STC14819 2022

NOVIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC14819-2022

        

Magistrada  ponente  

STC14819-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-01535-01  

(Aprobado  en Sala de dos de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 9 de agosto de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Roberto Noriega Fernández le instauró a  la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3,  a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Tercero Laboral  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, a la  Dirección Distrital de Liquidaciones, al Distrito Especial,  Industrial y Portuario y a la Alcaldía Distrital de esa urbe,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo  cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, por medio de apoderado,  reclamó la protección de los derechos a la «salud,  vida, mínimo vital, vida digna, seguridad social, igualdad,  favorabilidad, justicia, equidad y debido proceso» para  que,  

«i)  Se ordene a la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la  Dirección Distrital de Liquidaciones indexe la primera mesada  pensional a que tiene derecho conforme a la Ley, la Constitución  y la jurisprudencia, en la fecha en que adquirió el derecho de  la pensión proporcional de jubilación convencional de 5  de enero de 2008, por la suma inicial de $2.723.458 y para los años  siguientes.  

ii)  Conforme a lo anterior, y una vez amparados lo derechos fundamentales  del actor, solicito se deje sin efecto o valor jurídico alguno  la resolución No. 123 de 23 de agosto de 2021 proferida por la  Dirección Distrital de Liquidaciones y por el contrario se  deje en firme la Resolución No. 098 de fecha 15 de septiembre  de 2020.  

iii)  Como resultado de su indexación, más los incrementos  legales causados y el pago de la diferencia que se generó  entre lo que venía cancelando como mesada pensional y lo que  corresponde luego de la indexación se le cancele el  retroactivo pensional a que tiene derecho».  

En  síntesis, adujo que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Barranquilla condenó a la Dirección Distrital de  Liquidaciones de Barranquilla y al Distrito Especial, Industrial y  Portuario de esa ciudad a «reconocer  y pagar a su favor desde el 5 de enero de 2008, la pensión de  jubilación proporcional en cuantía de $2.723.458,46,  con sus incrementos legales y convencionales y absolvió a la  parte pasiva de las demás pretensiones»  (27 feb. 2013), decisión que ad  quem  modificó respecto a que «el  monto de la pensión ascendía era a la suma de  $2.071.416, 82 y confirmó en lo demás»  (22 jul.) y la Sala de Casación Laboral de Descongestión  n° 3 no casó esta (SL366-2020, 12 feb.).  

Afirmó  que luego requirió «el  cumplimiento de la sentencia»  ante la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla,  por lo que mediante Resolución n° 098 de 1° de  septiembre de 2020, fue incluido en «nómina  de jubilados» de  la extinta empresa Distrital de Telecomunicaciones de ese lugar, a  partir de octubre de 2020 con una mesada de $4.361.445.  

Sostuvo  que en vista que el Tribunal Superior de Barranquilla «al  modificar su mesada pensional reconocida por el a quo no aplicó  la indexación correctamente»,  rogó a la Dirección Distrital de Liquidaciones de esa  capital «tal  indexación»,  empero por Resolución n° 123 (23 ag. 2021) se le «declaró  deudor por $13.030.412 y se le ordenó la restitución de  dicho valor  correspondiente al periodo octubre de 2020, incluyendo  la mesada adicional de diciembre de 2020 a agosto de 2021 y la de  junio de 2021, con cargo al retroactivo pensional al evidenciarse un  error en la liquidación, en tanto, se reconoció sobre  un valor inicial conforme al fallo de primera instancia $2.723.458,  debiéndose reconocer era lo ordenado por la segunda instancia  $2.071.416», por  lo que exteriorizó su consentimiento para que se ajustara la  mesada pensional reconocida en la sentencia».  

Aseveró  que como en el citado acto administrativo se le «negó  la solicitud de indexación»,  interpuso recurso de reposición, siendo enterado que «respecto  a la censura que la mesada reconocida por el juzgado de primera  instancia que ascendió a la suma de $4.361.446 es la correcta,  dicha temática fue definida toda vez que la sentencia de  segunda instancia corrigió el valor de la mesada inicialmente  dispuesta y este punto no fue objeto de pronunciamiento expreso por  parte de la Corte Suprema de Justicia por lo que no es de recibo que  en sede administrativa se pretenda variar una decisión  judicial»  (5 en. 2022).  

Refirió  que el 13 de enero del año en curso, nuevamente elevó  «solicitud  de indexación ante la Secretaria Jurídica de la  Alcaldía Distrital de Barranquilla, siendo remitida por  competencia a la Dirección Distrital de Liquidaciones de esa  ciudad»,  donde se le indicó que «sobre  ese aspecto ya se habían pronunciado»  (16 feb.).  

En su  opinión con los pronunciamientos referidos se lesionaron sus  derechos fundamentales, por cuanto «se  debe indexar su pensión a su valor real y de esta manera  impedir que su valor pierda su poder adquisitivo por el fenómeno  inflacionario»,  máxime cuando «su  pareja Betty Judith Domínguez Manga depende económicamente  de lo que devenga por lo que existe una afectación al mínimo  vital con la desproporción existente, de acuerdo con los  criterios que para el efecto ha fijado la jurisprudencia  constitucional».  

2.-  La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3  dijo que «en  la sentencia SL366-2020, se resolvió el recurso de casación  interpuesto solo por la Dirección Distrital de Liquidaciones  de Barranquilla, por lo que obviamente lo concerniente al valor de la  mesada pensional decretada desde la primera instancia no fue objeto  de pronunciamiento, es decir, el accionante se conformó con la  cuantía de la pensión, por lo que esta no es la vía  para remediar su omisión»,  aunado a que «cuenta  con otros mecanismos de defensa para solicitar lo que por este medio  pretende».  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que  «desató  la segunda instancia de manera pronta y sin quedar otro asunto  pendiente».  

El  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa metrópoli adjuntó  el link  del expediente para su estudio.  

La  Alcaldía Distrital de ese lugar enunció que «si  el actor y su apoderado consideraban que en ese momento se había  cometido un error por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior  debió interponer el recurso extraordinario de casación,  pero no lo hicieron, por lo que no hay lugar a acceder al amparo».  

La  Dirección Distrital de Liquidaciones se opuso al amparo, ya  que «no  es cierto que el accionante sea una persona de la tercera edad  conforme los lineamientos de la Corte Constitucional  por cuanto  actualmente tiene 64 años de edad; no se encuentra amenazado  su mínimo vital toda vez que mediante oficio 202210002068-1 de  25 de marzo de 2022 se le canceló la suma de $605.000.000 por  concepto de lo ordenado en el proceso laboral que se tramitó y  la señora Betty Domínguez Manga quien figura reportada  como compañera permanente del actor es titular de una pensión  de vejez otorgada por Colpensiones en el Régimen de Prima  Media desde el año 2014, por lo que existen contradicciones  con los dichos del accionante».  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal negó el auxilio, principalmente,  porque «si  el actor censura una presunta irregularidad en el pronunciamiento  emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla,  respecto al valor de la indexación de la primera mesada  pensional, se incumple el requisito de la inmediatez, dado que el  fallo fue proferido hace nueve años y no se satisface con la  subsidiariedad pues el recurso extraordinario de casación fue  promovido por la Dirección Distrital de Liquidaciones de  Barranquilla y no por el aquí accionante, por lo que no es  posible que ahora pretenda señalar presuntos yerros cuando  tuvo la oportunidad y no la utilizó».  

Replicó  el precursor con los mismos planteamientos inaugurales, agregando que  «no  es de recibo la posición adoptada frente al supuesto  incumplimiento de la inmediatez al ir en contravía con la  línea jurisprudencial de la Corte Constitucional» y,  «frente  a la obligación de acudir a las vías judiciales para  solicitar el amparo de lo pretendido, si el proceso ordinario laboral  demoró en resolverse de fondo más de ocho años,  es excesivo que tenga que adelantar un nuevo proceso para solicitar  la indexación cuando las accionadas lo pueden resolver  oficiosamente»,  por lo que es procedente que «mediante  la presente acción constitucional se ordene la indexación  de la primera mesada pensional a [su] favor».  

1.-  Liminarmente,  advierte  la Sala que, aunque la presente «tutela»  se radicó (22 jul. 2022) dos (2) años y cinco (5) meses  después de haberse dictado el último veredicto  recriminado (12 feb. 2020), el requisito temporal establecido en la  jurisprudencia para el estudio de fondo de la salvaguarda se tiene  por superado, dado que el debate recae sobre «derechos  pensionales»  que ostentan carácter irrenunciable e imprescriptible, cuya  presunta afectación se estima actual (STC20333-2017, que  memoró la SU1073-2012).  

2.-  Precisado lo anterior, la  Sala avizora la no violación de las garantías invocadas  y, por ende, la ratificación del fallo opugnado, porque  Roberto Noriega Fernández, actuó descuidadamente en la  defensa de sus atributos fundamentales como «demandante»  en el dossier  adelantado  contra la Dirección Distrital de Liquidaciones y el Distrito  Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.  

En  efecto, de  la respuesta ofrecida por la Sala de Casación Laboral n° 3  y los medios de prueba aportados, surge claro que una vez el Tribunal  Superior de Barranquilla modificó lo resuelto por el  a quo, en  el sentido de «precisar»  que el monto de la pensión reconocida al tutelante ascendía  a la suma de $2.071.416, 82 y no a $2.723.458,46, contra esa  disposición no se formuló recurso extraordinario de  casación, pues quedó demostrado que únicamente  hizo uso de tal herramienta la Dirección Distrital de  Liquidaciones de Barranquilla.  

Así  las cosas, se tiene que «el  monto determinado»  quedó en firme ante la omisión del quejoso de agotar el  «medio  de defensa»  que tenía a su alcance para  alegar lo traído a esta vía tutelar,  por tanto, no es viable atribuir irregularidad alguna a la  administración de justicia, máxime cuando el  querellante estaba representado por su abogado de confianza, por  ello, era su deber y el de este estar atentos a las resultas del  litigio, pero  no lo hicieron.  

De  modo que, no puede valerse de la  «acción  de tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  el escenario idóneo donde debía hacer valer «los  privilegios que anhela»,  debido al carácter residual de esta senda especial  (STC762-2021).   

   

Frente  a dicho tópico, esta Corporación ha reiterado que,    

   

(….)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (STC6663-2018,  citada en STC3157-2022).   

   

Ello,  en virtud, a que    

   

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC1325-2022).   

   

Bajo  ese entendido no es factible conceder las súplicas rogadas, ya  que, no puede el memorialista acudir a la justicia constitucional con  el objeto de revivir oportunidades precluidas, que no aprovechó.   

3.-  Sin  perjuicio de lo anterior y conforme el mismo recurrente lo reconoce  en su escrito, ante la «Resolución  No. 123 de 23 de agosto de 2021 y sostenida en enero de 2022 que  negaron la indexación»  puede formular el respectivo proceso laboral ante la autoridad  competente para que se le «reconozca  tal ajuste a su mesada pensional»,  trámite en el que, de resultarle desfavorable lo dictaminado,  podrá hacer uso de los instrumentos estatuidos para tal  efecto, sin  embargo, optó por ejercer directamente esta acción,  omitiendo agotar previamente el procedimiento a su disposición  bajo la excusa que «son  procesos demorados»  lo que no es de recibo.  

Sobre  el particular esta Corte específicamente ha puntualizado que,  

(…)  este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432-2017,  STC6904-2020, STC1441-2021 y STC10853-2021)- Subraya la Sala.  

4.-  Tampoco  resulta procedente la guarda como medida transitoria para evitar un  perjuicio irremediable al  promotor, como quiera que no allegó  elemento de juicio alguno para acreditarlo, sin que sea suficiente  para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ STC2039-2020, reiterada STC15498-2021).  

5.-  Ergo, se avalará el fallo confutado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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