que, no puede el memorialista acudir a la justicia constitucional con el objeto de revivir oportunidades precluidas, que no aprovechó.
3.- Sin perjuicio de lo anterior y conforme el mismo recurrente lo reconoce en su escrito, ante la «Resolución No. 123 de 23 de agosto de 2021 y sostenida en enero de 2022 que negaron la indexación» puede formular el respectivo proceso laboral ante la autoridad competente para que se le «reconozca tal ajuste a su mesada pensional», trámite en el que, de resultarle desfavorable lo dictaminado, podrá hacer uso de los instrumentos estatuidos para tal efecto, sin embargo, optó por ejercer directamente esta acción, omitiendo agotar previamente el procedimiento a su disposición bajo la excusa que «son procesos demorados» lo que no es de recibo.
Sobre el particular esta Corte específicamente ha puntualizado que,
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017, STC6904-2020, STC1441-2021 y STC10853-2021)- Subraya la Sala.
4.- Tampoco resulta procedente la guarda como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable al promotor, como quiera que no allegó elemento de juicio alguno para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021).
5.- Ergo, se avalará el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS